Solución Alternativa De Conflictos - Parte 3

Índice

 

Tercer periodo

La idea del segundo parcial es que el Convenio Arbitral y el tema de los Árbitros.

Se deja de lado el proceso arbitral en cuanto podemos abordar de otra perspectiva.

Cuestiones del proceso arbitral

Es un proceso predominantemente oral, en su primera fase una vez constituido el tribunal arbitral su primera fase es estrictamente escrita. Está compuesta por la demanda, la contestación a la demanda, reconvención y la contestación a la reconvención (En caso de que exista).

La demanda y la contestación a la demanda es tarea de los litigantes. No es tarea de los árbitros. Cuando se dice que es tarea de los litigantes se dice que una buena o mala demanda, o contestación de la demanda recaen en la responsabilidad exclusiva de ellos y de quienes lo hacen. Hacer bien la demanda o contestación requiere / se debe:

  1. El seguir de las disposiciones establecidas en el CA.
  2. Tener muy claro los hechos. Esto es importante. En esto se debe de concentrar el escrito de la demanda.
  3. Publicismo, porque estas personas que se dedican a este tema del mercadeo siempre son expertas que en tres segundo de TV transmite una súper idea. Transmiten las ideas correctas. Y debe de tener slogan para transmitir como la idea central. Ej.: me robaron. Hay que vender la idea de que me robaron. Pretender llegar a un punto de una realidad que se explica en ese sencillo. Explicar una idea y cosa importante. Capacidad de sintetizar. Cuando se pueda hay que prescindir de mucho texto. Es bueno utilizar imágenes, audio, videos. Ideas de formas gráficas.
  4. Hay que escribir lo que al árbitro quiere escuchar. Hay que vender mi historia acomodándola a lo que el árbitro quiere escuchar.

Los abogados erróneamente piensan que las demandan solo son letras.

En las demandas estrictamente de derecho (en las cuales establecen jurisprudencia, leyes) son argumentos estrictamente jurídicos, pero en realidad eso no es lo que requiere una demanda. Lo que requiere una demanda son hechos. Es decir, el 80 % debería de estar concentrado en los hechos, y evidentemente en una forma ordenada, e inteligente de plantearlos. Cuando se redacta una demanda, el 80 % debería de ser los hechos y no el DD, porque los jueces y los árbitros saben de DD, y saben más de Jurisprudencia que los abogados en particular saben.

A los árbitros lo que verdaderamente les importa son los hechos. Para que los hechos estén completos hay que incorporar al cliente a el equipo, porque él es el que da los los hechos, y de forma exclusiva.

Es lo mismo con la contestación.

Otro aspecto importante es la forma en cómo se escribe, por Ej.: Es mejor un párrafo de 12 líneas o 5 párrafos de 3 líneas. Porque para la lectura es más viable. Leer una lectura con un párrafo grande es muy cargado y cansa. La forma en que se redacta es importante con el éxito de la demanda. A veces es mejor utilizas cuestiones más gráficas, puntuales que esas sendas historias que terminan siendo demandas de 60 o 70 Pág. Si es un exceso sencillamente hay que reconsiderar porque la gente no le toma interés, la redacción (No es exclusivamente ortografía) se revisa leyendo el escrito de demanda, muchas veces.

La audiencia más importante es la Actividad Probatoria como parte de ese mismo Proceso Arbitral. Hay que poner cuanto se pueda probar. Aunque no se tenga prueba suficiente, y la otra persona no la pueda controvertir. Y si no está controvertido no se discute.

Las demandas no es una aventura en la cual se puede decir cualquier cosa sin prueba alguna, la prueba en consecuencia es un aspecto neurálgico no solo del proceso Arbitral sino del resultado contenido en el Laudo. Los árbitros hacen referencia a los hechos que consideran probados, y eso depende de esa actividad probatoria.

Principio más importante: principio más importante que rige la actividad probatoria es la libertad probatoria. Al igual que todo el proceso que se rige por la libertad de formas la prueba es de proposición libre. las partes son enteramente autónomas y deciden cuales son los medios y las formas probatorias de lo que se pretenden valer. También quiere decir que habrá algunos medios y formas probatorias que podrán prescindir de algún tipo de formalismos convencionales que existen en los procesos judiciales. Se puede proponer libremente lo que se le ocurra que es con lo que se probará. En ese sentido la proposición se diferencia del ofrecimiento de prueba.

¿Qué es ofrecer prueba?

Es el mero ofrecimiento unilateral y sin ningún pronunciamiento de rechazo o admisión. Es una mera mención.

¿Qué es proponer la prueba?

Es distinta porque implica el ofrecimiento pero bajo la lógica de la pertinencia (Que tenga que ver con los hechos que se quieran probar, y que tenga idoneidad. Ej.: no se puede probar con testigos que exista un contrato, porque no es idónea), utilidad (Que tanto la prueba que siendo pertinente es relevante para el caso y principalmente es relevante para genera la convicción de los árbitros), legalidad (Tiene que ver con la custodia o como esta se obtiene, si se robó el contrato por pertinente y útil que sea es ilegal. Mucho que ver con los mecanismos como se obtiene esa prueba) y necesidad de la prueba.

Cuando se ofrece se dice yo ofrezco, para probar para se dice para probar tal pertinencia, utilidad y legalidad, ya hay una conexión con los elementos de la prueba.

Si se puede proponer en la audiencia, de que es relevante que será o no ofrecido.

Con todo eso es que los árbitros hacen el examen de admisión o rechazo de la prueba.

¿La mayoría de los árbitros que hacen admiten o rechazan?

Admiten: Principalmente por no vulnerar DD, a ese momento en el que solo se hace la revisión si admite o no la prueba en realidad tengo elementos bien generales preliminares sin conocer el fondo, no se hace valoración de la prueba, y es muy fácil vulnerarle el DD de defensa por no admitirle alguna prueba. Eso no quiere decir que no ocurrirán rechazos, generalmente cuando son inútiles al proceso.

El árbitro valora la pertinencia, utilidad y la legalidad de la prueba. Después de la admisión o rechazo viene la valoración, y si no es relevante no se le da valor. Es mejor admitir desfilar (Siguiente parte) la prueba.

Una vez eso sucede y se la rechazan a la prueba, hay que oponerse a la resolución que rechaza la prueba. Ante las maniobras futuras de nulidad de laudo servirá, y si hay apelación hay alguna diferencia (Como en nuestra legislación). Si hay diferencia porque la prueba que se haya rechazado en arbitraje podrá ser propuesta y desafilada en Segunda instancia. A la Cámara de Segunda Instancia para que admitan la prueba en segunda instancia.

Se opone para sí el laudo le es dañino en esa parte Ud. puede perfectamente anularlo. Para cuando eventualmente es el laudo, y si eso medio probatorio tuvo relevancia o pudo haber cambiado la decisión entonces se trata de revertir el Laudo basado en ese punto.

Todo depende del recurso porque si es nulidad no es segunda instancia (Porque sencillamente no se vuelve a conocer el proceso, solo se conoce si existe o no una violación en específico pero en la apelación no, en la apelación llega al punto que incluso se puede abrir a prueba), y si es apelación si es para segunda Instancia.

En la apelación se abre a prueba. Uno de los supuestos es cuando se haya rechazado indebidamente la prueba.

Hay que revisar los medios probatorios porque funcionan igual (Son permitidos) que en el Proceso Arbitral.

Que cause agravio no es un Recurso porque esta es una actividad lógica que puede llevar a la convicción que si se hubiese admitido tal prueba ellos no pudieron haber concluido de la forma que lo hicieron.

La apelación (Es instancia, y se vuelve a conocer y tiene un aspecto tan amplio que puede, revocar, modificar etc. La resolución) no se parece en nada a la casación (Es un examen de mera legalidad y dentro del examen de mera legalidad los aspectos estrictamente procesales solo sirven como motivo de casación si ellos no son totalmente mportante o trascendente como para cambiar el resultado, entonces no se admite aunque exista violación).

La palabra instancia está determinada por el nivel de conocimiento que pueda tener.

Su competencia está limitada a las nulidades la del Segundo Tribunal arbitral.

Es posible que si no se opone, no se puede subsanar. Es posible que pueda utilizar la oposición como requisito de procesabilidad del recurso. Por eso es que siempre hay que oponerse al rechazo de la prueba.

Después del rechazo o admisión es el Desfile Probatorio (La reproducción de la prueba. Es decir que van a decir los testigos, los documentos que van a leer, las inspecciones a realizar, los peritos a realizar) probatorio que se hace en audiencia, en la misma o la nueva solo de desfile probatorio.

La regla general siempre se tiene que acompañar la demanda, evidentemente la prueba documental que se tiene en nuestro poder. La que no, pues habrá de buscar los medios para incorporarla.

No es necesario que establecer el Art. que las pruebas de nuevo conocimiento o hechos nuevos se tengan que incorporar. El Discovery lo que busca es llevar al proceso prueba que naturalmente no se tiene. Ej.: si lo que se acusa es a una persona que administra fraudulentamente una sociedad. ¿Quién tiene esa prueba? El administrador fraudulento.

El Arbitro dentro de algunos aspectos puede llegar a tener la calidad de Autoridad Pública como la que tiene el Juez. No es una Autoridad Pública de orden público que tenga el deber de aviso. Las partes son las encargadas, y el Árbitro podría certificar a las partes.

Laudo Arbitral

En términos generales, el Laudo es el equivalente al a Sentencia Judicial o es la parte del proceso arbitral a partir de la cual se finaliza el arbitraje satisfaciendo o no una pretensión o unas pretensiones. Él o los árbitros resuelven el fondo de la controversia, por eso es que términos muy generales el laudo es el equivalente al e Sentencia Definitiva en los procesos judiciales.

Los Tratadistas cuando se refieren el tema del Laudo Arbitral intentan discutir la Naturaleza Jurídica que este documento que tratándose de una justicia privada en realidad es un Documento Privado que por alguna razón, esa razón es especial es la Ley tiene implicaciones de carácter público en el sentido que tiene la capacidad de resolver una controversia y de obligar a personas o a las personas que se han sometido al arbitraje. En ese sentido de la misma forma que es el arbitraje siempre se hace la pregunta sobre esa naturaleza sobre si en realidad sigue siendo un traslado de la naturaleza contractual que el tiene naturaleza contractual o como si dijo en el arbitraje también de naturaleza jurisdiccional.

La respuesta se debe de tener ya clara que el arbitraje y lo árbitros tienen jurisdicción tienen la capacidad de juzgar, no así la capacidad de ejecutar lo juzgado, porque esa sigue siendo competencia exclusiva de los jueces, y ese sentido la Naturaleza Jurídica del LA (laudo arbitral) sigue siendo de Naturaleza Jurisdiccional.

Lo que sucede es que cuando se dice que el LA tiene implicaciones de órgano público es cuando viéndolo desde su principal comparación que es el proceso judicial, el juez es un funcionario público y la sentencia es un documento público que es emitida por un funcionario competente, igual una escritura pública es pública por cuanto es emitida por un funcionario competente que es un notario.

En lo árbitros no son Funcionarios Públicos en consecuencia ninguno Documento que de ellos emane tiene esa calidad sino que es un Documento Privado pero los doc. privados cuando la Ley ha estipulado un efecto se eleva a tales categorías por la Ley, no por la calidad de quien los dicte. Es un Documento Privado con implicaciones en lo privado, puede obligar a las personas implicadas en ese arbitraje.

Ejemplos parecidos son los pagarés. La ley los dota de ejecución. Hay una Art que se lo concede. Los que tienen ejecución por regla general son los Documentos Públicos.

La LMCA más a voluntad de las partes plasmadas en el CA y el arbitraje en general ese Documento, LA tiene esas implicaciones que en una o ambas o las partes que lleguen a salir afectadas u obligadas con el laudo se le puede oponer y exigírseles con carácter obligatorio. Esa es una de las principales razones el LA tiene una calidad de ser un Acto Jurisdiccional.

Una manera de entender los efectos de Laudo cuando se dice que el aludo es la resolución a partir de la cual los árbitros ponen final a la controversia, poner fin a la controversia implica el nacimiento de una nueva relación, le pone fin a la relación anterior que estaba en conflicto y a partir del aludo nace una nueva relación por lo que el LA haya decidido.

Ej.: Compraventa si el LA que concluye esa controversia que A le debe a B "X" cantidad de dinero la nueva relación que surge a partir de LA es esa. A esta obligado a pagarle a B. Se termina una relación y nace una nueva relación que está representada por lo que el LA haya terminado o fallado.

Clasificación de los laudos

Esto laudos según la doctrina, se clasifican de las siguientes formas:

  1. El laudo definitivo.
  2. El laudo parcial.
  3. El laudo de partes o Laudo Transaccional (De transacción).
  4. Laudo Firme.

Laudo definitivo

Se podría definir como el LA que se expide en la tramitación normal de un arbitraje. Es la forma normal de terminar un arbitraje. Un arbitraje que inicio con la demanda, que continuó con la contestación de la demanda, y llego al Laudo Definitivo.

Laudo firme

Es aquel LA definitivo contra el que ya no cabe recurso alguno. En ese caso ese laudo es firme. Eso quiere decir que el que se ejecuta en caso de que no se cumpla voluntariamente el que se ejecuta ante un juez es el Laudo Firme.

La firmeza es algo que en la práctica da un poco de problema.

¿Qué se entiende por firmeza de una resolución?

Que no puede impugnarse.

¿Cómo se comprueba que ya no es impugnable?

El carácter de firmeza lo adquiere por

¿Porque los jueces dictan un auto que declárese firme?

Esta discusión se lleva en el LA en el arbitraje muchos son del criterio de que no existe una resolución concreta como si se ve en la parte judicial donde dice declarase firme porque ya paso el plazo tal.

La Cámara se decantó por la lógica que en el arbitraje no es necesario tal declaración formal para la firmeza del referido laudo. Entre otras cosas no es necesario porque no hay una disposición que lo establezca. 2. Porque en realidad los árbitros concluyen la función arbitral una vez emiten el árbitro y lo notifican. Cual actuación que sobre pase a la notificación del laudo ya es extralimitación de sus funciones porque su función concluida con el LA y la notificación del mismo. Son una autoridad constituida por el tiempo del arbitraje. El arbitraje empieza desde el momento en que el último árbitro acepta el cargo y concluye en el plazo, pero se puede decir que concluye con el laudo, porque cualquier laudo que se dé fuera de ese plazo es nulo. Quien concluye su función al dictar el LA cómo se le puede pedir 15 días después que me de otro auto si ya no es una autoridad, ya no existe, porque en términos procesales que si alguien o no esté de acuerdo con el y estima que le laudo es nulo, la instancia es la cámara de segunda instancia u otro tribunal arbitral si las partes así lo han decidido, una vez se dice y se notifique el auto. No tienen la obligación de remitir un recurso, ni esperar a que se dice la cámara para ver si lo regresa y lo ejecuta. Como es en la parte judicial que el juez que dicta sentencia es el que la ejecuta.

Ya no hay sentido para que el panel arbitral después de dictado el AL se quede esperando, salvo que por un recurso de nulidad haya una actuación responder en la que ese Tribunal arbitral tenga que corregirlo, en esos casos sí.

La firmeza de donde nace la discusión, la firmeza del LA deviene de que transcurra el tiempo se ejerciten los recursos necesarios o los que asumen o los que admiten el LA sin que estos se utilicen o con que estos se agoten o se admiten, cuando eso pasa el LA adquiere la calidad de ser firme.

Paso el plazo sin que se interponga el recurso que corresponda, el que estaba materialmente aceptado no recurrió o recurrió tarde. Otro caso es que recurra en el tiempo, y se tramita y se resuelve, y una vez resuelve a favor o en contra, adquiere la calidad de firme una vez que se tramita.

Es irrecurrible al solo dictarse también cuando se pactó que no habrá recurso.

Si se cumple todo es el laudo es el laudo firme, y la importancia es que ese LA es el que se ejecuta, es el que tiene la verdadera fuerza ejecutiva.

Laudo parcial

En el Laudo Parcial es aquel que representa una decisión de los árbitros que puede resolver o no el fondo del asunto o parte de él, y que no constituyen el Laudo Definitivo o la Resolución Final.

Antes existía una sentencia interlocutoria que no era la sentencia definitiva sino que se daba en medio del proceso y que por su naturaleza había que decidirse antes de decidir finalmente el caso pero que tenía la capacidad inclusive de ponerle fin al proceso. Esta era una disposición del Código Anterior.

El laudo parcial es justamente una decisión que se da en medio del arbitraje y por regla general responde cosas que son urgentes y que son importantes decidir antes que el fondo o la decisión final del Arbitraje.

La nulidad hay que atenderla de inmediato porque no tiene sentido que conocer que abre el proceso y hasta el final diga que sobre el fondo no se pronunciará porque el convenio es nulo, entonces para que tramito el proceso. Porque es prioritario resolverlo, es resolverlo prioritario por cuanto la competencia de los árbitros esta determinadas por la validez o no del convenio. Si es un convenio nulo esos árbitros no tienen competencia.

Es prioritario resolverlo ya, siempre es de esa forma. Esa solución o resolución que los árbitros aran en sentido si es nulo o no el CA constituye un Laudo Parcial, porque tiene una resolución que dice que las partes han alegado que el CA es nulo por tales razones, y se concluye que el CA no es nulo. Esa resolución tiene la categoría de ser un LA pero como no es un laudo que se da el final o en el fondo, ese laudo se llama Laudo Parcial.

No es recurrible en ese momento, porque cuando se habla de las características del arbitraje, el arbitraje es mejor porque tiene una cantidad limitada de recursos. Hay que hacer una oposición no como recurso sino que se deje constancia de la inconformidad e esa resolución para que cuando me den el Laudo Definitivo recurra de él pero recurra de él basado en esas circunstancias.

Lo recurrible es siempre el Laudo Definitivo.

La Corte si ha admitido amparo contra particular porque sin tener la capacidad de ser arbitro y de juzgarme lo está haciendo, lo que pasa es que según los mismos criterios de la Corte cuando se habla de amparo, hay que recordar que el amparo lo que protege es la vulneración concreta y real de un Derecho Constitucional. Hay ocasiones que dice:

Si es cierto que el tribunal arbitral se ha constituido algo chueco y que no debería de juzgarlo, pero la pregunta es y: ¿Ya lo juzgo? Si dice no, cual es la solución, pero no hay efecto material hasta que hay un laudo que le dice señor páguele al otro señor.

El acto que se suspende no es el acto que dice ser lo árbitros que lo van a juzgar. Cuando haya un efecto material concreto, es decir "C" páguele a “A”, ese acto es el que se suspenderá.

Violación a un DCN no en virtud de un convenio nulo, porque que sea nulo no significa que se está violando un Derecho Constitucional.

En Materia Civil tiene que haber Indicios serios razonables que la vinculación del juez con las partes existe, y además de que existe debe de tener las razones de que es lo suficientemente capaz de que el Juez pierda la imparcialidad y se decante por "X" parte en los procesos.

La nulidad no necesariamente involucra una violación un Derecho Constitucional.

En el arbitraje los jueces que entienden de arbitraje, el arbitraje busca entre otras cosas que haya una menor injerencia de todo el aparato jurisdiccional no solo de los jueces, sino de la Corte.

Que se haya constituido un Tribunal Arbitral no significa que haya violación Constitucional.

Si existiese un caso en los que no existe la afectación material concreta (LA), pero existe justo temor de que pueda pasar algo, por Ej.: que quiere adoptar una Medida Cautelar de congelar cuentas. Habría que tramitarlo que si bien falta el LA hay actuaciones concretas que le están violando Preceptos Constitucionales (Derecho de Propiedad sobre una mercancía), y probablemente emitan afectaciones a DD Constitucionales o no. a causa de dar a lugar la violación constitucional, declara la disolución del Tribunal Arbitral, lo declara ilegal, y se disuelve, como si no existiera, y si continuase el Tribunal Arbitral es un desacato.

La Corte tiene criterio de batearse los amparos cuyos contenidos o fundamentación son argumentos o análisis de mera legalidad.

Principio de Definitividad del acto, quiere decir que la Sala conocerá de un acto reclamado mediante un amparo si y solo si no hay ningún otro medio de mera legalidad para debatirlo o para retrocederlo o para revocarlo. Es cuando de plano no hay formas de que pueda hacer valer mi DCN y requiero del máximo tribunal para que lo tutele. Hay Control Difuso yo le puedo pedir a cualquier persona que me tutele mi DCN que yo digo y sostengo que me están violando. Todos estamos vinculados obligatoriamente al cumplimiento de la Cn.

Si deja de concurrir al proceso arbitral lo declaran rebelde, una contestación en sentido negativo.

Inaplicar es formalmente dejar sin efecto y para el caso en concreto sacar del Ordenamiento Jurídico una norma, la cual después e manda a la SCN para que esta decida o no si excluirla de manera general ya no solo para el caso, por Inconstitucionalidad. Todos estamos vinculados a la Cn.

Es una cuestión muy específica, no es una cuestión de legalidad o no. Eso no se discute en la SCN, es para discutir violaciones a Derechos Constitucionales.

En el Laudo Parcial, a veces se pueden resolver cosas sobre el fondo, por ejemplo es muy común que se den Laudos Parciales en declaraciones sobre un daño o un incumplimiento de contrato, y paralelamente se exija una indemnización por daños y perjuicios por violación al contrato.

Indemnización de daños y perjuicios es una consecuencia De reunir varios elementos que originan dicha indemnización eso quiere decir que no hay indemnización solo porque alguien dice yo tengo un perjuicio.

Los requisitos es que debe de existir daño. Debe de haber algo materialmente comprobable como daño. Debe de existir una imputabilidad del daño. Es decir que la persona a que yo le reclamo efectivamente me lo causo (también llamado nexo causal entre la persona y el daño) debe de existir el establecimiento de culpa o dolo, es decir la intención negligente o intencional de causar el daño. El mero incumplimiento de un contrato, a pesar de eso no necesariamente acarrea una indemnización por daños y perjuicios. Son cosas separadas de tal forma que puede haber un proceso arbitral por incumplimiento y otro como daños y perjuicios.

Cuando se dan que existen tanto el incumplimiento y se reclama los daños y perjuicios, los árbitros tienden mucho a definir y a decidir primero sobre el incumplimiento de contrato sobre la materia contractual antes de meterse al tema del os Daños y perjuicios, porque como se parte de que son dos pretensiones distintas eso quiere decir que quien las pide además de pedirlas debe de probarlas. Probar el incumplimiento y el perjuicio. Cuando estas están vinculadas que al dan los hechos no la teoría vienen los árbitros y dicen yo antes de definir e inclusive de meterme a conocer sobre la indemnización de daños y perjuicios voy a conocer del incumplimiento del contrato. Si resulta del incumplimiento del contrato que existe tal incumplimiento, entonces se conoce de los daños y perjuicios, en esa separación que no es obligación de los árbitros, en esa separación dicen por un laudo parcial se resuelve en incumplimiento parte del fondo y luego se queda conociendo los daños y perjuicios para que cuando llegue a conocer de los daños y perjuicios se dicta un laudo en consecuencia de los daños y perjuicios.

Otro caso: Medidas Cautelares: La MC no tienen tiempo, son indefinidas, se solicitan en el mismo momento en el que ellas se necesitan. No es que tienen que ir al principio. Cuando hay litigantes estructurados paralelamente solicitan las MC.

La resolución que resuelve las MC también es un laudo parcial. Ej.: ordenase el secuestro preventivo de maquinaria "X".

El juez ejecuta el laudo, sin importar que sea parcial.

Lo técnicamente coherente es que la adopte el árbitro.

La MC busca el cumplimiento de la sentencia, busca garantizar el cumplimiento de la sentencia o del laudo. Intenta que los efectos de la Sentencia efectivamente se produzcan si es que esa sentencia es favorable a la persona que lo solicitará.

Sumariamente establecer que es muy probable que la razón se le dé a esa persona que pide la MC que tiene apariencia de buen DD.

A la resolución que adopta un Laudo Parcial es una MC, por eso se le da la calidad de ser Laudo.

El Juez la única resolución que puede ejecutar que viene de los árbitros se llama laudo, no hay otra.

El laudo parcial nace firme porque no es recurrible.

Que el juez adopte una MC es en virtud de una Medida Cautelar. Si se tramita en vía Judicial es apelable.

En ningunos de los casos este tipo de laudo es recurrible en el momento en que se dicta, son recurribles hasta el momento en el que yo recurro del definitivo basado en ls violaciones que se estimen a partir del laudo parcial.

El amparo es un Proceso Constitucional no es un recurso.

Laudo de parte o laudo transaccional

LA es la voluntad fundamentada de los árbitros, que lo resuelven así por tales razones que condenan a fulano o absuelven a fulano.

Este Laudo nace no tiene nada de laudo porque representa una forma anormal de terminación del Proceso Arbitral. Los Procesos Judiciales terminan de manera normal con la sentencia. Y de manera anormal conciliación, desistimiento, renuncia, son maneras anormales de terminación.

En el proceso arbitral puede pasar una de esas figuras procesales de terminación anormal. Entre ellas la conciliación, o el acuerdo de las partes de resolver a mitad del camino la voluntad de resolver y de terminar las cosas de "X" forma. Este acuerdo las partes le dicen al Árbitro nosotros ya arreglamos y el acuerdo se eleva a categoría de laudo, lo que recoge es el acuerdo de las partes manifestado por los árbitros viene a formar ese famoso laudo de partes.

En materia judicial se llama homologación. Y el Juez puede haber injerencia del Juez si viola el Orden público, derecho de los menores. Lo mismo puede pasar en esa elevación del acuerdo a elevación de laudo. No esta tan claramente definido como lo está en la Ley (Homologación Judicial), pero buscándole explicación l sería como una homologación.

Esto tiene razones del porque se hace lo primero es que le Laudo no solo tiene fuerza ejecutiva. Si el arbitraje termina con el Laudo en ese arbitraje, en el que las partes llegaron a un acuerdo sin este Laudo, no habría laudo y no concluyera el trámite arbitral. Se eleva a categoría del laudo porque formalmente el laudo no solo concreta el acuerdo, sino pone fin al Proceso Arbitral y a las funciones de los árbitros. Es una manera de matar procesalmente al arbitraje. Y además porque elevarlo a categoría del laudo lo hace de una manera más seria de carácter ejecutable y formalmente lo pone le ingrediente importante de COSA JUZGADA. Juzgada por las partes porque llegaron al acuerdo legal que quisieron, se juzgaron ellos a su modo, tiene la categoría de ser cosa juzgada y ese laudo es ejecutable si es que del acuerdo quedan cosas pendientes de ejecutar. Es posible que exista un Laudo Parcial de partes. Que sea un acuerdo de una parte del todo. E laudo definitivo se ocupa de lo pendiente.

Al final uno de los principios es el Principio de Congruencia que deberá pronunciarse de todo lo pedido. El necesita fundamentar de alguna manera que sobre la mitad de lo pedido no se pronunciará porque ya se pronunció en un Laudo Parcial de un acuerdo, y en consecuencia el fallo del Laudo Definitivo recaerá sobre el otro por ciento del que no se llegó a un acuerdo.

No es necesario que lo confirme el laudo definitivo para que tenga validez el parcial. Pero si lo mencionaría.

Observaciones acerca del material de lectura

Discusión de DD es que tipo de interés pagará.

El pago es un hecho, no es estrictamente de Derecho.

El lugar donde se dicta el laudo es un requisito de la forma del laudo, y puede en caso de no tener lugar o tener un lugar distinto al que las partes han pactado acarrear la nulidad. El lugar es importantísimo precisarlo en cuanto a ese lugar que se precise se llevarán a cabo los recursos. Hay que precisarlo a la ciudad. Hay que tener mucho cuidado porque de preferencia hay que elegir el lugar más o menos acorde a la actividad de las cámaras.

Ej.: elegir la ciudad de San Miguel porque las Cámaras de Tribunales tienen poca experiencia en ello.

Las partes necesariamente antes de que el plazo caduco, y las partes estiman que no es responsabilidad de los actos sino el caso demandó más tiempo, antes de que caduque el plazo. En la práctica Es menos de tres menos la prórroga.

Toda la primera etapa administrativa no está en el plazo.

Tantos los abogados como los árbitros cuando toman una responsabilidad de ese tipo, representa una de sus mayores ocupaciones diarias sacar ese diario.

La fundamentación es la valoración probatoria.

En un arbitraje la cosa requiere además de lo que el proceso da, también requiere un proceso de profundidad distinto.

La ley no lo dice con precisión pero hay que verlo desde otra perspectiva, los árbitros pueden incurrir en responsabilidad, el laudo es una responsabilidad exclusivamente de ellos. Lo correcto es que el árbitro razones su voto, y si no quiere firmar, que razones porque no quiere firmar, que haya una razón concreta.

El laudo interlocutorio es el mismo laudo parcial.

Principio de inmediación: Tanto las partes con el juez debe de tener relación con la prueba y el objeto de litigio, acercamiento con, conocimiento. Que el juez tenga un contacto directo con la prueba, con las partes. Lo que busca y que es perfectamente aplicable al arbitraje es no tanto un juez, sino el juzgador, tenga un contacto directo, una relación directa y un conocimiento directo con las actuaciones que el desarrolla y las actuaciones probatorias, porque él, va a laudar, y él lo hará con el conocimiento de las actuaciones.

En la Audiencia Probatoria se produce la prueba que se admitió en la Audiencia Preparatoria.

La inmediación su efectividad practica procura que el conocimiento del caso lo acumule el que lo decide, no lo acumule cualquier otro, algunos dicen que sí algunos dicen que no.

¿Como el juez valorará la prueba en su lado de una prueba que no inmedió? ¿Cómo van a valorar los alegatos si no los presenció? ¿Como los desacreditará? Es ilógico. No debería de haber ningún momento en que las partes no estén presentes.

Las actuaciones posibles en las que no se comprometa el procedimiento arbitral ni mucho menos el juzgamiento. Ordenar la notificación de alguien.

Lo primero es recordar el mecanismo que no constituya la última ratio, que de manera más expedita se pueda resolver, hay que hacerlo así. Si hay un error aritmético es pedir esa adición corrección o la ley establezca.

La causal de nulidad debe de ser expresa.

En nuestro CPCM se da bajo el procedimiento de la ejecución de la sentencia se da el Laudo, igual que como se ejecuta una sentencia, se ejecuta un laudo. Es una ejecución forzosa, es una naturaleza aparte. Ya no hay discusión, aunque es posible. Art 554 Ord. 2 CPCM. No distingue entre laudo firme o parcial, no hace una distinción, hace una distinción en que este o no firme.

Los Tratados Internacionales son ley de la República.

Las reglas de ejecución tienen mucha identidad con lo que establece la Convención Internacional de NY, la que establece el procedimiento, causales de reconocimiento y ejecución de Laudos.

La cosa juzgada no es algo que tiene que ver con lugar de juzgamiento, sino con el juzgamiento en sí es un principio y derecho que Ud. no sea juzgado dos veces por la misma causa. Es una cosa elemental del DD.

Laudo incongruente que en el proceso hayan pedido ampliar la pretensión, y en consecuencia laudaron distinto. No es necesario la causa de ser un laudo ultra petito va a parecer exactamente del día del aludo, puede ser por una actuación pasada.

Persona justiciera es aquella que pretende que se haga justicia y lo que le importa la justicia aunque eso no haya sido parte del proceso.

Las MC es un mundo bien particular dentro del DD ellas están encaminadas a proteger el DD o el posible DD de algo, lo hacen limitando el DD de otros. Tan es así que la MC son inauditas partes, ni siquiera notifican a las partes que la van a soportar. Lo que existe es un desbalance natural y lógico, la caución lo que pretende es equilibrar ese desbalance. La caución servirá en caso de que haya sido una medida ilícita, incongruente, servirá para resarcir los daños de quien la resistió. Fondo ajeno en custodia. Encontrar la congruencia y la proporcionalidad con la probable respuesta del laudo o sentencia es bien sutil para que no se convierta en una medida desproporcionada.

Las partes pueden celebrar una transacción, pero los árbitros tienen la posibilidad de laudar. Las partes no pueden llegar a un acuerdo sin decírselos a los árbitros. Y ellos lo elevarán a categoría del aludo, se protocoliza el laudo, no la transacción. Si las partes por alguna razón no quieren que eso se eleve a categoría de laudo, con ese contrato de transacción ahí si les practica un Juicio Ejecutivo. Con el laudo se ahorran el juicio ejecutivo y se van directo a ejecutarlo bajo las reglas de la ejecución forzoso, que este no es un proceso, no está dentro de la categoría de proceso en el CPCM. Es un procedimiento "Sui Generis" que el juez puede aplicar con sus propias reglas.

La adjudicación en pago equivale al acto judicial por el cual se traslada la propiedad en pago de que se le ha condenado, ya es forzoso.

El valúo es lo que vale para efectos procesales, aunque en el mercado puede valer el doble. El del valúo no necesariamente establece lo que vale en la realidad.

Se pretende que el proceso de ejecución sea expedito, sea solamente de ejecución.

Realización de los bienes:

  1. La adjudicación en pago.
  2. Venta en pública subasta.
  3. Se autorice venderlo y del producto de la venta pague lo que se debe.

Hay que tomar que la firmeza o no de algo, lo que materialmente quiere establecer es un estatus jurídico inmodificable, por eso es su nombre, la firmeza de algo, algo tan importante como el aludo, el contenido de ese documento es inmodificable. Lo que ese documento diga es lo que se ejecutará.

Laudo ya no admite recurso alguno, y además es inmodificable. El Laudo definitivo todavía puede ser modificable a través de un recurso.

En la nueva propuesta de ley, se quiere admitir el recurso del laudo Firme, suprime la apelación y meten ese recurso. Dejan la nulidad, suprimen la apelación.

Antes una sentencia firme era inamovible. Ahora existe el recurso de sentencia firme.

Presentaciones

Presentación núm 2: los árbitros

Es la persona que resuelve el conflicto o litigio desde un punto de vista imparcial, que decide a través de un laudo la solución al conflicto.

Art. 33 LMCA.

Requisitos para ser árbitro

Art. 25 LMCA.

Art. 19 Reglamento del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador.

Tipos de árbitros

  1. Árbitros libres o Ad-hoc.
  2. Árbitros institucionalizados.
  3. Árbitros Iuiris o de Derecho.
  4. Árbitro arbitrador.
  5. Árbitros mixtos amigables o componedores. Su decisión va orientada según derecho. Se ven orientados sobre su leal nacer y entender.

Nombramiento judicial de los árbitros

Art. 37 LMCA.

"Las partes podrán designar los Árbitros de manera directa o de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los Árbitros."

Funciones de los Árbitros

Resolver sobre s propia competencia, se observa la independencia que la figura del arbitraje tiene de los tribunales judiciales.

Emitir el Laudo Arbitral resolviendo los puntos controvertidos.

En algunos casos:

  1. solicitar a las partes la aportación de medios de prueba.
  2. Trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia para practicar diligencias de pruebas pertinentes.

Las obligaciones que deben cumplir los Árbitros. Art. 40 LMCA.

Limitantes de los árbitros

Art. 42 LMCA - Impedimentos y recusaciones.

Cesación de Funciones. Art. 73.

Pruebas en el arbitraje

La prueba

Tiene un tratamiento distinto al que se les da los procedimientos judiciales. El formalismo judicial no existe, ni debe de existir en el arbitraje.

No hay un periodo determinado para ofrecer las pruebas.

Los tipos de pruebas

Existe una multiplicidad de géneros de pruebas, dentro de las cuales destacan las pruebas documentales, testimoniales, opiniones técnicas o de expertos, y la inspección física ocular del objeto de la controversia.

  • Prueba Documental. Art. 53 Inc. Final.
  • Prueba testimonial.
  • Prueba Pericial.
  • Prueba Confesional.
  • Prueba de inspección.

El árbitro puede requerir a los terceros para que le entreguen los documentos. Si los terceros no quieren puede pedir auxilio judicial para que el juez obligue a las partes a conseguir el objeto.

Testigo experto es un testigo imparcial, generalmente son abogados prestigiosos. Lo que hace es ilustra sobre el mismo y las consecuencias jurídicas.

Base legal salvadoreña

Art. 53 Inc. Final.

Art. 47 Núm. 4.

Art. 35 Inc. Final.

Art. 46.

Reglas probatorias

Art. 55 LMCA.

Reglamento de Mediación de la CAMARASAL

Art. 9: confidencialidad.

  1. La proposición es libre. Solo porque no está en el CPCM no significa que no las pueda proponer.
  2. El límite es el momento precisa que le otro pueda defenderse, que pueda tener de forma equitativa un derecho similar.
  3. 330 CPCM. El límite: Que no alteren la moral y la voluntad de las personas. El código hace un esfuerzo no por parecerse a esto, hace un esfuerzo por romper la formalidad, por tanta cosa que hay ahora, tecnología, ahora pueden existir cosas que no están reguladas. Y no por ello deberían de ser inadmisibles en un proceso si la idea es probar.
  4. La confesión puede ser producto de un interrogatorio.
  5. La auto incriminación está prohibida, en la mayoría de las legislaciones.

Presentación núm. 4: arbitraje internacional comercial

El arbitraje internacional y el comercio internacional a fines del Siglo XX

OFarel menciona que el concretarse la apertura de países emergentes, la vinculación entre empresas radicadas en diferentes países emergente.

¿Cuándo será el arbitraje Internacional?

Según la comisión interamericana del arbitraje comercial

Criterio económico material (Cuando tenga por objeto una controversia derivada de relaciones de comercio).

Cuando las partes son de nacionalidad distintas.

Cuando se deviene factores relacionados con la controversia:

Lugar donde se encuentre el tribunal arbitral.

Según nuestra legislación

Art. 3 LMCA Lit. H)

Cuando las partes tengan domicilio en estados diferentes.

Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado.

Ventajas del arbitraje

Reconocimiento. 150 países el Convenio de Nueva York. Reconocimiento internacional de las resoluciones arbitrales.

Neutralidad.

Competencias especializadas.

Rapidez y economía.

Flexibilidad.

Confidencialidad.

Las partes pueden escoger el DD sustantivo a aplicar idoneidad de los árbitros.

Convención de New York 1958

Aplicar reconocimientos y ejecución de sentencias dictada en un Estado distinto. 150 países suscriptores.

Legitimidad del arbitraje internacional.

Eliminación de competencia de tribunales locales para inferir en el fondo del conflicto.

Introdujo principios:

  1.  
  2.  

Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional

Convención de Panamá del año 1975.

Principales instituciones de arbitraje internacional que existen

  1. Corte Internacional de Arbitraje de La Cámara de Comercio Internacional.
  2. CPA
  3. CMO

Instituciones Internacionales

  1. Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. (CIAC). Uruguay año de 1933.
  2. Cámara de Comercio Internacional. (CCI). Son viables en aquellos conflictos de una relevancia económica importante que justifiquen los costos.

El Laudo Extranjero y su Nacionalización a través del EXEQUATUR

  • Requisitos intrínsecos.
  • Requisitos extrínsecos. Legalización de dicho Laudo Arbitral.

Procedimiento

Reconocimiento del laudo. Método EXEQUATUR.

Ejecución en sentido propio.

Información Importante: La ley mercatoria en términos generales está representada por los usos costumbres y cuestiones parecidas de los comerciantes. El uso y la costumbre comercial están representadas por la Ley mercatoria. Uso y costumbre al comerciar con ellos.

Presentación núm. 6

Los primero que hay que destacar, hay que definir inversión. Uno de los grandes retos es definir en cada caso si se trata o no se trata de inversión. Porque que yo traiga dinero y llevo dinero a Guatemala, y quiero poner una maquila, que yo haya eso, esa inversión, no necesariamente necesita una inversión para el Estado. Esto lo que protege es cuando lo EE en vías desarrollo generan condiciones para que esas inversiones lleguen a esos países. No se trata de incentivos fiscales. No set rata únicamente de una maquila que viene a una zona franca, sino de una empresa que tienen incentivos fiscales, como algo parecido a un depósito temporal de servicios y no de productos. Que el salvador no tenga la plata para explotarlo, y llegar a un convenio para la explotación de ese recurso. Es de un contenido bastante elevado. Se tiene que saber de leyes, pero también debe de tener mucho criterio de carácter económico porque eso se ve ahí. Además casi siempre los conflictos tienen relación con el cambio de condiciones al inversionista. Que producen menor ganancia o pérdida. Se le cambian las reglas del juego a ese inversionista. No todos pueden masticar ese lenguaje económico.

El DD a recurrir es un DD que transfiere la esfera de lo legalista y toca una esfera más fundamental o DDHH de las personas. En realidad la lógica que al menos nuestra jurisprudencia que no puedo recurrir de un DD que no tiene. El criterio en el tema del arbitraje ha sido otro en el sustento del arbitraje es una cuestión eminentemente privada, y una de las razones por la que yo elijo el arbitraje es porque yo lo que quiero es evitar la jurisdicción ordinaria en ese caso. Porque de lo contrario qué sentido tendría que elija al arbitraje si yo también tengo el deseo que los tribunales comunes se involucren en el conocimiento de ese caso. Como naturalmente el arbitraje ha nacido como un procedimiento de una sola y única instancia, porque el recurso de apelación es reconocido por muy pocos países, pareciera poco que alguien pueda renunciar a la apelación, porque en el caso que no exista, y elija el arbitraje, da por sentado que no hay recursos, porque esa es la naturaleza jurídica de lo que Ud. voluntariamente elige, que es el arbitraje.

¿Pueden ser apelables los laudos extranjeros? Depende de donde se realice. Un laudo extranjero ha sido nacional en otro lado. Es extranjero para alguien que lo van a ejecutar, si la ley del país que lo emitió es apelable, se permite.