Derecho Procesal Administrativo - Anexos

Índice

 

Anexos

Trabajos

Conceptos procesales

Sujetos procesales en el proceso en general

Los Sujetos Procesales son todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervienen en el Proceso, desarrollando las correspondientes etapas del mismo, a las cuales los une un vínculo de interés y fines específicos.

A los sujetos procesales dentro de un proceso judicial se les considera partes procesales por ser titulares del objeto material del proceso, ya sea en las posturas de sujeto activo como en la del pasivo.

Clasificación de los sujetos procesales que interceden en el código procesal civil y mercantil:

  • Juez
  • Demandante o solicitante
  • Demandado
  • Tercero procesal. Coadyuvante o Excluyente.
  • Secretario de actuaciones
  • Ministerio público. Principalmente la Fiscalía General de la Republica.
  • Sucesión procesal. Del Art. 80 al 83 CPCM.

Legitimación procesal

Una persona está legitimada para actuar en un proceso cuando tiene una relación directa con el objeto jurídico, éste es un punto imposible de obviar en todo proceso, por lo que se exige que las partes intervinientes sean titulares de un derecho subjetivo que consideran infringido o que tengan un interés legítimo y directo con el objeto del litigio. Es por ello que si una persona ejercita su derecho de acción ante un Tribunal, y el juez comprueba la falta de legitimación, el aplicador del derecho no puede valorar la pretensión de quien no ostente la calidad de parte, calidad que se obtiene si se está legitimado para ello.

En los procesos Contenciosos Administrativos Salvadoreños, las partes principales son:

  1. El administrado, que en el ejercicio del derecho de acción acude al Órgano Judicial a interponer su pretensión; y
  2. El Funcionario u órgano de la Administración, contra quien se dirige la pretensión.

La legitimación, entendida como la capacidad de comparecer en un proceso concreto, viene determinada por la relación previa con el acto administrativo que se impugne.

 En los términos expuestos por la Sala de lo Contencioso Administrativo: “La legitimación en el proceso contencioso administrativo resulta de la relación previa entre un sujeto y un determinado acto administrativo, relación que hará legítima la presencia del sujeto en el concreto proceso en que se impugne dicho acto…”

(Sentencia: Ref. 106-M-95)

La legitimación Procesal puede ser:

  • Activa
  • Pasiva

Legitimación activa

Se entiende por legitimación a la relación que existe entre el sujeto que pretende algo y el objeto jurídico de dicha pretensión, en otras palabras es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, un requisito procesal sin el cual sería imposible que las pretensiones del interesado puedan ser admitidas en cualquier Tribunal.

En el contencioso administrativo tiene legitimación activa para pedir un pronunciamiento sobre la ilegalidad del acto impugnado los siguientes sujetos:

  1. Los titulares de derecho e intereses legítimos y derechos (Art. 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) entendidos estos como las personas que han sido afectados en su esfera jurídica por los efectos del acto administrativo que se impugna.
  2. La Administración Pública, excepcionalmente, en tanto actúe como parte demandante. Según lo regulado por nuestra Ley, esto sucede en el proceso de lesividad, cuando la Administración emisora de un acto favorable al administrado, quiere extraerlo del mundo jurídico pon causar un perjuicio al interés general.
  3. El Fiscal General de República, de conformidad a los Art. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aquel puede iniciar acciones de defensa de la legalidad del orden público de la Constitución y los Derecho Humanos.
  4. El Procurador General para la Defensa de los Derecho Humanos está, de acuerdo a la ley, facultado para promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los derechos humanos; y,
  5. También están legitimados activamente aquellos sujetos que por transmisión se hacen o puede tener una relación directa con el objeto del proceso. Por ejemplo, en un proceso en el que se demanda la devolución de un sueldo no pagado en concepto de sanción, en el que muere el demandante sus herederos tienen todo el derecho de proseguir la acción contencioso administrativa, adquiriendo legitimación activa.

Legitimación pasiva

Normalmente en el proceso contencioso administrativo la Administración Pública es quién ostenta la legitimación pasiva, lo anterior en consecuencia de la posición administrativa frente al administrado, esto en virtud de sus potestades y de la prevención de legalidad que le permite ejecutar sus actos sin necesidad de acudir a los Tribunales. (Presunción de legalidad de la actuación administrativa). Es decir, que será parte demandada la que se considera legitimidad pasivamente, ya sea el órgano persona y órgano institución en concreto; es decir; aquél del que proviene el acto administrativo impugnado, por el cual el agraviado ha iniciado proceso contencioso.

En nuestro sistema legal está permitido demandar tanto a la entidad como tal o a los funcionarios o autoridades a través de quienes las entidades realizan sus funciones. Entre las autoridades que actualmente puede ostentar la calidad de parte pasiva en el proceso contencioso administrativo podemos mencionar lo establecido en el artículo 2 Inc. 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  1. Entre el Ejecutivo y sus dependencias.
  2. Instituciones Autónomas y Semiautónomas.
  3. El Gobierno Local y los órganos Legislativos y Judicial, en tanto emita actos administrativos.

La excepción a la regla (La Administración Pública es la legitimidad pasivamente) es el proceso de lesividad, en el cual la Administración Pública la parte demandante (Legitimado activamente) y el administrado obtendrá la calidad de parte pasiva en el proceso.

Partes del proceso

 Capacidad para ser parte

La capacidad para ser parte implica la aptitud o posibilidad de una persona, para ser reconocida como sujeto, a quien un proceso puede vincular en su desarrollo y resultado; es decir, una persona cuyos derechos o intereses legítimos pueden ser materia de un pleito, que puede actuar dentro del proceso para su consiguiente defensa, y al que le afectará la cosa juzgada producida en el mismo.

En principio, esta categoría engloba a toda persona física (natural), y a toda persona jurídica que puedan ser reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico. Se le otorga la posibilidad de ser sujeto judicialmente tutelable a quienes, sin cumplir con el estatuto jurídico necesario, comprenden una realidad humana o jurídica que se constituye en fuente de derechos y obligaciones cuya protección se considera no puede quedar al margen del ordenamiento procesal. El Art. 58 del Código Procesal Civil y Mercantil enumera la lista de quienes pueden tener capacidad para ser parte:

  1. Las Personas Físicas:

La capacidad para ser parte se identifica con la propia personalidad civil, de manera que si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para ser tenido como persona física, obtendrá automáticamente también la aptitud para ser sujeto de un proceso.

  1. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables:

El ordenamiento civil reconoce determinados derechos al nasciturus o concebido no nacido, ante la condición suspensiva de su nacimiento futuro. Ante esta realidad, resulta plausible la solución legislativa de atribuirle capacidad procesal al nasciturus, para que puedan defenderse frontalmente sus derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de quien evidentemente tendrá que integrarse su capacidad de obrar en el proceso por quienes pueden actuar en su nombre.

La atribución de la capacidad del nasciturus para ser parte se anuda a la vigencia del hecho que le ha sentido, como es la continuación del embarazo, hasta que se produce finalmente el nacimiento. Si esta expectativa se ve frustrada con su muerte durante la gestación, no habría alcanzado la personalidad civil exigida y eso también repercutiría en una ausencia de la capacidad para ser parte, que llevaría al archivo del proceso ya abierto, o a impedir que éste se incoe, si no ha sido admitida a trámite la demanda aún.

  1. Las Personas Jurídicas:

La cualidad de parte, en este caso, ha de venir dada por la acreditación de los requisitos que establece la legislación sustantiva para su nacimiento dentro de alguna de las modalidades reguladas en derecho público o en derecho privado, estas últimas constituidas a través de su inscripción en el registro competente.

  1. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular:

La ley arbitra, también aquí, a los estrictos efectos procesales, el reconocimiento de una realidad económica conformada por un conjunto de bienes y obligaciones que originalmente pertenecían a un titular, persona física o jurídica, y que por razones naturales y de ley han dejado de serlo. Son patrimonios sin titular, aunque sólo transitoriamente, pues una vez concluya el proceso correspondiente serán objeto de transmisión o de retorno a su titular anterior.

Capacidad para ser parte del Proceso Administrativo:

Todos los sujetos de derecho (sean personas físicas o jurídicas: sociedades comerciales, asociaciones, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones, etc.) con capacidad civil pueden ser partes en el procedimiento administrativo. En cualquier caso, la capacidad administrativa es no solamente igual, sino mayor que la capacidad civil, lo que se aprecia en diversas hipótesis referidas a los menores de edad y otros casos.

Incluso la capacidad para actuar en el procedimiento administrativo puede también nacer del derecho público, en el caso de las personas jurídicas públicas estatales o públicas no estatales.

En el caso de las personas físicas, a todo evento, no interesa su género, nacionalidad ni domicilio, aunque en este último caso puede requerirse la constitución de un domicilio legal al efecto del procedimiento.

No es del todo exacto, entonces, afirmar que la capacidad administrativa se rige por el derecho civil, como hace por ejemplo la legislación española, ni tampoco es cuestión de razonar al revés, a partir de una supuesta “autonomía” del derecho administrativo respecto al derecho civil. La cuestión es simple: se trata de ir analizando diversos supuestos concretos a la luz del derecho vigente y ver si de allí resultan o no conclusiones susceptibles de ser expuestas con algún rasgo de generalidad. Cabe destacar que aun cuestionándose a un presentante -que invoca la calidad de parte en el procedimiento administrativo- su aptitud legal a los fines de su pretensión de fondo debe, con todo, admitírsele en calidad de parte a los efectos de dirimir la cuestión controvertida respecto a la forma, hasta que ésta se resuelva definitivamente. Su aptitud procesal es condicional.

Capacidad procesal

La Capacidad Procesal no es más que la aptitud para comparecer en juicio, es decir para realizar actos procesales con efectos jurídicos y para asistir en por sí mismo o por medio de abogado, porque no siempre se puede concurrir de manera persona, muchas veces se requiere de otra persona que los represente.

Para poder realizar actos procesales válidos en el proceso es necesario gozar del pleno ejercicio de los derechos. Los que no gocen del ejercicio de sus derechos, podrán comparecer al proceso únicamente mediante sus representantes. Esto con respecto a las personas físicas.

Todas las personas jurídicas tendrán capacidad procesal cuando estén debidamente constituidas con los requisitos y condiciones legales para obtener dicha personalidad. Éstas comparecerán por medio de su representante legal, según lo indique la ley.

Cabe mencionar que la Capacidad Procesal no es lo mismo que la Capacidad para ser parte, pues ésta es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones inherentes al proceso, es decir que se puede pedir la tutela judicial y resultar afectado por la decisión jurisdiccional relativa a esa tutela pretendida, actuar como demandante o demandado.

Legitimación

Art.66 Código Procesal Civil:

“Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o de un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.

También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.”

Devis Echandia manifiesta que la legitimación procesal es la consideración legal respecto a las personas que se hallan en una determinada relación jurídica procesal y tienen relación con el objeto del litigio.

La Sala de lo Constitucional (Ref.422-98) considera que la legitimación procesal es la consideración que hace la ley dentro de cada proceso respecto de las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del mismo.

Naturaleza jurídica

Para que el Órgano Jurisdiccional pueda estimar la pretensión, se necesita que se cumplan presupuestos procesales establecidos por el Órgano Judicial: su jurisdicción, competencia, capacidad procesal, capacidad para ser parte, y por supuesto, que las partes se encuentren en una relación jurídico material con la pretensión.

Legitimación, en el Libro Temas de Derecho Administrativo II del Centro Nacional de la Judicatura de El Salvador (CNJ), lo define como la aptitud para ser parte en un proceso concreto. Solamente quienes tienen relación con la pretensión puede ser parte, a pesar de tener capacidad procesal.

La legitimación es un requisito procesal, y para que el Órgano Judicial pueda analizar la pretensión, es preciso que el demandante tenga legitimación, así como también para admitir al codemandado, éste debe estar legitimado.

Su fundamento se basa en las exigencias constitucionales de del derecho a la tutela efectiva.

La legitimación pertenece al Derecho material, vinculando a las partes con la relación jurídico-material que se discute en el proceso, y no constituye presupuesto procesal alguno, sino que se erige en un elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión.

 

 

Ley de Ética Gubernamental

Procedimientos de La Ley

 Art. 11 - Procedimiento Para Crear el Tribunal

Art. 17 - Procedimiento de Remoción

Procedimiento del Tribunal de Ética Gubernamental

Art. 30 – Art. 41 - Procedimiento para la Investigación

Procedimientos del Reglamento

Art. 6 - Procedimiento de Reelección, Elección o Designación
Art. 31 procedimiento para el nombramiento o reelección por el tribunal

El Tribunal nombrará como miembros propietario y suplente de la Comisión o como Comisionado de Ética propietario y suplente al servidor público que en cada una de las instituciones ejerza la dirección de Recursos Humanos o bien la jurídica. En ambos casos, si no existiesen dichos puestos se nombrará respectivamente al servidor público que, aunque con otra denominación, realice funciones equivalentes.

Si el servidor público señalado en el inciso anterior no reúne los requisitos que establece el artículo 30 de este Reglamento o no existe persona que ejerza dichas funciones o éstas son realizadas por personas ajenas a la institución, la autoridad deberá remitir al Tribunal las hojas de vida del Auditor Interno y de las jefaturas de Planificación y Administración, o de quienes con denominaciones distintas desempeñen funciones equivalentes, para que proceda a nombrar al miembro propietario y suplente, según sea el caso.

Una vez finalizado el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, o bien cuando cesen en sus cargos o fueren trasladados a otro distinto, la autoridad deberá notificar tal circunstancia al Tribunal y remitirle, dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir de que el hecho ocurra, los nombres y generales de quienes ocupen los puestos mencionados en los incisos precedentes, e informar si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Si continuaren las mismas personas en dichos puestos, la autoridad deberá comunicarlo al Tribunal para su reelección.

El Tribunal procederá al nombramiento o reelección de los miembros de la Comisión o Comisionados propietarios y suplentes, dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la información; y deberá comunicar su decisión a las autoridades respectivas, para los efectos consiguientes.

Art. 32 procedimiento para el nombramiento o reelección por la autoridad

La autoridad deberá nombrar o reelegir a su miembro propietario y suplente entre el personal de la institución que reuniere los requisitos del artículo 30 de este Reglamento, y no integre la Comisión por otro mecanismo de designación.

Una vez finalizado el periodo para el cual fueren nombrados dichos miembros de la Comisión, o a la terminación de las funciones propias de su cargo, la autoridad deberá hacer el nombramiento de los nuevos miembros propietario y suplente o reelegir, en su caso, a los que hubieren fungido en el cargo, dentro de los ocho días posteriores a la ocurrencia de ese evento.

La autoridad deberá comunicar al Tribunal el nombramiento o la reelección de sus miembros propietario y suplente, para su acreditación en el plazo estipulado.

Art. 33 procedimiento para la elección por los servidores públicos

El miembro de la Comisión cuya elección corresponde a los servidores públicos, lo mismo que su suplente, serán elegidos mediante

votación igualitaria y secreta. A la autoridad le corresponde vigilar que el proceso de elección se realice de acuerdo con lo establecido en la Ley y este Reglamento.

El procedimiento para la elección será el siguiente:

  1. La autoridad deberá iniciar el procedimiento de elección del miembro propietario y suplente, dentro de los cinco días siguientes de finalizado el plazo de sus nombramientos, para lo cual deberá convocar a los servidores públicos de su institución, por escrito, para la inscripción de los candidatos. En la convocatoria se indicarán los requisitos, el plazo, el lugar y la persona encargada de recibir las inscripciones, las que se deberán realizar dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que se efectúe el llamado a la inscripción.
  2. Los candidatos se deberán inscribir en la forma que se indique en la convocatoria respectiva y presentar a la autoridad la documentación pertinente para acreditar que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 30 de este Reglamento. En cualquier momento del procedimiento eleccionario los candidatos podrán solicitar a la autoridad el retiro de su postulación, sin necesidad de alegar justa causa.
  3. Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que venza el plazo para la inscripción de candidatos, la autoridad realizará una segunda convocatoria para que todos los servidores públicos participen en la elección del miembro propietario y suplente. La autoridad correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias y usar los mecanismos que considere pertinentes para garantizar la publicidad y la participación en la elección. En todo caso, esta convocatoria deberá contener la indicación de los candidatos inscritos, el lugar o el mecanismo de votación, así como el día y la hora en que se realizará la elección, y será notificada al Tribunal, que podrá nombrar o designar a un delegado para que observe el proceso de votación. La elección deberá realizarse dentro del plazo de ocho días contados desde la fecha de la convocatoria.
  4. El cargo de miembro propietario corresponderá a quien hubiere obtenido el mayor número de votos, y el de miembro suplente al que haya logrado el segundo lugar en la votación. En caso de empate se realizará un nuevo procedimiento de elección en el que únicamente participarán los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, con el fin de definir el propietario y el suplente; observando en lo pertinente las reglas del numeral anterior. Si existiere empate en el segundo número mayor de votos, se determinará el segundo y tercer lugar en la forma indicada. De lo acaecido se dejará constancia en el acta que para tal efecto se levante.
  5. En caso de cesación definitiva del miembro propietario electo, su lugar lo ocupará el suplente, y el de éste corresponderá a quien le hubiere seguido en número de votos, si lo hubiese; y así sucesivamente. Si no hubiere otro candidato que pudiera suplir, se deberá realizar un nuevo procedimiento de elección de acuerdo a las reglas establecidas en los numerales anteriores, en lo aplicable. Cuando se tratare de instituciones públicas que tengan unidades o dependencias departamentales, la autoridad organizará el procedimiento eleccionario en la forma más conveniente a los intereses institucionales, debiendo cumplir lo dispuesto en este artículo.

Si un miembro de la Comisión de Ética pretendiere reelegirse deberá participar en el proceso de elección conforme a lo dispuesto anteriormente.

Art. 58 - Procedimiento de Reconocimientos Otorgado por el Tribunal

Art. 68 art. 101 - procedimiento adminsitrativo sancionador

Actos Administrativos

  • La remoción. Art. 16 y 17 LEG.
  • La imposición de sanciones. Art. 42 al 50 LEG.
  • La contratación de personal.
  • La reelección, elección o designación del Tribunal de Ética Gubernamental. Art. 6 RLEG
  • Las funciones y atribuciones del pleno. Art. 18 RLEG
  • Nombramiento y reelección por el tribunal. Art. 31 RLEG
  • Nombramiento y reelección por la autoridad. Art. 32 RLEG
  • Nombramiento para la elección de servidores públicos. Art. 33 RLEG
  • Reconocimientos otorgados por la autoridad. Art. 57 RLEG
  • Resolución de los recursos.
  • Ejecución de la sanción. Art. 104 RLEG

 

 

 

Resúmenes

Resumen de la Sentencia de la Sala Contencioso Administrativo 172-s-2003

La interpretación del Art. 10 LJCA Lit. B), permite demandar a la entidad como tal o a los funcionarios o autoridades a través de quienes las entidades realizan sus funciones.

El sujeto pasivamente legitimado es el órgano institución o órgano, así la LJCA establece que la demanda se puede entablar contra los órganos o funcionarios a través de los cuales éste actúa.

 

 

Resumen de la Sentencia de la Sala Contencioso Administrativo 328-2013

Principio de la independencia de los magistrados Art. 172 Inc. 3.

Prohibición de avocación de causas pendientes. Art. 17

En un estado social de derecho no solo se protege los derechos y libertades fundamentales sino también se garantiza la seguridad material de las personas (Justicia social).

Los DDFF son una garantía de participación

El estado es el obligado a remover los obstáculos para el pleno goce del derecho al acceso irrestricto como la justicia.

Derecho de acción y su doble proyección:

  1. Como obligación ineludible.
  2. Como derecho constitucional y su estrecha vinculación al acceso a la justicia.

Se tiene que pensar el DD de acción como de una forma real y eficaz.

El sujeto procesal está legitimado para ser parte procesal cuando le acude una vinculación (Interés jurídicamente protegido) atribuida volitivamente con el bien o derecho que pretende que se le tutele jurisdiccionalmente. (Hay una relación directa con el sujeto, o objeto o derecho)

El interés por la tutela es plena y objetivamente identificable con el sujeto pretensor.

¿Derecho que no guardan una relación de identificación de propiedad?

La tutela de los DD supraindividuales no contemplados expresamente en la LJCA devienen irrefutablemente de la defensa a la Cn.

Principio a la protección a la conservación y defensa de los Derechos. Art. 2 Inc. 2.

Protección a los intereses subjetivos privados. Art. 9 LJCA

Protección a los intereses públicos. Art. 8 LJCA. (Supraindividuales: Colectivos y difusos)

Intereses legitimadores:

  1. Intereses que devienen de por la identificación de pertenencia (El sujeto con el objeto o el derecho)
  2. Grupos amplios les une un VJ sin llegar a juntarse en el contenido de la relación plurisubjetiva.
  3. No existe relación base. No deviene directamente del litigo o es extremadamente genérico. (Ej.: pertenencia a una comunidad política, como ciudadanos de SVL legitima para demandar el restablecimiento de la legitimidad de los aspectos reglados del acto político). Es en relación a situación de hechos y mutables.

Los intereses difusos devienen de situaciones naturales y anteriores al objeto de litigio.

Las interpretaciones son racionales cuando contengan consistencia argumentativa, la cual hacer referencia a la ausencia de contradicción en las proposiciones que componen los argumentos explicitados y la coherencia.

Cumplir presupuestos básicos para acceder a la instancia judicial Contencioso Administrativo

  1. Agotamiento vía administrativa.

Se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y en forma de los recursos pertinentes o cuando la ley lo disponga expresamente.

Tres las formas de satisfacer este requisito: Cuando la ley de la materia lo dispone expresamente; cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos; y Cuando el ordenamiento jurídico no hubiese previsto ningún recurso. Se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa.

  1. Interposición de la demanda en el plazo establecido.

Art. 11 RL: 47. El plazo es de 60 días. Contados a partir de la notificación del acto que agote la vía administrativa.

El principio de seguridad jurídica es el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula.

La nulidad de pleno derecho constituye un grado máximo de invalidez, es un vicio especialmente grave que no debe producir efecto alguno, y si estuviera produciendo, es susceptible de ser anulado en cualquier momento.

Nulidad absoluta o de pleno derecho, es la derivada de una infracción esencial del ordenamiento jurídico; es una invalidez total desde el nacimiento del acto o negocio, de carácter insubsanable, oponible erga omnes y permanente invocable, es decir imprescriptible, por lo que puede ser apreciada en cualquier tiempo, sin limitación alguna. (Parejo Alfonso)

La acción no se extingue ni por caducidad ni por prescripción.

La nulidad de pleno derecho resulta ser entonces de orden público, lo cual explica que puede ser declarada de oficio por la propia administración e incluso, por los tribunales aun en el supuesto que nadie haya solicitado esa declaración.

  1. Bocanegra expresa que tiene tres consecuencias:
  2. Ipso Iure, se provoca de manera inmediata.
  3. Erga omnes, frente a todos.
  4. No es sanable por confirmación ni prescripción.

Nulidad absoluta es indisponible para las partes, al estar fuera de la autonomía de la voluntad.

El acto es nulo no por consecuencia de la sentencia que se ha dictado, sino porque su propio origen está viciado de nulidad.

Requisitos de procesabilidad:

  1. Impugnación de actos consentidos expresamente.
  2. No ha agotado vía administrativa.
  3. Actos que sean reproducción de anteriores.
  4. Ya definitivos o firmes
  5. Plazo de 60 días hábiles para la interposición de la demanda.

Actos firmes son aquellos que ya no pueden ser controvertidos en sede administrativa ni judicial, ya que no fue impugnado en tiempo y forma.

La razón principal para denegar la impugnación de los actos que no han agotado via administrativa, viene por la firmeza que los actos han adquirido en razón de su falta de impugnación oportuna.

Si se invoca un vicio de nulidad de pleno derecho como fundamento de su pretensión, permite que esta sala, de una forma excepcional y de conformidad a lo regulado en el Inc. Final del Art. 7 LJCA pueda conocer los vicios alegados por el demandante.

SCN en sentencia 384-7 no puede inhibirse de conocer y pronunciarse sobre la supuesta nulidad de pleno derecho de un AA alegando que la falta de regulación al respecto implica desarrollar atribuciones propias del OL la SCA.

SCN obliga a la SCA a realizar interpretaciones de su propia ley que no sean restrictivas para lo cual podía utilizar el resto del ordenamiento jurídico interno así como la doctrina de los autores de DAD.

Sentencias SCA 87-v-2002 y 88-v-2002 establecieron el parámetro aplicable para la categorización de las nulidades de pleno derecho.

En el proceso no hay una medida cautelar automática, tiene que valorarse y argumentarse.

Requisitos al momento de ser resuelta la suspensión:

  1. Que sea un acto capaz de producir efectos positivos. Art. 16
  2. Que exista un daño irreparable o de difícil reparación por sentencia definitiva. Art. 17
  3. Que la suspensión no produzca un perjuicio a un evidente interés social. O peligro al orden público. Art. 18

RL: Art. 280 Inc. 2 y 94 CPCM 54 LJCA.

 

 

Resumen de la Sentencia de la Sala Contencioso Administrativo 345-2013

Los actos políticos o de gobierno son aquellos en ejercicio de funciones constitucionales, en los que apreciable el riesgo de máxima discrecionalidad, en los que es apreciable el rasgo de máxima discrecionalidad por parte del O que los emite. Son aquellos actos encaminados a la dirección del Estado.

En la actualidad no hay campos exentos al control judicial. Esto defiende el DDFF a la tutela judicial efectiva, evitando que exista un margen de indefensión para el administrado que le deniegue el acceso a la justicia.

El DD a la tutela judicial efectiva, significa inexistencia de sectores inmunes al control judicial ya la justicia pronta y eficaz.

En un Estado de Derecho no existe espacio para crear ámbitos de impunidad que impidan a los gobernados ante el OJ sus derechos e intereses legítimos contra actuaciones alegadas de la ley.

La discrecionalidad no constituye un círculo de inmunidad sino el ejercicio de una potestad previa atribuida por el ordenamiento jurídico, es decir, solo hay potestad discrecional cuando la norma la constituye de esta manera, no es una potestad extralegal. En atribuciones de potestades discrecionales el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad se ve complementado por una operación de la administración, operación que puede desembocar en diversas decisiones igualmente justas y se reconoce que en todo acto discrecional concurren elementos reglados, y por ende contratables tales como: la existencia de una potestad, la extensión de la misma, la competencia para ejercitarla, y el fin a que debe responder. 

Según Enterría, según el sistema constitucional no hay razón de Estado capaz de justificar un quebrantamiento del derecho.

El juez de lo contencioso administrativo no puede hablar más que en nombre del Derecho.

Un sujeto procesal está legitimado para ser parte cuando le acude una vinculación atribuida volitivamente, con el bien o derecho que pretende se tutele jurisdiccionalmente. La vinculación es el interés jurídicamente protegido. Se presenta cuando se establece una relación directa entre el sujeto y el objeto o derecho susceptible de tutela jurisdiccional.

El interés es identificable con el sujeto pretensor.

Si los intereses de por medio no es de propiedad sino de goce o disfrute no es viable exigirle la legitimación regulada en el Art. 9.

La tutela de intereses supraindividuales no contemplados expresamente en al LJCA devienen de la Cn.

Art. 9 LJCA debe entenderse conforme a la Cn. que también permite el acceso a la JCA para la defensa de todos los derechos constitucionales. Debe garantizar no solo la defensa de los derechos y fácil acceso a la JCA de intereses privados (Art. 9) y públicos Art. 8 (Colectivo y difuso).

El interés legítimo y directo es un interés cualificado o específico que tienen aquellas personas por razón de la situación objetiva en que se encuentran por circunstancia de carácter meramente personal o por ser precisamente destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto de cualquier ciudadano; con lo cual no es posible la impugnación de aquellos actos que afecten intereses meramente generales, bajo la figura del interés simple.

¿Intereses pluriobjetivos?

El interés difuso es un derecho subjetivo de goce diluido entre los miembros de un conjunto social.

El concepto de afectado debe ser vinculado a la persona natural o jurídica que acredite un interés razonable y suficiente en defensa de aquellos intereses que por ello mismo son supraindividuales.

Presupuestos básicos para acceder a la LJCA:

  • Existencia de un AA que genere perjuicios al administrado o no existan intereses supra individuales y haya nexo con el objeto de litigio.
  • Impugnado dentro del plazo por la ley.
  • Que no encaje en ninguno de los supuestos del Art. 7 A) y b) (protección de los Intereses individuales de carácter privado)

Se excluye la ACA:

  • Actos consentidos.
  • No se agotado vía administrativa.
  • Actos de producción de otros anteriores definitivos/firmes.
  • Actos confirmatorios

La LJCA faculta a la SCA para revisar la legalidad de los AA de la AP con el objeto de garantizar la imparcialidad del órgano que ha de dilucidad la posible ilegalidad de los mismos. La SCA no puede inhibirse de conocer y pronunciarse sobre la supuesta nulidad de un AA que se impugne por tal motivo. (A pesar de que la LJCA no establece las causas por las cuales un AA se reputa nulo de pleno derecho)

La clasificación debe realizarse de forma rigurosa, con razonamiento objetivo y congruentes propios de la institución de la nulidad.

La nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez del acto, pero caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan el AA.

Toda prescripción constitucional debe evaluarse en forma coordinada con el resto del texto.

El Art. 164 no es impedimento para extender su aplicación hacia actuaciones de otros entes del poder público. Puede aplicarse de forma extensiva a los AA del resto de la AP que adolezcan de dicho vicio.

Dicha fórmula en el Art. 164 no es restrictiva, ya que se refiere a las posibles actuaciones administrativas que excedan facultadles constitucionales.

Tutela cautelar: consiste en evitar posibles daños y perjuicios derivados de la duración del proceso.

Corresponde a quien las solicita la suspensión de proporcionar los elementos objetivos con los cuales acredite, cuando menos de forma indiciaria, las razones por las que considera que los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse de la inmediata ejecución del acto impugnado no serían reparados efectivamente por la sentencia.