Derecho Procesal Penal 1 - Anexos 

Índice

 

Anexos

Trabajos

Sujetos procesales

Tribunales


Competencia

 

 

 

 

*El juez que conozca del delito o falta, podrá resolver las cuestiones incidentales que devengan del procedimiento.

Art. 48 casos especiales de partícipes

Si alguno de los partícipes goza de privilegio constitucional, el procedimiento continuo respecto de los demás participes.

Competencia material y funcional

Art. 49 organismos
Art. 50 Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Penal

 

Art. 51 cámaras con competencia penal
Art. 52 tribunal del jurado
Art. 53 Tribunales de Sentencia

Integrados por tres jueces de primera instancia. Conocerán de todos los delitos y de la vista pública.

Art. 54 Jueces de Instrucción
Art. 55 Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena

 

Art. 56 Juzgados de Paz
Competencia por territorio
Art. 57 regla general

El juez competente para procesar al imputado es el juez del lugar donde se ha cometido el delito. REGLA GENERAL. En delito continuado, el juez donde cesó la continuación o permanencia. En delito imperfecto, donde se inició el hecho, como el juez donde se realizó el último acto.

Art. 58 – Reglas Subsidiarias

El juez de la capital de la Republica de El Salvador es el competente para conocer de caso de extraterritorialidad. (El que se encontraba en turno al momento de cometerse el hecho)

El juez donde arribe la nave o aeronave es el competente para conocer de delitos cometidos a bordo.

 

Competencia por conexión
Art. 59 casos de conexión
Art. 60 efectos de la conexión

Cuestiones de competencia

Art. 63 improrrogabilidad y prelación

La competencia será improrrogable.

Art. 64 incompetencia

El juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos.

La incompetencia territorial no puede ser alegada en vista pública.

La incompetencia por materia puede ser declarada en cualquier estado del procedimiento, y deberá remitir sus actuaciones a quien consideré competente.

Art. 65 conflicto de competencia

El juez deberá remitir sus actuaciones al juez o tribunal que considere competente y pondrá a su orden a los imputados

 

 

Resúmenes

Resumen de la Sentencia de Hábeas Corpus 30-2008

A favor del señor Yomar Vallejo.

Fue condenado el 30 de octubre de 2006, tenía libertad ambulatoria con medidas sustitutivas de la detención provisional.

La detención provisional no debe extenderse de 12 meses para los menos graves y 24 para los graves.

Art. 306 y 307 la revisión de las MC[1]

Revisión de los folios:

  • Folio 3454: Arresto domiciliario.
  • Folio 3455/3599-3627: Decretan la detención provisional porque hay evidente peligro de fuga.
  • Folio 3785 – 3786: Alegan que el Art. 50 CPrPn. no establece la revisión de las atribuciones de la SPN la revisión de las MC. Alegan que no hay texto normativo que habilite la revisión.

Principio de legalidad: BCnal: 15. Sujeción y respeto al orden jurídico.

Habeas Corpus 37-2004: Los tribunales jurisdiccionales deben actual de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no solo en atención a las normas que regulan su actuación en específico, tal como lo establece el Art. 172 Inc. 3 Cn. y el principio de unidad del ordenamiento jurídico.

La Cn. como norma suprema se traduce como la obligación de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad a la Cn.

El habeas corpus protege las personas contra restricciones ilegales o arbitrarias de su libertad. Protege el derecho a la libertad, y la libertad física en su aspecto más tangible.

Libertad física: es facultad de autodeterminación y auto organización que implica la capacidad de adoptar y ejecutar libremente las propias decisiones, determinar libremente su conducta, sin que pueda ser trasladado ni sufra injerencia o impedimento por parte de terceros ni poderes públicos sin una prohibición constitucionalmente legitima.

Para restringir este derecho debe existir una razón suficiente y justificada.

Detención provisional: Un mecanismo de coerción procesal penal que prevé el ordenamiento jurídico y es concebido como aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado su DDFF a la libertad física mediante sus ingresos a un centro penitenciario durante la sustanciación de un proceso penal.

BCnal: 2, 8, 11, 12, 13, y 15.

Característica de la Jurisdiccionalidad:

Solo puede ser aplicada por el OJ.

La prisión provisional restringe el derecho a la libertad.

En materia de restricción a la libertad, el OJ ostenta el más amplio monopolio, a ningún otro O se le autoriza limitar este derecho. (Principio de Jurisdiccionalidad de la detención provisional, tiene que ser ante el tribunal competente y el juez predeterminado por la ley)

Característica de la provisionalidad:

No tienen vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, son provisionales.

Se aborda de dos maneras la provisionalidad:

  • Mutabilidad (Variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional. Mantiene la eficacia de la MC en tanto subsistan los presupuestos que la han justificado.
  • Temporalidad de la detención provisional. Tiene un límite, hay plazos máximos.

Si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal encarcelamiento pierde legitimidad.

Si se usa el extremo de encarcelar a alguien para asegurar el desarrollo, el estado paralelamente tiene la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes.

Art. 306 y 307 CPrPn. Son las disposiciones legales para la revisión de las MCs.

Características de las Medidas Cautelares:

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El juez de oficio cada tres meses debe revisar la detención provisional.

La revisión puede ser celebrada en los siguientes supuestos BL: Art. 306 y 307

  • Cuando haya fundamento para sostener que han cambiado los motivos que se tuvieron en cuenta para imponer la detención provisional. (Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora)
  • Cuando se ha cumplido el plazo máximo legal de su duración. El procesado no debe soportar un sufrimiento superior al que se previa sometido con la imposición de la propia pena en caso de condena.

La detención provisional nace del plazo inicial de caducidad: se refiere a la duración máxima establecida por el legislador para el mantenimiento de la detención provisional, plazo que lo determina la ley y parte de la base de la posible duración de la tramitación del proceso. Art. 6 Inc. 2 CPrPn.

La existencia de una sentencia condenatoria no implica per se el cumplimiento automático de la pena, pues mentiras la misma no se encuentre ejecutoriada el procesado se halla en cumplimiento de las medidas cautelares, por tanto la privación de libertad de la que puede ser objeto un condenado será la de la detención provisional mientras la sentencia no devenga en firme, dado que a partir de la firmeza cuando inicia el cumplimiento de la pena cesa toda medida de naturaleza cautelar.

El fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y tampoco el término de la eficacia de las MC. sino por el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa.

A la sentencia condenatoria cabe la posibilidad de interponer casación en 10 días contados a partir de la notificación. Pronunciada la sentencia hay un plazo en el cual no se puede ejecutar la resolución porque está en periodo que se puede recurrir, o está esperando la solución del recurso utilizado.

En la tramitación del proceso hay posibilidad de la sustanciación del recurso incoado, y se revise. Es el tribunal titular del proceso, el encargado de dictar la resolución y no puede ignorar la sujeción de sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico. El tribunal está en la obligación constitucional de hacerla la revisión.

El art. 343 cuando hace referencia a juez, no excluye al magistrado o tribunal porque si lo hace veda el derecho a la revisión de MCs. del condenado cuya sentencia aun no es firme. Es una interpretación garantista de todo el ordenamiento jurídico.

Un condenado que su sentencia no ha adquirido firmeza en principio goza de su derecho de revisión de medidas cautelares por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Hay una distinción entre detención provisional como MC y privación de libertad como pena. No es válido sostener que la detención provisional es y será siempre una pena anticipada porque viola el principio de presunción de inocencia ya que todo imputado es jurídicamente inocente mientras no se le prueba su culpabilidad durante el procedimiento conforme a la ley. Ninguna restricción de libertad a título de sanción se justifica con anterioridad a la condena.

Si se le niega a los magistrados revisar las MC se viola:

  • Derecho que por Ley tiene el imputado.
  • Se le otorgaría per se la calidad de pena a una MC de restricción de libertad.

Los magistrados se encuentran obligados, no obstante de existir una sentencia condenatoria cuya sentencia a uno no es firme, a revisar las MC.

La SPN si puede conocer porque tal instancia tiene competencia para pronunciarse sobre el DDFF de libertad física del condenado, ello conforme a la Cn. Si no conocieren se viola la presunción de inocencia, defensa, seguridad jurídica y la libertad personal.

Cuando inicia el cumplimiento de la pena, cesa toda medida de naturaleza cautelar.

Como se excedió el plazo máximo de la MC de la detención provisional, se ha trasgredido el DD a la libertad física, y se tiene que ordenar su restablecimiento.

 

[1] Medidas Cautelares.