Derecho Mercantil 2 - Parte 1

Índice

 

Clases y Anexos de Derecho Mercantil-2 (DME-2)

Primer periodo

El TV[1] en caso de diferencia. En la suma escrita en palabras.

La cantidad tiene más de dos veces.

Art. 634

In dubio pro deudor.

El texto literal establece el alcance de las obligaciones.

El parámetro de referencia para saber cuánto voy a cobrar, cuando le voy a cobrar, a donde le voy a cobrar, porque soy yo el que tiene derecho de cobrar, todo ese parámetro me lo fija el texto literal del documento.

Art. 629

Inc. 2

Los pagos parciales deben de hacerse constar en el cuerpo del título.

Si abona, el acreedor en la parte de atrás del título el acreedor tiene que escribir al reverso del TV: “Abono de $500 con la fecha y la firma del acreedor[2]”.

Hay que ser muy acucioso, cuando se vaya a un tribunal al retirar un documento, un oficio, una resolución, una sentencia, no nos podemos ir del juzgado sin haber leído dos o tres veces la resolución.

Las obligaciones tienen que cumplirse de buena fe.

La modalidad para extinguir las obligaciones de crédito es el pago efectivo.

Cuanto cita criterios de cámaras o Salas es bien difícil apartarse de esos criterios.

Art. 720

Estampa su firma en cuestión de aceptación. Debe de constar en el texto del TV. No puede constar aparte, tiene que constar en el Texto del Documento.

El art. restriegue que tiene que estar en el Art.

Art. 726

El aval debe de constar en el Texto del TV y en caso de ser imposible en hoja que se le adhiera. El aval es una garantía de firma mediante la cual una persona garantiza las obligaciones de otros de los suscriptores del mismo.

Es imposible cuando ya no hay espacio, ni en la parte frontal ni el reverso.

Aquí la misma disposición se lo permite.

Art. 662

El endoso es el acto por medio del cual se transfiere la propiedad del TV.

Principio de la circulación

La doctrina dice que los TV nacen para circular, pero de una manera ágil y sencilla. Los Derechos Civiles, que esos derechos pueden ser transferidos pero necesitan de ciertas solemnidades.

Ej.: El Derecho de Propiedad escritura pública, comparecencia del comprador, vendedor, titulo traslaticio de dominio, solvencia tributaria, a precio, pago de impuestos de transferencia, pago de derechos de registros. Hay varias formalidades.

Mientras que en las obligaciones de los TV en el momento en que transfiere el papel, transfiere los Derechos que están incorporados.

El valor en la aduana, el valor del bien determina el porcentaje del impuesto. Mientras más caro es el valor del bien, más es el impuesto que se tiene que pagar.

En Materia mercantil no hay tantos formalismos como en materia civil.

La firma legitima a la otra persona.

La doctrina dice que la circulación está fundamentada en dos situaciones:

  1. Significa que se transfiere de manera rápida, sencilla y ágil. Poco formal.
  2. Significa que no estamos apegados a los formalismos del Derecho Civil, y tendremos que catalogar cual es la transacción más o menos segura.

Los TV más ágiles pero menos seguros son los al portador. El TV más seguro, pero menos ágil – entre comillas – son los nominativos.

Clasificación de los Títulos Valores de acuerdo a la Ley de su Circulación

  1. Títulos Nominativos.
    1. Se expiden a favor de persona determinada. Esa persona determinada se denomina el beneficiario del TV.
    2. Se anotan en el Libro de Registro del Emisor[3].
    3. Se transfieren por endoso y entrega material.
    4. Se anota la transferencia en libro del emisor.

Ej.: Nominativos: Acciones nominativas, certificados de depósito de mercancías.

  1. Títulos a la orden.
    1. Se emite a favor de persona determinada.
    2. No hay libro del emisor.
    3. Endoso y entrega del material

Ej.: A la orden: Letra de Cambio, cheque o pagaré.

  1. Títulos al portador.
    1. No hay persona determinada.
    2. Se transfiere por simple entrega. [4]

Ej.: Al portador: Acciones al portador. Solo pueden ser en Sociedades de Capital. Hay dos requisitos para emitirlos: 1. Que el pacto social lo autorice. Si el pacto dice que será nominativas o al portador, se pueden expedir al portador cuando el monto de las mismas este íntegramente pagados. Los TV que normalmente se emiten al portador son los Títulos Bursátiles.

Todos los endosos antes expuestos se firman de la misma manera.

Principio de la abstracción

Se aprecia la relación causal (es el motivo o la razón o el porqué se emite un TV. Es una relación de carácter contractual, es la relación que precede al TV o subyace al TV) y la relación cambiara (Es la que se da entre los sujetos en el momento mismo de la emisión del TV).

Relación causal: el porqué yo emito él títulos.

La abstracción consiste en que el TV una vez admitido se desatiende de la relación jurídica fundamental que le dio origen.

No es que el TV no tenga causa, si tiene causa, pero para los efectos cambiarios, para los efectos del TV en sí mismo, esa causa queda en un segundo plano.

Ej.: Cuando llega al banco no llega con el contrato de compraventa del carro y el cheque. Solo llega con el cheque. El TV se abstrae de la relación jurídica que le da origen.

Protesto: acto jurídico cambiario por medio del cual se hace constar que un TV se presentó en tiempo, ya sea para aceptación o pago, y que no fue aceptado o pagado.

Si tiene el cheque protestado tiene un Título Ejecutivo. Se inicia la acción ejecutiva con el cheque. El cheque desde el momento desde el momento de su emisión vale por sí mismo. Se abstrae de la causa que le da origen, tiene vida propia, y no es que no tenga causa, tiene causa, pero para los efectos cambiarios esa causa no nos interesa (Entre comillas, porque queda en un segundo plano) La acción causal es la que le dio origen al a la causa. La acción cambiaría es siempre una acción ejecutiva, es de las naturalezas de los TV tener acción ejecutiva de por medio.

¿Se pueden alegar excepciones en el Título Ejecutivo que estén relacionadas con la causa?

Si.

¿Como se vincula el Título con la causa?

En el Cheque no dice nada del contrato de compraventa, ni vice versa. La doctrina dice que a pesar de que el TV es abstracto, puede como mecanismo de defensa establecer excepciones que estén relacionadas con la causa, siempre y cuando se pueda hacer la vinculación inequívoca entre el Título y la causa.

Mientras estén desvinculados Título y causa, se asegura que esta jodido.

Vencimiento a la vista: es exigible contrapresentación.

Vincular el Título con la causa es lo importante. De lo contrario está bien jodido.

La causa además de ser real debe de ser licita.

Este tribunal no tiene ninguna certeza que ese recibo se refiera a esa obligación, porque puede que entre las partes exista otro tipo de obligación.

Prejudicialidad: Si lo demandaron con un TV que considera que es delito, puede bloquear el proceso ejecutivo mientras se resuelve la acción penal, pero para hacer eso hay que tener en cuenta que esa acción penal tiene que estar judicializada. Causa penal pendiente: Es el proceso penal ya iniciado.

Si no tiene el mecanismo para poder vincular el TV con la causa, el TV será totalmente abstracto y ahí por más excepciones no tendrá nada más que hacer.

“Suspendáse el proceso ejecutivo actual por el proceso penal que está pendiente”.

Principio de la legitimación

Esta más asociada al principio de la incorporación.

La legitimación se define como la facultad que tiene el TV, de facilitar a quien lo posee, para exigir del subscriptor el pago de la prestación consignada en el mismo.

La legitimación es el medio para facilitar el ejercicio del Derecho incorporado, en el TV, mediante la exhibición del Doc., de parte de quien lo tenga en su poder independientemente si es o no, propietario del mismo.

Esta última definición

Exhibición: unión del papel con el Derecho. Una vez unidos ambos elementos se vuelve más importante el papel, porque con el papel se puede legitimar para poder exigir el Derecho incorporado en el TV.

Legitimación activa: del acreedor.

Legitimación pasiva: del deudor.

Art. 671 CCom.

Endoso al cobro es un mandato de cobro. No actúa por cuenta propia, solo es un mandatario. Está representando a alguien.

Art. 629 – tiene la obligación de exhibirlo.

En materia procesal, si hay un problema con la falta de legitimación la demanda es impropio ni le. Art 277 CPCM.

Girar es librar. El librado es la persona a quienes se le da la orden de pagar. El titulo se emite firmándolo, y nace mediante la firma del librador. Le da la orden de pago al librado.

Autonomía

Para que el librado tiene que firmar, desde el momento en que el librado firma, transforma su condición jurídica cambiaría, deja de ser librado, y se convierte en aceptante del título.

El aceptante le va a pagar a un tercero que se conoce como el beneficiario.

Ej.: relación jurídica:

El librador es una persona donde B librador le debe 1k a A librado.

La segunda relación de crédito es cuando el librador B le debe 1k a C.

El librador vive en San Miguel. El librador B vive en San Salvador, y C vive en San Salvador.

Viene el librador, y el librado emitirá una letra de cambio, el B va a aceptar una letra de cambio, y le van a pagar a C.

C fuera la persona que le fuera a cobrar.

¿Qué pasa si A no paga?

Art. 711 CCom.

El librador es el responsable de la aceptación y del pago de la letra, toda cláusula que lo exima de responsabilidad lo tendrá por no escrita.

Si el da que vence, el aceptante no le paga al beneficiario de la letra, el beneficiario puede demandar a ambos, porque los dos son obligados cambiarios, tanto el que acepto (A) como el que libro.

El que firma el título valor adquiere obligación cambiaría de pago.

Son deudores solidarios.

Cambiando el panorama: el Librado A establece como garantiste a su hermano X. Este sería un avalista. Cuando venza el plazo, no hay pago de la letra, puede demandar al aceptante, al avalista o al librador. El avalista es solidario.

Otro panorama: si el beneficiario se siente necesitado de dinero, tiene que endosar el Título mediante la firma. El único que puede endosar es el beneficiario del TV porque el es el titular del Derecho Cambiario.

Quien endosa se le llama endosante. Se lo endosa al que se beneficia de los endosatarios es al endosatario. Una vez que se venza el plazo de exigir la obligación, D que es el endosatario ya puede exigir el pago. Se legitima la persona exhibiendo materialmente el título. Art. 671 Inc. 2 y 672.

El hecho de que no lo conozca no significa que no le va a pagar.

D – el endosatario – puede demandar al avalista X, librado aceptante A, Librador B, y beneficiario C. Art. 770

Aquí es el campo del Derecho Cambiario las obligaciones de pago son por naturalezas y por disposición expresa de ley solidarias.

¿Qué significa que una obligación sea solidaria?

Art. 1382 Cv.

El ultimo tenedor puede demandar a todos los obligados o solo a uno, o como el quiera.

Diligenciar el emplazamiento en el extranjero es sumamente complicado.

Quien pague la obligación tiene derecho de repetición contra los demás. Hay un punto de quiebre, el pago del aceptante extingue los derechos de la letra.

En materia cambiaría se llama acción de reembolso, no derecho de repetición.

Todos son obligados solidarios.

Base Legal: a

Aceptante: Art. 720 CCom. Tiene que constar la firma en el documento. Art. 724. Obliga al aceptante a pagarla al vencimiento, aquí no habla de librado, porque se convierte en aceptante.

Avalista: Art. 729 CCom. El avalista queda obligado solidariamente. Solidariamente. Su obligación es válida aun cuando su obligación sea nula.

La firma es sinónimo de obligación.

Principio de la autonomía

Autonomía activa = derecho autónomo

Es sinónimo de derecho autónomo.

¿Qué significa derecho autónomo? Significa que el derecho que ejercita un tercero, derivado del TV no puede limitarse o destruirse por relaciones que hayan mediado entre el deudor y poseedores anteriores.

Antes que el titulo fuese endosado, el titular de la obligación era el endosante. Cuando endosa el titulo transfiere un DD autónomo. El endosatario adquiere un derecho autónomo, propi. Es un derecho independiente, un derecho u originario, y no derivado.

En materia civil: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

“Declarase nula la compraventa de fecha tal y todo lo que sea su consecuencia”.

En materia cambiaría, el aceptante puede alegar al endosatario situaciones anterior con el beneficiario, porque es un Derecho autónomo e independiente.

Base para defender el principio de la autonomía: Art. 639 CCom. no puedoeexponer excepciones con terceras partes.

En el momento que C le traspasa el DD a endosatario se considera que es un DD propio e independiente que no se puede limitar o destruirse por las relaciones que hubiesen mediado entre el deudor y el endosatario.

El juicio ejecutivo lo conocen como un juicio de conocimiento.

Las excepciones que son oponibles son las del Art. 639.

Si un título no tiene fecha de vencimiento, es de pagar a la vista, es decir, cuando lo presenta.

Excepciones personales que tenga el demandado contra el actor. No se puede porque es un derecho autónomo.

Regla general: el pago parcial debe de constar en el cuerpo del TV. El pago de los TV cuando se van a extinguir totalmente se hace un pago contra entrega del TV, porque si paga totalmente y lo deja en manos del acreedor, el acreedor lo demandará de nuevo.

El derecho de cobrar es independiente al derecho de cobrar del anterior dueño.

Para la indemnización es un juicio declarativo común.

Cada juzgador tiene su propio criterio. En la medida de lo posible si habrá un pago parcial, hágalo constar en el texto del TV, y si no es posible, que ese documento haga una referencia inequívoca al título valor al cual estaba afectando.

Autonomía pasiva = obligación autónoma

Cada una de las personas que adquiera el TV adquiere obligación cambiaría de pago.

El acreedor puede demandarlos por la solidaridad.

La autonomía pasiva es que cada uno de los obligados responden de su propia obligación. La obligación en ese sentido se considera una obligación autónoma. Una obligación propia.

Art. 635

Incapacidad más común en nuestro medio es por edad. Autonomía Pasiva.

Las obligaciones de ellos son obligaciones autónomas y no derivadas. Cada uno responde de su propia obligación.

Autonomía no significa que el acreedor le puede cobrar a cada uno la totalidad. Si no, que cada uno responde de su propia obligación. No invalidarán las obligaciones derivadas del TV.

Si no hay librador no hay letra de cambio. La falta de su firma anula todo. No puede haber título valor sin firma del librador. El tribunal debería declararla improponible si no tiene firma del librador.

Existe la posibilidad que las letras de cambios se emitan por relaciones bilaterales.

“El cliente le tiene mucho aprecio al consejo preventivo” – M. Hurtado

Los peritos le llaman la firma dubitada, que es en la firma que tiene duda, esa firma se coteja con otras firmas, o con letra de la persona, que puede aparecer en escritura pública. La prueba pericias se evalúa conforme a las reglas de la sana critica.

El periodo para contestar la demanda es uno solo, y ahí se tiene que alegar las excepciones.

Se puede detener el plazo de prescripción con el reconocimiento de la deuda.

No hay problema que el endosatario sea menor de 18 años, porque el es el dueño del TV, si el tuviera que cobrar siendo menor de edad, se necesita un tutor, con un poder, para poder reclamarlo.

El avalista garantiza al aceptante Librado. Art. 729. Cada uno a de las obligaciones es propia, originaria. La materia cambiaría es más especia, y el avalista queda obligado independientemente de la otra obligación se vaya a anular.

Art. 627

Dejar a expensas al acreedor para que el complete la cantidad es un error grave. El incumplimiento de pactos para llenar títulos en blanco.

Los requisitos que le faltan al título arpa ser eficaz podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo. Art. 627.

Es muy difícil excepcionarse con los documentos que se firman en blanco.

Art. 770 CCom.

Entendiendo acción cambiaría como acción ejecutiva en proceso ejecutivo.

Hay que tener claro que existe solidaridad entre todos los firmantes del TV.

Tiene que hacer un beneficio de conveniencia para ver a quien es en mejor demandar.

Aunque solo haya demandado a X el avalista, no significa que no pueda demandar a los demás deudores solidarios.

Art 779 CCom.

La prescripción se interrumpe con la acción judicial.

Aquí estamos en presencia de obligaciones autónomas, del principio de la autonomía.

En materia Civil: Si interrumpe la prescripción, interrumpe la prescripción para todos, hay 1 obligación y varios obligados.

En materia mercantil: se entiende que por la ficción el mismo principio, se entiende que cada uno responde por su obligación. Es por eso que la prescripción no interrumpe las demás. Cada uno responde de la propia, y eso lo confirma el Art. 779 CCom. No interrumpen con respecto a los demás, para que como acreedor interrumpa la prescripción de todos, tiene que demandar a todos.

Recomendación: demandar a todos.

Cuando en materia civil cede un crédito, no está obligado al pago, a menos que expresamente se someta a ello.

Para los asuntos de mera legalidad no está concebido el amparo.

¿Por qué si las obligaciones son autónomas son solidariamente responsables en el pago? No existe contradicción, el hecho de la autonomía no tiene ninguna afectación

No con el hecho de la solidaridad. La solidaridad está dada para garantizarle o asegurarle al acreedor que el tiene opciones de reclamo en casos de incumplimiento contra todos los suscriptores del TV. Por el hecho de que todos son solidarios se rompe la autonomía, NO, porque la obligación de cada uno se considera independiente de las demás, de tal suerte de que los vicios que afecten la obligación de cada uno de los suscriptores, esos vicios no pernean hasta las obligaciones de los otros.

Art. 729

El avalista queda obligado solidariamente.

Habrá contradicción el hecho de que cada uno responde por su obligación.

La solidaridad viene de la ley.

En materia civil puede buscar un fiador, pero no es solidario a menos que lo pacten las partes.

Principio la Tipicidad y el Formalismos

Es el último principio. Son dos en uno

La tipicidad se conoce como la legalidad cambiaría, y significa que los requisitos para la validez del TV deben de estar expresamente señalados en la ley.

En materia penal los Delitos están en la ley.

Los requisitos están en la ley.

El formalismo es una consecuencia de la Tipicidad, es la la necesidad de cumplir os requisitos de forma establecidos en la ley para la eficacia jurídica del TV. Pueden existir requisitos formales de primer orden o de según orden. De primera categoría o de segunda categoría

Primera categoría: aquellos que no le pueden faltar al TV:

  1. El nombre del TV.
  2. El monto.
  3. El nombre del beneficiario.
  4. Fecha de emisión.
  5. Firma del librador.
  6. ..

¿Qué pasa si tengo el TV tengo todos los requisitos excepto uno?

Cuál es el DD que puedo exigir si no está determinado en el documento.

La demanda sería improponible, porque el TV es ineficaz por vicio de forma. No puede ni siquiera proponer la demanda.

Art. base la para la improponibilidad de la demanda.

Art. 277 CPCM

Si no tiene derecho incorporado no sirve.

Si no tiene fecha, las obligaciones tienen que adquirirse en tiempo específico. El TV nace con la firma del emisor, no hay firma de emisión en una fecha de cambio, no hay letra de cambio, el TV sería ineficaz por vicio de forma. La proponibilidad se puede declarar como de oficio de parte del tribunal, porque el juez tiene que hacer el examen liminar del expediente y establece que hay falta de requisitos. Y rechazarla de entrada.

Requisitos de segunda categoría

Tienen un efecto diferente, le pueden faltar al TV, pero no hay afectación para el TV, no se afectan.

Le falta el requisito al TV el requisito se suple por ministerio de ley.

Ej.:

  1. 727 falta de mención de cantadas, el aval garantiza la totalidad de la letra. La ley completa la información.
  2. 726. La sola firma puesta en la letra valdrá como aval. Se tiene que será avalista.
  3. 706 Se considerará pagadero a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto.
    1. El vencimiento es que vence a plazo fijo: Fecha extracta, día exacto, mes exacto y año exacto.
    2. El vencimiento a la vista: el TV vence contrapresentación. Ej.: El Cheque. Aun y cuando

La ley corrige, estamos hablando de un requisito de segunda categoría. A la letra de cambio no se le puede pactar intereses. Art. 704. No se anula la letra de cambio, pero se tiene por no escrita solamente la parte de los intereses que se incluyó.

En el pagaré si puede establecer intereses. El interés moratorio se puede cobrar el establecido por la ley.

El interés moratorio es una penalidad pero puede cobrar el interés legal mercantil en aso de mora. Es el 12 %/anual. Art. 970.

Existe una presunción de certeza de las firmas.

  1. Art. 662 y 663.

Art. 662 están establecidos los requisitos de forma que debe de tener el endoso.

El endoso puede ser:

  1. Endoso en Propiedad.
  2. Endoso en prenda o en garantía.
  3. Endoso en procuración o al cobro.

Si lo endosa y no le puso clase de endoso, se presume que este se hizo en propiedad, sin que admite prueba en contrario, en perjuicio de terceros de buena fe. No es que el endoso es informal, sino se entiende que es en propiedad, ante la falta de complementación de requisito la corrige la ley.

El TV solos ería ineficaz ante la falta de requisitos de primer orden o de primera categoría.

RL: Art. 624 CCom.

Art. 624

Los documentos y los actos solo producirán los efectos cuando llenen los requisitos establecidos por la ley, y que estos no presuman expresamente. Se requiere a los requisitos de primera categoría.

Inc. 2

Relación causal. Si tiene un TV al cual le falta uno de los requisitos.

No hay título todavía hasta que tenga los requisitos. N invalida la obligación que le dio origen al documento.

“El negocio que dio origen al elemento o al acto” = relación causal

Art. 625

Formalismos generales para todos los TV.

Ineficaz por vicio de forma significa que no surte efectos porque está viciado al faltarle un requisito de forma. O una formalidad escénica. Se refiere a los requisitos de primera categoría.

Art. 681

Requisitos de forma para los bonos.

Art. 702

Requisitos de forma para las letradas de cambio.

Art 788

Requisitos de forma para el pagaré.

Art. 793

Requisitos de forma para el cheque.

Art. 844

Requisitos de forma del depósito y bono de prenda.

Art. 907

Requisitos de forma de conocimiento de embarque.

Caso:

El nombre del TV no es un requisito que puede suplirse por ley. No hay Art. Que establezca o supla el nombre del TV.

Actos cambiarios que pueden constar o derivan del TV

Emisión

Significa dar vida o nacimiento al TV. Es el momento en el que nace la relación cambiaría. El TV jurídicamente existe con la firma del emisor.

Le falta la firma no hay TV.

A la emisión se le puede poner de sinónimo libramiento o el giro del TV.

Aceptación

Es el acto por el cual una persona a cuyo cargo se ha librado un TV. Mediante su firma, manifiesta su compromiso de cumplir con la prestación incorporada en el TV.

El pagaré es una figura donde solamente existe el suscriptor, la persona que suscribe el TV, así se le denomina, se le equipara por expresa de la ley como el aceptante, es el obligado a pagar. El emite el TV, y el es el obligado a pagar. Se confunde en el mismo TV la calidad de librador y librado (Aceptante). Por eso se llama promesa incondicional de pago.

Endoso

Es el Acto por el cual el propietario de un TV transfiere la Propiedad del mismo, constituye ciertos derechos, o delega determinadas facultades. A quien le compete realizar el endoso del TV, solamente al propietario del TV, es el único facultado para poder endosar el TV.

¿Cuáles son las clases de endoso?

  1. Endoso en propiedad.
  2. Endoso en garantía o en prenda.
  3. Endoso en procuración o al cobro.
  4. Endoso en Administración: esta utilizado en materia bursátil, sobre todo cuando los TV han sido inscritos para la Bolsa de Valores. Esta en la Ley de Anotaciones Electrónicas.

Aval

Es la garantía solidaria de firma. Otorgada por un tercero, para asegurar el cumplimiento, de la obligación de algunos de firmantes del TV. Garantía solidaria de pago. Al ser avalista se convierte en codeudor de la obligación.

Pago

No Es exclusivo de los TV, es el medio por excelencia para extinguir las obligaciones de Crédito. Puede pagar cualquier de los obligados del TV, se le tiene que pagar al beneficiario del TV que es el acreedor.

En la letra de cambio, el pago del aceptante extingue los efectos del TV.

Protesto

Protesto: acto jurídico cambiario por medio del cual se hace constar que un TV se presentó en tiempo, ya sea para aceptación o pago, y que no fue aceptado o pagado.

Acto jurídico por medio del cual Se comprueba que el TV fue presentado en Tiempo, ya se para aceptación o para pago, y que o bien la aceptación o el pago no se llevaron a cabo.

Mama de las causales: no hay fondos

Para demandarlo ejecutivamente: debe dejar constancia fidedigna, de que presento el TV, y el que el TV no fue pagado, esa constancia fidedigna es el Protesto.

Pagaré

Para demandar al principal obligado. Se le tiene que establecer en el TV “Pagaré sin protesto”.

Si el TV no tiene eso, tendría que protestarlo, pero si el TV lo tiene ud queda exonerado de protestarlo. Igual sucede con las letras de cambios.

Prescripción

Es la extinción del Derecho Cambiario de cobro, por vía ejecutiva, por no haberse ejercido la acción durante el tiempo que la ley señala.

Ej.:

Obligados en vía directa: avalaste y aceptante

Obligados en vía de regreso: cualquier otro obligado que no sea el aceptante ni sus avalistas: el librador y los dos endosantes en propiedad.

(Art. 767). La acción es directa cuando es con el avalaste y el aceptante. De regreso cuando se realiza con cualquier otro obligado.

El plazo de prescripción no es el mismo para los otros.

Art. 777 y 778

La acción cambiaría directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra.

1 año se cuenta desde el protesto, o del vencimiento si la letra es sin protesto.

Esta clasificación de obligados en vía directa, o vía de regreso, cada uno de ellos tiene su propio plazo de prescripción. Los plazos de prescripción son cortos. Eso le obliga al beneficiario y a su abogado estar pendientes del vencimiento de la obligación.

La prescripción opera con el simple transcurso del tiempo. Solamente tiene que alegar para que opere.

Caducidad

No es la pérdida del Derecho que se posee, sino el impedimento para adquirirlo, y poder ejercerlo.

Es la imposibilidad de adquirir el DD de acción. Por no haber cumplir un requisito durante el tiempo que la ley señale.

El mejor caso es no haber protestado el TV. Para adquirir la acción ejecutiva, y demandar al emisor del cheque, tiene que protestar el TV, sino lo protesta ni siquiera tuvo la acción judicial en sus casos, y nunca la adquirió.

Los intereses moratorios son los que se pagan cuando no ha pagado un TV.

El proceso ejecutivo como tal, si no ha pactado interés moratorio, se puede pactar el interés moratorio anual.

Art. 623

Estamos hablando de papel. En este tiempo no existían documentos electrónicos.

Documento en papel.

El derecho literal: literalidad

Autónomo: Autonomía.

En ellos se consigna: Incorporación.

Son 4 principios en que se fundamentan los TV.

Cuando plasma literalmente el DD en el titulo ahí existe la incorporación.

Las obligaciones en materia cambiaría se adquieren mediante la firma.

¿Será factible poder emitir un TV con todos los efectos de este en una Firma Electrónica y documento electrónico?

Art. 624

Inc. 1

El requisito de tipicidad y formalismo. Los requisitos expresamente determinados en la ley, el formalismo era la necesidad de cumplir con esos formalismos.

Requisitos de primera categoría o primer orden no le pueden faltar. Porque si lo pone en circulación, y le falta uno de los requisitos fundamentales en la ley es ineficaz por vicio de forma.

“Que esta no presuma” = requisitos de segundas categorías. Me deja obviar el requisito y lo suple la ley.

Abstracción desde el momento en que el TV se emite, la causa queda separada del TV, el TV se abstrae de la causa que le da origen, eso no significa que el TV no tenga causa. Para que la obligación sea válida, tiene que cumplir con todos los elementos que ya se conocen. Capacidad, licita, objeto y causa.

Culpa

  1.  
  2.  
  3.  

Imagínese que al TV le falta un requisito.

El derecho que incorpora el TV no incorpora ningún TV.

Art. 625

“Consagrados por los usos”: La costumbre es fuente del DME, y para que esta pueda ser de acatamiento obligatorio no tendría que haber regulación legal de por medio, y para que esa obligatoriedad se aplique por la colectividad, tendría que ser hechos que se van dando repetitivamente en el tiempo.

En nuestro ordenamiento, o en nuestra práctica mercantil cambiaría no existen TV consagrados por los usos.

Es posible que surjan pero su uso lo va a determinar.

Ord. 1

Nombre del Título

Requisito de primer orden. Se le conoce en la doctrina como a la contraseña cambiaría. Es el indicativo o es la identificación del documento. Sabiendo de que documento se trata, sabe que prestaciones va a incorporar y que requisitos debe de contener. RL: Art. 788

Es un requisito esencial no va a encontrar ninguna disposición de la ley que le diga que si no tiene nombre del TV valdrá como billete de lotería.

Es muy rara la omisión es muy no común.

Si no tiene nombre del TV sería ineficaz.

La pueden declara improponible.

Si no tiene nombre del TV, hay que decirle al Tribunal que lea el titulo, y con las menciones que aparecen ahí, solo se usan en ese tipo del TV.

“Hay que probar la duda razonable”

“Sembrar la duda en que la persona no estaba ahí”

Ord. 2

Lugar y fecha de Emisión

Es requisito de primera categoría.

¿Como sabe si la persona estaba en el país en esa fecha? ¿Si era incapaz en esa fecha?

No hay manera de suplirla.

Si le falta la fecha de emisión, no hay ningún art. En el código que supla la fecha. Le falta el requisito se cae.

La posible defensa, es que la fecha de emisión quedo suplida cuando el mismo banco le ingreso el protesto.

La fecha de emisión es importante porque:

  1. Determina la capacidad del suscriptor. Es decir era capaz la persona de poder obligarse el día en que estampo la firma en el TV.
    1.  
    2. Encadenar con otro requisito. La fecha de emisión. Esa discusión empieza desde la fecha de la emisión. Es trascendental porque no se puede hacer efectivo el TV sin la existencia de la misma.
  2. El punto de referencia

Ord. 3

Las prestaciones y derechos que el TV Incorpora.

Si no hay monto, no hay derecho que exigir. Le van a rechazar la demanda.

Consejo: Revise el TV antes de redactar la demanda. Cuando ya la tenga demandado, revíselo otras 10 veces.

La improponibilidad en doctrina más amplia significa que la acción ejecutiva no se puede promover así como se encuentra el TV. Si la rechazan por improponible ud la puede proponer siempre y cuando le supla los requisitos.

Si el Juez le escribe algo al TV ya no puede volver a usarlo para otra demanda ya con la información incorporada.

Art. 995

Los plazos de prescripción.

Lo que si causa cosa juzgada la acción derivada del cobro de ese TV.

Lo que tiene que defender es que las acciones sobre la cual hubo acción ejecutiva. No ha habido ni controversia, ni juzgamiento sobre eso.

Ord. 5

Firma.

Se refiere la firma autógrafa. No hay ninguna disposición en el Código que permita la TV escaneada, o impresa, o con sello, la firma tiene que ser puesta del puño y letra.

La letra de cambio nace con la firma del obrador. En la practica el librador no es el que firma primero, porque el que firma primero es el aceptante. Si no hay firma del emisor no hay TV. Es dar vida o nacimiento al TV. Si no le puso la firma del librador se lo puede rechazar.

El tratamiento es más flexible cuando se trata de los lugares. Dice como se suplen cualquier omisión o como aclara tanto el lugar de emisión como el lugar de cumplimiento. Si se dan cuenta el Art. Tiene una interpretación autentica.

  1. Lugar de emisión.
  2. Si no lo tendrá se tendrá como tal el domicilio que conste en el TV. Si no le puso donde emitió el TV, la ley entiende que ahí se emitió el TV.
  3. Si no se puso domicilio del librador, la dirección que aparezca junto a su nombre.

Así lo suple la ley.

Esto se hace con el propósito de competencia.

¿Qué pasa si no pone ninguno de los 3?

El TV

Dice como lo va a suplir si no pone lugar de emisión, el lugar de emisión se suple con el domicilio, y en defecto de domicilio, con el nombre. En una interpretación estricta el TV sería ineficaz. Pero si yo fuese abogado del acreedor, el TV no es ineficaz porque el domicilio es un atributo de la personalidad, que no se pierde con el simple hecho que no lo mencione.

Del deudor se va a agarrar que si no le puso lugar de misión, domicilio del librador, o dirección junto a su nombre el librador se agarra de que no están para ganar el caso.

Del otro lado, y pudiera ser que la tesis le pegue que el domicilio es un atributo de la personalidad. No se pierde por el simple hecho que no se mencione. El primer punto de referencia es lo que aparece en el TV.

  1. Lugar de Cumplimiento
  2. Domicilio del obligado que aparezca en el TV.
  3. Dirección que conste junto a su nombre. No ha perdido el domicilio al ser demandado.

Delos 5 requisitos que contempla la disposición del Art 625 es el más flexible. Porque existen tesis en favor de la ineficacia si no constan ninguno de los elementos, y con Tesis en favor de la eficacia, porque el deudor conserva su domicilio como atributo de la personalidad.

Art. 626

Los TV deberán estar escritos en castellano.

Los TV pueden surtir efectos fuera del país.

La ley de lugar rige el acto. Principio de derecho internacional privado.

Es necesaria que conste una tradición en inglés.

Es posible establecer las cortes duales. En dos países. Y todo es a elección del acreedor.

Si hay traducción se firma una sola vez

Títulos valores en blanco

Siempre están a la orden del día.

Ej.: 1. Relación entre particulares.

Es culpa del deudor.

El Texto en el TV contiene la obligación.

Mercantilmente no tiene salida si se lo bajan con un TV en blanco. Hay ardid, engaño, indefensión, y puede ser estafa agravada.

La mejor forma en contrarrestar es en vía penal. En CPCM existe la prejudicialidad. Si logra demostrar que hay causa penal, y esa causa penal está pendiente, que en Juzgado mercantil se suspenda hasta que se resuelva el proceso penal. Tiene que haber ya causa penal radicada, tiene que haber causa penal pendiente no basta con a la denuncia.

No se habla de alterar el Títulos, sino que lo llenaron.

La ley de protección al consumidor establece como práctica abusiva condicionar un negocio que el proveedor le firme en blanco.

La banca por ser un sector súper supervisado, le dan carta de aprobación del crédito, no puede firmar en blanco.

Si completo el titulo pro las cantidades válidas el TV es perfectamente válidos. Art. 627.

Es facultad del tenedor legítimo, y este es el acreedor. De él es la facultad.

Si se tendría que poder con la firma electrónica.

Algún tribunal tiene que aventurarse.

La hipoteca no se puede otorgar de esa manera. Porque el Art. 8 establece que se tiene que el en escritura pública.

Art. 623

Dice documento, pero en otro dice que es documento.

En el proceso ejecutivo tiene que anexarlo con la demanda. Ahí hay contradicciones.

Se cree que de la merma de como está redactada la ley de firma electrónica, si cabe la posibilidad.

El aceptante firma el TV en blanco, porque así lo combina con esa persona. Es un error hacerlo de esa manera. El último tenedor del documento. El aceptante puede decir que lo engañaron, porque le incrementaron el precio. Art. 639 Núm. 11. La excepción que opone se basa en una relación jurídica de partes que no son actor y demandado, el aceptante está oponiendo a una relación de terceros.

El que alega prueba.

RL: Art. 724.

Si ya pago, y que hubo una conducta antijurídica en su contra y que lo hizo desembolsar dinero adicional, entonces se va a un declarativo común y una indemnización de daños y perjuicios porque enriquecimiento sin justa causa. O otra forma que tiene es irse por la vía penal, que es mucho más amplia, y están los delitos de estafa agravada el hecho de alterar del medio cambiario firmado en blanco. La acción penal tendría que estar radicada en los tribunales, no solo es la denuncia en los la FGR. Lo demanda por estafa agravada. SI hay causa penal pendiente, y lo están demandado mercantilmente, opera la prejudicialidad penal. Puede ser que la sentencia de una tenga influencia en la decisión de la otra.

Art. 628

El principio de la literalidad.

Ante una discrepancia el titulo vale lo dice escrito en palabras.

Una excepción de alteración de textos puede trabar el proceso.

Valdrá por la suma menor independientemente si es en palabras o en letra.

Desde el punto de vista de ejecución, un TV con discrepancia en los valores en números y letras. Ante una discrepancia tenga en cuenta que se puede encontrar con un Juez con un criterio bastante estricto que lo inadmita. Ahí todo depende del Juez, inadmisible o improponible.

Después de esto, puede apelar, y alega el Art. 628

Art. 629

Inc. 1

Principio de la Legitimación.

Tiene que exhibirlo para hacer valer el derecho.

El pagaré no permite que sea certificado por notario. El documento ejecutivo está fundamentado en los siguientes principios, para poder iniciar la acción ejecutiva, se necesita como titular del derecho. No se pueden certificar ese tipo de documentos.

Con documento privados no se puede.

RL: Art. 31 Ley del ejercicio notarial. No Tendrá lugar cuando se trate de documentos privados.

En el juicio ejecutivo que documento presenta en original. Tiene que presentar todos los documentos en original, porque no se los admitirán.

Cuando sea pagado debe de entregarlo al pagador. Principio esencial, el pago del TV se hace contra entrega del mismo. Si no pide que le devuelvan el documento corre el riesgo de que le vuelvan a volver a comprar. El que paga mal paga dos veces, naturalmente eso acontece dependiendo de quién es el acreedor.

Excepción cuando este en la banca, el día que paga la última cuota, no lo tendrá disponible, pero el documento lo tiene disponible en una semana, y se lo entrega, y si no se lo entrega tiene que ir a la Defensoría al Consumidor. El negarse a no entregarlo es sancionado por la Defensoría al Consumidor.

Consejo: el pago total del TV hacerlo contra entrega.

Si el acreedor se hace el Suizo y no le quiere recibir el pago, pago por consignación. Porque el muy probablemente está negando la recepción del pago, para construirlo en mora, sirve para exonerarse de consignación.

Si es pagado solo parcialmente, deberá hacer mención del pago en el cuerpo del TV.

¿Se puede admitir un pago parcial, que no conste en el TV? Siempre y cuando se cite, con el cual se efectuó el pago. Pueden ser oponibles, siempre y cuando cumplan dos requisitos:

  1. Que el recibo sea oponible entre acreedor y deudor. Es decir que el deudor l e haya pagado al acreedor que el está cobrando en el juicio. Excepción interpartes.
  2. Que ese recibo haga referencia inequívoca al TV al cual pretenden afectar.

Hay que hacer la relación Titulo con Causa, o Causa o título. Se tienen que causalidad los TV. Para seguridad jurídica se tiene que presentar el contrato.

RL: Art. 630

Art. 630

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Si endosa el certificado de acciones, si transfiere el derecho, transfiere el derecho principal incorporado. Implica las garantías y el Derechos Accesorios.

Los derechos accesorios

Derecho Principal: Aportación dineraria que hizo cuando se hizo accionista. Le dieron un certificado de acciones. Este es el DD principal incorporado. De este certificado, tiene otro tipo de derechos, de carácter accesorio.

El accesorio: el derecho de recibir utilidades. Si hay junta general, convocan a l persona que ostenta la calidad.

Derechos a la Garantías. Una de las principales garantías es el aval. Si tiene un pagaré, y el pagaré esta suscrito por A. Y el avalista es X, y el beneficiario es C. Y C transfiere a D, Transfiere el papel y todos los derechos incorporados en el TV.

Si las partes no dicen nada. La aportación que hace en una sociedad genera utilidades anuales, cuando establece si hay utilidades lo sabe al cierre del ejercicio. Si transfiere las acciones, lo transfiere el DD principal, y si las partes no pactan nada, ahí van los derechos accesorios, los dividendos devengados.

Si hay utilidades retenidas. Regla general, transfiere el TV, transfiere el derecho principal, y los derechos accesorios, pero cabe la posibilidad que las partes pacten que las utilidades que ya fueron devengadas y están pendientes se le paguen al vendedor. Eso se tiene que pactar, y se tiene que notificar a la sociedad, para que la sociedad en lugar de pagarle al adquirente le pague al tridente.

Intereses

Si tiene un certificado de depósito de dinero. Mientras mayor es el monto, y el tiempo del depósito incrementa. Si tiene intereses y va a transferir el certificado, y puede pactar con el adquirente que los intereses de enero a septiembre me los paguen a mi como vendedor, para que los otros, pero hay que pactarlo siempre y hay que notificarlo a la institución. Porque de lo contrario, lo accesorio sigue la surte de lo principal, si no hay pacto de las partes, a la persona que se le transfiere el título, se ley transfiere el DD principal y los accesorios.

Art. 631

Ej.: Endosa en prenda en favor de Banco Agrícola las acciones. Hay que hacerlo constar en el cuerpo del TV.

Como son TV nominativos la tiene que hacer constar en el libro de registro de accionistas.

Títulos nominativos RL: Art. 654 Inc. 2.

Si da en prenda las acciones, el banco pedirá que la prenda quede en el libro de accionistas. La regla general es que se tendría que hacer constar el embargo en el TV, pero el embargo del TV no lo vamos a encontrar.

Si embarga acciones si no encuentra el certificado, nos vamos al libro de registro.

Art. 632

Clasificación de los TV.

Art. 633

Como se adquiere la obligación cambiaría.

Principio:

Suscripción de un TV. Literalidad.

Cumplimiento de los DD incorporados. Incorporación.

En favor del titular legítimo, Legitimación.

Hay tres principios.

La firma es sinónimo de obligación.

RL: Art. 770 de la letra de cambio que es la que habla de quienes son las personas que tiene obligación solidaria de pago. Aceptante, librador, avalista y endosante tienen obligación subsidiaria.

Tratar de desvirtuar todos los principios con prueba testimonial esa prueba no es idónea le va a decir el juez. Es que el TV no estaba supuesto a entrar en circulación. Lo obliga al cumplimiento de las prestaciones. Aunque el TV haya entrado en circulación en contra de la voluntad del suscriptor. Depende del acreedor, el acreedor es el que decir si cobra. Judicialmente o si endosa, o todo. Pero para eso no le tiene que pedir permiso al deudor.

Art. 634

Principio de la Literalidad y la Incorporación

Nosotros nos regimos por el principio del texto. Se vale a sí mismo por lo que dice el texto literal.

Inc. 2

Confirmación de que hay requisitos de primera categoría (Su omisión invalida el TV es ineficaz por vicios de forma) y de segunda categoría (salvo disposición legal en contrario).

El endoso, el aval, se puede incluir en una hoja aparte. El protesto se hace en acta notarial.

La prueba idónea para probar una alteración es la pericia. El perito no sabe cuándo se cometió la alteración.

El perito lo que hace es hace la pericia, y pero no dice que pudo haber sido alterado. A lo sumo lo que dice es que ha sido alterada. La ley da el beneficio de la duda al deudor que haya opuesto la excepción de alteración.

Cuando u finaliza un juicio ejecutivo, cuando le devuelve el documento base de la acción, el Juez le razona el documento, en el texto del documento. Y si le quieren volver a cobrar al deudor, el titulo ya estaría perjudicado. Porque yo intente la acción queriendo cobrar X, el deudor se excepciona y prueba dentro del proceso que el TV estaba alterado, el juez declara a lugar la excepción y lo absuelve, porque no lo puede condenar a menos cantidad, el principio cantidad de congruencia, tiene que haber una concordancia entre lo que se pide y lo que se resuelve. La suma original es la que se le tendría que cobrar al demandado.

Recomendación: si depende de Ud. O se su cliente la elaboración del TV el hecho de completar los requisitos de validez, asegúrese que el texto del título vaya integro, que no contenga borrón, tachadura, enmendadura, porque de eso se va a agarrar el abogado del deudor para armarla discusión dentro del proceso. Una vez opuesta la excepción, téngalo porque seguro que ya le trabaron el juicio.

Perito idóneo, perito de la policía científica de la PNC.

El perito remitirá el dictamen, el dictamen se valora conforme las reglas de la sana crítica, cualquier valoración que haga el tribunal, de esa valoración se puede agarrar para impugnar la sentencia.

Puede ir a un declarativo común, porque lo que no puede utilizar es el TV al título ejecutivo.

Generalmente no ponen el valor original cuando se establece que el documento TV ha sido alterado.

Cuando el proceso finaliza con sentencia, el titulo lo dan razonado, y esa razón que la ponen en los juzgados, perjudican la acción ejecutiva. Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

Art. 637

Puede emitir el TV en un lugar en donde los usos horarios son diferentes.

Si se empieza a computar el plazo de vencimiento con el huso horario de pago. Se paga de conformidad con el horario del pago.

Eso lo determinará el texto del TV.

Art. 638

Actos que debe realizar el tenedor del TV.

Ej.: Debe de protestar un cheque, y dice el CC que tiene 15 días para protestar el cheque. Si el plazo para protestar se vence en día inhábil, se habilita el día hábil siguiente de la conformidad con esta disposición.

Moraleja no deje de transcurrir tanto tiempo.

Aplicación de la regla de los plazos procesales. Los días serán hábiles cuando la ley así lo diga.

Art. 639

Excepciones que se pueden oponer en juicio. SOLO PUEDEN OPONERSE, no hay más, es taxativo. Si, en efecto estas son las mismas que se pueden aplicar al juicio ejecutivo.

Excepción 1

La incompetencia de jurisdicción, y falta de personalidad.

Falta de personalidad del actor está asociado el tema a falta de legitimación activa. No existe legitimación de parte del actor para poder entablar la acción correspondiente, no tiene derecho de poder cobrar. A eso se refiere falta de personalidad del actor. Hay que tener en cuenta que el alta de penalidad del actor es un defecto procesal, no de fondo. Pasa de dos vías:

  1. Que el juez diga qué hay falta de legitimación activa. Y la demanda se tiene que declarar improponible. Art. 127 CPCM y 277.
  2. La falta de legitimación tiene que ser evidente. Errores que en algún momento los bancos.

Discrepancias en cuanto al nombre del acreedor. Art. 672, el titulo que contenga endoso.

Los bancos por disposición d ley solo puede ser de capital fijo.

Principalmente los jueces de los tribunales civiles y mercantiles son personas capacitadas con el nuevo código.

Art. 277

Improponibilidad sobrevenida.

Mejor cerciorarse que todos los documentos van en orden.

Incompetencia de jurisdicción:

Reglas de competencia:

  1. Competencia territorial. El juez competente para conocer de una acción derivada de TV:
    1. El Juez de lugar del cumplimiento de la obligación.
    2. El Juez del domicilio del demandado. Un no juez deja de ser competente por el hecho que exista el otro. Es el único tipo de competencia que puede prorrogarse.

Cuando los dos se declaran incompetentes, la CSJ es la que dirime el conflicto, y otorga la competencia al juez del lugar del cumplimiento de la obligación porque se basan en el principio de la literalidad. Se prefiere la tesis de la especificidad en donde el juez más específico es el que conoce, y en este caso es el juez del lugar del cumplimiento de la obligación, en el caso que se haya fijado en el documento.

El momento procesal para alegrarla, en el plazo para contestar la demanda sin contestarla.

  1. Competencia material.
  2. Competencia por cuantía.
  3. Competencia por grado.

Por razón de la materia los TV son documentos mercantiles. Por lo tanto es juez competente para conocer de acción ejecutiva mercantil el juez que tenga competencia en materia mercantil. Los Jueces de los Civil y mercantil, los juzgados de lo civil, y si no hay juzgados de lo civil, el juzgado de primera instancia (Que son todólogos). En base a la LOJ puede conocer d diferentes materias porque a ley me lo habilita.

Cuantía o monto, los juzgados de menor cuantía que conocen de menos de C25 000 cólones.

La competencia en razón de grado. Si ud va a iniciar la acción ejecutiva mercantil es de primera instancia. Si quiere demandar al Estado las demandas son ante la cámara del recurso de apelación conoce la Sala de lo civil y en Casación conoce la Corte en Pleno.

Excepción numero 2 no haber sido el demandado quien firmo el decremento

  1. Firma
  2. Homónimo.

Solo puede alegarla la persona que niega su propia firma, no la puede oponer un tercero, negarla la firma de otro, porque las obligaciones que se contraen en materia cambiarías son independientes entre sí.

Si utiliza la dilatoria para llegar a un acuerdo judicial. El arreglo tampoco se puede dilatar demasiado.

Cuando se interponga la excepción, la parte que la interponga tiene que tener al menos la el más mínimo de conocimiento que puede prosperar. No existe un delito per se, pero si dilata injustificadamente el juicio, el juez se percata, le va a librar un oficio a la CSJ.

Si solo lo hace por el animos jodiendi.

Hay que tener mucho cuidado cuando se interpongan.

Hay criterios dispares. Hay algunos criterios que sostienen que como lo que alega es falsedad, hay doctrina que le dice que si atribuye falsedad – llámese falsedad ideológica o material – en ese caso dice la doctrina que hay que instar la vía penal. Si no tiene presentada una causa judicial pro ese tipo de situaciones previamente, difícilmente el juez va a suspender la causa, el único motivo que tiene es la prejudicialidad. El caso se tiene que estar judicializado, ya tiene que haber requerimiento.

Puede ser que diga que no hay prejudicialidad porque no hay requerimiento del fiscal. Es otro punto de vista.

El catedrático insta que como ya activo la vía penal.

Lo de la prejudicialidad es una buena vía de presión. Porque si interpone acción penal, acusa a determinada persona, y fracasa en esa acción penal, eso se le revierte en acusación calumniosa.

Prueba de cotejo: a esa firma se la hace cotejo, con otro tipo de escrituras o firmas de la persona a quien se le atribuye la firma dudosa. Registro de firmas bancarias. Firmas sobre de las cuales no haya duda. El perito recoge muestras de la escritura de la persona. La materia civil y mercantil con la inmediación y la dirección más dinámica que tiene el juez eso implica que en algún momento en materia pericias yo no me meto, eso lo hace el experto, qué método él utilice es problema de él, las partes lo que necesiten es que rindan el informe. Y con el informe, ya puedan controvertir el informe.

Recoger la prueba se le llama muestras de los grafismos de la persona.

El TV y la hoja que habían recogido como prueba los mete en una bolsa lo embala y le pone la cinta, y el tribunal firma, y el perito solo puede abrir eso en el laboratorio. (cadena de justicia).

Firma dubitada: Firma en la cual hay duda.

En los peritos dicen que después de la metodología utilizada, y llega a la conclusión: he cotejado la firma puesta en el TV, y llego a la conclusión que la firma cotejada difiere del 99.5 %. La prueba pericias se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El problema que el RNPN es que queda guardada electrónicamente, no queda físicamente.

En los homónimos bien se pudiera producir la prueba grafotécnica pero tendría que estar asociada con otros medios de prueba. Homónimo las personas que se llaman de la misma manera. Si queda en evidencia que hay un homónimo tendría que ser improponible, porque la demanda no está incoada contra aquel que no es el legítimo deudor. Hay falta de presupuestos esenciales (Incoar la acción del legitimo deudor) y materiales. En el caso de personas jurídicas es más difícil que salga al caso.

Art. 639

Núm. 3

La firma que va a quedar puesta en el TV no será la del deudor, sino que será la de una persona que lo representa. La firma que va a quedar puesta en el TV no será la del deudor, sino la de una persona que la representa. Por la ficción de la ley en la teoría general de representación lo que una persona actúa en el nombre de otro estando facultado para ello, genera de que esa obligación que está contrayendo el mandatario, esa obligación es contraída por el representado. Aquí se desglosa cada una de las representaciones.

Representación voluntaria: mandato.

Representación orgánica de las personas jurídicas.

La representación judicial: es conferida pro el juez.

RL: Art. 642.

¿Cuáles son los requisitos para mandato para suscribir TV?

  1. Escritura pública de poder con facultad expresa para ello (Ante notario). Es decir para firmar TV. Que tipos de poderes podemos encontrar: Poder general administrativo[5] con cláusula especial (Tiene que establecer de manera expresa que puede suscribir TV); poder especial para firmar TV. Se necesita la cláusula especial o la facultad específica.
  2. Carta autenticada dirigida tercero con quien habrá de operar el representante.

¿Qué es una carta autenticada?

Carta que el mandante le dirige a un tercero a donde autoriza al mandatario para que firme TV.

Lo que se hace es levantar un acta notarial donde ante el notario comparece el mandante. El notario lo identifica, y esta persona le dice al notario:

  1. Que reconoce su firma puesta en el Doc.
  2. Y reconoce los conceptos y declaraciones que están contenidas en el Doc.

El notario transcribe en el texto íntegro en el acta notarial, o solamente transcribe las cláusulas principales. El notario cierra el acta notarial. Y tiene que firmar también el notario. Es un documento privado autenticado. Así es como debería de otorgarse. Porque en la práctica, hay algunas personas que malentienden el concepto de autenticar.

Legalizar la firma es una razón de unas cuatro o 5 líneas, donde el notario da fe de que la firma que está en un documento le corresponde a una persona. Esa persona no tiene que volver a firmar.

El mandato se entiende perfeccionado cuando el mandatario ejecute los actos que le han sido encomendados. Si tiene autorización pero si nunca ejecuta el mandato, ahí se quedó.

¿Qué es un documento privado autenticado? Lo otorgan las partes.

Si yo soy notario y quiero autoriza para que haga un trámite, firma el documento no hay razón para que le pida a otro notario que le legalice la firma porque él legaliza la firma con el sello del notario. Tiene la ventaja que no se tiene que auxiliar con un tercero.

Puede darse la posibilidad que alguien le acepte a el documento solo con la razón de legalización de firma. Si el notario lo conoce solo legaliza la firma y ahí solo va la firma del notario y el sello. Por eso es que le decía que hay algunas personas que en la práctica carta autenticada de notaria es la legalización de firmas.

El hecho de que la práctica que alguien se lo reciba así no significa que sea correcto.

El documento privado con la razón de legalización de firma su valor probatorio no cambia, es un documento privado como cualquier otro.

Mientras que le documento privado autenticado se considera un documento público. El documento privado autenticado cae dentro de la categoría de instrumentos públicos. Se transforma en un documento público.

En el inc. 1 la representación se entiende conferida para cualquier persona.

En el ord. 2 La representación solamente se le confiere con esa persona.

Ventaja: yo no le doy más facultades al apoderado que las que están en el Documento.

Art. 643

Representación judicial

Persona Natural titular de una empresa

Diligencia de aceptación de herencia. Cuando el notario admite las diligencias:

  1. Confiere la administración y representación interina de la sucesión. Es interina porque después de ese acto inicial viene un plazo de oposición, donde cualquier persona que si cree tener mejor derecho para la sucesión tiene que decirlo. Si al final del trámite nadie alega mejor derecho, entonces a estas personas se les declara herederos. Este tipo de diligencias si hiberna incapaces las tiene que seguir ante un juez. Aquí había herederos y estas personas son las que instan el trámite para concluir.
  2. Si nadie acepta la herencia. Se nombra un curador de herencia yacente. Es para que no quede sin representación.

En estos supuestos un curador de la herencia yacente o un administrador interino no pueden suscribir TV a menos que el Juez les otorgue facultad expresa para ello.

Si hay que contraer alguna obligación y esa obligación el causante no dejo efectivo. No hay dinero en el banco, pero hay 5 inmuebles. Y estos pueden tener un valor frente a la banca. La representante legal que es la madre tendría que ir a solicitar la a autorización del juez para firmar eso documentos. El tutor su nombramiento deviene del juez, y esas autorizaciones específicas tienen que estar por el juez.

Art. 644

Representación de las sociedades

Forma de administrar una sociedad:

  1. Junta Directiva.
    1.  
    2.  
    3.  
    4. 3 Suplentes. Si forman parte de la JD a pesar de que solo se les llama cuando suplan un lugar.
  2. Administrador único.

No se deje guiar, y eso es cometer ligerezas en la interpretación, que cuando le llevan la credencial de JD y los quiere hacer firmar.

Tiene que ver los estatutos, el pacto social. Porque ahí puede decir que la representación legal judicial y extrajudicial le corresponde solo al presidente de la JD. El único que puede suscribir TV es el presidente de la JD. La restricción no la saca del nombramiento sino de los Estatutos. Si quiero determinar hasta donde llegan sus facultades, o quien es el habilitado, tengo que ir al Estatuto o al Pacto Social.

Algunos pactos sociales las administraciones son bien amplias.

La primera aparte del Art, no es cierto por lo que dice la parte final.

Normalmente cuando nombra a un gerente general le da un poder de administración. También, se puede hacer que en la misma credencial donde lo nombra, ahí establece las facultades.

Art. 645

Si se extralimita, la obligación que contrae no es una obligación de lo que representa, sino es a título personal. Actúa en nombre propio, y los ejércitos jurídicos cambiarios de esa transacción vienen en función de lo que les comento en este momento

La sociedad puede convalidar la decisión.

Art. 646

La convalidación puede ser expresa o tácita

  1. Expresa: se reúne y otorgan un acta y ahí ratifican en todas y cada una de sus partes la contratación del crédito por el representante tal.
  2. Tácita: En lugar de negar la obligación, solo paga. Ahí está aceptando una de las consecuencias de la obligación.

El responde de la totalidad personalmente.

Los pactos sociales son los que se miden como son las representaciones.

Se puede alegar la falta de representación salvo la disposición en el Art. 979.

Quien haya dado lugar con actos positivos u omisiones graves a que se crea conforme a los usos del comercio, y una persona puede actuar en nombre de otro como su representante sin tener facultades no podrá alegar la falta de representación la cual se presume frente a terceros de buena fe salvo prueba en contrario.

La contrarresta con este art. puede alegar la representación presunta.

 

 

 

 

[1] Título valor.

[2] Es posible que se pueda prescindir de la fecha y firma.

[3] Las acciones al portador no necesitan libro, porque es dueño la persona que lo tenga en su poder.

[4] El dueño es la persona que lo tiene en su poder.

[5] Despedir empleados, otorga todo tipo de escrituras públicas, instrumentos privados, dar en garantía los bienes, pedir prestamos, abrir cuentas bancarias. Etc.