Derecho Constitucional 2 - Anexos

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La Constitución

Es conocida como la Carta Magna, es la norma fundamental, escrita o no, de un estado soberano, establecida o aceptada para regir a un país. Esta fija los límites y define las relaciones entre los órganos del Estado, y de estas con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones. Este busca garantizar el pueblo sus derechos y libertades. La Constitución se divide en dos partes: Orgánica y Dogmática.

Derechos Fundamentales


Los derechos fundamentales, son los derechos que poseemos las personas, solo por el hecho de ser humanos, derechos que obtenemos desde que nacemos y que se extinguen hasta que morimos. Estos derechos se encuentran por lo general en la Constitución. La Constitución además de darnos derechos también nos impone distinta clase de obligaciones.

 

Instituciones del Estado

Hay instituciones creadas para ayudarnos de diferentes maneras. Algunas de estas son:

  1. La Fiscalía General de la Republica, institución que defiende los intereses del estado y la sociedad, promueve de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad dirige la investigación del delito con la colaboración de la PNC
  2. La Procuraduría General Para la Defensa de los Derechos Humanos, Vela por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos; Investiga de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos; Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos.
  3. La Corte Suprema De Justicia, es el ente encargado de impartir justicia, debemos de mencionar a la sala de lo constitucional la cual está encargada de proteger a todos los ciudadanos, cuando estos han recibido abusos por parte de las autoridades públicas.


Resúmenes

Resumen del Capítulo 5

La historia del parlamento es la historia del ascenso del pueblo al poder por elección de los gobernados, siendo en la actualidad el órgano de representación del pueblo soberano.

En el ámbito político la representación permite hacer posibles realidades que de otro modo serian imposibles: tal es la actuación o participación simultanea del cuerpo político.

La representación, en la acepción que aquí nos ocupa, comporta una autorización previa y unos efectos jurídicos incontestables.

según Friedrich la representación es "el proceso a través del cual la influencia que toda la ciudadanía, o parte de ella, tiene sobre la acción gubernamental se ejerce, con su aprobación expresa y en su nombre, por un pequeño número de personas de entre ella, con efectos obligatorios respecto a los representados"

El problema del vínculo o nexo que se supone existe entre representante y representado y de cuya pervivencia dependen todos los efectos jurídicos aludidos hasta aquí. Es decir la representatividad deviene debido a la sociedad política contemporánea en la que se sigue bebiendo en las fuentes Filosófica jurídicas del primer liberalismo pese a haberse reconocido, incluso constitucionalmente, la extraordinaria complejidad de esta sociedad que no en vano denomina pluralista, y a la organización en que se constituye "estado de partidos".

La idea de la representación proviene de las órdenes religiosas.

La participación política de personas distintas al monarca y a sus allegados comienza con la incorporación de estos.

A partir del derecho privado, surge en el ámbito político el mandato imperativo, en virtud del cual El representante representa solo a un grupo social especifico -el representante lo es en virtud de un poder, de su actuación ha de someterse a las instrucciones dadas por los mandatarios. La mayor garantía de que el representante se ajuste a las instrucciones es la capacidad de revocación con que cuenta el mandante. - como lógica consecuencia de lo anterior, las asambleas son reuniones de portavoces de diversos intereses, no de la comunidad. No hay tal caso una representación del cuerpo político, sino de los diversos grupos que han logrado estar presentes en las asambleas. -tales asambleas son cuerpos de carácter esencialmente consultivo, no son instrumento de gobierno.

La representación moderna, surge en el reino unido. Los comunes, reunidos aparte de los pares y obispos, tendieron cada vez más a sentirse representantes del Reino; a su vez, la temprana conquista por el parlamento de la potestad legislativa y la financiera impuso la necesidad de una holgura en las actuaciones del representante que se veía ahogado por su sujeción al cuaderno de instrucciones.

Fue Burke el que defendió la libertad de los diputados frente a sus electores y rechazo el que los representantes tengan que comprometerse con los electores con promesas obligatorias.

El mandato representativo, se entiende que: a) el representante representa a todo el cuerpo político y no a grupos de este. B) no existe poder ni instrucciones que vinculen de ningún modo la actuación del representante; este ostenta una competencia universal y obra por el bien público según su leal saber y entender; consecuentemente, no puede ser revocado por incumplimiento de unas instrucciones que no existen y la única sanción que podría serle impuesta es la no reelección.

Las asambleas integradas por tales representantes constituyen órganos colegiados con fines generales y pueden desarrollar una labor de carácter decisorio, porque, en concreto, ostentan potestades, como la legislativa o la financiera, que exigen la capacidad de obrar con fines generales.

Uno de los principales problemas de la representación es el de su fundamentación, el de determinar el vínculo entre representante y los representados.

Las relaciones que hoy mantienen representantes y representados en las que pueden advertirse una constante, todas sus relaciones están mediatizadas por un poderoso intermediario, el partido político.

Llorente ha recordado la urgente necesidad de que el derecho parlamentario se adecue a la realidad.

El derecho parlamentario gira en torno a los grupos parlamentarios que "constituyen una penetración de la organización del partido en la estructura del parlamento... Don los componentes estructurales del parlamento y sus componentes funcionales básicos"

Para el tribunal no es, en principio, impensable el mandato imperativo

El art 11 de la ley española de elecciones dice que " si alguno de los candidatos electos dejare de pertenecer al partido que le presento, cesara en su cargo " el tribunal otorga el amparo a los representantes y les mantiene en su cargo pero, no declara inconstitucional el citado precepto de la ley de elecciones. Por estas razones:

Atribuye a electores y elegidos una especie de acción refleja en virtud de la cual los derechos de unos pocos pueden ser invocados y defendidos por los otros y viceversa: y sin embargo, tal derecho, o ejercicio de este, no corresponde a los representantes individualmente sino a todo el colegio representativo.

En la misma línea, presume que "la voluntad del representante es la voluntad de los representados... El desconocimiento o la ruptura de esta relación de imputación destruye la naturaleza misma de la institución representativa y vulnera el derecho". según la Sentencia 5/1983 "los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos"

Cabe considerar constitucionalmente legitima una organización de la representación en la que los representantes pueden ser privados de su función por una decisión que no emana de los propios electores. No se puede ya que "otorgar a una instancia que no reúne todas las notas necesarias para ser considerada como un poder público la facultad de determinar por si misma ese cese sujetando solo a las normas libremente haya dictado para sí".

El fenómeno electoral y representativo. están íntimamente ligados ya que si cabe representación sin elección, aquella no será democrática sin la concurrencia de esta.

según rubio Llorente ¿qué inconveniente de principio hay para entender que la representación política la ostentan efectivamente los grupos parlamentarios, no los individuos que los componen, y que son estos grupos y no sus miembros los que actúan como representantes libres y no vinculados al mandato de sus electores...? así es como el ciudadano lo entiende a la hora de emitir su voto.

No somos bicameralitas, pero puede haber más de una Cámara en un sistema bicameral ejemplo Bolivia conoció 3.

Justificaciones del bicameralismo:

  • el sistema bicameral permite reflejar de manera más adecuada la composición social de un pueblo vinculando a cada Cámara representaciones de distintos grupos sociales.
  • permite una mejor representación de la compleja estructura de los estados federales puesto que, en estos, gracias al bicameralismo, una Cámara puede representar a todo el pueblo de la federación y la otra a los estados miembros, cual es el caso de los Estados Unidos.
  • de otra parte, se dice que la existencia de una segunda Cámara permite completar la representación ideológica, reflejada en la primera Cámara, con la representación de intereses en la segunda.
  • -al posibilitarse una doble discusión se logra una mayor madurez en las resoluciones que se adopten
  • -se fundamenta en la naturaleza del poder legislativo.
  • Justificaciones del monocameralismo.
  • desde una perspectiva representativa, se advierte que si la nación es una, su representación no tiene por qué ser doble, o triple, sino que debe condensarse en una sola Cámara
  • desde la perspectiva de la naturaleza de la operación deliberante, se dice que si las 2 cámaras están de acuerdo, una de ellas sobra y si, en cambio, hay desacuerdo la existencia de dos cámaras no hace sino entorpecer la labor parlamentaria.
  • desde una perspectiva meramente funcional o practica se dice que la doble Cámara introduce mayor lentitud y morosidad de la que una caracteriza los cuerpos políticos numerosos.

Uno de los fines de la independencia parlamentaria es el de ser autentica expresión del pluralismo político que caracteriza los órganos representativos, lo que forzosamente ha de conllevar la aparición de nuevas garantías. La más general y paradigmática de dichas manifestaciones de independencia y autonomía es "la capacidad indiscutible de someter todas sus actuaciones, y regir toda la vida interior de la Cámara a través del reglamento que ella misma elabora"

Reglamento parlamentario es aquella reglamentación de la estructura parlamentaria y el complejo funcionamiento del parlamento. Su importancia radica en:

  • Llevar a cabo la tramitación y la aprobación de la ley formal.
  • De su calidad depende en buena medida el buen o mal funcionamiento del parlamento e, indirectamente, de los órganos y mecanismos constitucionales.
  • Ha contribuido a aclimatar instituciones desconocidas por el derecho constitucional o ha creado algunas instituciones nuevas (como las comisiones) de gran importancia en la vida jurídico-política actual.

Las clases de reglamento parlamentario son 3 tipos

  • Las ingles que no es sino un conjunto de usos y costumbres no codificadas y en buena parte ni siquiera escritas, que se van modificando y perfilando con la practica
  • -El sueco al que responden todos los reglamentos que se elaboran por la Asamblea de acuerdo con el ejecutivo y que adoptan la forma de una ley
  • -El francés en el que se incluyen todos los reglamentos escritos y elaborados exclusivamente por la Cámara como muestra y expresión de su autonomía e independencia.

La naturaleza jurídica de signo liberal respeta, y aun constitucionalizan, la autonomía de las cámaras; mientras que los de signo autoritario alteran este principio concediendo una intervención más o menos decisiva al ejecutivo en la preparación y aprobación del reglamento.

Los reglamentos son una autentica reserva a favor de aquellos en materias que no pueden, por consiguiente, ser objeto de regulación por una ley formal y que delimitan el ámbito propio de los reglamentos"

La relación entre el reglamento y la ley debe establecerse en base al principio de competencia, ya que las materias que les asignan no son coincidentes

Las características que distinguen al reglamento de otras fuentes, primero que es "supra" es decir una norma que halla su fuerza y fundamento en la propia constitución.  A pesar de que tiene valor igual a la ley, se halla desprovista de la fuerza propia de la ley en la medida en que toda su fuerza se despliega en el seno del órgano que rige y, respecto de los demás, solo en la medida en que se trate de relaciones institucionales mantenidas con la Cámara por obra del cumplimiento de los fines que constitucionalmente se le asignan. Pueden llegar a ser declarados inconstitucionales tanto por sus contenidos como por graves defectos de procedimiento en su elaboración.

El reglamento se impone a todas las demás normas internas que pudieran concurrir con ella bien para desarrollar la o interpretarla, bien para complementarla.

órganos de dirección: su principal misión es la de cuidar el buen orden de los trabajos parlamentarios y dirigir y moderar los debates y demás actividades de la Cámara. Algunas de sus funciones son: -dirección de los debates parlamentarios, aplicación del reglamento de la Cámara -mantenimiento del orden dentro del recinto del parlamento y en el salón de sesiones. también dictan normas de procedimiento parlamentario y ostentan la dirección y responsabilidad de la administración del parlamento mismo.

2 problemas básicos se han planteado en torno a la figura del presidente de la Cámara. La duración de su mandato y la del procedimiento del que se deriva su nombramiento.

La mesa es un órgano de asistencia y apoyo al presidente, ejerciendo por lo general, un mero papel consultivo.

Los órganos de trabajo.

El esencial es el pleno de la Cámara. Las comisiones de todo tipo y los grupos parlamentarios.

El pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara; se verifica bajo la presidencia del presidente, y, en su caso, de la mesa o Presídium de esta. Es el órgano fundamental de la Cámara puesto que es el quien ejerce las facultades que constitucional y reglamentariamente corresponden a la Cámara misma.

Las comisiones son reuniones de grupos reducidos de parlamentarios que tienen por misión estudiar o preparar los asuntos que les son sometidos por la Cámara para presentar el resultado de sus trabajos o deliberaciones al pleno. las comisiones se dividen en permanentes que son las nombradas para una legislatura o periodo de sesiones, y no permanentes que se constituyen para estudiar un asunto concreto y se disuelven una vez, concluido el asunto. Desde otro punto de vista, se dividen en especializadas, si su competencia se ciñe a una gama determinada de asuntos, y no especializadas, si su competencia es general y entienden de cualquier asunto que les sea sometido.

La composición de las comisiones se rige por 3 sistemas distintos; o bien por una Comisión especial de selección, o bien por toda la Cámara, siendo este último el más utilizado.

Las subcomisiones y ponencias son órganos de estudio y propuesta que se constituyen en el seno de las comisiones.

Grupos parlamentarios, son la vía por la cual se han introducido los partidos como tales en el derecho parlamentario.

Reglas de funcionamiento interno de las cámaras.

Para cumplir correctamente con las funciones que tienen asignadas, estas han de actuar según unas reglas de publicidad, asiduidad y corrección;

Las normas o principios más importantes que generalmente se observan en el funcionamiento de las cámaras son:

  • Simultaneidad: de ambos cuerpos colegisladores significa la imposibilidad que funcione una Cámara sin que la otra se halle en disposición de hacerlo también
  • Continuidad: se refiere más que todo a la Diputación permanente.
  • -Publicidad: para que el cuerpo electoral y la opinión publica puedan seguir de cerca y conocer los trabajos parlamentarios.
  • El orden del día: la relación de asuntos a tratar. Puede ser modificado por acuerdo de este, a propuesta del presidente o a petición de 2 grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados miembros de la misma.
  • -La disciplina parlamentaria: garantiza el orden y el decoro en el desarrollo de los trabajos de cada Cámara.

La serie de medios que las minorías parlamentarias utilizan a veces para retrasar o perturbar la discusión de un asunto se llama obstruccionismo parlamentario. La regla más eficaz para evitar este tipo de problemas se llama "la cortesía parlamentaria"

Los grupos son la más genuina expresión del pluralismo político en el parlamento. Los grupos tienen estos papeles:

1)suelen asumir una participación especifica en los más importantes trabajos parlamentarios 2) operan como base para distribuir los puestos en las comisiones parlamentarias, coya composición incluso determinan 3) es frecuente la distribución del tiempo de palabra debido a la importancia numérica de los grupos 4) son muy frecuentes las concesiones de fondos, instalaciones y personal, a los grupos mismos.

Cuando los diputados no adscritos a ningún grupo, o los que abandonen uno durante el mismo periodo de sesiones, pasan a integrarse en un grupo ad hoc.

 

 

Resumen del Capítulo 6

Cuerpo electoral, es el órgano formado por el conjunto de personas que reúnen los requisitos previstos por el ordenamiento para poder votar y están incluidos en el censo electoral. El cuerpo electo en la designacion del órgano de representación y su composición esta intrínsecamente ligada a la atribución del derecho de sufragio. Los requisitos negativos son aquellos que tratan de asegurar que quienes vayan a ejercer su derecho al voto se encuentren en pleno uso de sus facultades mentales y de sus derechos civiles.

Formula electoral es el procedimiento de calculo que convierte los votos emitidos por los electores en una concreta distribución de los escaños, existentes en cada una de las circunscripciones, entre los candidatos o candidaturas que han concurrido a unos determinados comicios"

Las garantías administrativas y jurisdiccionales del sistema electoral.

La administración pública evita cualquier intromisión que pueda condicionas el resultado de la decisión libre y democrática del cuerpo electoral, para evitas, en última instancia, el falseamiento de la representación. Las garantías jurisdiccionales del proceso electoral van desde los recursos frente a las resoluciones de la oficina del censo electoral que pueden presentar los electores, cuando consideren que existen errores en el censo, hasta los recursos frente a la proclamación de candidaturas y candidatos electos.

Estatuto jurídico de los parlamentarios. Prerrogativas parlamentarias: fuero especial, inmunidad e inviolabilidad.

La diferencia entre la inelegibilidad y la incompatibilidad es:

Que la inelegibilidad afecta la capacidad de un ciudadano para ejercer su derecho de sufragio pasivo a din de que el proceso electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. Mientras que la incompatibilidad es la imposibilidad de simultanear el ejercicio del cargo parlamentario con otro cargo público u otras actividades privadas.

Las prerrogativas parlamentarias

Es un régimen jurídico especial, contenido en el estatuto parlamentario, constituyen un conjunto de garantías destinadas a asegurar el libre desenvolvimiento de la actividad del parlamentario.

La inmunidad y la inviolabilidad son prerrogativas complementarias, aunque con características propias, y con una finalidad especifica: garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria.

Para conceder o denegar el suplicatorio (petición de autorización para proceder contra el parlamentario) la cámara deberá verificar si, tras la acusación se esconde algún motivo político o partidista contra el parlamentario.

La inviolabilidad sus efectos son perpetuos, la inmunidad solo abarca el periodo de la legislatura.

 

 

 

Resumen del Capítulo 8

Locke es quien inaugura el moderno carácter del poder jurisdiccional dentro del Estado liberal, al subsumir la potestad de "declarar el derecho" en el poder legislativo. Y Montesquieu, quien distinguir en el seno de todo el Estado, una función legislativa, que consiste en aprobar leyes, una función ejecutiva, que ejecuta los mandatos contenidos en la ley y una judicial, que resuelve los conflictos que pueden suscitarse en la aplicación e interpretación de las normas.

En los origenes el poder judicial, fue considerado nulo, exento de contenido político. Tal posición cambio cuando las leyes del CC napoleónico dispuso que el Juez que se rehusase juzgar bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley, podría ser acusado de denegación de justicia.

Posición constitucional del poder judicial

La necesidad del poder judicial deriva de la función que ejercen desterrada la autotutela como medio de resolución de conflictos.

Principio de independencia judicial

Es una garantía que se asegura con los principios de unidad de jurisdicción, exclusividad o integridad, la inamovilidad de los jueces, la creación de un cuerpo único de funcionarios de carrera y el sometimiento a la Ley. Frente a las partes la imparcialidad del Juez se garantiza a través de los motivos de abstención y recusacion, que garantizan que se abstendrá del conocimiento de aquellos asuntos en los que por su vinculación personal con los mismos, por interés, aversión o afecto pudiesen afectar la imparcialidad del fallo.

Principio de exclusividad e integridad jurisdiccional

Garantiza el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional y supone la prohibición de ejercer la justicia a todo aquel que no sea juez o tribunal determinado por las leyes, responde al principio del "juez natural". Tiene doble vertiente, una positiva y una negativa, la positiva, en cuanto al ejercicio de la función "que la actividad jurisdiccional incluye la fase declarativa del proceso y la ejecución de sentencias; la ejecución de sentencias se dirige a remover las trabas legales, que pusiesen oponer en orden a la ejecución del fallo. 2- que la acción o el derecho de acudir ante los tribunales para que inicien el proceso no puede verse impedido por la previa autorización de otro órgano del Estado, lo que tiene su correlato en la interpretación funcional de las prerrogativas parlamentarias de inmunidad y en la restricción de las facultades de las comisiones de investigación,

En su vertiente negativa supone que los Jueces y Tribunales no ejercen más función que "Juzgar y hacer ejecutar los juzgados" y "las que expresamente le sean atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho"

El principio de unidad jurisdiccional

Surge con el régimen constitucional y encuentra su completo significado, desde una perspectiva histórica, en conseguir una justicia garantizada para que a su servicio solo haya verdaderos jueces.

Se han prohibido los "tribunales de excepción" que son los creados especialmente para conocer de causas en relación con personas determinadas y con un procedimiento basado en la ausencia de garantías. Se han prohibido como consecuencia del principio de unidad.

La competencia y organización militar es la jurisdicción especializada e integra la jurisdicción militar en el poder judicial del estado y distingue en orden a la competencia en tiempo de paz y en tiempo de guerra.

Un segundo sentido del principio de unidad se refiere a la unidad territorial de jurisdicciones.

3 criterios delimitan la estructura del poder judicial

  1. El material, que atiende a la naturaleza del asunto sometido a conocimiento y que da lugar a órdenes Jurisdiccionales.
  2. El geógrafo que tiene en cuenta el ámbito territorial a que se extiende la jurisdicción
  3. Y el jerárquico, conforme al cual se determinan los órganos que revisan lo decidido con anterioridad por otros.

Atendiendo al criterio material, existen 4 órdenes jurisdiccionales: el orden penal (competente para el enjuiciamiento de delitos y faltas), el orden Social (conoce de los conflictos que se suscitan en la rama social del derecho) el contencioso administrativo (que enjuicia las disposiciones de carácter general y actos de la administración pública) y el civil (competencias residuales en lo no atribuido a otros ordenes)

Atendiendo al criterio geográfico el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, partidos o demarcaciones judiciales, en provincias y comunidades Autónomas.

En base al criterio jerárquico, cada órgano jurisdiccional tiene atribuidas competencias en única instancia o en primera instancia.

Funciones del poder judicial

La función jurisdiccional o también jurisdicción o administración de justicia

Es la que consiste en la resolución de conflictos y en la satisfacción de pretensiones. Consiste en la aplicación de la ley al caso concreto. Su esquema Se ha comparado con un silogismo en que la premisa mayor es la ley, la premisa menor el caso concreto a decidir y la conclusión es la decisión jurisdiccional o sentencia. La tarea del Juez consiste por tanto en aplicar la hipótesis general de la ley en el caso concreto y emitir un juicio, la decisión jurisdiccional es un juicio, cuya finalidad es declarar el derecho aplicable al caso concreto y emitir un juicio, la decisión jurisdiccional es un juicio, cuya finalidad es declarar el derecho aplicable al caso concreto. El juez ha de someterse al sistema de fuentes establecido. Este modo de concebir la labor del Juez como una tarea puramente cognitiva, se ha visto sometida desde el siglo XIX a una fuerte crítica que ha puesto de manifiesto que el acto de aplicación contiene también elementos creativos, que la norma no predetermina en todos sus extremos dado que el Derecho moderno es complejo y a menudo contradictorio y hay un margen de decisión judicial.

La función judicial es diferente de la función política y sus notas distintivas son:

Las resoluciones judiciales se basan en la argumentación suponen una aplicación racional y motivada de la norma.

El poder judicial no actúa de oficio, su actividad a diferencia de los órganos políticos es rogada, el poder judicial actúa a instancia de parte, para que se ponga en marcha el proceso, es preciso que las partes interesadas en la resolución del conflicto jurídico interpongan la correspondiente acción.

Es un principio consagrado en todos los ordenamientos, el derecho al juez predeterminado por la Ley, esto es que el órgano judicial competente para el conocimiento de un litigio esta predeterminado de conformidad con las normas de competencia y procedimiento.

Las decisiones judiciales tienen la fuerza de "cosa juzgada", lo que produce el carácter inalterable de la decisión y la fuerza del pronunciamiento para obligar a todos, excluyendo la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo objeto ya resuelto de manera firme.

Toda pretensión de un ciudadano que requiera el Juez exige una respuesta de este.

La función jurisdiccional se desarrolla siguiendo un procedimiento y a través de una institución jurídica llamada proceso.

Desglosaremos el análisis de la función jurisdiccional en atención a diversos aspectos:

El juez y la constitución

La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a jueces y tribunales, quienes la interpretaran y aplicaran las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de estos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal constitucional en todo tipo de procesos. Los jueces y tribunales ordinarios tienen prohibido declarar la inconstitucionalidad de las leyes, pero se les habilita para cuestionar si la norma se opone a los preceptos constitucionales.

  1. B) el juez y los derechos y libertades constitucionales

El hecho que la Cn haya reconocido la vinculación, sin necesidad de desarrollo legislativo, y que el Juez sea garante de los derechos, ha ampliado de forma considerable el ámbito de la interpretación judicial.

Acceso a la carrera judicial y el estatuto jurídico de jueces y magistrados

El tecnicismo y la complejidad del derecho llevan a que en los integrantes de OJ sean profesionales del derecho. El juez debe ser un intérprete cualificado de las normas jurídicas. El procedimiento de nombramiento de los jueces debe partir de 2 premisas, en primer lugar deberán ser excluidas de las influencias políticas, tanto el nombramiento del juez como en el acenso de un tribunal inferior a otro de categoría superior en segundo lugar, debe haber absoluta seguridad, de que solo el más dotado, teniendo en cuenta su capacidad profesional, debe tener acceso a la carrera judicial, en orden a su selección podemos distinguir 2 grandes sistemas: el anglosajón y el continental. El primero se considera el cuerpo judicial y el cuerpo de abogados como 2 ramas de una formación jurídica única.

El nombramiento para el cargo del juez tiene lugar entre las filas de los apremiantes abogados, mientras que en el sistema continental, predomina el juez, funcionario o profesional, el sistema de carrera en términos generales, se caracteriza porque el marco de referencia para la selección del personal es la actividad profesional que determina la clase de formación inicial que va a exigirse para el ingreso en el cuerpo así como la trayectoria profesional previsible.

la carrera profesional se realiza a través del ascenso sucesivo, la agrupación de un solo cuerpo, la inamovilidad en la categoría alcanzada y la equivalencia entre las categorías de un determinado cuerpo.

El sistema básico de ingreso en la carrera judicial es el de oposición libre entre licenciados en derecho, completada por la aprobación de un curso en el centro de estudios judiciales y con prácticas en un órgano jurisdiccional. Una vez adquirida la categoría de Juez, el acceso a la categoría de magistrado vendrá determinada por la existencia de vacantes, que se proveerán por "ascenso", que viene determinada por la por la antigüedad o "concurso de méritos".

Luego de la independencia de Jueces y Magistrados, el estatuto orgánico se integra por normas que tienden a garantizarla. Una de ellas es la inamovilidad, donde se establece que solo por determinadas causas, y con las debidas garantías, puedan los órganos de gobierno del OJ disponer el traslado, suspensión o separación de sus puestos. Esto con la finalidad de impedir que la actuación del juez pueda acarrearle consecuencias desfavorables.

El juez, puede tener responsabilidad penal, ya sea en su carácter de ciudadano, en el cual es tratado como cualquier ciudadano, con la excepción de la garantía de la inmunidad en la detención, o en su carácter de juez, que puede darse por prevaricación, cohecho, denegación de justicia y retardo malicioso en la administración de Justicia.

 La responsabilidad civil, la puede tener un juez, pero al existir uno de estos 3 supuestos. Error judicial (debiendo ser este palmario, manifiesto, generador de resoluciones absurdas o irracionales) funcionamiento anormal de la administración de justicia (dilaciones indebidas, retrasos) y prisión provisional injusta o indebida.

La responsabilidad judicial disciplinaria es la especifica del Juez, funcionario y se contrae exclusivamente por el quebrantamiento de los deberes y obligaciones profesionales.

Consejo general del poder judicial

Es privar al gobierno de determinadas funciones que pudieran interferir en la independencia de jueces y magistrados en su ejercicio profesional, atribuyéndolos a un órgano autónomo y deparado del gobierno.

Las funciones de estos son:

  1. Funciones relativas al estatuto y a la carrera de jueces y Magistrados: como el nombramiento de jueces y magistrados, la inspección y vigilancia de juzgados y tribunales o la potestad disciplinaria.
  2. Participación en la designacion de miembros de órganos constitucionales.

La participación popular en la administración de justicia

Esto puede darse a través de la institución del jurado y de la acción popular. Mediante la acción popular se inicia y en su caso se participa en el proceso, mediante el jurado se interviene directamente en la administración de justicia, emitiendo un veredicto, que servirá de base a la sentencia judicial.

Acción popular

Se reconoce al particular individual o asociado, la posibilidad de defender un interés que no le confiere como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad o bien de un ente público en el cual la comunidad en cuestión encuentra su expresión jurídica.

El jurado

La reunión de un cierto número de ciudadanos que no pertenecen a la clase de jueces profesionales y que son llamados por la ley para concurrir transitoriamente a la administración de justicia haciendo declaraciones que se llaman veredictos, según su convicción intima sobre los hechos sometidos a su consideración"

El jurado admite 2 variantes: 1- el jurado "puro", en el que existe una sección de jueces profesionales e inamovibles, y otra constituida por jueces no profesionales designados conforme al sistema previamente establecidos por la ley.

El escabinado, donde jueces técnicos y legos forman parte de un único tribunal que conoce de los hechos y de la aplicación de las normas jurídicas y que delibera y vota la resolución en forma absolutoria o de condena.

El jurado emite un veredicto adoptado por mayoría en relación con 3 cuestiones: -participación de los acusados en relación con los hechos que les sean imputados, declarando probado o no el hecho justiciable, incluyendo la participación efectiva y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -declaración de culpabilidad o inocencia de cada uno de los acusados en relación con el delito imputado _declaración sobre la eventualidad de aplicar, al declarado culpable, los beneficios de remisión condicional de la pena que se le impusiere para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, así como sobre la petición o no de indulto.

Principios que informan la actuación del ministerio fiscal.

Principios orgánicos.

Principio de unidad: el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado, ejercitando su jefatura el Fiscal General del Estado y su representación.

Principio de dependencia jerárquica: garantiza la unidad de actuación.

Principios de actuación.

Principio de legalidad: se actúa en defensa de una legalidad objetiva al margen del interés subjetivo que pueden representar los particulares.

Principio de imparcialidad, el ministerio fiscal no puede tener otro interés subjetivo o personal en el caso distinto del de perseguir la mejor y más correcta aplicación de las normas jurídicas, lo que equivale a afirmar que debe actuar con objetividad al ejercitar sus funciones.

 

 

Resumen del Capítulo 9

Supremacía constitucional, división de poderes y tribunal constitucional

Es el encargado de depurar el ordenamiento jurídico de las leyes contrarias a la con.

El Tribunal Constitucional es un verdadero poder del estado, con diversas denominaciones más o menos expresivas de su naturaleza independiente y autónoma respecto de los restantes poderes estatales, la aparición de este poder estatal como reflejo del principio de supremacía constitucional, supone, cuanto menos, una transformación o reformulación del principio de la División de poderes en su formulación tripartita clásica y ello por cuanto, por una parte, supone la creación de un nuevo poder independiente de los restantes poderes del Estado.

Es la instancia suprema de control de la vigencia efectiva del principio de separación de poderes, tal y como el mismo se concreta en el texto constitucional de 1978, y ello por tanto por lo que se refiere a la División horizontal entre los órganos del ámbito nacional como a la División vertical entre los órganos nacionales y los órganos de las comunidades Autónomas.

Sentencias interpretativas son aquellas que declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida que se interprete en el sentido que el tribunal constitucional considera como adecuado a la constitución o no se interprete que considere inadecuados, esto es, que consagran como constitucionalmente valida una determinada interpretación excluyendo la constitucionalidad de otra u otras, convirtiéndose así, de alguna forma, en legislador positivo al colaborar en la determinación positiva del contenido de una ley o norma de su rango.

Las competencias del tribunal pueden ser agrupadas de esta manera:

  1. Control de constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, a través del conocimiento de los siguientes procedimientos
  2. protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a través del recurso de amparo.
  3. resolución de los conflictos constitucionales de competencias.

Desde la vista de estas competencias, puede atribuirse al TC la función genérica de actuar como órgano de integración jurídico-política del conjunto del ordenamiento jurídico y del sistema político de la Cn, podría llamársele "órgano de cierre del sistema político". Esta función se llevaría a cabo mediante las siguientes funciones específicas:

  1. En primer lugar, como juez de la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley actúa no solo como legislador negativo, sino que ejerce una función positiva de creación legislativa, mediante las sentencias interpretativas como mediante su interpretación.
  2. A través de la resolución de los distintos conflictos constitucionales de competencias y atribuciones garantiza la vigencia efectiva del principio de separación de poderes.
  3. A través del recurso de amparo, actúa como órgano de garantía jurisdiccional ultima de los DF y libertades públicas de los ciudadanos que puede revisar la actuación de los poderes públicos, incluyendo las sentencias judiciales.
  4. La función de interprete supremo de la constitución. El carácter vinculante de la interpretación constitucional del tribunal dota de coherencia al ordenamiento jurídico y al sistema político al permitir resolver las posibles divergencias que se produzcan en la interpretación de la norma suprema.

Aunque todas ellas son funciones de naturaleza jurisdiccional, la labor integradora del tribunal constitucional puede ser calificada de política en la medida que el ejercicio de estas viene a delimitar el marco constitucional en el que puede ejercerse la acción política. 

Control de constitucionalidad de las leyes

Contempla el sistema austriaco Se trata, por tanto de un sistema de jurisdicción concentrada atribuida a un único órgano jurisdiccional especial creado ad hoc, al que puede acudirse por vía de acción o recurso directo y en el que se dicta una sentencia declaratoria de la nulidad de la ley impugnada.

El recurso de inconstitucionalidad

Se trata de un mecanismo de control a posteriori, sucesivo o represivo, que opera una vez promulgada y publicada la norma.

Es un recurso directo que actúa por vía de acción, como es propio de los sistemas de jurisdicción concentrada.

El objeto de recurso es enjuiciar la conformidad o disconformidad con la Cn de las leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza o rango de ley.

El bloque de constitucionalidad es un conjunto de normas que, junto con la Cn, deben ser tomadas en consideración por el tribunal para apreciar la conformidad o disconformidad con la Cn de una ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado.

La diferencia entre la cuestión de inconstitucionalidad y la inconstitucionalidad, en la primera estamos ante un recurso indirecto por vía de excepción o incidental que, aun siendo propio del modelo de jurisdicción difusa, se introdujo en los ha de jurisdicción concentrada, se trata de una cuestión prejudicial que se plantea a raíz de la aplicación de una ley a un litigio concreto cuya sentencia no puede ser dictada por juez ordinario hasta que el tribunal constitucional resuelva. Existen 2 condiciones que deben cumplirse en la cuestión de inconstitucionalidad:

Debe tratarse de una norma aplicable al caso que se enjuicia

Es necesario que el fallo del proceso en el seno del cual se plantea la cuestión dependa de la validez de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.

La auto cuestión de la inconstitucionalidad

Se da en el caso de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la sala, la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, se elevara la cuestión al pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, sustanciándose esta cuestión conocida como auto cuestión de inconstitucionalidad, por ser un propio tribunal constitucional quien la promueve.

Esto con la función de evitar que pueda seguir produciendo a jurídicos en otros casos una ley que, por violar derechos fundamentales es inconstitucional.

La constitucionalidad de tratados internacionales puede ser objeto de control por el tribunal constitucional mediante dos procesos:

  1. El control de constitucionalidad ordinario y a posteriori mediante el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad al tratarse de una norma susceptible de declaración de inconstitucionalidad.
  2. El control previo de su constitucionalidad.

La contradicción entre el texto de un tratado y el de una constitución, obligatoria bien a desistir de la celebración del tratado, o bien a proceder a la reforma de la constitución.

El requerimiento debe realizarse cuando el texto del tratado este ya definitivamente fijado pero tiene que realizarse antes de que se haya prestado el consentimiento del estado.

La declaración del tribunal tendrá carácter vinculante y al igual que las sentencias se publicará

La impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las comunidades autónomas.

El Gobierno podrá impugnar ante el tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas sin especificar si se trata de disposiciones con o sin rango o fuerza de ley.

La legitimación corresponde al Gobierno de la Nación y su objeto es la constitucionalidad de las disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones de cualquier órgano autónomo.

Este procedimiento a diferencia de la regla general. Esta impugnado por lo que produce la suspensión de la disposición recurrida hasta que el tribunal resuelva ratificarla.

Los efectos de las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad.

La distinción entre las sentencias desestimatorias y estimatorias.

Las sentencias que fallen desestimando la petición de inconstitucionalidad.

Las dictadas en recursos y en conflictos en defensa de la autonomía local impiden el planteamiento ulterior del mismo asunto por cualquiera de las dos vías.

La desestimación de una cuestión de inconstitucionalidad no parece que impida promover la misma cuestión por idéntica infracción del mismo precepto constitucional en nuevos procesos en los que deba aplicarse la noma cuestionada.

Cuando el fallo de la sentencia sea estimatorio de la inconstitucionalidad declarara igualmente la nulidad de los preceptos impugnados así como en su caso aquellos otros de la misma norma a los que deba extenderse por conexión, pudiendo fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curo del proceso

La declaración de inconstitucionalidad produce no obstante un efecto correcto de la jurisprudencia

Los conflictos de Competencias

El tribunal constitucional se le atribuye el conocimiento de los conflictos de competencias entre el Estado y las comunidades Autónomas distinguiendo entre conflictos positivos y negativos.

Si el conflicto versase sobre una disposición cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.

La decisión del tribunal constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.

Conflictos positivos

La legitimación para provocar un conflicto positivo corresponde al gobierno de la nación o a los órganos ejecutivos de las comunidades autónomas, estos tienen diferencias las cuales son:

En el caso de Gobierno basta que entienda que la disposición no respeta el orden competencial en abstracto sin necesidad de justificar que se ve afectado su propio ámbito competencial.

En el caso de los Ejecutivos autonómicos es necesario que la disposición afecte a su propio ámbito competencial.

Son susceptibles de plantear conflictos positivos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del estado y de las comunidades autónomas, siendo el objeto del conflicto la determinación de si tales disposiciones respetan al orden de competencia establecido en la Cn.

La sentencia declarar la titularidad de la competencia controvertida y acordara en su caso la anulación de la disposición en cuanto estuviere viciado de incompetencia.

Conflictos Negativos

La legitimación para provocar un conflicto negativo de competencia corresponde a los mismos órganos legitimados para promover el conflicto positivo y a las personas físicas o jurídicas interesa interesadas

Los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del estado.

Si hay conflicto entre los órganos que expresamente menciona la constitución. Y previamente al planteamiento del conflicto ante el tribunal aquel órgano que este mencionado en las disposiciones de la Cn. Y estime que otro órgano está adoptando decisiones asumiendo atribuciones propias del órgano dañado. Se le hará saber y se le solicitara que revoque la decisión o la atribución que indebidamente está ejerciendo y si este órgano dice que constitucionalmente esta atribución le pertenece se planteara un conflicto ante el tribunal constitucional.

La sentencia del tribunal determinara a que órgano le corresponde dicha atribución.

 

 

Resumen de la Sentencia Bush vs. Gore

Escrutarse manualmente 9000 votos. Para certificar los resultados electorales los votos que se tienen por validos son los que cumplen los requisitos. La protección equitativa de las leyes se aplica también al momento de su ejercicio una vez que ya no se garantiza el derecho al voto en condiciones de igualdad, no se pueden valorar más el voto de una persona que el de otra. No se puede contra vengar la regla de igualdad.

La defensa del derecho al voto justifica por sí misma la necesidad del recuento manual.

Los mecanismos del recuento puestos en marca en ejecución de la sentencia no satisfacen los requisitos mínimos.

El investigador tiene una maquina no una persona.

Los criterios para aceptar o rechazar votos varían del equipo de recuento.

Hay diferentes criterios para aplicar lo que es un voto legal.

Florida permitió este tratamiento desigual.

La máquina no detecta las papeletas defectuosas y las papeletas llamadas dobles. Gracias a esto hay problemas aplicativos.

El deseo de rapidez no es una excusa para pasar por alto las garantías de protección.

La sentencia no especifica quien tiene que realizar el recuento.

El recuento no responde a los mínimos exigencias procedimentales para proteger el derecho al voto.

El recuento no reúne garantías.

Garantizar la costumbre y la certidumbre y confianza que todos deben tener.

Se tiene que adoptar criterios de ámbito estatal que definía que es un voto legal.

Hay tres problemas:

  1. No incluir votos dobles
  2. En algunos condados establecen contando todos votos.
  3. Inexistencia de un criterio uniforme y específico para realizar los recuentos. (Implicaciones fundamentales atenientes en la justicia).

Cláusula de protección equitativa: aplica la clara intención del votante y oros criterios subsidiarios y uniformes. (determinan voto con hueco) se necesita adoptar un criterio general y uniforme.

Solución de mayoría (anular la resolución). Remedio desproporcionado respecto al daño que se puede evitar. El control manual solventara el tratamiento desigual.

Distorsión de la aplicación de la ley:

  • El TSF modifico la fecha límite para certificar el resultado.
  • El TSF ordeno contar manualmente las papeletas no computas.
  • El TSF no mantuvo las necesarias diferencias para las comisiones electorales y con la secretaria del estado.

Voto legal: correctamente cumplimentado y depositado de acuerdo con la instrucción. Voto que refleja la intención del votante.

Había suficientes votos legales para cambiar el resultado de las elecciones.

“Las elecciones de las comisiones electorales tienen fuerza probatoria respecto a si una determinada papeleta debe o no considerase voto legal.

Las decisiones de no realizar un recuento manual pueden ser impugnada si uno de los candidatos consigue acreditar si las papeletas contienen votos deficientes”.

La parte recurrida invoca un principio fundamental el de saber la intención del votante. Importancia política, no jurídica.

Antecedentes de 1887 manifiestan que se atribuía al congreso y no a los tribunales competencia para resolver.

Proteger el estado de derecho y las libertades fundamentales.

 

 

Resumen de la Sentencia de Inconstitucionalidad 7-2011

La demanda fue presentada por José María Méndez Mariona. Quiere que se declare inconstitucional la elección del magistrado de propietario y suplente del TSE para el periodo 2009 y 2014. El reconocimiento de la Cn. como una norma jurídica superior constituye uno de los pilares del derecho político occidental y es idea indisolublemente unida al constitucionalismo.

Al ser creada por el poder constituyente, la constitución pretende la racionalización democrática del pueblo que se autogobierna. La constitución está compuesta de auténticas normas jurídicas que deben ser aplicadas por los poderes públicos, y no de meras declaraciones políticas.

La Cn. también es el origen primario del mismo y define los lunes básicos, formales y materiales sobre la producción jurídica. La Cn. es un conjunto sistemático de disposiciones de igual valor, rango y trascendencia, que no están subordinadas unas con otras; sin embargo acepta sus contenidos son variados y con ello también son variados sus grados de eficacia y sus peculiaridades interpretativas. Cn. posee un valor jurídico de carácter vinculante para gobernantes y gobernados.

La estructura de las disposiciones constitucionales está integrada armónicamente por reglas principios y valores.

Las reglas son normas que contienen una prescripción jurídica precisa, con un supuesto hecho y una consecuencia jurídica determinados.

Los principios constitucionales son los criterios estructurados de todo el ordenamiento jurídico que poseen un carácter fundamental por el lugar que ocupan en el mismo y pueden ser:

  • Sustanciales: que desarrollan los fines y valores constitucionales.
  • Procedimentales: que informan la estructuración de los modos de actuar de los órganos estatales.
  • Organizaciones: que inspiran la creación y distribución de competencias entre órganos.

Según su objeto Las normas constitucionales pueden ser:

  • Materiales: prescriben conductas precisas o informan la actuación pública con respecto a los contendidos que deben respetarse en las decisiones m especialmente en los DDFF ya sea mandatos de desarrollo como una garantía de la actuación o mediante la prohibición de ciertos contentados.
  • Estructurales: diseñan la organización del estado y del modo de adopción de las decisiones públicas.

Tanto las reglas como los principios pueden referirse a ámbitos materiales como a ámbitos organizativos.

Tipo de normas sobre la forma y organización de Estado se manifiestan básicamente en:

  • Normas que identifican a los O del estado y distribuyen sus funciones.
  • Los que establecen las relaciones reciprocas entre tales órganos.
  • Las que identifican y confieren funciones a organismos descentralizado o locales.

Los principios también están destinados a una concreción interpretativa. La estructuración constitucional de un estado constitucional no puede ser interpretados con los métodos clásicos exclusivamente pues tales principios regulan la forma estructura y funcionamiento del estado. Una de las diferencias principales de la Cn. con cualquier otro texto normativo es que este, están perdurados en el tiempo y ofrecer una organización estable a los poderes públicos como también a la relación entre Estado y Ciudadanos.

El significado, el rango y la especificidad del Derecho Constitucional le dan a esta interpretación un valor especial.

Interpretar una norma jurídica significa establecer su sentido y alcance ante los contornos de un caso en particular.

Diferencia entre Cn. y ley se manifiesta en el mayor gradeo de generalidad y abstracción que caracteriza a la norma constitucional, y no resulta solo el tenor literal del enunciado normativo, sino también, dl hecho de que forma parte de un sistema que es, por definición amplio y abierto pero a su vez interconectado.

La interpretación tiene que tomar en consideración varias particularidades:

  • Incorporar el orden organizativo material del estado, de la participación político democrático.
  • Formuladas de manera amplia, indeterminada e incompleta.
  • Determinan consecuencia para la legislación y jurisprudencia infra constitucional.
  • Confían en su interpretación vinculante, jurisdicción de un tipo especial: la jurisdicción constitucional.

Los principios que orientan la interpretación constitucional sirven para optimizar la fuerza normativa y la primacía de la Cn.

La Cn. no acepta interpretación literal cerrada y exige una interpretación evolutiva.

Tiene principios de que son los cimientos de carácter democrático, representativo y pluralista de gobierno.

La noción sistemática (interpretar teniendo él cuenta el resto cuerpo normativo) es mostrar coherencia entre sus distintos enunciados.

Principio de concordancia práctica: los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo que en la solución del problema, todos conserven su contenido esencial. El intérprete debe considerar cada precepto como parte integrante de un todo sistemático y coherente. (Principio interpretativo autónomo). La Cn.  no es un conglomerado de disposiciones jurídicas yuxtapuestas las unas a las otras sino que está sostenida por la concepción de intentar un todo pluralista y armónico. Interpretación sistemática es aquella que intenta dotar a un enunciado de un significado sugerido desde el mismo sistema o contexto del que forma parte.

El aspecto central de la interpretación sistemática está en la delimitación del contexto de las disposiciones interpretadas que se va a considerar relevante para la determinación de su significado, de tal forma que en todos los casos se posibilite el efecto útil de las disposiciones constitucionales.

Existe laguna siempre que un determinado comportamiento no esté contemplado de modo alguno o que no esté prevista alguna consecuencia jurídica por una disposición que pertenezca al ordenamiento jurídico.

Primera consecuencia es admitir que la constitución si bien es una estructura sistemática y unitaria, no es tan precisa y detallada como la regulación jurídica secundaria; sino que fija los principios y disposiciones fundamentales según os cuales el ordenamiento concreto tiene que formarse el orden político económico y social.

Como obra humana, toda Cn. es en alguna medida imperfecta y guarda silencio o es incompleta sobre ciertos aspectos fundamentales del Estado.

La Cn. no puede preverlo todo.  Ya que sociedad dinámica y cambiante.  (De ahí la importancia de los tribunales constitucionales)

No se cuestiona si la Cn. regula cualquier supuesto de hecho o si califica cualquier comportamiento como debido, prohibido o permitido, si no, si la Cn. contiene normas que vinculan el contenido de cualquier ley.

En caso de laguna constitucional la interpretación sistemática permitirá determinar qué decisión es la más adecuada en relación con el resto de las normas y principios subyacentes al sistema involucrado a fin de hacer valer la fuerza normativa de la Cn.

VI

Tal elección debe hacer en concordancia con el sistema democrático representativo y con respeto a la voluntad del electorado.

Vivimos una democracia representativa, por la cual el pueblo elige a sus representantes a través de elecciones periódicas y libres para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales para el país.

El gobierno democrático y representativo Art 85. Los representantes actúan en nombre de todos y a cada uno de los miembros de la sociedad salvadoreña.

Los procesos electorales son el origen de la legitimación de los funcionarios públicos de elección que se da a través del sufragio.

Elecciones:

  • Primer grado: Votación directa: Presidente, diputados. Designación inmediata.
  • Elección indirecta: implica que los ciudadanos designan a sus representantes que estos a su vez eligen a otros funcionarios para el ejercicio de determinados cargos.

A pesar de que en estas elecciones, segundo grado, reducen el número de electores, exigen mejores criterios de elección y un mayor grado de reflexión en la designación de estos funcionarios. La legitimidad de los funcionarios de elección indirecta deriva de los postulados de la democracia representativa.  En sentido de que al interior de la AL existe una pluralidad democrática, ya que ahí se ven representados diversos sectores de la sociedad y fuentes de pensamiento. A los elegidos de segundo grado por la AL, les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos, con prevalencia del interés público o general sobre el interés particular. Estos funcionarios responden al deber de obediencia al principio de legalidad. Los funcionarios de elección de segundo grado son también delegados del pueblo. Se trata del ejercicio que da legitimidad a la elección por medio de su carácter plural y representativo. Esta afirmación nos conduce a especificar el sentido constitucionalmente legítimo de la representación y la prohibición de mandato imperativo. Art 125. Representación es la actuación en nombre de otro en defesa de sus intereses.

Características:

  • Una sustitución en la que una persona habla y actúa en nombre de otra.
  • Bajo la condición de hacerlo en interés del representado.

La figura de mandato político no puede ser explicado a sobre los mismos fundamentos:

Primero porque el representante es elegido por un número indeterminado de votantes y no por vinculación de un mandato particular

Segundo porque el mandato de los representantes tiene como finalidad la consecución de una voluntad política y no la de una mera labor determinada y delegada.

Características de la representación electiva:

  • La rendición de cuentas
  • Posibilidad del castigo elec5troral.

Por lo dicho en el inciso pasado el representante político surge con unas especiales responsabilidades pero no como mero delegatorio del partido que lo propone. Partidos políticos proclamados como la vía de expresión del pluralismo político y la tolerancia ideológica. Los representantes dan efectividad al derecho de los electores, y que la permanencia de los primeros depende de la voluntad de los segundos y no de la voluntad de los partidos políticos. Los elegidos representan a los electores y no a las agrupaciones políticas de las que forman parte.

VII

Impugnación se plantea según el orden:

  • Premisa fáctica: no hubo tercer lugar en la última elección presidencial.
  • Este suceso condiciona la aplicabilidad del art 208. (Especial elección)
  • Esta elección es distinta. Partidos que si participaron en la elección presidencial, los primeros tres lugares y a la elección que se hace de las ternas propuestas por la CSJ-

El art 208 Cn. tuvo que extenderse por el actor, quien propone adecuar esta disposición a los principios democráticos que informan la integración subjetiva del TSE, para encontrar las normas que resuelvan la circunstancia especial acontecida. El art. 123 señala que ante falta de previsión expresa de algún tipo de votación por mayoría especial, la AL podrá deliberar y votar por mayoría simple. El art 208 solamente exige mayoría calificada para las ternas propuestas por la CSJ pero no menciona el tipo de mayoría para elegir a los magistrados del TSE. Art 123 Inc. 2 y el art 208 se complementan. No existe inconstitucionalidad alegada con respecto al tipo de mayoría que el actor alega como exigencia constitucional para la elección de los magistrados del TSE, en aquellos casos en que no hubiere un partido o coalición que haya logrado el tercer lugar en la última elección presidencial; ya que la CN. no señala expresamente el tipo de mayoría a seguir, debiéndose atender el art 123 Inc. 2. En la solución de los problemas que presentan las lagunas constitucionales, los principios implícitos en la disposición que se complementen cumplen un rol central en la suplencia del caso no previsto por el constituyente.

El art 208 debe interpretarse en ese mismo contexto, ya que:

  • Está situado en el título VI que regula la estructura orgánica del Estado.
  • Es una disposición compleja que contiene diversos tipos de contenido:
    • Orgánica: estructura del TSE.
    • Procedimentales: Modo de elección.
    • Sustanciales: Connotaciones pluralistas y representativas de las competencias de dicho órgano Constitucional.

Su interpretación debe partir de la democracia representativa:

  • Directa: incidencia de los resultados de la elección presidencial ene l orden de elección.,
  • Indirecta: encomendada a AL.

La representación no indica un mandato imperativo. SI la afiliación partidista de las ternas provenientes de la CSJ no es permitida, en igual condición deben concurrir aquellos candidatos a magistrados al TSE en los casos en que no haya habido participación de un tercer partido en última elección presidencial. Aquellos candidatos que opten a una magistratura del TSE distinta a la de los propuestos por la CSJ sin que haya un tercer partido en la última elección presidencial, no deben tener afiliación partidista.

 

 

 

Resumen del Amparo 249-14

Resumen Núm. 1

El TSE es el Órgano competente para resolver en última instancia todas las cuestiones estrictamente relacionadas a dicha materia. Las decisiones que el TSE adopte dentro del marco de las competencias electorales que la Cn le ha conferido, no pueden ser revisadas por ningún otro órgano del Estado, salvo la excepción prevista en la citada disposición; es decir " sin perjuicio de los recursos que establece esta Cn, por violación de esta"

En el Amp. 288-2008, se sostuvo que todo acto "todo acto de autoridad puede ser susceptible de enjuiciamiento constitucional por esta Sala, mediante los procesos de amparo, habeas corpus e inconstitucionalidad.

La sala si puede controlar los actos emitidos por el TSE aun cuando su contenido sea de materia electoral, a fin de determinar si existe una violación a derechos constitucionales, o si dichos actos contra vienen o no los principios consagrados en la Cn. Pero dicha competencia tiene como única finalidad realizar un control de constitucionalidad de los actos emitidos por el referido tribunal.

El control que ejerce la sala a través de los procesos o recursos constitucionales solo puede realizarse sobre actos concretos y definitivos dado que esta clase de actos posee la virtualidad de ocasionar un agravio irreversible o irrevocable a los derechos fundamentales, incluidos los derechos políticos o electorales de trascendencia constitucional.

La sala no puede conocer del reclamo planteado, pues el acto impugnado no es de carácter definitivo, ni tiene, por lo tanto, la capacidad de producir un agravio de trascendencia constitucional.

Las pretensiones que busquen demostrar una afectación al derecho de igualdad requieren acreditar diversas circunstancias argumentales a fin de proceder a realizar el test que corresponde con una medida aparentemente discriminatoria. El derecho de igualdad es aquel que hace que los poderes, en sus actividades, den a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente; sin embargo, también posibilita el que se dé, de forma deliberada y en condiciones distintas, un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios justificables y razonables a la luz de la misma Cn.

La diferencia entre el caso de Zaragoza con el actual que exige Quijano es que. Una se emitió mientras se llevaba a cabo el escrutinio (la actual) y la otra, se adoptó para resolver un recurso de nulidad, lo cual impide apreciar al trato discriminatorio alegado.

En conclusión, se declaró improcedente debido a la falta argumentativa del demandante en favor de su beneficio y la falta de competencia de la sala para establecer si en un proceso electoral se realizaron acciones que puedan ser constitutivas de fraude electoral.

VOTO DISIDENTE DE LOS magistrados Belarmino Jaime y Rodolfo González.

La sala de lo constitucional si tiene competencia para controlar el acto impugnado en la demanda.

 

La posibilidad de ejercer control constitucional sobre las decisiones del TSE está reconocida expresamente en el art 208 inc. 4.

El hecho que el TSE sea la autoridad Máxima en materia electoral no significa que sus actuaciones y decisiones administrativas o jurisdiccionales están excluidas del control de constitucionalidad que ejerce esta Sala: cuando tales actuaciones afectan los derechos fundamentales, principios o garantías constitucionales así como cualquier otro contenido de la ley suprema.

A la sala no se le pide que determine si hubo fraude electoral, ni que por tanto determine nulidad de la elección, sino la compatibilidad con la Cn de una determinada forma de escrutinio que le pidió el TSE y este rechazó.

El acto impugnado si tiene carácter definitivo. El carácter definitivo del acto impugnado según la jurisprudencia constitucional se refiere a que dentro del respectivo procedimiento no exista la posibilidad de reparar el presunto daño causado a los derechos fundamentales del demandante, mediante decisiones posteriores que resuelvan los recursos idóneos que se interpongan para tal fin. Es decir que tenga un efecto conclusivo sobre la cuestión que se plantea como violación constitucional.

La demanda no pretende impugnar el resultado del escrutinio definitivo del TSE, sino el rechazo de una forma, modo o manera de practicar dicho escrutinio.

El caso planteado no es un asunto de mera legalidad, ni una mera inconformidad con el acto impugnado. Las actuaciones de una autoridad aplicando las disposiciones legales pertinentes y ejerciendo para ello su discrecionalidad administrativa o judicial solo son condiciones que garantizan la posible legalidad de la actuación de la autoridad demandada, pero no su constitucionalidad. El proceso de amparo no es calificar la corrección del criterio del TSE en el plano de la legalidad, sino determinar si dicho criterio es compatible o no con el alcance de los derechos fundamentales invocados por el demandante. La mayor parte de las actuaciones públicas que afectan o limitan los DF cumplen con esas 3 condiciones, pero ello no es garantía de que por eso tales actos respetan la Cn.

La pretensión planteada si contiene un agravio de trascendencia constitucional. La respuesta de la autoridad demandada omitió por completo cualquier consideración ponderada o proporcionada sobre los derechos fundamentales y principios constitucionales y se limitó a parafrasear una disposición legal. No basta con la simple invocación de la disposición legal, sino que era necesario examinar, y en su caso, estimas o desestimar, las particularidades de hecho de la solicitud planteada, es decir una argumentación en base a un test de idoneidad o ley de ponderación, también en base a un principio de legalidad formalista y superficial se advierte facilmente que dicha disposición solamente hace referencia a las elecciones legislativas y municipales debido a que dice el art 214 "del municipio o departamento" ya que en las elecciones presidenciales solo hay una circunscripción nacional.

Los argumentos de la demanda coinciden, en principio, con el contenido que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a los derechos y principios constitucionales invocados. Una consecuencia del carácter normativo de la Cn es su aplicabilidad directa. "Los procedimientos que no impliquen afectación a los DF... Pueden ser creados por cualquier ente con potestades normativas" sentencia (8-XW-2004, inc. 2-2002). Con relación al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, no se exige al demandante que demuestre que los supuestos sean idénticos, sino que se evidencien "semejanzas relevantes". Lo que pide el actor es que el TSE asuma las mismas premisas argumentales (1. posible variación en el resultado, 2. Abrir las urnas para el recuento de los votos, uno por uno, es el único medio para alcanzar la verdad material y 3. Se utilizo un tipo de "razonamiento" que no se concedió al actor en un caso análogo o similar). La jurisprudencia de esta sala ha indicado que, cuando los contenidos constitucionales que deben ser aplicados son DF, la decisión respectiva debe observar el principio de proporcionalidad que funciona como un patrón de medición que posibilita el control de cualquier acto excesivo mediante la contra posición del motivo y los efectos".

El derecho a optar a cargos públicos está directamente relacionado con el conteo de todos los votos, y que se ha denegado la petición del recuento, pues a pesar de que no está regulado en la legislación electoral, hay un DF involucrado que hubiera requerido del RSE hacer una ponderación.

En el presente caso si es procedente adoptar la medida cautelar pedida por el demandante.

La admisión de esta demanda y la adopción de una medida cautelar de ningún modo suponen un irrespeto a la voluntad popular ni a la decisión soberana del pueblo salvadoreño, precisamente porque lo que está en cuestión es la determinación certera o fiable de cual fue esa voluntad, mediante un proceso de escrutinio que garantice de manera real o efectiva la pureza del resultado electoral.

 

 

Resumen Núm. 2

El TSE es la máxima autoridad en materia electoral. Solo puede revisarla la SCN cuando haya derechos constitucionales violados.

Esta sala sí puede controlar actos emitidos por el TSE aun cuando su contenido sea de materia electoral, a fin de determinar si existe una violación a derechos constitucionales, o si dichos actos contravienen o no los principios consagrados en la Cn. Se aclara que dicha competencia tiene como única finalidad realizar un control de constitucionalidad de los actos emitidos por el referido tribunal.

Los procesos de la SCN solo pueden darse sobre actos concretos y definitivos.

Dimensión subjetiva del proceso de amparo, en tanto se creó por la Cn. Como una garantía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, cuyo objetivo es el de restituir el goce material de derechos a la persona que se le haya visto privada.

La Sala no estaría habilitada para realizar su labor de control, ya que debe respetar el margen de acción que la constitución confiere a otros órganos estatales.

El día 11 de marzo se rechazó la petición del voto por voto.

La decisión fue dicha cuando estaban durante el escrutinio final, y por tanto no constituye un carácter definitivo.

Hubo denuncias de fraude electoral. Ellos argumentaron que solo deben tomarse en cuenta los votos originales del acta de cierre y escrutinio final de cada una de las JRV. Las elecciones tienen que ser democráticas, imparciales, libres y transparentes.

El planteamiento de Quijano es abstracto, general y deficiente que impide a la sala el concomiendo sobre el mismo. Y no es de carácter definitivo. Carece de relevancia constitucional.

El derecho de igualdad es aquí donde hace que los poderes, en sus actividades, también posibilite el que se dé, de forma deliberada y en condiciones distintas, un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados bajo criterios justificables y razonables a la luz de la misma Cn.

El derecho a la igualdad no es absoluto, lo que sí está prohibido son los tratamientos desiguales.

Ellos alegan que es igual que las elecciones de Zaragoza en el 2012 pero en la del 2012 se declararon nulidad del escrutinio final. En una la que impugna el actor de este proceso, se emitió mientras se llevaba a cabo el escrutinio, en la otra adopto para resolver un recurso de nulidad, lo cual impide apreciar el trato discriminatorio alegado. En Zaragoza hubo números de votos y confusión en los formularios donde debía de consignarse el resultado. En el caso de Quijano no identifica las papeletas o actas del escrutinio que contienen los supuestos errores sobre los que descansa lo que el actor denomina fraude electoral.

El principio de proporcionalidad aparece un conjunto con tres subprincipios

  • el de idoneidad: toda intervención de los DDFF debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
  • el de necesidad: toda medida de intervención debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas las que revisten por lo menos la misma identidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.
  • el de proporcionalidad en sentido estricto (Ponderación): las ventajas que se obtienen mediante la intervención deben comenzar los sacrificios que esta implica para sus titulares. Quijano no estableció si la finalidad que el TSE pretendía obtener al pronunciar la resolución impugnada era constitucionalmente admisible, no es factible realizar el análisis de este subprincipio.

El principio de proporcionalidad es criterio estructural por el cual mediante se determina grados de intervención de los DDFF.

Quijano no omitió indicar cuáles eran los medios idóneos alternos a la declaratoria de la improcedencia del TSE, para poder efectuar este examen. Es decir no justifico si la decisión de contar votos por voto era el medio más idóneo para garantizar el respeto al principio de soberanía popular al derecho de conocer la verdad del resultado electoral.

El hecho de que la TSE sea la máxima expresión en materia electoral no dignifica que estén excluidas del control de constitucionalidad que ejerce esta SCN.

A la sala no se le pide que si hubo fraude electoral ni que por tanto determine la nulidad de las elecciones, sino la compatibilidad con la constitución de una determinada forma de escrutinio que se le pidió al TSE, y lo rechazó.

No se esperó hasta el final porque sus daños podían ser irreparables. Eso se hizo con el fin de obtener una verdad real de los resultados.

Se considera que la respuesta de la autoridad demandada omitió por completo cualquier consideración ponderada o proporcionada sobre los derechos fundamentales y principios constitucionales en juego.

Elementos que se utilizaron fueron:

  • Una elección presidencial con un margen muy estrecho de diferencia entre los resultados favorables a cada competidor.
  • La existencia de supuestas irregularidades en el proceso del escrutinio
  • La circunstancia de que la suma de votos nulos es de tal magnitud que significa la existencia de prueba objetiva de la posible variación en el resultado electoral.

El tribunal solo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más JRV siempre y cuando con la suma de votos impugnados, el resultado final de la votación del municipio o departamento pueda cambiar al político o coalición ganador.

 

Usando una interpretación restringida de la legalidad a la que se aferra el TSE, no es posible asumir que el art 215 del código electoral se refiere a las elecciones de presidente y vicepresidente ya que en estas no existen circunscripciones electorales municipales ni departamentales que tengan la capacidad de alterar un resultado en la distribución de escaños.  La conclusión obligada es que tanto para el recuento de votos nulos como de los impugnados en una elección presidencial, no hay disposición en el CE que lo regule. Por tanto estamos en presencia de un supuesto no reglado que ameritaba una respuesta ponderada por parte del TE y no ampararse en la literalidad de una disposición que tampoco puede servirse de sustento para dar una respuesta negativa a la solicitud que planteo el demandante a la autoridad demandad en este amparo.

El TSE está obligado a examinar con detenimiento si el alcance de los derechos comprometidos y el contexto factico particular planteado en la solicitud modulan o condicionan el supuesto normativo de las disposiciones legales aplicables.

El elemento que asimila los auto precedentes del TSE con la resolución impugnada es la insuficiencia de la regulación legal expresa para tomar la decisión más adecuada en cada caso. Así el término de comparación es la existencia de un supuesto factico que carece de cobertura legal suficiente y que amerita una integración de la normativa secundaria con los preceptos constitucionales aplicables.

El TSE se dedicó a la reproducción literal del art del CE.  El TSE asume en un caso la existencia de lagunas y aplica preferentemente la CN. Y en otros casos deniega la existencia de lagunas y hace aplicación de una legalidad formal y superficial con base en el silencio electoral, sin tener en cuenta a la Cn., la verdad material, la voluntad popular y los derechos en juego.

Principio de proporcionalidad: si la afectación del derecho es mayor que los frutos alcanzados con la medida y si esta resulta desproporcionada. En El Presente Caso, La Omisión Absoluta De Esa Ponderación Refuerza La Verosimilitud De Las Violaciones Constitucionales Alegadas.

El TSE uso el argumento de celeridad y la economía para conocer el resultado del evento electoral en el menor tiempo posible.

Hay desconsideración por parte del TSE sobre el sacrificio o los bienes constitucionales sacrificados esta vez, cuando la cantidad de votos nulos e impugnaos podrían variar el resultado (violación a la igualdad del voto por voto).

El derecho al sufragio descansa sobre tres elementos:

  • PP de soberanía popular
  • Democracia como forma de gobierno
  • Representación política.

El sufragio tiene una dimensión institucional indiscutible que radica en el hecho de que sin sufragio no hay democracia.  El TSE no tuvo que haber dicho que por economía y celeridad ya que no es suficiente motivo porque la cantidad de los votos nulos pueda dar lugar a la modificación del resultado electoral.

 

 

Resumen de la Sentencia de Inconstitucionalidad 7-20112

Resumen Núm. 1

La actividad argumental a cargo de los actores consiste en dar razones que hagan aceptable la tesis de que el legislador ha emitido una regulación distinta para los candidatos ubicados en diferentes lugares de la lista. Los fundamentos de la pretensión en los puntos antes vistos han quedado indeterminados. Los problemas jurídicos que deben ser resuelto en esta decisión consisten en determinar si el carácter libre del voto y el DDFF a optar por cargo públicos están integrados en la clausulas “forma y sistema de gobierno es” establecida en el 248 inc. 4 y si por tanto esta cláusula prohíbe la reforma del art 126.

La AL es un O Limitado por la Cn.  A diferencia del poder constituyente, el OL tiene atribuido un poder constituido.

El poder constituyente es la potestad originaria, extraordinaria y autónoma del cuerpo político de una sociedad que emite la Cn. para la organización y funcionamiento de la comunidad política y jurídica, pudiendo crearla o suprimirla.

El poder constituyente no deriva de ningún otro poder jurídico preexistente, sino que emana directamente del cuerpo político de la sociedad.  Este poder pre jurídico organiza y da forma jurídica a un estado.

El poder constituyente es la fuente de todo derecho positivo.  Es extraordinario ya que no funciona regularmente como una potestad estatal. Es autónomo debido a que puede fundar la Cn. en la idea de que el derecho emane de la voluntad del cuerpo político de la sociedad. El acto de crear una Cn. es resultado democrático de la voluntad jurídica política del cuerpo político de una sociedad.

El ordenamiento constitucional requiere más que cualquier otra adhesión y sostenimiento por la colectividad. Su validez está estrechamente vinculada con su eficacia.

El poder constituyente derivado es un poder constituido, esto es, un poder creado y regulado por la Cn. que tiene limitaciones formales y materiales. En ejercicio del poder de reforma constitucional, la Al no puede cambiar totalmente la Cn., ni parcialmente, fuera del procedimiento de los límites impuestos por el 248. Esto es para mantener la continuidad jurídica.

La AL establece está regulada por la Cn. esta establece sus jurídicamente sus límites.

Un segundo argumento es la función de la SCN está llamada a cumplir en la democracia constitucional salvadoreña.  La SCN fue creada para asegurar la supremacía constitucional y representa una garantía para salvaguardar el funcionamiento de las instituciones y Órganos públicos no quede abandonado al juego arbitrario del poder.

La SCN ejerce su función principal que es la de interpretación de la Cn. para la distribución del poder y garantizar la protección de los DDFF.

Finalidad de su misión fundamental:

  • Preservar el principio de separación de poderes.
  • Resguardar el principio democrático frene a los abusos de las mayorías
  • Proteger los DDFF
  • Preservar el estado constitucional de derecho en el proceso de elaboración y adopción del “Pacto constitucional”

La SCN es la institución a la que se acude la última instancia para reclamar protección jurisdiccional por violación a estos derechos.

El proceso de Inconstitucionalidad se configura como un control a posteriori. 

Por vigencia se entiende: el criterio jurídico que delimita el ámbito de exigibilidad temporal de las normas.

La falta de vigencia de una disposición supone que esta carece de idoneidad pro-futuro para regular las situaciones previstas en su supuesto de hecho.

Esta SCN ha ampliado el catálogo de actuaciones que son susceptibles de ser controladas a partir de las disposiciones constitucionales, tales como actos que realizan en aplicación directa de la Cn.  además de los indicados se suman dos casos más al catálogo de actuaciones que pueden ser revisadas en esta sede. El primero alude a control previo de constitucionalidad en el proceso de formación de ley en caso de controversia constitucional entre el OL y el OE, que se caracteriza porque el control actúa sobre proyectos de leyes, es decir sobre los textos que todavía no forman parte del sistema de fuentes del derecho. El segundo caso es el control que puede ejercerse sobre un decreto legislativo que acuerda la reforma del texto constitucional.

Cualquier expresión de los poderes constituidos que contradiga el contenido de la Cn. puede ser invalidada independientemente de su naturaleza, de su origen normativo y de si pertenece o no al sistema de fuentes del derecho salvadoreño, cuando se oponga a los parámetros básicos establecidos por la comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en la norma fundamental.

No puede sustentarse normas constitucionales inconstitucionales, tomando en cuenta que enjuiciar las prescripciones normativas contenidas en la ley suprema con base en otra disposición constitucional supone un análisis contradictorio en sí mismo.

Se concluye que esta sala si puede controlar la constitucionalidad de acuerdo de reforma constitucional a fin de determinar si contraviene o no la cláusula intangible identificada por los actores, esto es, la forma y sistema de gobierno.

Constitución vigencia indefinida.

Cuando el poder constituyente lo hace con una pretensión de perdurabilidad y permanencia por dos aspectos:

Singularidad Técnica: supremacía y rigidez. Carácter inagotable del respeto y cumplimiento de los DDFF, que requiere de una vigencia continuada de la Cn.

24) La ley suprema debe tener un elevado grado de estabilidad y previsibilidad jurídica a fin de que la sociedad salvadoreña pueda alcanzar sus objetivos más valiosos (Convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad humana)

El poder constituyente de un día no puede condicionar el poder constituyente de mañana. Uno de los mecanismos para realizar un cambio constitucional es el de la interpretación, que es un cambio no formal. La reforma constitucional es por tanto un instrumento de adecuación a la realidad jurídica y política, un mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del estado y una institución básica de garantía. Distanciamiento de la normativa constitucional y la realidad política. 2. La alteración del texto debe mantener incólume la continuidad de la identidad Cnal. La reforma del texto constitucional es una garantía de la supremacía constitucional. Nuestra Cn. es rígida, ya que no puede ser modificado a través de procedimientos que se sigue para la aprobación de ley formal. Y hay una entidad que se encarga de examinar los cambios.

Límites del 248:

  • Formales: Del procedimiento.
  • Materiales: por las cláusulas pétreas.

El sistema adoptado para reformar el texto constitucional es el de la deliberación y aprobación de dos asambleas.

Procedimiento de R. Cnal.

Iniciativa para la reforma Cn.

La propuesta debe ser indicar claramente cuál es el texto que se pretende incorpora, suprimir o modificar.

Fase de dialogo y deliberación publica en la adopción del decreto por el que se acuerda la reforma.

Discusión del texto.

Todo procedimiento legislativo debe garantizar el debate, la transparencia y la contradicción en la toma de decisiones tan esenciales en la actividad legisferante, que representa el pluralismo político.

Sin publicidad no cabe hablar de democracia representativa.

Fase de aprobación el decreto legislativo mediante el cual se reforma.

Votación después de ser discutida. El decreto de reforma. Quórum es la mitad más uno.

Fase informativa.

El acuerdo debe ser publicitado. Hay que garantizar un tiempo adecuado para que la ciudadanía se informe. Su fundamento es asegurar que para la elección de la conformación de la AL que deberá decidir si ratifica o no el acuerdo de reforma.

El cuerpo electoral se podrá pronunciar sobre el tema al elegir al a nueva AL que en su cao decidirá la ratificación de la RC.

Fase de dialogo y deliberación publica para la adopción del decreto en el que se decide la ratificar el acuerdo de reforma.

Idea es favorecer la expresión y difusión de opiniones.

Ningún diputado es depositario de la verdad, esta solo puede alcanzarse a través de la discusión.

La deliberación es una meditada evaluación de las razones favorables y opuestas a la ratificación del acuerdo de RC.

La actividad del dialogo solo puede versar sobre el tenor del decreto aprobado, de modo que el debate parlamentario no pueda realizarse con pretensión de modificar o alterar el texto de acuerdo de reforma.

Fase de aprobación del texto legislativo mediante el cual se ratifica el acuerdo de reforma.

Si la segunda AL no lo ratifica el decreto queda sin efecto.

Su función principal es el control de acuerdo de reforma emitid por la AL.

Se necesita dos tercios de votos para el acuerdo. Publicación del acuerdo de ratificación de Reforma. La publicación es una garantía de la existencia del nuevo texto constitucional, con la presunción de que se corresponde con el decreto de ratificación aprobado por la segunda AL.

Solo conociendo el nuevo texto de la ley fundamental, pueden justificarse las obligaciones que, en su relación con el conocimiento de la reforma Cnal. Son atribuibles a los entes estatales y los ciudadanos en general.

Es una garantía del conocimiento porque solo ofreciendo la posibilidad de conocer el nuevo texto de ley fundamental son atribuibles a los entes estatales.

Los limites materiales explícitos de la Cn. son las cláusulas pétreas. Gracias a esta la Cn. se puede modificar solo parcialmente.

Lejos de tratarse de un problema cuantitativo es cualitativo orientado a definir el que se puede o no modificar.

La reforma parcial implica modificar la Cn. en todas aquellas partes que no afecte la “Entidad constitucional”. La reforma total se produce cuando se introducen modificaciones a aspectos esenciales de la vida política, social o económica del estado representados en las cláusulas intangibles.

Las cláusulas intangibles que aluden a la forma y sistema de gobierno se refieren a la forma de gobierno y sistema político

La forma de gobierno concierne al ordenamiento de las funciones de los órganos del estado y la elección de los detentadores del poder, en tanto que el sistema político está directamente relaciones con los fines del estado, con el proceso de formulación, ejecución y control de la voluntad política.

Forma de gobierno alude al modo en que los poderes constituidos están organizados y se relacionan.

El vocablo gobierno esta utilizado en sentido amplio, como aparato orgánico de gestión del estado al que se atribuyen las decisiones de la política interior y exterior, la dirección del proceso económico y del equilibrio social, la tarea legislativa y la actividad de juzgar; todo como una parte de la función estabilizadora de las instituciones del estado.

El sistema político se compone del conjunto de las interacciones de la sociedad, los actores políticos y las instituciones del gobierno en la definición de las acciones y dirección, ordenación e integración de la vida social. (Gama total de las actividades y comportamientos políticos de una sociedad)

El sistema político recibe informaciones sobre las cuales necesariamente debe actuar tomando decisiones políticas que afectan al conjunto de la sociedad.

La fuente de derechos fundamentales por antonomasia es la Cn.

DDFF: facultad de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad su libertad y su igualdad inherentes, positivadas en el texto constitucional.

La soberanía popular o constituyente del pueblo su contenido está integrado esencialmente por el reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del estado.

La mayoría de los preceptos constitucionales que establecen DDFF adolecen de indeterminación, pues no hace explicito en forma exhaustiva el conjunto de sus significados.

Esta Sala tiene la competencia, a través de su jurisprudencia para determinar, desarrollar los DDFF.

La Sala protege con carácter supremo los DDFF pero sobre todo es el máximo interprete y en consecuencia el supremo aplicador de la Cn.

La jurisprudencia de este tribunal es también fuente suficiente de derechos fundamentales que se integra en la constitución, esto es, en el cuerpo jurídico de máxima jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico.

El pluralismo político consiste en la multiplicidad de instituciones que sin formar parte de la estructura gubernamental, influencian la formulación de las decisiones políticas. Estos grupos están formados para la defensa de propios intereses.

El sistema político no es solo pluralista es democrático y además representativo.

Su intención es excluir a grupos asociaciones organizaciones o cualquier tipo de entidades colectivas que posean una finalidad diferente a los partidos políticos

Finalidad de os partidos políticos es alcanzar el poder político, ejercerlo y desarrollar un programa político.

No se excluyen a los ciudadanos como tal, individualmente para optar a cargos públicos.

Argumentos de la tesis anterior fueron:

  • Finalidad de los partidos = a la de las personas
  • Porque el art 85 inc. 2 ya excluye a otras entidades diferentes a partidos.

Postular: propuesta para que alguien alcance un cargo de elección.

Afiliación: acto formal que trae relación jurídica del particular con el partido.

Carácter instrumental: están al servicio de los ciudadanos quienes son el sujeto fundamental de la democracia. Su naturaleza instrumental no se ve realmente afectada si ellos no pueden decidir el oren de las candidaturas en las elecciones.

En la lista bloqueada y cerrada:

  • el candidato no puede expresar preferencias.
  • Voto parcialmente libre
  • Si no se reconoce el derecho al sufragio con plena capacidad de opción no se cumple cabalmente la función de producir la representación política. Ni se hace la idea de que la soberanía reside en el pueblo
  • No se consagra el derecho al sufragio libre con plena capacidad de opción.

DDFF presentan dimensiones negativas y positivas de libertad.

Imponen deberes no solo a los poderes públicos sino a aquellos sujetos privados de condiciones de afectarlos.

Demandan prestaciones que pueden adoptar carácter individual o colectivo.

Resultan ser indivisibles e interdependientes.

Los DDFF generan para los poderes públicos la obligación de no regresividad. Este impone a los poderes públicos la prohibición de adoptar medidas políticas.

Para determinar que una actuación normativa es regresiva con respecto a un derecho fundamental es necesario compararla con la norma que esta ha modificado o sustituido y evaluar si la norma posterior suprime limita DD o beneficios concedidos.

Al comparar una norma anterior con una posterior consiste en si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico en una situación de hecho ha empeorado.

Simultáneamente se asume la prohibición de suprimir los derechos existentes o de sus niveles de protección.

La reforma de cláusulas pétreas relacionadas con los DDFF si está permitida si esta con ella mejora los contenidos propios de ella.

El art 235 exige un mínimo de respeto al sentido corriente de las cláusulas de la constitución cuando estas son interpretadas, pues ellas fijan el límite de las opciones interpretativas validad de manera que la función de su texto es la de aceptar o excluir significados.

La SCN si tiene competencia para ejercer el control constitucional sobre esa actuación porque:

  • La AL es un órgano esencialmente limitado por la Cn.
  • Tribunal tiene una función relevante en la democracia constitucional salvadoreña. Es el máximo control de constitucionalidad de las actuaciones públicas en una triple dimensión:
    • Normativa
    • Protección
    • Ejercicio del poder político

No es la esencia del control de constitucionalidad el que el objeto de control pertenezca al sistema de fuentes

Si la AL suprime o debilita un derecho fundamental establecido en la jurisprudencia constitucional se estaría transgrediendo el sistema político y por tanto modificando una cláusula pétrea lo que conllevaría a una violación del art 248 inc. 4.

La Cn. sin interpretación es un simple texto carente de todo.

La interpretación sin constitución carece de objeto pues no habría texto que interpretar.

Las disposiciones constitucionales que los establecen no pueden ser modificadas para suprimirlos o debilitarlos porque en caso de hacerse se violaría las cláusulas pétreas.

Al haber acordado la reforma del art. 126 Cn. para incorporar las listas cerradas y bloqueadas la AL pretende elevar a rango constitucional una desmejora o un retroceso en la situación del DDF al sufragio activo.

 

 

Resumen Núm. 2

Razones por las cuales, la sala tiene competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos legislativos mediante los cuales, la AL acuerda la reforma del texto constitucional:

La AL es un órgano esencialmente limitado por la constitución. Al haber sido creado por dicho cuerpo jurídico, el legislativo no es un poder omnímodo, sino un órgano estatal cuyas atribuciones y competencias han sido establecidas por el poder constituyente, y van siendo delimitadas y perfiladas por este tribunal a través de la jurisprudencia constitucional.

El poder constituyente es la potestad originaria, extraordinaria y autónoma del cuerpo político de una sociedad que emite la constitución para la organización y funcionamiento de la comunidad política y jurídica, pudiendo crearla o suprimirla.

El poder constituyente no deriva de ningún otro poder jurídico preexistente, sino que emana directamente del cuerpo político de la sociedad. El poder constituyente originario es la fuente de todo derecho positivo.

El poder constituyente opera en los momentos en que el ordenamiento constitucional debe ser creado o sustituido. Como supremo, sin limitación alguna, es un poder que se encuentra siempre latente.

El acto de creación de una constitución es el resultado democrático de la voluntad jurídico-política del cuerpo político de una sociedad.

Existe una unidad intrínseca entre poder constituyente y poder popular, entendiendo este último como el poder que emana del cuerpo político de la sociedad, cuerpo político que tiene el derecho básico y esencial de gobernarse a sí mismo y a autodeterminarse política y jurídicamente.

La creación de la sala de lo constitucional fue una opción del poder constituyente para asegurar la supremacía constitucional y representa una garantía para salvaguardar que el funcionamiento de las instituciones y órganos públicos no quede abandonado al juego arbitrario del poder.

La función principal de la sala es la interpretación de la constitución para delimitar la distribución del poder y garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Además, como parte de su misión fundamental está el papel de control que este tribunal cumple en los procesos de reformas constitucionales, con la finalidad de:

  • -Preservar el principio de la separación de poderes entre el poder constituyente y el poder constituido, entre el poder estatal y los derechos fundamentales, y entre los órganos titulares del poder constituido;
  • -Resguardar el principio democrático frente a los abusos de las mayorías, para proteger a las minorías.
  • -Proteger los derechos fundamentales como garantía para el desarrollo del verdadero debate democrático.
  • -preservar el estado constitucional de derecho en el proceso de elaboración y adopción del "pacto constitucional"

Vigencia: el criterio jurídico que delimita el ambito de exigibilidad temporal de las normas

La ley fundamental es el cuerpo jurídico que establece los limites formales y materiales al ejercicio de la competencia para su producción.

Hay 2 situaciones más en las que la sala puede revisar.

-el control precio de constitucionalidad en el proceso de formación de leu en caso de controversia entre el OJ y OL. Se caracteriza porque el control actúa sobre proyectos de leyes, es decir, sobre textos que todavía no forman parte del sistema de fuentes del derecho.

El segundo es el control que puede ejercerse sobre un decreto legislativo que acuerda la reforma constitucional.

Este último control es una excepción a la regla general según la cual el control atribuido a esta sala solamente se ejerce cuando las fuentes del derecho han entrado en vigencia.

Los aspectos en los que se fundamenta la perdurabilidad de la constitución son: en su singularidad técnica, específicamente su supremacía y rigidez, que dificultan su formal y, por tanto, hay una promoción para su estabilidad, segundo, en el carácter inagotable del respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales, que requiere de una vigencia continuada de la constitución.

Uno de los mecanismos para realizar el cambio constitucional es el de la interpretación, que es un mecanismo no formal, porque deja intacto el texto.

La reforma Constitucional es un instrumento de adecuación a la realidad jurídico y política, un mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado y una institución básica de garantía.

El procedimiento de reforma constitucional está estructurado así:

  • Iniciativa para la reforma de la Cn

El acto mediante el cual se origina el proceso de modificación de los enunciados constitucionales y que vincula a la primera conformación subjetiva de la AL para darle tramite.

  • Fase de dialogo y deliberación publica en la adopción del decreto por el que se acuerda la reforma a la Cn.

Luego de la iniciativa, la AL está obligada a discutir el texto de la propuesta con independencia de la decisión que en definitiva adopte: de aprobación o rechazo de la misma. La publicidad es el medio a través del cual la discusión social adquiere una dimensión política y la discusión parlamentaria toma una proyección social.

  • Fase de aprobación del decreto legislativo mediante el cual se reforma la Cn

Luego de discutida el decreto de reforma constitucional debe ser sometida a una votación con quorum mínimo que se requiere para que la AL tome una decisión valida al respecto es el de la mitad más uno.

  • Fase informativa de la reforma constitucional

Se debe garantizar un intervalo de tiempo adecuado para que la ciudadanía se informe de las alternativas en juego y de la exacta dimensión de la reforma constitucional sometida a su consideración. El fundamento de ello es asegurar que, para la elección de la conformación de la AL que deberá decidir si ratifica o no la reforma, el cuerpo político de la sociedad se exprese limpia y transparentemente.

  • Fase de dialogo y deliberación publica para la adopción del decreto en el que se decide ratificar el acuerdo de la reforma constitucional

Esta fase pretende materializar el pluralismo ideológico que caracteriza a la AL. La idea es favorecer la expresión y difusión de una diversidad de opiniones, creencias y concepciones sobre la conveniencia de ratificar una modificación al texto de la CN.

  • Fase de aprobación del decreto legislativo mediante el cual se ratifica el acuerdo de reforma constitucional.

Esta fase está a cargo de la nueva conformación del legislativo. Su función principal es el control del acuerdo de reforma emitido por la asamblea anterior. La mayoría que se exige solo puede entenderse en aras de promover un consenso superior para proteger más eficazmente los derechos e intereses de las minorías legislativas. Ellos no deben alterar el texto del decreto debido a que el texto que esta fue el que conoció la ciudadanía al momento de decidir la integración de la segunda legislatura, por lo cual cualquier alteración implicaría el desconocimiento a la libertad de opción que ejercieron los ciudadanos cuando emitieron su voto para elegir a los diputados que integrarían la legislatura encargada de ratificar el acuerdo de reforma.

  • Publicación del acuerdo de ratificación de reforma de la Cn

La publicación es una garantía de la existencia del nuevo texto constitucional, con la presunción de que se corresponde con el decreto de ratificación aprobado por la AL.

En el IUCEP "la forma de gobierno concierne al ordenamiento de las funciones se los órganos del Estado. Y la escogitación de los "detentadores" del poder, en tanto que el sistema político está directamente relacionado con los fines del Estado, con el proceso de formulación, ejecución y control de la voluntad política y con el contenido de esta".

Forma de gobierno, de acuerdo a lo anterior, alude al modo en que los poderes están constituidos están organizados y se relacionan, específicamente a la determinación del órgano cuyo cargo esta la dirección política general, es decir, la orientación especifica que se imprime a las principales decisiones políticas y jurídicas de un Estado.

El sistema político, se compone del conjunto de interacciones de la sociedad, los actores políticos y las instituciones del gobierno en la definición de las acciones de dirección, ordenación e integración de la vida social.

La sala tiene a través de su jurisprudencia, para determinar, desarrollar o concretar los derechos fundamentales.

El pluralismo político, consiste en la multiplicidad de instituciones que sin formar parte de la estructura gubernamental, influencian la formulación de las decisiones políticas.

Los derechos fundamentales además de erigirse en límites a la ley constituyen su objeto de regulación. Por ello, el legislador tiene una vinculación negativa y una vinculación positiva en relación con los derechos fundamentales. Esta última es la que justamente, le impone a tal órgano la tarea de promoción legislativa de los mencionados derechos desde su carácter objetivo.

El principio de no regresividad de los DF impone a los poderes públicos la prohibición de adoptar medidas políticas y, por consiguiente, de sancionar disposiciones jurídicas que desmejoren desproporcionalmente la situación actual de los DF.

La no regresividad consiste en comparar la norma que se ha sustituido con la nueva norma que se ha implementado para evaluar si esta última suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior

 

 

Resumen de la Sentencia de Inconstitucionalidad 11-2010

El objeto de control de la constitucionalidad es la ley que se estime inconstitucional. El parámetro de control son los artículos pertinentes de la constitución que se estimen vulnerados.

Principales funciones que la Cn. le otorga a la AL es legislar.

Propiedades definitorias de la institución legislativa:

Principio de representación.

  1. de deliberación.

La regla de las mayorías para la adopción de decisiones.

Publicidad de los actos.

Todo proceso legislativo debe garantizar las actividades que potencien el debate, la transparencia, la contradicción y la toma de decisiones tan esencial en la actividad legisferante[1].

Cuando se controla la constitucionalidad de las leyes por vicios de forma no se pretende proteger cualquier infracción a los requisitos formales del procedimiento de formación de leyes, sino las que vulneran los principios esenciales que la constitución establece como orientadores e informadores de la actividad legislativa en el procedimiento de formación de leyes.

Procesos de formación de ley

  • Fase de iniciativa de ley
  • legislativa
  • ejecutiva
    • Sanción
    • Promulgación
  • Publicación
  • Dispensa de trámites es cuando es urgente.

La libertad contractual es una manifestación del derecho general de libertad, entendido como la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos, así como la real posibilidad de las personas de orientar su voluntad hacia un objetivo.

Libertad contractual está fijado por estos aspectos:

El derecho a decidir la celebración de un contrato.

DD a elegir con quien contratar.

DD a regular el contenido del contrato.

El arbitraje se fundamenta en el principio de la autonomía de la voluntad.

La autonomía de la voluntad es un elemento fundamental de singular importancia en el arbitraje, pues con base en ella se confiere a las partes la facultad de someter sus controversias de carácter disponible, a la decisión de un árbitro o tribunal arbitral distinto a los jueces y magistrados del orden jurisdiccional.

La autonomía de la voluntad es el pilar central sobre el que se estructural el sistema de arbitramiento.

Acuerdo positivo alude al hecho de que los interesados adquieren la obligación de cumplir con lo estipulado en el convenio en cuanto a la designación de los arbitrios, así como al trámite y al laudo.

Acuerdo negativo alude la imposibilidad que sean los jueces que integran el OJ que conozcan y diriman la disputa.

Atendiendo la modalidad de elección de los árbitros que actuaran en el proceso hay dos categorías:

Institucional: una o varias entidades especializadas que administran y organizan el trámite arbitral y que de igual manera prestan una serie de servicios que ayudan a que la contienda será resuelta con mayor eficacia.

Ad hoc: se caracteriza porque no existe ninguna institución que administre el sistema, toda vez que por regla general son las partes las que fijan las normas con base en las cuales tendrá que desarrollarse el proceso arbitral.

Los árbitros pueden ser de:

  • Derecho: están condicionados por su adecuación a las prescripciones contenidas en las disposiciones que integran el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, las cuales tendrán que ser observadas por el tribunal arbitral con el fin de justificar el laudo que pronuncie. Debe resolver la controversia con base en el esquema jurídico con que lo haría un juez.
  • De equidad: se encuentran exentos de sujetarse a los preceptos legales que sean pertinentes para la resolución del caso.
  • Técnico: Método adjudicativo en el que los árbitros habrán de pronunciar el laudo con base en conocimientos específicos de una determinada ciencia, arte u oficio.

Árbitros y sus fuentes de la cual provienen:

  • Voluntario: acuerdo de voluntades. Puede ser de DD, equidad, técnico institucional o ad hoc.
  • Forzoso: la ley en sentido formal. Planteado por el legislador, mediante disposiciones legales.

Etapas que componen la gestión arbitral:

Etapa convencional: Manifestación del derecho a terminar los asuntos civiles por arbitramiento.

Etapa Pre arbitral: El DD de las personas para dar por finalizado sus asuntos patrimoniales no se agota con la formalización del convenio arbitral, sino que también se pone de manifiesto en los trámites gestionados por los interesados con el fin de que el tribunal sea instalado. Finaliza cuando el árbitro exterioriza su consentimiento para conformar el tribunal.

Etapa arbitral: corresponde la realización de todos los actos procedimentales de las partes y los árbitros cuyo objetivo es el que el laudo correspondiente sea emitido. Normas que reglamentan el trámite arbitral: Trata de un Tribunal arbitral institucional, los preceptos a observar son los que el centro de arbitraje establezca para ello. Si por el contrario, estamos en presencia de un tribunal ad hoc, las normas que condicionarán el procedimiento serán las previstas por las partes.

Fase de control: Pronunciando el laudo.

Las decisiones emitidas por los jueces y tribunales se fundamentan en parámetros estrictamente normativos y jurídicamente sustentables, lo cual se distingue de las decisiones políticas.

La decisión jurisdiccional no es el resultado de un poder ajeno al derecho, sino de la ley misma y no está presidido por más criterios y procedimiento que los que previamente han sido reglados.

Estatuto de los jueces y magistrados está regido por los principios de independencia, imparcialidad, e inamovilidad.

Es viable entender jurisdicción como la potestad que dimana de la soberanía del estado, la cual se concreta mediante la aplicación irrevocable del derecho en lo relativo a la protección de los DD subjetivos, imposición de sanciones y control de legalidad y constitucionalidad, por medio de parámetros objetivamente sustentables y jurídicamente argumentados, realizada por jueces independientes e imparciales.

El OJ queda sujeto en la Cn. al principio de exclusividad jurisdiccional.

Dos enfoques:

  • Positivo: Salvo casos excepcionales y justificados regulados por la ley. Autodefensa se encuentra proscrita en el estado salvadoreño.
  • Negativo: los tribunales no deben realizar otra función que no sea la de juzgar y ejecutar lo juzgado, sin perjuicio de sus atribuciones y competencias que la misma Cn. confiera a los integrantes del orden jurisdiccional.

Fase cognoscitiva: juzgar.

Fase ejecutiva: hacer ejecutar lo juzgado.

Lo determinante en el principio de exclusividad de la jurisdicción no es la exclusión de la posibilidad que otras entidades distintas al órgano judicial puedan aplicar el derecho, sino si las decisiones emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional.

Propiedades similares entre el arbitraje y la jurisdicción:

  • Existencia de un tercero que resuelva los conflictos
  • Reconocimiento de un poder de decisión para que las resoluciones emitidas por ese tercero se impongan
  • Decisiones pronunciadas producen efectos de cosa juzgada.

Principales propiedades que distinguen al arbitraje de la jurisdicción pueden sintetizarse así:

  • Fuente de legitimación es distinta, ya que, el arbitraje, aquella proviene del convenio arbitral y en la jurisdicción de la Cn. y la ley.
  • Arbitraje rige el principio de la autonomía de la voluntad y en la jurisdicción el principio de legalidad
  • Los árbitros carecen de la potestad de hacer ejecutar sus resoluciones tal así que la jurisdicción ejerce una función de cooperación con resto al sistema de arbitraje en cambio dicha función es inherente a la potestad de jurisdiccional que detentan los jueces que integran el OJ.

Debe tenerse presente que el citado efecto negativo no implica una exclusión absoluta de la intervención de los jueces en el sistema arbitral.

Funciones principales de colaboración entre Ordenamiento jurídico y la jurisdicción en los asuntos de arbitraje son:

  • Integración: Las cámaras de segunda instancia se le permite para que sean dichos tribunales los que designen los árbitros habrán de integrar el tribunal arbitral. Las citadas cámaras solo podrán designar árbitros cuando así lo establezca el convenio.
  • Cooperación: La necesidad de esto es porque los árbitros carecen de Imperium, la potestad que si la detentan los funcionarios integrantes del OJ.
  • Control: debe decirse que las atribuciones jurisdiccionales de control sobre el arbitraje se encuentran permitidas por nuestro ordenamiento jurídico. Permitidas porque es la ley la que señala en qué casos corresponde revisar el laudo. De acuerdo con el régimen legal, la revisión de los laudos arbitrales corresponde a las cámaras de segunda instancia.
  • Ejecución: Señalar que la colaboración que los jueces prestan al sistema arbitral en este punto se traduce en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el cual se pretende la realización coactiva de un derecho que ha sido declarado por un laudo arbitral ejecutoriado.

Los árbitros carecen de autoridad para ejecutar sus propias decisiones. Esa labor de ejecución corresponde al juez competente. - La Cn. también consagra el derecho a la protección en la conservación y defensa de los DDFF. La conservación de los DD es una forma de protección para evitar que los DD sean vulnerados. Se aclara que la conservación de un derecho puede perfectamente lograrse median vías administrativas o no jurisdiccionales. La defensa es una modalidad de la protección de los DDFF cuya eficacia se despliega cuando estos han sido conculcados.

Derecho a recurrir se relaciona con el derecho a la protección y con el proceso constitucionalmente configurado e implica que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión.

Principio de especificidad, taxatividad o legalidad de los medios impugnativos, según el cual cada resolución judicial debe ser impugnada con el instrumento procesa previsto específicamente es decir con el medio en los plazos y forma y demás requisitos que la ley exige en cada situación.

El recurso adquiere connotación constitucional, puesto que la interpretación de la impugnabilidad objetiva estará subordinada al principio pro actione, lo que significa que las condiciones requeridas para la admisibilidad de los recursos deben supone que los significados que los tribunales atribuyan a las correspondientes disposiciones procesales deben inclinarse por la optimización de su admisibilidad lo cual general como correlato existencial la prohibición de efectuar interpretaciones que dificulten o impidan aceptar el planteamiento de los recursos.

El laudo arbitral es el acto por medio del cual se pone de manifiesto la autoridad dirimente que les ha sido conferida a los árbitros en forma directa por medio del convenio arbitral.

La necesidad de que existen medios de impugnación en sentido estricto mediante el cual se revisen los laudos arbitrales obedece a una exigencia constitucional que se traduce en la conveniencia de evitar la existencia de zonas exentas de control en la actuación de los tribunales arbitrajes. La afirmación de que la revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales este subordinado a lo que los interesados hayan acordado en el convenio no supone contradicción a la regla constitucional.

La actuación de los árbitros depende de un convenio arbitral, mientras que la actuación de los jueces obedece a la soberanía estatal.

El recurso de apelación en materia arbitral es un medio impugnativo que, se rige por las disposiciones pertinentes de la LMCA sin embargo estas pueden regirse por las reglas que para ello definan las partes en el momento de formalizar el convenio arbitral.

El laudo emitido por un arbitraje de derecho es recurrible por medio de la apelación a menos que exista pacto en contrario cuando se trate de un arbitraje solo entre particulares.

Principalmente porque la necesidad de que existan medios de impugnación en sentido estricto mediante los cuales se revisen los aludos arbitrales, obedece a una exigencia de constitucional que se traduce en la conveniencia de evitar la existencia de zonas exentas de control en la actuación de los tribunales arbitrales. Hay posibilidad de que sea la jurisdicción estala la que en última instancia revise las decisiones emitidas en el sistema de arbitraje.

El mecanismo adjudicativo mediante el cual habrán de resolverse los conflictos que surjan como consecuencia de la ejecución de los contratos en que intervenga el estado puede ser o bien el arbitraje o bien la jurisdicción; sin embargo elegido el arbitraje, este tendrá que ser de derecho.

Las disposiciones legales establecen como obligatorio la modalidad del arbitraje que resolverá la controversia no la institución como tal. Su exigencia de modalidad obligatoria se basa en la necesidad de sustraer del ámbito judicial temas que exigirían procesos judiciales extensos en función de su tecnicismo complejidad o de las incidencias que aquellos puedan producir.

 

 

Resumen de la Sentencia de Inconstitucionalidad 16-2011

La Cn. Se convierte en un parámetro de validez de la ley. Por su supremacía de política y luego como supremacía jurídica La distribución equilibrada y armónica del ejercicio del poder es un aspecto inherente al estado constitucional de derecho. Para asegura esto tiene:

  • Gobierno limitado por normas.
  • Presencia de controles interroganticos recíprocos
  • La efectividad de un sistema de DDFF
  • El control judicial de legalidad
  • Existencia de una jurisdicción constitucional que actualice los límites que se establecen para los actos normativos del estado.

El control jurídico está condicionado por los siguientes supuestos:

  • Con fuerza normativa.
  • Un órgano independiente
  • Posibilidad amplia de impugnar las dispersiones jurídica secundarias
  • Sometimiento de todo cuerpo normativo estatal al control de constitucionalidad.

Todas las antes vistas son las importancias que la jurisdicción constitucional tiene en un estado constitucional de derecho ya que ella le corresponde el control jurídico del poder limitado por la Cn.

Los TC son organismos jurisdiccionales permanentes y especializados en la protección de la Cn. Estos deciden la interpretación vinculante de las disposiciones constitucionales y por esto adquieren el carácter de órganos autónomos constitucionales con funciones de carácter jurídico político.

Aspectos definitorios de los TC:

  • Es un órgano constitucional. Ella misma recibe directamente de la ley suprema su estatus conformación y competencias. Art 174 Cn.
  • Es un O jurisdiccional. Su jurisprudencia diseña toda una red de precedentes que se erigen en fuentes del derecho. Su jurisprudencia tiene fuerza normativa por lo que sus pronunciamientos son irrevocables.
  • Tribunal independiente. Ningún otro órgano constitucional puede interferir en sus funciones específicas.
  • Su conformación subjetiva está compuesta por magistrados letrados imparciales. Los conflictos jurisdiccionales de naturaleza constitucional son decididos por terceros con desinterés.
  • Es un Tribunal permanente. Su funcionamiento es de carácter estable y continuo. Igual que la jurisdicción ordinaria. Sus funciones no pueden ser ejecutadas por tribunales ad hoc o de carácter transitorio.
  • Órgano especializado. Ya que la Cn. le señala específicamente las materias y procesos de los cuales conoce. Solo puede conocer de:
    •  
    •  
    • Habeas corpus.
    • Proceso de controversias entre los OL y OE.
    • Suspensión, pérdida y rehabilitación de ciudadanía.
    • OC cuyos integrantes están designados únicamente por la AL. Los magistrados o gozan de legitimación jurídica constitucional, sino también de legitimación democrática derivada.

La SCN es un órgano esencial para el estado de derecho salvadoreño. Este es el único para ejercer un control jurídico definitivo de constitucionalidad. Cualquier intento orientado a inhabilitar a las personas que han sido designadas para formar parte de ese tribunal, ocasionaría consecuencias perjudiciales al estado constitucional de derecho que incidirían no solo en la función que la SCN debe desempeñar, sino también en el principio de separación de poderes. A cada uno de ellos le esta signado un conjunto de competencias para participar en el cumplimiento de determinadas funciones que se cohonestan con el resto para complementar la estructura del estado.

Del Art 86 se desprende:

  • Que el poder político es uno solo puesto que es una manifestación de la soberanía del pueblo salvadoreño.
  • Constitucionalmente se infiere que es necesario que un O del estado controle a otro, en el marco de sus respectivas competencias sin injerencias indebidas.

La SCN es el único tribunal creado por la Cn. que confiere un estatus especial cuya importancia se cifran en que sus integrantes son designados única y directamente por la AL, lo que excluye cualquier posibilidad de que otro órgano de estado, que no sea legislativo, pueda conformarlo mediante la elección de sus miembros.

La supremacía constitucional se afirma la calidad de suprema, por ser emanación inmediata del pueblo; y de primacía por ocupar el primer lugar entre todas las normas. Es porque la Cn. es la expresión jurídica de la soberanía popular, esto lo hace fundamental.

La fuerza normativa de la Cn. es que en esta dimanan DDFF y obligaciones para los particulares y para los estatales (O) Esta aptitud para regular en su forma y fondo tanto la producción de N. Infra constitucionales como actos y omisiones de particulares y entidades estatales.

Fuerza normativa tiene dos manifestaciones en la Cn.

  • Su fuerza activa: capacidad de las disposiciones constitucionales para intervenir en el ordenamiento jurídico. (Creando o modificando)
  • Fuerza pasiva: capacidad de resistirse a las modificaciones prescritas por normas Infra constitucionales

La labor jurisdiccional de cualquier juez o tribunal gira en torno a la resolución del conflicto que se le plantea. Dentro de la compleja red de normas jurídicas el juzgador construye la solución, aplicando la regulación más adecuada a la controversia sobre la cual deberá pronunciarse.

Cuando la norma aplicable a un determinado caso se encuentra manifiestamente en contra de la normativa constitucional, el operador jurídico tiene otra herramienta para solventar este conflicto normativo: la inaplicabilidad e la disposición o regulación determinante para la controversia. Art 185 Cn.

Requisitos de la técnica de la inaplicación:

  • La norma Cnal. Que sea utilizada como parámetro de control.
  • La norma o acto que será el objeto de control debe ser susceptible de aplicación.
  • La inexistencia de pronunciamiento por parte de la SCN para que proceda la técnica de inaplicación.
  • Previa a la inaplicación, debe intentarse una interpretación conforme a la Cn. de la disposición cuestionada.
  • La oportunidad de que se debe realizar el juicio de validez constitucional es cuando se tenga que pronuncia una decisión.

No es constitucionalmente posible que la corte plena, al resolver las recusaciones de los magistrados propietarios y suplentes de la SCN, determine la integración de esta con magistrados propietarios o suplentes de otras salas o, en su defecto, conjueces. Ya que la Cn. expresamente dice que los magistrados estarán designados por la AL y no por nadie distinto a ellos. Ya que les haría falta la legitimación democrática derivada del nombramiento por la AL:

Hay contradicción constitucional en los art 12 Inc. 1 y Art 51 Inc. 9 de LOJ.

Dado que la SCN es la única competente para poder resolver las demandas, al no poderse integrar la SCN por personas distintas a las expresamente designadas por la AL. Implicaría el desaparecimiento del órgano facultad para poder resolver la inconstitucionalidad presentada y encargado de ejercer el control constitucional y la custodia del estado de derecho en el país.

Los procesos constitucionales deben iniciarse mediante una demanda planteada por la persona que considere que determinado acto normativo es incompatible con la Cn. y que en segundo lugar debe resolver dentro de los límites de lo pedido.

Lo pretendido en el presente proceso por el actor, implica en los hechos, la inexistencia de magistrados que cumplan con el requisito de haber sido electos y designados por la AL: de acuerdo a los presupuestos enunciados.

Las medidas cautelares se configurarán como los medios jurídicos procesales cuya función es evitar que se realicen actos que impidan la satisfacción de la pretensión.

Presupuestos básicos que deben ser examinados por el ente jurisdiccional:

  • Probable existencia de un derecho amenazado.
  • El daño que ocasionare el desarrollo temporal del proceso.

Las medidas cautelares se caracterizan por:

  • La instrumentalizad
  • La urgencia
  • La provisionalidad
  • Porque son susceptibles de alteración, variación y revocación
  • Porque no surte efecto de cosa juzgada

Se recalca que las medidas cautelares en el amparo tienen como finalidad evitar que, mientras dure la tramitación del proceso, se ocasione un daño irreparable en los DDFF alegados por el justiciable, mediante la ejecución del acto reclamado, situación que implica que las circunstancias concretas por las cuales se adoptó la suspensión cautelar tienen que encontrase vigentes para que se justifique el mantenimiento de dicha medida.

Las circunstancias específicas en que se encontraba el referido proceso de amparo habilitaban a la AL a procede a la elección de los magistrados propietarios y suplentes de la CSJ y de esta forma solucionar la situación de acefalia en que se encontraba el OJ, la cual resultaba atentatoria al interés público y a los intereses generales de la población al ocasionar retardación en los trámites judiciales y administrativos que pedían de esta sala y de la CSJ

Hubiese sido desproporcionado e irrazonable que se acatase indefinidamente una medida cautelar respecto de la cual no existía instancia jurisdiccional competente para revocarla cuyos efectos concretos hubiese a su v es postergado indefinidamente la elección del Tribunal competente para modificarla.

 

 

 

Resumen de la Sentencia de Inconstitucionalidad 61-2009

Resumen Núm. 1

El sistema de listas obliga a los ciudadanos a votar por un partido político lo cual contradice el carácter libre y directo. Ya que obliga que los electores a votar por un partido político y no pueden hacer por candidatos individuales.

Lista cerrada y bloqueada (No permite al ciudadano expresar sus preferencias coherentes y sistemáticas. Los partidos políticos establecen el orden de los candidatos)

El art 83 Cn. la soberanía reside en el pueblo el pueblo es el titular del poder soberano ya que todos las NJ o cargos son directa o indirectamente de la voluntad popular.
Soberanía popular: la gestión de los asuntos públicos afecta las generalidades.

  1. Las decisiones afectan al destino colectivo.
  2. Cargos de poder público deben de ser elección popular.
  3. Las decisiones la toman la mayoría.

La representación política surge del conjunto de principios democráticos y división del trabajo.
La representación permite que se armonice diversos intereses en juego de la sociedad.

Sufragio Indirecta: ya que los elegimos son los que toman las decisiones.

Democracia representativa:

  1. Elección libre: cualquiera puede.
  2. Mandato libre: Elegir sin influir.
  3. Regla de mayoría: prevalece la mayoría.
  4. Imputación: obliga la generalidad.

Teoría clásica: los ciudadanos eligen con total y absoluta libertad a sus representantes. La persona es representante de todos y debe actuar como tal.

El derecho a sufragio descanso sobre tres elementos

  1. Principio soberanía popular
  2. La democracia como forma de gobierno
  3. La representación política.

Esto se afirma porque la elección popular sirve para que el pueblo pueda pasar en el gobierno.

El sufragio es una expresión política. El sufragio es: un procedimiento institucionalizado mediante el cuerpo electoral. Se manifiesta políticamente para designar los titulares del poder político.

Cuerpo electoral: todos los salvadoreños aptos para votar. (Mayor de edad, capacidad)

Sufragio:

  1. Sufragio objetivo: principio básico de la democracia
  2. Sufragio subjetivo: aparece como facultad al ciudadano garantizada por el ordenamiento jurídico. Elegir candidatos.

El sufragio es:

  1. Democrático.
  2. Popular: reconoce todos los miembros del cuerpo electoral-
  3. Restricciones a su ejercicio: estado, capacidad, goce e inscripción.
  4. Director: ciudadanos elijan a sus representantes
    1. Indirecto: eligen a un código pero que determina finalmente la elección del representante.
      1. Formal: La decisión vincula al cuerpo electoral.
      2. Material: la decisión no vincula al colegio electoral.

Libre: los ciudadanos votan sin que intervenga recompensa, castigo o presión y con plena capacidad de opción.

  1. Un sistema de DDFF
  • Pluralismo político
  1. Acceso abierto al proceso electoral
  2. Competencia
  3. Libre presentación
  • Posibilidades de decidir
  • Libre desarrollo
  1. Concurrencia entre los candidatos.

Igual: todos tienen la misma influencia se pone al voto de clase y plural.

Secreto: bajo ninguna circunstancia no se debe revelar el voto a nadie.

Se opone al voto:

  1. Abierto: escrito.
  2. Público: cantado.

 

Sufragio pasivo o derecho a optar a cargo públicos (Derecho a ser elegible) derecho a presentarse como candidato. Aspecto central: es que todos los podemos hacer.

Reconocimiento Constitucional: del sufragio:

  1. Directamente: oportunidad de participar.
  2. Indirectamente: protección de los procesos.

Partidos políticos es como una asociación unidos por la defensa de los intereses, organizada, con reparto de funciones, vocación de permanencia y su objetivo es alcanzar, desarrollar, ejercer el poder.

Partidos políticos para el funcionamiento de la democracia:

  1. Partidos políticos no pueden dejar de existir.
  2. No se puede influir en el poder ni ejercerlo aisladamente.

Partidos políticos son instrumentos cualificados de representación política. Ellos recogen las demandas y las presentan.

Los partidos políticos son necesarios, para que el pueblo manifiesta su voluntad. Funciones:

  1. Propuesta de solución.
  2. Programa político (Canalizan las aspiraciones coherentemente del pueblo)
  3. Inspiran las acciones del estado: eso sirve para armonizar los problemas parciales d los sectores
  4. Lista de candidatos. Esto facilita la elección
  5. Informan sobre los asuntos nacionales y advierten a la ciudanía sobre la conveniencia de sus acciones.
  6. Capacidad organizativa: permite los deseos de la población
  7. Estabilidad: todos los partidos refuerzan el sistema político
  8. Derecho del sufragio democrático, pluralista y representativo.

Partidos políticos tienen dos perspectivas:

  1. derecho fundamental a asociarse: con base a une tendencia ideológica que influye la voluntad estatal:
  2. individual
  3. colectiva
  4. componente esencial a la democracia: que contribuye a la formación política, esto o hace en medio por el cual se canaliza la participación política.

Estatus de libertades de los partidos políticos:

  1. Externa: autonomía de los partidos políticos frente al estado: creación, existencia.
  2. Interna: proceso democrático debe ser libre.

Los partidos políticos no son órganos del estado a pesar de que cumplan una función constitucional. El constituyente en el art. 85, el término gobierno como sinónimo del OE.  En el art 151 Cn. Dado el presidente de la republica ejerce alta representación popular, debería de “Pertenecer a un partido político”

Pluralismo político: instituciones que influencia en la formulación de las decisiones política. El sistema político es pluralista, democrático y representativo y para proteger esto incluye a los partidos políticos. Esto es para excluir a grupos que tengan una finalidad diferente a los partidos políticos.  El art 85 no excluye a los ciudadanos (individual o colectivamente, esto es porque tienen misma finalidad. El fundamento de esto es que el ciudadano y su participación política en la vida pública constituyen la esencia de la democracia por encima de los grupos políticos. Y la Cn. Dice que si los ciudadanos no se sienten representados. La Corte americana de derechos humanos en el art 23.1 no menciona individualmente y no lo prohíbe. Limitaciones al derecho polito de difícil o imposible superación.

Postulación: presentación de una persona para un cargo público.

Afiliación: acto formal en el que se deriva la relación jurídica entre el partido y la persona. Acto formal declarativo y hay grado intenso de mediación.

Modificar los art 211 y 215 porque viola el art 27 y 126 para permitir las candidaturas independientes y esto se debe regular: Las firmas y los mecanismos de control

El caso del diputado no es del partido es inaceptable en el conjunto de la unidad de la CN.

Sistema de lista en consecuencia lógica de la postulación de los candidatos por parte de los partidos políticos. Tienen que armonizar el sistema de lista con el derecho de los ciudadanos a candidaturas independientes.

Hay dos formas de listas:

  1. Las candidaturas unipersonales: sistema mayoritario. (Presidenciales)
  2. Listas de candidatos: elecciones de diputados bajo representación proporcional

Listas:

  1. Lista cerrada y bloqueada: los partidos políticos deciden el orden de los candidatos. No vota individualmente. Dependen de sus partidos alejan sus electores.
  2. Cerrada bloqueada: los electores modifican totalmente el orden de los candidatos propuestos por un partido. Dependen menos de sus partidos.
  3. Abiertas: el elector puede escoger candidatos de diferentes partidos políticos y determinan el orden entre ellos.

La composición del grupo parlamentario depende de las preferencias de los electores y no de la cúpula partidaria.

La ponderación consiste en la comparación de la intensidad de la medida respecto del fin legítimo que ella persigue.

El carácter instrumental de los partidos políticos está al servicio de los ciudadanos que son sujetos fundamentales de la democracia.

Razones por la cual se llega a la conclusión que la intensidad del derecho al sufragio libremente que provoca el sistema de lista cerrada y bloqueada es intermedia:

  1. Exigencia constitucional es el ejercicio en libertad (Que lo pueda ejercer sin presión alguna) El voto libre también implica que el ciudadano tenga la capacidad de elegir entre uno u otro candidato.
  2. No permite expresar preferencias y no potencia la autonomía de los individuos.
  3. Para garantizar el procedimiento de la representación política y la de legitimar al estado es de suma importancia el reconocimiento al derecho al sufragio con plena capacidad de opción.
  4. El derecho al sufragio libre (Plena capacidad de opción) contribuye a otros principios constitucionales:
  5. Principio democrático: cargos públicos emanen de la voluntad popular
  6. Democracia interna de los partidos políticos: Impide que las cúpulas de los partidos decidan que candidatos tienen prioridad.
  • Respeto y promoción del mandato representativo: Su vinculación con el partido disminuye al gozar de apoyo personal.

 

 

Resumen Núm. 2

Principio "Pro homine" dice que siempre que haya una relación conflictual entre el estado y el ciudadano, se presume que el estado violenta los derechos del particular

La soberanía popular implica que la gestión de asuntos públicos afecta a la generalidad, y en esa medida, tiene interés en la misma. Es decir (i) las decisiones generales que afectan el destino colectivo debe tomarlas el pueblo (ii) todos los cargos que ejercen poder público deben ser de elección popular o derivados de los cargos de elección popular (iii) las decisiones las toma la mayoría, atendiendo a sus intereses. Pero con respeto a la minoría

Cuando la representación política surge de la actuación conjunta del principio democrático y del principio de la división del trabajo se llega a la democracia representativa.

Los componentes de la democracia representativa son los siguientes: (i) elección libre. que todo aquel que desee ser electo a un cargo público pueda aspirar a serlo, y que todo aquel que quiera votarlo puede hacerlo, esto dota de validez a la representación (ii) mandato libre. Que el representante pueda elegir sin influencia u orientación alguna entre distintas opciones (iii) regla de la mayoría. Prevalece la decisión que cuenta con más apoyos, aunque respetándose los derechos de las minorías. Y (iv) imputación. Aunque la decisión la tome la mayoría, se atribuye y obliga a la generalidad.

El derecho al sufragio descansa sobre 3 elementos: (i) el principio de soberanía popular, la democracia como forma de gobierno y la representación política. El sufragio es: un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a los titulares del poder político. según el sentido subjetivo el sufragio es una facultad del ciudadano garantizada por el ordenamiento jurídico. según el sentido objetivo el sufragio es un principio básico del ordenamiento democráticos. Y visto como principio tiene una dimensión institucional indiscutible que radica en el hecho de que sin sufragio no hay democracia. Para considerar que el ejercicio al sufragio es democrático debe garantizarse que este sea:

POPULAR que significa que el derecho al sufragio se reconoce a todos los miembros del cuerpo electoral sin que pueda hacerse ninguna distinción de diferencia arbitraria.

DIRECTO: que implica que los ciudadanos eligen a sus representantes sin intermediación alguna.

LIBRE: que los ciudadanos votan sin que intervenga recompensa, castigo o presión alguna por el sentido de su voto. Los elementos de las elecciones libres son: un sistema de derechos fundamentales, pluralismo político, libre desarrollo de la campaña electoral y la posibilidad real de decidir sobre la permanencia o sustitución de los titulares del poder público.

IGUAL: que el voto de todos los ciudadanos tiene la misma influencia.

SECRETO: mediante esta garantía se hace efectiva la libertad del voto, y consiste en que bajo ninguna circunstancia debe revelarse el sentido del voto a nadie. Esta es la dimensión activa, la dimensión pasiva se encuentra en el art 72 orden 3 Cn que es el derecho a ser elegible.

Un partido político es una asociación de individuos unidos por la defensa de unos intereses, organizada internamente mediante una estructura jerárquica y de reparto de funciones, cuya finalidad es la de alcanzar el poder, ejercerlo y desarrollar un programa político.

Funciones que realizan los partidos políticos:

  • propuestas de solución sobre la problemática nacional
  • programas políticos coherentes y realizables
  • formulan programas que compiten con otros y así les dan más criterios a los ciudadanos para analizar los problemas sociales
  • elaboran lista de candidatos
  • informan comprensiblemente a la población sobre los complejos asuntos nacionales
  • ofrecen al electorado su capacidad organizativa, lo cual permite que los deseos de la población se realicen en mayor medida
  • -todos los partidos refuerzan el sistema político, haciendo estable y garantizando de esa manera su propia supervivencia.
  • -propician la defensa del sistema político pluralista y representativo.

La intención de la norma que prescribe la mediación de los partidos políticos en la representación política (art 85) actualmente es la de excluir que grupos, asociaciones, organizaciones o cualquier otro tipo de entidades colectivas que de hecho posean o se hayan constituido jurídicamente con una finalidad diferente a la de los partidos políticos, sean utilizados como instrumentos para el ejercicio de la representación política.

Art 215 inc. 2 núm. 5 es inconstitucional.

El sistema de representación proporcional es el que utiliza nuestro a para las elecciones de diputados

Lista cerrada y bloqueada -el partido político decide el orden de los candidatos y estos van obteniendo un puesto a medida que el partido suma votos, según ese mismo orden. Esto a que el elector no puede votar por los candidatos individualmente considerados sino que debe hacerlo en "bloque" por un partido político.

Lista cerrada y desbloqueada los electores pueden modificar total o parcialmente el orden de candidatos propuestos por un partido, ya sea mediante el voto preferencial, tachando algunos nombres o colocando un orden numérico en los nombres de los candidatos

Lista abierta el elector puede escoger candidatos de diferentes partidos políticos y determinar el orden de preferencia entre ellos. Es decir el elector configura su propia lista, pudiendo apartarse por completo de las propuestas de los partidos políticos.

El sistema de lista cerrada y bloqueada considerado en abstracto puede contribuir de alguna forma a que los partidos políticos planifiquen la integración de su grupo parlamentario, ya que estimando aprox. el núm. de puestos que van a conseguir, pueden ubicar en los primeros lugares de las listas de las diferentes circunscripciones a aquellos candidatos que más les interesa que ganen una diputación, por distintos motivos.

La naturaleza instrumental de los partidos políticos explica que la determinación del orden de las candidaturas que hacen los partidos en las listar tiene una importancia leve para el fortalecimiento de su papel en el gobierno representativo.

En cambio, la intensidad de la afectación al derecho a ejercer el sufragio libremente que provoca el sistema de lista cerrada y bloqueada es intermedia esto por varias razones:

El voto libre implica que el ciudadano tenga la capacidad de opción a la hora de votar, o sea, que pueda elegir entre uno u otro candidato. Esta dimensión se ve claramente anulada con la lista bloqueada, ya que el ciudadano no puede expresar preferencia o rechazo alguno por los candidatos, si no que está obligado a votar por las listas, yal como las ordenan los partidos políticos.

En segundo lugar el elector no posee un voto genuinamente libre sino más bien un voto parcialmente libre.

En tercer lugar, entre las funciones del derecho al sufragio encontramos la de producir representación, es decir, garantizar procedimentalmente la representación política, y la de legitimar al estado. Para el cumplimiento de ambas funciones es de vital importancia el reconocimiento del derecho al sufragio con plena capacidad de opción.

En cuarto lugar el derecho al sufragio libre contribuye a la realización de otros principios constitucionales: principio democrático, democracia interna de los partidos políticos, respeto y promoción del mandato representativo.

Por lo anterior, se concluye que la afectación que el sistema de lista cerrada y bloqueada produce en el derecho a sufragar libremente es intermedia, mientras que la contribución que dicho sistema hace al fortalecimiento de los partidos políticos, en su función de mediadores en la representación política, es leve y según el juicio de ponderación la realización leve de un fin no justifica una afectación intermedia en un DF.  Por tanto por la intervención que hace el art 262 inc. 6 del CE al art 78 de la Cn es desproporcionada y por ende este articulo junto con el 239 inc. 1 y 250 inc. 1 del CE son inconstitucionales.

 

 

 

Resumen de la Sentencia de Inconstitucionalidad 77-2013/97-2013

La SCN es un órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar en última instancia la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten en el ejercicio de sus funciones.

La SCN si se puede meter porque no deben existir zonas exentas de control constitucional, se exige que tales actos queden sometidos a la fiscalización de este tribunal.}

Dado que el decreto impugnado es producto de la aplicación directa de disposiciones que atribuyen competencia a esta sala, cuya competencia es precisamente resguardar el respeto a la Cn., ejercer el control de constitucionalidad sobre el mismo.

La interpretación Cnal puede llevarse a cabo mediante los llamados cánones tradicionales de la interpretación jurídica (Gramatical, lógica, sistemática, histórica y teleológica)

Los cánones tradicionales de la interpretación jurídica cumplan un papel complementario en la interpretación de las disposiciones constitucionales lo cierto es que no ofrecen todas las razones necesarias para fundamentar un significado constitucional.

Los cánones tradicionales fueron creados para interpretar DCV y DPN

  • La Cn. es un cuerpo jurídico distinto:
    1. Las funciones que cumple son diferentes.
    2. Carácter abierto y concentrado de la Cn.
    3. Carácter axiológico y político de algunos de sus contenidos.

Se requiere de una matización para usar el canon literal a la Cn.

Que los funcionarios civiles deban atenerse al texto de la Cn. significa que la actividad interpretativa encuentra en el contexto constitucional su punto de partida, en el establecimiento de los límites jurídico a las potestades públicas.

El art 235 exige un mínimo de respeto al sentido convencional de las cláusulas de la Cn. cuando estas son interpretadas.  Ellas fijan el límite de las opciones interpretativas presumiblemente validas

Pautas para interpretar la Cn.

  1. Unidad: proyección de canon sistemático. En la concreción de una disposición constitucional, deban tenerse presente todos los enunciados constitucionales. Hay que analizarlo como un conjunto. (Mutua interacción) La labor de interpretación debe estar orientada en mayor medida hacia la coordinación de las disposiciones de la Cn.
  2. Concordancia práctica: Proyección del canon sistemático. Las disposiciones constitucionales. Relevantes para el caso deben ser interpretadas de tal manera que todas ellas conserven su entidad y que no sacrifiquen o anulen algunos elementos debido a otros.

Si el precedente es una parte de la jurisprudencia obligatoria se incorpora en el sistema jurídico. La jurisprudencia constitucional es obligatoria observancia para los intereses y aplicadores del ordenamiento jurídico. Cuando un tribunal pronuncia una decisión debe estar dispuesto a mantener lo sucesivo la jurisprudencia anterior. La elección de funcionarios puede hacerse solo si se han verificado previamente las condiciones necesarias que la misma Cn. establece pare ello. En consecuencia el ejercicio de las atribuciones y competencias por parte de la AL. Para elegir a los funcionarios detallados en el art 131 inc. 19 es limitado. La AL debe elegir con criterios de servicio a los intereses generales y con objetividad, idoneidad y eficacia.

Mediante los requisitos de magistrado se quiere asegurar:

  1. La probidad y honestidad, vocación de servicio e independencia (integración con los art 86 y 172 y 218 implica separación y no subordinación a los diversos órganos e instituciones así como partidos políticos.
  2. Cualificación técnica y profesional.

Si no cumplen los requisitos esto no ofrecería la garantía necesaria del cumplimiento independiente y ejecutivo de la función jurisdiccional.

El principio de independencia implica una libre decisión de los asuntos por los tribunales de la república, sin interferencias o injerencias de órganos exentos al judicial.

Esa libertad se entiende como ausencia de subordinación al juez o a otro poder que no sea la Cn.

Se afirma que el principio de independencia está orientado a asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional e la norma concreta irrevocable

Independencia judicial se fundamenta en la necesidad de legitimación del juez, legitimación que no puede ser de tipo electoral sino que depende de su sumisión a la Cn.

El principio de independencia judicial es fundamental para la jurisdicción.

Este principio busca preservar un equilibrio institucional en la distribución de atribuciones y competencias.

El ejercicio de la función jurisdiccional debe hacerse de manera independiente, por lo que es imperativo que los magistrados de la CSJ carezcan de afiliación partidaria.

Convención interamericana contra la corrupción impide que personas con una afiliación partidaria puedan optar a ser nombrado magistrados.

La afiliación partidista es un estatus normativo que determina un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y el segundo tiene la potencialidad de sancionar su incumplimiento a sus afiliados. 

La incompatibilidad partidaria es una garantía objetiva de la independencia e imparcialidad de los magistrados.

Los magistrados son los que revisan en última instancia la legalidad y la constitucionalidad de las decisiones emitidas por los audios jueces de carrera.

El ejercicio de un cargo de la carrea es incompatible con la participación político partidista: esto es pertenecer a cuadros de dirección o ser representantes de partidos políticos o realizar actividad partidista.

Los delegados del pueblo se rigen por un marco jurídico establecido por el soberano y deben velar por los intereses de la comunidad que los eligió.

El sistema democrático y representativo se dinamiza a través de las elecciones que posibilitan que los ciudadanos ejerzan un control sobre los actos de sus representantes y que reduzcan las posibilidades de que estos procedan de forma arbitraria.

Elecciones de gobernantes:

  1. Primer grado: votación directa. Electores participan de manera inmediata.
  2. Elección indirecta: en la que los ciudadanos designan a sus representantes quienes a su vez eligen a otros funcionarios para el ejercicio de determinados cargos.

Aunque en las elecciones indirectas haya menos votantes la Cn. exige más calificados de elección y un mayor grado de reflexión en la designación de estos funcionarios.

En la elección indirecta hay una pluralidad democrática. Ellos también son delegados del pueblo y hay prohibición del manato imperativo.

Los partidos políticos son la expresión del pluralismo político.

La permanencia de los primeros depende de la voluntad de los segundos y no de la voluntad de los partidos políticos a los que pertenecen.

Los elegidos representan a los electores y no a las agrupaciones políticas de las que forman parte, pues si se representan los intereses del partido político, la prohibición del mandato imperativo perdería virtualidad. Esta es otra causa por la que se exige que los funcionarios son elegidos de manera indirecta por el O de representación política por antonomasia carezca de afiliación partidaria, particularmente si estos ejercen por mandato constitucional tareas del aparato del estado.

Un DDFF no puede por lo tanto dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales dado el sentido armónico de la Cn.

Ningún derecho es absoluto y las disposiciones constitucionales que los reconoces no pueden interpretarse aisladamente.

No se permite que tengan afiliación partidaria para garantizar la pureza de los procesos electorales.

El art 82 demuestra que para la Cn. el derecho de asociarse con fines políticos, aun cuando constituye un derecho de fundamental importancia para la democracia representativa, no es un derecho absoluto ya que puede limitarse.

La prohibición que le hace a los militares, religiosos y PNC no es una violación a su derecho.  Ya que dicha prohibición está justificada para preservar la naturaleza misma de la función pública y también evitar que ciertos funcionarios se prevalezcan de sus cargos para hacer política partidista.

No es compatible ser miembro de la FAES, PNC, Religioso con la condición de afiliado a un partido político.

El tema de la independencia judicial y sus riesgos frente a la actividad política partidaria de los jueces ha sido objeto de atención por las cortes suprema de justicia iberoamericana incluida la de ESA.

El DDFF a una justica:

  1. Independiente
  2. Imparcial
  3. Transparente
  4. Responsable
  5. Eficiente
  6. Equitativa

Sobre la base de la no pertenencia de los magistrados en estructuras político-partidistas

Dos obligaciones:

  1. Del juez: debe ser independiente
  2. Del estado: debe respetar (obligación de la autoridad públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el poder judicial) y garantizar (prevenir dichas injerencias y en adoptar un apropiado marco normativo) el derecho a ser juzgado por un juez independiente.

Incompatibilidad especial que existe entre las funciones jurisdiccionales de los magistrados y jueces con la afiliación partidaria.

El presidente de la CSJ es el presidente de la SCN para darle categoría a la presidencia del OJ

El apartamiento de la CSJ de toda actuación de carácter político partidista.

La imparcialidad de un juez exige que este carezca de manera subjetiva de todo prejuicio ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desertar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.

La independencia judicial es el fundamento del sistema de justicia que ha configurado la Cn. y exige esencialmente la independencia personal de los magistrados y jueces.

Ningún ciudadano que este afiliado a un partido político puede optar a un cargo que implique el ejercicio de la judicatura con mayor razón si se es miembro de un tribunal que ejerce el control constitucional de los poderes públicos lo cual no viola derechos políticos.

Las restricciones están justificas debido a la naturaleza de la función que desempeñan a fin de garantizar la administración de justicia y no prevalecerse de las funciones sindicales o partidarias para poner en riesgo la independencia y eficacia de la justicia del país.

Principio de unidad de la constitución exige que el art 176 Cn. sea interpretado en relación con la independencia judicial art 172 y esta as u vez con el art 218 de valerse de las instituciones para hacer política partidista.

Existe la posibilidad objetiva de que no solo la función jurisdiccional sea ejercitada a favor de ciertos actores políticos en caso de que dicho funcionamiento tenga afiliación partidaria sino también que el campo administrativo de alto tribunal se termine poniendo al servicio de intereses partidarios.

El presidente del OJ no puede tener afiliación partidaria ya que ello es incompatible con os intereses de administración de justicia.

El primero vocal de la SCN estará llenando temporalmente la vacancia generada por los efectos de la sentencia es decir presidente de la CSJ. La sentencia no afectara en modo alguno los actos emitidos por dicho funcionario.

 

 

Resumen de la Sentencia de Inconstitucionalidad 85-2010

Resumen Núm. 1

El art 86 Cn. Establece la existencia de varios órganos fundamentales que garantiza la libertad, cada uno tiene funciones básicas. Con esto la Cn. Limita el ejercicio del poder.

Controles:

  • Intraorgánicos:
  • Interorgánicos: entre órganos.
    • Colaboración: cuando solo actuando en conjunto pueden llevar a cabo tareas.
    • Intervención: autoriza a un órgano a intervenir en la actividad de otro.

Ejemplo: aprobar informes de los ministros.

Nombrar comisiones parlamentarias.

Interpelar funcionarios.

Recomendar la destitución de funcionarios.

Las comisiones parlamentarias de investigación se pueden entender como instrumentos temporales de control de las que pueden valerse las representaciones parlamentarias en orden de ejercer efectivamente el control de os órganos.

Las características de estas comisiones son:

  • Forman parte del OL (Ámbito de competencia).
  • Carecen de funciones jurisdiccionales: Los dictámenes de las comisiones no son vinculantes para los tribunales de justicia. (A veces el objeto de la investigación y la judicial concuerdan)

Sus fines son distintos:

  • Busca responsabilidad jurídica.
  • Las comisiones buscan recoger información para propiciar acuerdos del OL.

El control es de carácter parlamentario no administrativo. Esto es para garantizar que el OL no interfiera en las esferas de la administración pública o de la jurisdicción.

Son ocasionales. No es admisible que se creen comisiones de investigación de carácter permanente. Son entes no permanentes, dejan constancia del trabajo realizado.

La investigación debe recaer sobre hechos ciertos. No futuros.

Los límites de las comisiones son:

  • Autonomía orgánica funcional de los demás órganos constitucionales del estado. (El objeto de la investigación no debe invalidar la competencia funcional)
  • Objeto de interés nacional.
  • Los derechos fundamentales y el orden constitucional en general.

Se afirma que las comisiones no atentan contra el principio de división de poderes. Porque son una manifestación de este en su versión contemporánea como colaboración entre los órganos del estado.

Las comisiones son independientes entre los órganos. No se les puede atribuir otras facultades.

El objeto de las investigaciones de las comisiones parlamentarias está limitado por las competencias constitucionales conferidas a los otros órganos del Estado.

Favor constitucional de las comisiones:

  • Se le da al tribunal constitucional evaluar si los fines de la investigación obedecen a un interés público.
  • Las mayorías parlamentarias respeten las exigencias formales para la creación de este tipo de comisiones
  • Se permite a las minorías hacer valor en sede constitucional por las posiciones que mantuvieron en su momento.

El interés nacional es un concepto respecto del cual la norma no especifica su contenido ni alcance jurídico.

El interés nacional es interés de todos es decir lo que afecta al común de los ciudadanos que componen la totalidad de la sociedad salvadoreña.

El interés nacional es el conjunto de intereses de la colectividad que el poder público ha asumido como propios en fase constituyente o como poder constituido y respecto de los cuales pone a disposiciones sus medios públicos de gestión, conservación y defensa.

Interés público constituye un concepto jurídico indeterminado y en tal medida podría en principio justificar casi cualquier pretensión legislativa.

Se puede entender interés público como la promoción de objetivos naturales y esencias de la comunidad en el área política, económica y social para servir a la satisfacción del bien común. No se encuentra constituido por la suma de interés particular sino que es el interés que todos los miembros de una colectividad comparten en alguna escala cuantitativa y se refleja en políticas públicas. 

El interés como concepto permite determinar qué circunstancias el estado debe prohibir, limitar, restringir, autorizar o anular.

Por asunto de interés público o nacional debe entenderse que no solo que ese asunto sea de conocimiento público, sino que sea de interés para la mayoría.

Asuntos de interés nacional: debe interpretarse que la creación de comisiones parlamentarias de investigación se encuentran habilidad cuando se trata de asuntos relevantes para la ciudadanía o la opinión pública, en su dimensión más objetiva y sustancial como una institución política fundamental indisolublemente ligada al pluralismo político, esencial para el funcionamiento constitucional y democrático.

Tienen que ser investigación excepcional de hechos que puedan tener graves consecuencias políticas y que sean de interés nacional.

Requisitos de carácter extraordinario

  • El interés nacional debe de ser determinado o determinable
  • La actitud tiene que reflejar una actitud irresponsable.
  • Asunto complejo y relevante. La comisión especial es un mecanismo de control político de carácter extraordinario.
  • Investigación debe ser efectuada sobre un objeto determinado.

La comisión se tendrá concluida cuando haya finalizado la legislatura en la que fue creada.

Tres aspectos básicos de la seguridad publica encomendada a la PNC

  • La función preventiva del delito,
  • La función represiva e investigativa del delito
  • La función de asistencia a la comunidad.

Estos aspectos implican actividad encaminadas a:

  • Prevención del desorden ciudadano.
  • Efectuar actos que tengan por objeto recabar los elementos probatorios suficientes.
  • La función social

La función de la Comisión le pertenece al ámbito de competencia del OE en el ramo de justicia y seguridad pública y no a la AL. Estos actos no atentan contra la seguridad porque no vulnerar sus funciones inherentes. Ya que vulnera el art 131 Ord 32. La comisión finalizara con el periodo de la legislatura en que fue creada.

 

 

Resumen Núm. 1

Controles Intraorgánicos e Interorgánicos. Los controles Interorgánicos consisten en:

colaboración, cuando los órganos están acoplados constitucionalmente, de tal modo que solo actuando en conjunto puedan llevar a cabo determinadas tareas; e intervención, cuando se autoriza a un órgano a intervenir en la actividad de otro.

Las caracteristicas de las comisiones parlamentarias de investigación son:

forman parte del OL, circunstancia a partir de la cual se configura todo su ambito de competencias y el sentido de las tareas que asumen

  • son entes que carecen de funciones jurisdiccionales. Los dictámenes de las comisiones no son vinculantes para los tribunales de justicia. Su fin es el de recoger información para propiciar acuerdos o recomendaciones del OL.
  • el control es de carácter parlamentario, no administrativo. así se garantiza que el OL no interfiera en las esferas de la administración pública o la de jurisdicción.
  • son un instrumento ocasional de investigación, esto significa que no es admisible que se creen comisiones de investigación de carácter permanente.
  • la investigación debe recaer sobre hechos ciertos, no en desarrollo o futuros.

Los limites a las comisiones parlamentarias son:

La autonomía orgánico-funcional de los demás órganos constitucionales del Estado, el objeto de la investigación no debe invadir indebidamente la competencia funcional que constitucionalmente les corresponde a los otros órganos.

Su objeto debe ser de INTERES NACIONAL es decir debe responder al interés público de la colectividad.

Los derechos fundamentales y el orden constitucional en general.

Las comisiones parlamentarias de investigación son entes no permanentes, dejan constancia de los resultados del trabajo realizado.

En la inc. 60-2003 la sala enfatiza en que el objeto de investigación de las comisiones parlamentarias está limitado por las competencias constitucionales conferidas a los otros órganos del Estado.

Para el caso de las comisiones parlamentarias de investigación, las siguientes razones se esgrimen a favor de su control constitucional.

se la da al tribunal Constitucional la posibilidad de evaluar si los fines de la investigación realmente obedecen a un interés público, en aras de eliminar cualquier extralimitación por parte del OL

-se garantiza que las mayorías parlamentarias respeten las exigencias formales para la creación de este tipo de comisiones y que no hagan un uso abusivo de las mismas para si propio y exclusivo beneficio.

Se permite a las minorías hacer valen en sede constitucional la posición que en su momento sostuvieron en sede parlamentaria y que no fue tenida en cuenta.

Según la sala el interés nacional es lo que afecta al común de los ciudadanos que componen la totalidad de la sociedad salvadoreña. Es el conjunto de intereses de la colectividad que el poder público ha asumido como propios en fase constituyente o como poder constituido, respecto de los cuales pone a disposición sus medios públicos de gestión, conservación y defensa.

Las personas y las estructuras a su servicio son consideradas actores complementarios con intereses que surgen de la interacción social y de la necesidad de los primeros, que luego son captados por los segundos, y ello excluye la persecución de intereses privados por parte de los tales órganos.

El art 131 Ord 32 sebe interpretarse así: que la creación de comisiones parlamentarias de investigación se encuentra habilitada cuando se trata de asuntos relevantes para la ciudadanía o la opinión pública, entendiendo está en su dimensión más objetiva y sustancial, como una institución política fundamental indisolublemente ligada al pluralismo político, esencial para el funcionamiento constitucional y democrático.

Si estamos ante un mecanismo de control Interorgánicos extraordinario, no es acorde con su naturaleza que su objeto pueda versar sobre cualquier materia, desde la más irrelevante hasta la más grave, pasando por todo tipo de asuntos más o menos cotidianos.

El carácter extraordinario de las comisiones parlamentarias de investigación tiene implícitos los siguientes requisitos:

El asunto de interés nacional debe ser determinado o determinable. Las investigaciones no pueden utilizarse como una forma de control ambiguo o genérico, sino que deben estar previamente delimitadas a un asunto concreto.

El asunto debe recaer en una actuación que refleje una actitud u omisión irresponsable.

El asunto debe ser complejo y relevante, en el sentido que su esclarecimiento no sea posible a través de otro mecanismo, esto significa que la Comisión es un mecanismo de control político de carácter extraordinario.

El carácter temporal del asunto, ya que la investigación debe ser efectuada sobre un objeto determinado, al término del cual la Comisión pierde su razón de ser.

La continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes este especialmente justificado con análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.

Un precedente nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como valido para todos los tiempos. La interpretación siempre tiene una referencia de actualidad sobre el orden jurídico y es por ello, que no puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia "ad eterno", aunque exista un pronunciamiento desestimatorio en un proceso de inconstitucionalidad, ello no impide que la sala emita un criterio jurisprudencial innovador, al plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y justificadas obliguen a reinterpretar la normatividad.

En la jurisprudencia comparada se admiten, ciertos supuestos, para modificar un precedente o alejarse de el: -estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; -el cambio en la conformación subjetiva del tribunal; -que los fundamentos facticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada.

Explicando cada uno de estos podemos hacerlo así:

  1. Error interpretativo

Se señala la parcialidad del contexto de la anterior interpretación es una condición necesaria para dotar a la nueva decisión de fuerza argumental y para que satisfaga el estándar de justificación que el cambio de jurisprudencia reclama. La delimitación del error pasa por analizar si la decisión previa no ha tomado en consideración la eventual concurrencia de otra disposición constitucional que varíe el contexto normativo sobre el cual se basó el pronunciamiento.

  1. Cambios en la realidad normada.

Acarrea una carga argumentativa fáctica, en la medida en que exige que esos cambios de la realidad normada estén razonablemente acreditados dentro del proceso de inconstitucionalidad.

  1. Cambio de la conformación subjetiva del tribunal

En base al art 186 inc. 3 Cn prescribe que en la lista de candidatos a magistrados de la corte suprema de justicia, están representadas las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. Este supuesto asume la diversidad de corrientes de pensamiento jurídico, y acepta la relectura de las disposiciones constitucionales y de los precedentes que las han aplicado, para que se adecue a las nuevas realidades.

El principio de separación de poderes emana del art 86 Cn. Se desprende en primer lugar, que el poder político es uno solo, puesto que es manifestación de la soberanía del pueblo salvadoreño. Las funciones estatales no pueden concebirse como exclusivamente ligadas a un órgano del Estado, pues uno o varios órganos pueden coparticipar en el desempeño de una misma función. Es constitucionalmente permitido que un órgano del estado controle a otro y viceversa, en el marco de sus respectivas competencias.  

La elaboración del presupuesto se divide en 2 etapas encomendadas a 2 órganos diferentes -la preparación del anteproyecto de la ley de presupuesto a cargo del consejo de ministros y -la aprobación de dicha ley, a cargo de la AL.

"Desde que el presupuesto comienza a como un instituto jurídico moderno, en los albores del siglo XIX, se refleja, a lo largo de su ciclo vital, la división de poderes sobre la que se organiza el Estado contemporáneo... Partiendo de estas premisas, va a Va a consolidarse desde entonces el ciclo presupuestario con base en 3 principios, que concretan el de División de poderes: 1) separación de funciones entre el poder legislativo y el poder ejecutivo; 2) coordinación de ambos para desarrollar el ciclo presupuestario 3) irrenunciabilidad de las competencias atribuidas a cada uno en las distintas fases.

Ella actuación coordinada del legislativo y el ejecutivo surge el presupuesto, lo que hace posible su ejecución y posterior control. El sentido de la coordinación de atribuciones entre el legislativo y el ejecutivo radica, por un lado, en la posibilidad de que este último realice los actos jurídicos necesarios en el marco de la organización presupuestaria de las políticas públicas a desarrollarse en un determinado gobierno, y por otro lado, en la intervención de la AL como un mecanismo de legitimación y control democrático del acto financiero. La actuación de la AL no es únicamente la de aprobar la propuesta del ejecutivo. El ejecutivo propone una ley y el legislativo la hace suya, la rechaza o modifica, teniendo como limites únicamente los plasmados en la Cn.

El presupuesto es una estimación de los gastos previstos por la administración pública para determinado periodo de tiempo; mediante el cual se busca distribuir eficientemente los recursos del estado durante la a de las políticas publicas

Aunque arraigados en diferentes aspectos fe la dirección política, es cierto que en los estados constitucionales, el legislativo y el ejecutivo tienen un rol protagónico en la actividad del Estado. El ejecutivo, determinar la orientación política del estado en cada momento, de acuerdo con el criterio mayoritario que expresa; al legislativo le corresponde darles forma normativa a esas decisiones políticas fundamentales, mediante el desarrollo normativo primario de la Cn, y al judicial, el control jurisdiccional de la actividad de ambos en cuando a su legalidad y constitucionalidad.

La reserva de ley, en este sentido, es la técnica jurídica a través de la cual se plasma ese privilegio de la ley, como decisión central del propio estado y forma primordial de creación del Derecho, pues esta precedida de un proceso deliberativo, publico y abierto, donde deben debatir las mayorías y minorías. Una reserva implica la conjunción de 3 normas: 1) una atribución de potestades a un órgano determinado 2) el establecimiento de una prohibición dirigida a los restantes, que no deben dictar decisiones sobre la materia o área reservada y 3) la prohibición de que el órgano titular de la reserva la delegue en otro órgano.

De acuerdo con el principio de reserva de ley aplicado al Derecho Presupuestario, el legislativo tiene la responsabilidad de asegurar el financiamiento del Estado. En este sentido, las decisiones normativas primordiales relativas a la actividad financiera del Estado son de exclusiva competencia del legislativo.

Para satisfacer la reserva de ley no basta que la AL autorice gastar una suma global, sino que se requiere que la ley establezca una mayor cantidad de elementos, a din de que cumpla con su doble sentido de instrumento y de control.

según el principio de especialidad, la ley del presupuesto debe especificar con precisión la cantidad, finalidad y entidad que ha de realizar los gastos públicos en sus aspectos cuantitativo y cualitativo. La predeterminación legal debe también respetar la garantía de reserva de ley y no autorizar su propia desvinculación en el cambio de los montos, sujetos y destinos.

Las necesidades bajo las cuales se puede exigir modificar la ley pueden ser: disminuir gastos aprobados, ya sea por no haberse concretado una operación de crédito publico o por haberse producido una recaudación menor a la estimada; aumentar los gastos de un determinado órgano o ente público; necesitar de una reforma al presupuesto ante situaciones sobrevenidas, como la creación de un organismo antes inexistente; aumentar los gastos ante la ocurrencia de eventos extraordinarios o urgentes o ante la constitución de una recaudación mayor a la prevista; cambiar las finalidades de los gastos aprobados inicialmente; disponer que destino asignarle a los recursos obtenidos, cuando estos sean mayores a los estimados; etc.

La finalidad de matizar el principio de especialidad presupuestaria es evitar la paralización de las actividades del Estado.

Ambos órganos deben sujetarse a un procedimiento, en el cual se reduzcan los márgenes de discrecionalidad en la distribución de los gastos por parte del ejecutivo.

La publicidad de la información presupuestaria constituye la regla que debe imperar y que vincula a todos los funcionarios e instituciones públicas, pudiendo mantenerse en reserva de cierta información presupuestaria, de manera excepcional u restrictiva, y en casos debidamente necesarios y justificados.

Según la teoría dualista, el presupuesto solamente es ley en sentido formal, reviste formalmente el carácter de ley, aunque materialmente no se trata de una norma general, impersonal y abstracta. Entonces, la Ley de presupuesto no opera como condición de la acción estatal, sino que simplemente implica una opinión pública del legislativo sobre la idoneidad de la estimación previa y la conveniencia de las sumas que se indican como gasto público. Según la teoría monista, la ley de presupuesto si tiene valor intrínseco de ley, es decir, reúnen los caracteres de norma jurídica. Es decir, que el presupuesto no es ya un simple documento político-contable, si no que constituye un instrumento jurídico de singular y definitivo alcance para asegurar el cumplimiento de las principales tareas estatales

El derecho financiero constituye un conjunto de normas, principios e instituciones que tienen en común referirse a las a actividades que el Estado desarrolla en el campo constitucional financiero.

El presupuesto adopta la forma de una ley; en consecuencia, para su aprobación deben cumplirse todos los requisitos exigidos por la Cn para su valida emisión.

Aunque al legislativo le compete principalmente la aprobación del presupuesto, este es preparado en forma de proyecto por el ejecutivo a través del consejo de ministros, teniendo la obligación de someterlo a consideración del legislativo, por lo menos 3 meses antes del comienzo del nuevo año fiscal. El presupuesto puede necesitar de algunos ajustes durante su ejecución. Para esto el constituyente contemplo expresamente 2 supuestos: 1) las transferencias entre partidas del mismo ramo y 2) las transferencias entre partidas de distintos ramos de la administración pública.

Existen ciertas cosas en las que el ejecutivo no necesita permiso del legislativo, es el caso del primer supuesto y se hace para que este goce de rapidez y eficacia puesto que al estar sometida a la aprobación del legislativo, esto podría conducir virtualmente a la paralización de las labores de aquel. La constituyente habilita al ejecutivo a hacer esto en el art 229. Este es un caso en que el ejecutivo haga una variación en el presupuesto, y esto de ninguna manera violenta el principio de especialidad.

también existen modificaciones que forzosamente exigen el concurso del legislativo, tal es esto por una limitación orgánica. así la constitución prescribe que las transferencias entre partidas de "distintos ramos" deben ser aprobadas por la AL por tratarse de reformas al presupuesto.

Se consideran gastos reasignables aquellos que presentan una evaluación negativa a la luz de los instrumentos que componen el sistema de control de gestión o que han perdido prioridad en razón de modificaciones en los lineamientos programáticos del gobierno.

El legislador, en el inc. 2 del art. 45 de la LOAFI, establece una excepción que deja sin aplicación los parámetros constitucionales para efectuar transferencias entre partidas presupuestarias de distintos ramos.

Consejos al legislador para modificar la LOAFI

  1. Que las transferencias entre partidas de distintos ramos se conozcan previamente por el consejo de ministros, a modo de control Intraorgánicos, para que luego sean sometidas, ya sea que se trate de una transferencia especifica o de varias a la vez, a aprobación legislativa oportuna y expedita, de manera tal que no se obstaculice ni perjudique la ejecución de los programas del ejecutivo
  2. Definir los conceptos de "gastos imprevistos" y "necesidades prioritarias", de modo que no se altere la consecución de los fines del Estado, prescritos por la Cn;
  3. Que se determine con claridad la partida de "gastos de emergencia" para atender los efector producidos por desastres naturales o calamidades públicas.
  4. Que se establezca una asignación presupuestaria para "gastos reservados", de cuyo manejo deberá rendirse cuentas al final del ejercicio fiscal;
  5. Que se detallen en la ley las transferencias que según la Cn, sean susceptibles de realizarse, y limitándolas a determinadas finalidades, programas y/o funciones
  6. que se identifiquen los "gastos intransferibles"
  7. Que se establezcan mecanismos mediante los cuales el ejecutivo haga públicas y rinda cuentas a las instituciones estatales competentes y a la ciudadanía sobre las transferencias de recursos, detallando el origen de los fondos, su destino y el monto asignado.

 

 

Mera legalidad en la jurisprudencia constitucional

En Derecho Procesal Constitucional estamos analizando la cuestión de mera legalidad contenida en la Ley de Procedimientos Constitucionales y sus efectos en el proceso de amparo.

  1. ¿Podemos sostener que existe la cuestión de mera legalidad dentro del proceso de amparo?, considerando que:
    1. No deben haber zonas exentas de control constitucional y
    2. La seguridad jurídica es una categoría constitucional protegible vía amparo. Entendiendo la seguridad jurídica como la "certeza en la aplicación del derecho", cualquier aplicación errónea del derecho en general constituye una vulneración a la seguridad jurídica.
  2. De ser sostenible la cuestión de mera legalidad, ¿Cuál es su alcance?

Respuetas:

  1. Una de las causales por las que se declara la improcedencia de la pretensión de amparo es que el asunto se trate de "mera legalidad".
    1. El argumento genérico de la inexistencia de "zonas exentas de control" debe entenderse en materia constitucional. En realidad, la expresión debería interpretarse así: "no deben existir zonas (es decir, actos que afecten un derecho fundamental) del control jurisdiccional de la Sala de lo Constitucional". No puede ser de otra manera. La Sala controla (constitucionalmente) actos que violen contenidos normativos de la Cn. Solamente.
    2. El derecho a la seguridad jurídica es protegible en el amparo. Se trata de unos derechos fundamentales (la Sala ya superó la expresión "categoría jurídica protegible en el amparo). No obstante, el contenido que ahora tiene es de tipo residual. Definir la "seguridad jurídica" como la "certeza en la aplicación del derecho" es decir todo y no decir nada. Cuando apareció la noción de "seguridad jurídica", se transcribió un libro de Antonio Enrique Pérez Luño (en los años de la década de los 90's), el cual estaba pensado para proteger el ordenamiento jurídico globalmente considerado. Hoy, a golpe de sentencia, el derecho a la seguridad jurídica se ha ido perfilando. La Sala ha sostenido recientemente que todos aquellos derechos (o posiciones iusfundamentales) que no encuentren cobertura o protección en las disposiciones constitucionales, son reconducible a la seguridad jurídica (he aquí su carácter residual).

La tesis de que "... cualquier aplicación errónea del derecho en general constituye una vulneración a la seguridad jurídica" es derrotable. Si la aceptáramos, entonces se volvería nugatorio el papel o función que tienen las Salas de lo Civil, de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo en la defensa de la legalidad. De aceptar dicha tesis, incurriríamos en un absurdo: el incumplimiento a una regla procesal irrelevante (ej. el plazo para evacuar una prevención) sería protegible en el amparo. Cualquier infracción a una ordenanza, un reglamento, una circular, etc. sería demandable ante la Sala de lo Constitucional. ¡Esto es rimbombante y estruendosamente absurdo! Los que trabajamos en la Sala de lo Constitucional somo buenos, pero hasta los héroes tienen límites: no daríamos abasto para controlar cualquier regla jurídica relevante o irrelevante (ja ja ja ja ja).

El alcance de la "mera legalidad" está determinado por lo que dice la Sala de lo Constitucional. Un asunto es mera legalidad dependiendo de lo que diga la Sala a golpe de sentencia. Verá. La Ley de Procedimientos Constitucional no determina qué debe entenderse por "mera legalidad". En realidad, lo que esa ley dice es "asuntos civiles, penales [etc.]". Dado que no hay una "definición legislativa" sobre "mera legalidad", no se ha limitado el poder de interpretación que tiene la Sala al respecto. De ahí que... qué deba entenderse por "mera legalidad" no lo encuentra en la ley, sino en la jurisprudencia constitucional. Y lo que esta ha ido haciendo es decir qué casos son mera legalidad.

Las improcedencias por mera legalidad las encuentra por montones en el Centro de Documentación Judicial.

 

[1] Legisferante: aactividad de legislar