Derecho Mercantil 3.1 - Anexos

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Anexos

Trabajos

Créditos privilegiados

La Constitución de la República de El Salvador de 1983, en su artículo 1, reafirma la consecución de la seguridad jurídica como uno de los fines del Estado. Sin dudarlo, la manifestación de la seguridad jurídica[1], como principio –universal- de las Ciencias Jurídicas, basa sus premisas en una certeza del derecho, ya sea en garantía de publicidad o de su aplicación.

La libertad de contratación, en la República de El Salvador, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe[2], así como nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento (…)[3]

En las diferentes materias del derecho, existen distintos derechos preferentes, ocasionando graves complicaciones en el orden de los derechos preferentes. Por supuesto, es menester analizar esta disposición, sistemáticamente, con el Título XLI de la Prelación de Créditos del Código Civil y la Constitución Política de El Salvador. El Código Civil, clasifica los créditos como:

  • Créditos de Primera Clase.
  • Créditos de Segunda Clase.
  • Créditos de Tercera Clase.
  • Créditos de Cuarta Clase.

Ejemplos de créditos preferentes son: El contemplado en el artículo 268 Código Tributario, 1145 Código de Comercio, 264 Código de Familia, etc. A pesar de que la ley no establece, -claramente- un momento determinado del orden legal de pago de las obligaciones crediticias por parte de los distintos acreedores, es posible deducir mediante la de la normativa y el análisis de la Carta Internacional de Garantías Sociales – Tratado Internacional- suscrito en Bogotá, Colombia en 1948, el cual El Salvador forma parte de dicho Convenio; y mediante la jurisprudencia Amparo 695-2002 y Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador Referencia 1432 S.S., concluyo lo siguiente:

La prelación de créditos se entiende como el conjunto como el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que debe pagarse a los diversos acreedores de un mismo deudor; dichas reglas son de carácter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores, los cuales pretenden ser pagados en los bienes del deudor.

El artículo 34 Inc. 4 de la Constitución de la República regulada en la Sección Segunda de Trabajo y Seguridad Social:

Art. 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes:

Ord. 4°- El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono…

El artículo 121 Inc. 1 del Código de Trabajo:

Art. 121.- Sin perjuicio de la preferencia y privilegio que otras leyes confieren a los créditos hipotecarios sobre inmuebles y a los de prenda agraria, ganadera o industrial aun vigentes, el salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono y ocuparán el primer lugar, excluyendo, por consiguiente, a los demás, aunque estos últimos sean de carácter mercantil; afectarán todos los bienes del patrono o de su sustituto de acuerdo con lo que este Código dispone para el caso de sustitución patronal.

El artículo 10 Inc. 2de la Carta Internacional de Garantías Sociales:

Art. 10.- Inc. 2 El salario debe pagarse en efectivo, en moneda legal. El valor del salario y de las prestaciones sociales, constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o concurso civil del empleador.

El Amparo 695-2002:

…a partir de lo anterior, puede afirmarse, en primer lugar, que nuestra Constitución indica claramente que los salarios y las prestaciones sociales (vacaciones, aguinaldo, etc.) constituyen créditos privilegiados; y, en segundo lugar, que tal privilegio implica que dichos créditos estarán por encima de cualquier otro que pueda existir contra el patrono, es decir, que tendrán preferencia de pago sobre otros acreedores, incluso, sobre algún crédito hipotecario, pues el constituyente no quiso que existiera ninguna excepción al respecto. Entonces, el resto de las normas del ordenamiento jurídico tendrá que acoplarse a esta norma constitucional, y el juzgador, al momento de interpretar aquéllas, deberá tener en cuenta esa preferencia en la prelación de créditos, debiendo inaplicar cualquier artículo infraconstitucional que le contradiga o, en el mejor de los casos, interpretarlo conforme al artículo 38, ordinal 4°, Cn.

Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador Referencia 1432 S.S.:

…es de hacer notar, que el privilegio del que gozan los créditos de los trabajadores, no es únicamente de tipo legal sino además, de rango Constitucional, por lo que la redacción del Art. 38 numeral 4 de dicho cuerpo normativo, establece un privilegio de carácter general en relación a CUALQUIER otro crédito que exista contra el patrono, entrando en flagrante contradicción en este punto con lo que dispone el Art. 121 CTra., pues la norma secundaria establece una limitación a la preferencia de la que goza el privilegio de las prestaciones laborales, no teniendo un desarrollo congruente con el principio rector, a diferencia de lo que afirman los recurrentes en el presente recurso; es más, entrando al análisis de las disposiciones en comento, se puede sostener que, al ser la norma secundaria anterior a la promulgación de la Constitución, ya que el Código de Trabajo, entró en vigencia el 23 de junio de 1972 y la Constitución el 15 de diciembre de 1983, y siendo aquélla contraria a los preceptos contenidos en la carta magna se configura sobre éste punto una derogatoria expresa, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 249 de la Constitución, por lo que a criterio de esta Sala, no existió obligación por parte del tribunal ad quem de darle aplicación a la norma indicada como infringida, pero no por el motivo que éste aduce en su sentencia, ya que no se trata de un caso de inaplicabilidad sino de una norma derogada constitucionalmente, razón por la cual la aplicación del Art. 38 numeral 4 de la Constitución debe hacerse de forma directa para la solución del presente caso…

Las disposiciones antes mencionadas, reafirman los derechos sociales y su vital importancia en el ordenamiento jurídico. Toda la normativa, los principios, derechos y obligaciones establecidos en la Constitución Política no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, es por ello que el resto del ordenamiento jurídico, inferior a la Constitución, tiene que respetar la supremacía constitucional. Cualquier norma ya sea antes o después de la constitución tiene que respetar los créditos privilegiados de los trabajadores, de conformidad al Art

 

[1] El Amparo 765-2002 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador define seguridad jurídica como: "la certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente".

[2] Art. 8 Cn.

[3] Art. 9 Cn.