Derecho Penal 3 - Anexos

Índice

 

Anexos

Resúmenes

Resumen de la Lectura sobre el Blanqueo de Capitales

Bien Jurídico Protegido

El blanqueo de capitales es la respuesta al proceso de globalización de los mercados financieros

Es una criminalidad que se ha hecho internacional y bien organizada para ocultar los bienes procedentes de los negocios ilícitos.

Su primera configuración fue en el Convenio de Viena en 1988 en la representación del tráfico de drogas. Se extendió su ámbito de aplicación ya no solamente benes provenientes de las drogas sino de cualquier delito.

Política criminal: Bloquear los bienes provenientes de actividades ilícitas. Esta prohibición quiere hacer menos atractiva la comisión de delitos al hacer más arriesgado el aprovechamiento de sus ganancias. Quiere separar las ganancias provenientes de actividades ilícitas de la economía legal. Hay una ventaja competitiva si se financian las empresas con dinero ilícito.

Hay discusión doctrinaria acerca de cuál es el BJP porque unos dicen que es la administración de justicia (Orbita del encubrimiento) y otros dicen que es orden socioeconómico, la competencia de la actividad socioeconómica. (Es un delito pluriofensivo porque se protege las dos anteriores).

Quedan fuera del tipo penal, los dependientes de tiendas que conoce que alguien es un traficante y aun así le vende alimentos.

Este tipo penal viene a llenar un vacío de otros tipos penales como es el de la receptación porque no abarca la denominada receptación sustantiva (Con el dinero de una venta de carros ilícitas compra una casa) y el encubrimiento.

Los sujetos obligados

Obligación de colaborar a la unidad de investigación financiera y a sujetos que pueden ser utilizados para el delito. Ej.: Casinos, empresas constructoras, industria hotelera, agencias de viajes, abogados, auditores y asesores.

A los abogados y asesores porque afecta el desarrollo profesional y la relación de confianza.

Esta crea una privatización de la justicia penal porque solamente unos cuantos son los que orientan la política criminal y su eficacia. Ese grupo va extendiéndose.

Obligaciones

“Conozca a su cliente”. Art. 10 LCLDA. No solo de conocer a su cliente sino también a conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan.  Establecer que el movimiento de sus clientes guarde relación con la actividad económica que realicen.

La obligación a las transacciones controladas que no pasen los 10K colones.

Art. 12 Reglamento define transacción irregular.

Deben comunicarse obligatoriamente a UIF unidad de investigación financiera esta forma parte del ministerio fiscal.

Mantener la documentación o por un periodo no menor a 5 años.

Y obligaciones de control y denuncia a las autoridades por sospechas.

Obligaciones de auto organización:

  • Capacitar personal sobre procesos de lavado. Art. 10 LCLDA.
  • Mecanismos de autoría interna para verificar el cumplimiento de la ley. Art. 10 LCLDA
  • Adoptar y desarrollar programas y normas previstos en la ley. 4 Reglamento

Delitos

Art.7 tipo privilegiado tiene penas menores a las del Art. 4

Blanqueo de capitales en sentido estricto Art. 4

Doloso.

Consumación basta con realizar alguna de las operaciones descritas, para ocultar su origen ilícito.

Tiene una pena alta porque protege instituciones importantes y sectores empresariales.

Comprende: operaciones bancarias o intermediación financiera. Interpretando sistemáticamente debería de reconducir el término conversión a cualquier mutación del bien.

Inc. 2 comprende transacción o operación ejecutada por un empleado de la institución sometida por la ley. La omisión del empleado en comunicar una operación irregular es delito.

Casos menos graves Art. 5

Inc. 1 Delito de resultado. Comportamiento idóneo para disfrazar el origen. Comprende también la falsificación de una escritura pública con el fin de ocultar el verdadero propietario de un bien.

Art. 20 CP el omitente tiene que demostrar la posición de garante.

Inc. 2 no es de resultado. Realizar una operación sobre los bienes (adquirir, poseer y utilizar) para encubrir su origen ilícito, querer legitimarlo. SE DIFERENCIA CON EL ANTERIOR PORQUE NO SE UTILIZAN SUJTETOS OBLIGADOS. Se incrimina también la posesión y utilización.

Actos de encubrimiento

Art. 7 A) Ocultar los bienes que reciben y son de origen delictivo. El BJP es la Admón. De justicia.

  1. B) Comportamiento que impropiamente pueden ser blanqueo de capitales. Similares al encubrimiento. Eludir las investigaciones de la autoridad. Hay que interpretarlo con el anterior si un empleado se da cuenta que otro empleado le dio datos falsos acerca de una transferencia.
  2. C) Supuesto agravados a l delito de omisión de aviso. Actos de comunicación por funcionarios públicos que realizan actos de ocultación de comunicaciones. Tipo privilegiado. Es un cumplimiento defectuoso del deber de poner en conocimiento.
  3. D) Comportamientos de participación en supuestos de autoblanqueo.
  4. E) Complementaria al Art. 5 B). Su diferencia consiste en este inc. abarca los supuestos en los que la intención del autor no es la de ayudar al autor, sino realizar una transferencia patrimonial aun a sabiendas del origen ilícito de los bienes.

Autoblanqueo

El autor de los delitos es el que quiere darle legitimidad al dinero.

¿Delito de Accesoriedad en la participación? Si el autoblanqueo es solamente para cosas de autoconsumo y para sobrevivir, es atípico, pero si tiene una estructura y las adquisiciones no encuadran en actos de consumo como comprar cosas de lujos y este estructurada y destinada para blanquear si es delito.

Definiciones

Bienes: activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles, raíces tangibles o intangibles y documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

Bien o derecho es cualquier beneficio con valor económico y susceptible de tráfico mercantil.

Si se compra droga con dinero ilícito no es blanqueo de capitales sino tráfico de drogas.

No resulta blanqueo si el comportamiento es delictivo conforme a la legislación salvadoreña, pero resulta un comportamiento ilícito en el territorio donde fue realizado.

Una aplicación rigurosa del criterio de procedencia ilícita en la que bastara un pequeño competente de un bien para entenderlo contaminado pondría en peligro el tráfico económico.

La conducta del abogado

Si el abogado asesora sobre como blanquear bienes.

Clasificaciones:

  • Si el abogado sabe del delito y pide muchísimo dinero superior a las habituales es receptación de bienes procedentes del blanqueo. Art. 7 Lit. e.
    Es más grave cuando un abogado emplea los honorarios como un negocio simulado.
  • Si el abogado cobra lo normal y sabe del delito, se justifica por el ejercicio de los derechos de defensa y la libre elección del abogado.

Imprudencia y subjetivismo

  • 4 y 5 Encubrimiento doloso.
  • 7 A) y B) Dolo subsequens.
  • Imprudencia Art. 8 mismos casos del Art. 7 Comprende los sujetos que actúan de forma contraria al deber objetivo de cuidado. Cualquier hombre hubiera llegado a esa conclusión de que tienen procedencia delictiva.

Art. 8 impericia, negligencia o ignorancia inexcusable.

Si forma parte a los sujetos descritos en el Art. 2.2 existiría una infracción al deber de cuidado lo suficientemente cualificada para ser grave.

Art. 4 y 5 admiten dolo eventual.

Secreto bancario

Art. 201 Ley de bancos.

Se aplica a los casos por parte del profesional contemplado en el Art. 187 CP.

E secreto bancario a pesar de que no se pacta es parte integrante de los contratos bancarios porque deriva del principio de buena fe contractual.

Hay un límite intrínseco del principio de proporcionalidad, el secreto bancario ha cedido a las instituciones por colisionar con otros derechos de interés social como contribuir a la hacienda pública o Admón. De justicia.

Comunicar determinada cantidad supone una derogación de facto del secreto bancario Art. 9 LLDA

La obligación de comunicar es una causa de justificación.

 

 

 

Resumen de la Lectura sobre los Delitos Internacionales

Los delitos internacionales son:

  • Crímenes contra la humanidad.
  • Crímenes de guerra.
  •  

Genocidio

Definida en el Art. 6 del Estatuto de Corte Penal Internacional (ECPI).

La diferencia con los crímenes contra la humanidad radica en que estas castigan los atentados contra bienes jurídicos fundamentales cometidos por motivos racistas, xenofóbicos etc. El delito de genocidio se describe mediante la enumeración de una serie de conductas que han de ser cometidas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, racial, étnico o religioso.

Se protegen la existencia de determinados grupos humanos. El titular del bien jurídico protegido es la colectividad. El delito se perfecciona cuando cualquiera de las conductas individuales se consuma respecto de uno de los miembros del grupo, basta con una sola muerte cometida con la intención de destruir al grupo para que el delito quede consumado.

Genocidio es la negación del derecho a la existencia de grupos humanos teneros como el homicidio es la negación del derecho la vida de seres individuales [1] La opinión del comité Ad Hoc declaraba que la muerte de un solo miembro del grupo podía ser un acto de genocidio si forma parte de una cadena de actos dirigidos a la destrucción de aquel.

En cada acto individual se consuma formalmente el delito de genocidio, este es el medio para la consecución del fin de exterminar al grupo.

  • Genocidio Físico: Conductas dirigidas a erradicar físicamente a un grupo. Ej.: la muerte de todos sus miembros
  • Genocidio Biológico: Conducta en busca de la desaparición del grupo por extinción. Ej.: impidiendo nacimientos.

Según el Art. II y Art. 6 del estatuto y la convención constituye genocidio los actos cometidos con la intención de destruir parcialmente el grupo. Ej.: Musulmanes en Bosnia-Herzegovina en la antigua Yugoslavia.

Genocidio se identifica con la idea de un exterminio de un grupo humano estable como especie:

  • Religiosos
  • Nacionales
  • Raciales
  • Étnicos

No incluye los políticos y sociales. El bien jurídico protegido son los grupos de los antes mencionados. El delito no exige que la consumación del delito (Eliminar el grupo humano), basta con que se afirme una de las acciones individuales contra uno de los miembros del grupo que se quiere destruir.

Genocidio Biológico

Se castiga la castración y otros que produzcan impotencia o esterilidad, suministro coactivo de anticonceptivos, prohibición de contraer matrimonio. El genocidio suele consistir en un plan ideado por un poder político o grupo que ejerce de facto el control sobre el territorio. El elemento subjetivo, requiere de Dolo, pero no solo de matar a una persona individual, sino una vez hecho eso, querer continuar con conciencia y voluntad la intención de seguir repitiendo los actos sobre todo el sustrato material del grupo.

En las reglas concursales la doctrina propone un solo delito de genocidio. Si hay varios delitos hay que aplicar la más grave. Un único delito de genocidio, en concurso ideal con el concurso real formando por los delitos contra bienes jurídicos individuales realizados en su ejecución.

Crímenes contra la Humanidad

Art. 7 ECPI y Estatuto de Roma (ER).

Nace para proteger bienes jurídicos personalísimos fundamentales frente a los ataques masivos o sistemáticos realizados con la participación o tolerancia del poder público.

Sujeto Pasivo: el individuo como portador de un bien jurídico, eminentemente personal lesionado. Otros dicen que es un colectivo.

Crímenes Apartheid

Ataques contra la población civil: Muertes, violaciones, torturas.

Los crímenes apartheid se entienden como especificaciones del contexto en el que deben ser realizadas todas las modalidades para constituir crímenes contra la humanidad. (CÓDIGO PENAL ESPAÑOL).

Ataque de una población civil: es una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos en cuestión contra una población civil en cumplimiento de un apolítica y un estado o de una organización de cometer esos actos o de promover esa política.

Los crímenes contra la humanidad son independientes de la situación de guerra. El estado o las políticas tienen que estimular el ataque, por negligencia o tolerancia.

Un acto aislado no constituye un crimen contra la humanidad, sí que puede constituirlo un acto único cometido en relación con un ataque amplio o sistemático. El delito contra la humanidad tiene su propio contenido, no es una extensión del genocidio y no tiene por qué tener idéntica redacción que este. La tortura como crimen contra la humanidad tiene una definición propia que lo aparta tanto del delito común como de otras decisiones internacionales de tortura pues no se exige que el sujeto activo sea un funcionario público, ni que la conducta se realice con una intención determinada.

Crimen contra la humanidad de prostitución.

Crimen Contra la Humanidad de Esclavitud

Los tratados internacionales admiten analogía. El elemento subjetivo tiene que existir dolo del autor y que este se extienda también a dicho contexto y abarque la conexión de su acto con el mismo. Cada modalidad de crimen contra la humanidad es precepto especial frente al correspondiente del delito común. Los crímenes de guerra se cometen en una situación de guerra. Los crímenes contra la humanidad es un ataque generalizado y sistemático contra la población civil los otros.

Crímenes de Guerra: delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado

Solo pueden ser cometidos por combatientes, este es más amplio que militar. Incluye no solo a personas que forman parte del ejercito o grupo armado, sino también a sus agentes como empleados públicos, jueves u otras personas que actúan por mandato del Estado o del grupo armado o que de alguna manera están vinculados a las fuerzas armadas, siempre que sus acciones guarden la estrecha relación temporal, espacial y funcional exigida con el conflicto bélico. Porque nuestro CP no establece la diferencia entre Conflictos armados. Conflicto bélico interno, conflicto bélico internacional. El Salvador tiene competencia Universal para conocer de las infracciones graves de los convenios de ginebra.

 

 

Resumen de la Lectura sobre el Convenio de Ginebra

CICR (Comité internacional de la Cruz Roja) es el promotor del Convenio de ginebra.

Este tratado se basa en el respeto a la persona humana y su dignidad. Ya que dejan de ser un enemigo y se convierten en un ser que sufre.

Su principal obra, después de las dos guerras mundiales fue el convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra firmado en 1929.

Después de la segunda guerra mundial fue conveniente la revisión de tres antiguos convenios:

  • Convenio de Ginebra de 1929 para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos.
  • X Convenio de la Haya de 1907 para adaptar la guerra marítima los principios del convenio de ginebra.
  • Convenio e 1929 relativo al trato debido de los prisioneros de guerra.

Se vieron en la necesidad de crear un convenio que protegiera a las personas civiles ya que su carencia había tenido consecuencias crueles en los conflictos.

Después de tres años de reuniones todos los textos obtenidos sirvieron como base para la Conferencia Diplomática de Ginebra. (En esta se elaborarían convenios internacionales destinados a proteger las víctimas de guerra)

Se reunieron del 21 de abril al 12 de agosto de 1949. Y Terminaron publicando los 4 Convenios de Ginebra.

Disposiciones comunes a los cuatro convenios

Disposiciones Generales, Represión de las infracciones y las disposiciones finales.

Núm. 1: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña

La primera conferencia de la Haya 1899 se revisó el convenio de Ginebra.

Los militares heridos o enfermos (Indefensos) deben ser respetados y atendidos sin distinción de nacionalidad.

Capitulo IX Represión De Los Abusos Y De Las Infracciones

Art. 49 sanciones penales. generalidades

Oportunas medidas legislativas para las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar.

Tienen la obligación de buscar a las personas acusadas por haber cometido, ordenado cometer cualquiera de las infracciones.

Sin importar su nacionalidad.

Los inculpados se beneficiarán de garantías de procedimiento y libre defensa a las previstas en los Art. 105 y Sig. Del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

Art. 50 infracciones graves

Implican uno cualquiera de los actos si se cometen contra personas o bienes protegidos del convenio:

  1. El homicidio intencional.
  2. La tortura o tratos inhumanos incluidos experimentos biológicos.
  3. El hecho de causar grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, destrucción.
  4. Apropiación de bienes no justificada por necesidades militares, en gran escala, ilícitas y arbitrariamente.
Art. 51 Responsabilidades de las Partes Contratantes

Ninguna parte podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante de las responsabilidades.

Art. 52 Procedimiento de Encuesta

Tras la solicitud de una de partes en conflicto debe iniciarse una encuesta. Si no hay encuesta se entenderá que deben elegir a un árbitro.

Art. 53 Abuso del Signo

Está prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, sociedades o casas comerciales del escudo de la confederación suiza.

Art. 54 Prevención de Empleos Abusivos

Si no hay legislación acerca del inciso anterior, tienen que tomar las oportunas medidas.

Núm. 2: Convenio De Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar

Este convenio que no fue ratificado en el año 1868 fue el que se convirtió en el convenio de la haya de 1899 y después en el X Convenio de la Haya de 1907.Ete es un convenio llamado marítimo es una prolongación del convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fas en campaña cuyas disposiciones se adaptan a la guerra marítima.

Se protegen a los náufragos. Se benefician a las tripulaciones de la marina mercante.

Capítulo VIII represión de los abusos y de las infracciones

Art. 50 Sanciones Penales. Generalidades

Oportunas medidas legislativas para las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar.

Tienen la obligación de buscar a las personas acusadas por haber cometido, ordenado cometer cualquiera de las infracciones.

Sin importar su nacionalidad.

Los inculpados se beneficiarán de garantías de procedimiento y libre defensa a las previstas en los Art. 105 y Sig. Del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

Art. 51 infracciones graves

Implican uno cualquiera de los actos si se cometen contra personas o bienes protegidos del convenio:

  1. El homicidio intencional.
  2. La tortura o tratos inhumanos incluidos experimentos biológicos.
  3. El hecho de causar grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, destrucción.
  4. Apropiación de bienes no justificada por necesidades militares, en gran escala, ilícitas y arbitrariamente.
Art. 52 responsabilidades de las partes contratantes

Ninguna parte podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante de las responsabilidades.

Art. 53 procedimiento de encuesta

Tras la solicitud de una de partes en conflicto debe iniciarse una encuesta. Si no hay encuesta se entenderá que deben elegir a un árbitro.

Núm 3 Convenio De Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra

Fue influenciado por los movimientos humanitarios del Siglo XIX y el DD natural, las ideas de Henry Dunant.

Se preocupan de la suerte que corren los cautivos. La concepción según la  cual el prisionero de guerra no es un criminal, sino solamente un enemigo incapaz de volver a tomar parte en el combate, que debe ser liberado finalizadas las hostilidades y que debe ser respetado y tratado humanamente mientras sea cautivo.

Muchas de las disposiciones podrían deducirse del Convenio de 1929.

Capítulo III sanciones penales y disciplinarias

Art. 82 derecho aplicable

Estarán sometidos a las leyes, reglamentos y las ordenes generales vigentes en las fuerzas armadas de la potencia detenedora.

Esté está autorizado a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido infracción.

No se autoriza la persecución o sanción contraria a las disposiciones de este capítulo.

Serán de índole disciplinaria si solo se aplica la punibilidad a actos cometidos por un prisionero de guerra y no por un miembro de la Fuerza Armada de la potencia detenedora.

Art. 83 elección entre el procedimiento disciplinario o judicial

La Potencia Detenedora velará por que Las autoridades competentes usen la mayor indulgencia en la apreciación del asunto y recurran siempre que sea posible a Medidas Disciplinarias.

Art. 84 tribunales

Solo los tribunales militares pueden juzgar a los prisioneros de guerra. A menos que la legislación de la Potencia Detenedora autorice otro tribunal.

Si no se le cumplen ninguna de las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad, y si no se le garantiza los DD y medios de defensa en el Art. 105 no podrán comparecer.

Art. 85 infracciones comeditas antes de la captura

Si los prisioneros acusados por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutaran de beneficios.

Art. 86 “non bis in idem”

No puede ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o acusación

Art. 87 castigo

Para determinar el castigo los tribunales tendrán en cuenta en la mayor medida posible que el acusado no tiene con respecto a ella, ningún deber de fidelidad y que se encuentra en su poder a causa de las circunstancias ajenas a la propia voluntad.

Están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales, los castigos corporales (Poca luz solar y toda forma de tortura)

La Potencia Detentadora no podrá privar a ningún prisionero de su graduación ni impedir que lleve sus insignias.

Art. 88 ejecución de castigos

No pueden ser sometidos a un trato más severo que el previsto. Atañe el mismo castigo para os miembros de las fuerzas armadas de la potencia detenedora.

Las prisioneras no serán sometidas a un castigo más severo.

No pueden ser tratados de distinta manera a los prisioneros.

Sanciones disciplinarias art. 89 – 98

Art. 89 generalidades índole de los castigos

Castigos disciplinarios:

  1. Multa hasta del 50% del anticipo de la paga y de la indemnización del trabajo. [2]
  2. Supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el convenio
  3. Las faenas que no duren más de dos horas al día. (No puede aplicarse a los oficiales)
  4. Los arrestos.
Art. 90 duración de los castigos

No serán superiores a 30 días.

Art. 91 evasión lograda

Se considera lograda la evasión de Prisionero cuando:

  1. Haya podido incorporarse a la FA de que dependa o aliado.
  2. Haya salido del Territorio bajo el poder de la potencia detenedora.
  3. Haya llegado a un barco con bandera de la potencia de la que dependa o aliada.

No pueden ser castigados por su anterior evasión.

Art. 92 evasión fracasada

 El prisionero nuevamente capturado será entregado inmediatamente a las autoridades militares competentes.

Los prisioneros capturados en una evasión no lograda pueden ser sometidos a una vigilancia especial.

Art. 93 infracciones a fines

En una evasión Si no implica violencia alguna solo dan lugar a castigos disciplinarios.

Art. 94 notificaciones de la captura del prisionero evadido

Si el prisionero vuelve a ser capturado se le avisara a la potencia que dependa.

Art. 95 Procedimiento. Detención Preventiva

La misma medida tiene que ser aplicable a los miembros de la FA de la Potencia Detenedora por análogas infracciones.

Art. 96 autoridades competentes y DD de defensa

Los castigos los podrán imponer oficiales con poderes disciplinarios.

Antes de imponer un castigo se le informara al prisionero de guerra y tiene la oportunidad de que explique su conducta y se defienda.

Art. 97 ejecución de los castigos. locales[3]

No podrán ser trasladados a cumplir su castigo disciplinario a establecimientos penitenciarios.

Los locales a donde se cumplan deben atender de las condiciones humanas.

Prisioneras en distintas locales al de los hombres bajo vigilancia de mujeres.

Art. 98 garantías esenciales

Tendrán beneficios de las disposiciones del Convenio. No podrán retirárseles los Art. 78 y 126.

Pueden hacer ejercicio y estar al aire libre.

Pueden leer y escribir.

Diligencias judiciales

Art. 99 reglas fundamentales

NO puede ser juzgado por un acto que no tese expresamente en la legislación.

No puede haber presión para inducirlo culpable.

No se puede condenar si no ha tenido la posibilidad de defenderse.

Art. 100 pena de muerte

Infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la potencia detenedora.

Inc. 2

Art. 101 plazo de ejecución en el caso de pena de muerte

No se ejecutará la sentencia antes de haber expirado un plazo de 6 meses por lo menos.

Art. 102 procedimiento para la validez de la sentencia

Tendrá validez cuando haya sido dictada por el mismo tribunal y que siga el mismo proceso respecto a los miembros de la FA.

Art. 103 detención preventiva

Solo podrán permanecer en detención preventiva los prisioneros si esa medida aplica a los miembros de la FA de la potencia detenedora.

No excede de tres meses

Art. 104 notificación de diligencias

Comunicar a la potencia protectora del prisionero por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Empieza a correr a partir del momento de la comunicación.

Art. 105 derechos y medios de defensa

Que lo asista un camarada y un abogado que lo defienda.

Si no tiene un abogado la Potencia Detenedora le proporcionara uno calificado.

La potencia protectora del prisionero puede asistir al proceso a menos que excepcionalmente no se pueda por intereses del estado.

Art. 106 apelaciones

Tendrá, apelación, casación o en revisión.

Art. 107 notificación de la sentencia

Inmediatamente se le comunica a la Potencia Protectora y si este quiere hacer o no uso de sus recursos.

Art. 108 cumplimiento de la sentencia. régimen penitenciario

Se cumplirán en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de la FA de la potencia detentadora.

Convenio Núm. 4 Convenio De Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra

Fue un progreso importante el Derecho Internacional escrito en materia humanitaria. Pretende garantizar el respeto generalmente admitido en la dignidad de la persona humana.

El Origen del DD humanitario, el primer convenio de ginebra en 1864 solo se refiere a los militares porque se suponía que las personas civiles estaban fuera de la guerra.

La considerable extensión del radio de acción de los ejércitos demuestra que las personas civiles están dentro de la guerra expuesta al peligro.

El proyecto de Tokio debía ser sometido a la Conferencia Diplomática prevista para los años 1940 pero se aplazó por la situación de guerra.

La ausencia de este convenio fue deplorable especialmente en los territorios ocupados por guerras.

“Principios eternos del DD, que son el fundamento al mismo tiempo que la salvaguardia de la civilización”.

Se prohibe principalmente:

  1. Atentados contra la vida y la integridad corporal. Suplicios torturas
  2. Toma de rehenes.
  3. Deportaciones
  4. Atentados contra la dignidad de la persona. (Discriminatorios)
  5. Sentencias dictadas y las ejecuciones realizas sin juicio previo a tribunal legítimamente instituido y competente.

No protege a los súbditos de un estado que no sean parte de él.

Capítulo IX sanciones penales y disciplinarias

Art. 117 disposiciones generales

Legislación vigente se aplicará a los internados que cometan infracciones durante el internamiento.

Solo será de índole disciplinaria cuando no aplican las mismas sanciones de los internados a los no internados.

Non bis In Ídem

Art. 118 castigos

No tienen la obligación de aplicar el mínimo del castigo.

Después del castigo tienen que ser tratados a los demás internados.

Art. 119 castigos disciplinarios

Castigos Disciplinarios:

  1. Multa hasta del 50% del anticipo de la paga y de la indemnización del trabajo. [4]
  2. Supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el convenio
  3. Las faenas que no duren más de dos horas al día. (No puede aplicarse a los oficiales)
  4. Los arrestos.

Nunca será superior a 30 días consecutivos.

Art. 120 evasión

Pueden ser sometidos a vigilancia especial.

Si son capturados de nuevo no serán punibles por ello.

Art. 121 infracciones afines

Si debe comparecer en tribunales no se considerará evasión o tentativa.

Art. 122 encuesta. detención preventiva

Serán objetos de encuesta inmediatos hechos que sean faltas contra la disciplina.

Art. 123 autoridades competentes y procedimientos

Solo podrá imponer el comandante del lugar del internamiento.

Se le informara con precisión al internado de los hechos que se le acusan. Puede justificar su conducta con testigos.

Se deberá llevar registro.

Art. 124 locales para los castigos disciplinarios

No se podrán trasladar a los establecimientos penitenciarios para cumplir castigos disciplinarios.

Art. 125 garantías fundamentales

Pueden hacer ejercicio, estar al aire libre, visita médica, leer y escribir.

Art. 126 reglas aplicables en casi de diligencias judiciales

Se aplicarán los Art. 71 y 76 a las diligencias judiciales.

 

 

Resumen de la Lectura sobre la Corrupción en Aspectos Penales

Instrumentos Internacionales para la Represión de la corrupción

El Salvador ha ratificado dos convenios:

  • Convenio interamericano contra la corrupción (Dic., 2007).

ESA cumple con todas las medidas de tipificación excepto algunas por eje: por delitos de cohecho impropio y cohecho activo no se menciona que las dadivas pueden ser para otra persona o entidad.

  • Convención de naciones unidas contra la corrupción

En ESA hace falta modificar algunas regulaciones de este convenio, como por Ej.: en los delitos de soborno de funcionarios públicos falta agregar la frase “persona o entidad” en referencia a quien pide el soborno.

*El Art. 41 de Ley Especial Para Actos de Terrorismo regula la responsabilidad de las personas jurídicas.

El sistema administrativo y el sistema penal

El TEG fue creado para combatir la corrupción en cualquier institución pública.

Art. 6 y 7 de las Convención Interamericana Contra la Corrupción – Prohibiciones éticas.

El problema radica en que ya que hay una duda de competencias. Además de cómo diferenciar cuando es un acto de competencia del TEG y cuando es constitutivo de un delito. O puede ser el caso que puede ser calificado como una infracción administrativa y este sea un trato muy generoso de acorde a su responsabilidad.

*¿Cuál es la diferencia entre desvalor de acto y desvalor de resultado?

Hay varias propuestas de delimitación para aclarar la competencia como la gravedad del hecho, el quantum y basarse en la jerarquización de institución por quien cometió la acción.

Instituciones encargadas de la acción penal

La FGR es la única que cuenta con una unidad especializada, la unidad Anticorrupción y de Delitos Complejos.

La PNC no cuenta con agentes especializados para la investigación.

En el órgano Judicial no hay juzgados especializados por lo que se juzgan en los tribunales de competencia común a excepción si el funcionario tiene impunidad. (Se hace antejuicio Art. 381 al 390 CPrPn.) Conocen las diligencias los jueces de paz, de la instrucción los jueces de instrucción o de primera instancia competentes y el juicio está a cargo del tribunal de sentencia.

Tipos penales análisis critico

La unidad anticorrupción de la Fiscalía General de la República es la oficina especializada que tiene a su cargo la investigación de hechos de corrupción y la promoción de la acción penal en los juzgados competentes de todos aquellos hechos de que tenga noticia, por denuncia o por ser notorios.

Hay una cantidad muy baja de investigaciones de corrupción para ser el octogésimo país más corrupto del mundo.

Leer el Titulo XVI que son los delitos relativos a la corrupción en el Código Penal Salvadoreño.

Delito de prevaricato. (buscarlo en el código)

Es un delito especial propio.

Lo contrario a la debe ser por tanto no toma en cuenta, no digo aplica pues es posible que un juez valore una norma pero decida no aplicarla, el conjunto de normas que técnicamente debería analizar para tomar su decisión.

En el segundo supuesto: Basándose en hechos falsos. Siempre se podrá esgrimir que los hechos del juicio al juez le parecieron verídicos. Por tanto el tipo se configurará cuando el juez dicte resolución basándose en hechos no acreditados en el proceso, o en hechos que aunque producidos en el proceso el juez sepa con certeza que son falsos.

Dictar una resolución no admite tentativas.

La decisión del juez tiene que ser con completo dolo porque dice a sabiendas de.

El Inc. 2 es agravante porque el DPN es de última ratio.

El juez no debe dar a las partes ninguna clase de asesoría relacionada con los asuntos ventilados en su juzgado o tribunal o en cualquier otro de la república.

El ultimo Inc. Es una forma culposa. Se debe probar la ignorancia del juez.

Delito de peculado

Se protege la Admón. Publica.

Sujetos activos a los del empleado o funcionario público o el encargado de un servicio público. (Empleado el RNPN). La característica propia del SA es que sea el encargado de la administración en virtud de su función de los materiales. Puede haber acción por omisión ya que es encargado de la custodia del objeto.

Conducta típica es apropiarse: sacar de la esfera de dominio de la administración.

Objeto material el dinero o las propiedades del estado.

Si el SA no cumple con las características legales para cometer el delito, se le juzga como hurto, su figura común equivalente.

Delito de concusión[5]

Se protege la administración de justicia de los abusos de sus empleados o funcionarios puedan ejercer sobre terceros. No protege el patrimonio del estado.

El tipo es una especie de extorsión cuya amenaza consiste en el uso del cargo como instrumento coercitivo. Es un abuso a la función pública.

SA son los mismos que el pasado.

Comportamiento típico es obligar, coaccionar a otra persona para la entrega del objeto material de delito.

Es de mera actividad, no admite tentativa. Se consuma con la exteriorización del pedido.

Tipo subjetivo: dolo directo.

Delito de negociaciones ilícitas

El bien jurídico protegido es la objetividad e imparcialidad de la Admón. Publica concretamente en la adjudicación de contratos licitaciones etc.

Inc. 1 – abuso de funciones para facilitar la participación directa. Pretende evitar el peligro de que un funcionario manipule negocios. En este no hay un resultado para el SA, no obtiene nada a cambio.

La conducta típica es forzar o facilitar, esta es la utilización de medios que tienden a lograr por cauces que no son habituales un resultado determinado. Y facilitar es allanar las posibles dificultades.

Inc. 2 – Hay un incremento en el patrimonio gracias al aprovechamiento de su cargo. Conducta parecida al peculado impropio. El recibimiento no implica haber un acto contrario a sus deberes.

La conducta típica, igual que el Inc. 1 pero con el agravante de recibir dadivas o comisiones etc.  Se le agrega el suministro que es una especie de contrato.

SA agentes de autoridad como la autoridad pública y estos deben intervenir en razón de su cargo en esa clase de negocios.

Objetos materiales: los contratos, licitaciones etc. Pueden ser en actos en que el estado desea comprar o vender algo. Estas pueden ser parte de un procedimiento en su conjunto, es decir pensando hacer una licitación o contrato solo para que alguien lo gane.

Negocios: contratos, licitaciones y subastas.

Actos: decisiones u operaciones.

Tipo Subjetivo: Dolo directo.

Delito de exacción

SA los mismos que las categorías anteriores.

El bien jurídico protegido es de protección jurídico penal concretamente es el apego de los funcionarios a la legalidad y el respeto a los DD de los administrados en el cobro de impuestos.

Conducta típica: imponer y obtener. Imponer es determinar dentro de los sujetos pasivos de una obligación a personas que no están obligadas a su pago. Obtener dinero en concepto de tasas, contribuciones arbitrios a los que no están sujetos. Esta admite tentativa.

La otra conducta es que el SA usa unos medios no autorizados sobrepasando sus facultades.

Tipo subjetivo, el dolo directo.

Los delitos de cohecho

Es el modelo de los delitos de corrupción. Es una vulneración al principio de objetividad ya que el empleado o funcionario público ya no tomara sus decisiones o ejecutara sus acciones guiado por la objetividad que les es exigida por sus deberes legales, sino por la promesa, dadiva o beneficio.

Cuando acepta la promesa se coloca en una posición de parcialidad frente al resto de ciudadanos.

El bien jurídico protegido es preservar el buen funcionamiento de la Admón. Publica mediante la evitación de la influencia del interés privado, para preservar su imparcialidad.

Además de proteger la imparcialidad y objetividad se puede ver afectado el patrimonio del estado. (Si el SA deja de hacer algo que le supondría unos ingresos al estado).

El objeto material es el mismo en todos los cohechos. Son la dadivas, ventajas indebidas,

Conductas típicas: Solicitar, recibir o aceptar promesa de retribución. Se consuman al instante. Se castiga el recibir y el aceptar (Modalidad pasiva o activa). Para la consumación no es necesario que se haga la entrega efectiva, basta el mero acuerdo del funcionario.

Tiene que ser para un comportamiento futuro del funcionario.

Son delitos pluripersonales tienen que haber más de un SA. Corruptor y Corrompido.

Son tipos dolosos.

Cohecho propio

No es necesario que acontezcan tales hechos, basta con que se acepte la dadiva o promesa para esa finalidad para que el tipo se perfecciones.

Cocheo impropio

No es necesario que acontezcan tales hechos, basta con que se acepte la dadiva o promesa para esa finalidad para que el tipo se perfecciones.

Es distinto cuando recibe la dadiva por una acción ya realizada. Se denomina en la doctrina cohecho pasivo subsiguiente.

Cohecho activo

Delito común asociado a un delito especial. Corrupción de particulares.

Conducta típica. Prometer, ofrecer o entregar.

Delito de malversación

Ej.: funcionarios que usa un vehículo que le está confiado para la realización de actividades partidistas en horas de oficina o fueras de ellas.

El legislador tenía en mente a funcionarios vinculados con la clase de administración de dinero público y bienes estatales.

Conducta típica: dar caudales a una aplicación diferente, es decir usar o utilizar.

Objeto material: cualquier bien o valor realizable económicamente que pertenece a la Admón. Publica.

Si es posible la modalidad omisiva de la conducta.

No es relevante que los caudales mal usados sean entregados de vuelta.

Diferencia entre malversación y peculado. En la malversación el SA no pretende apropiarse del caudal o efecto público, solamente su utilización temporal. En el peculado el sujeto activo busca apropiación bajo su custodia.

La malversación impropia es el agravante del tipo.

No puede haber tentativa

Se exige dolo.

Delito de Enriquecimiento Ilícito y las Declaraciones Patrimoniales

Pregunta

Se puede utilizar este delito para el castigo de quienes han logrado un incremento en su patrimonio o el de sus familiares ilegalmente. El tipo no exige probar los actos concretos de corrupción sin o solamente el resultado de los mismos, el incremento de bienes o activos el funcionario o empleado público.

Los SA además de cumplir la autoría señalada en el Art. 39 CPn. Debe reunir las características señaladas en el Art. 5 de la ley sobre el enriquecimiento ilícito de los funcionarios y empleados públicos.

La razón de lo anterior es porque es muy difícil determinar un incremento patrimonial justificado o no cuando los sujetos no tienen la obligación de presentar declaraciones patrimoniales.

El art. 7 de la LSEIFPEP define que se entiende por enriquecimiento ilícito.

Serán de competencia penal aquellas conductas de enriquecimiento que además de ser notables, se hayan cometido dolosamente.

Es un tipo resultativo porque se sanción por el resultado objetivamente objetivo de esas acciones que no es preciso probar. NO interesan las acciones concretas que ha realizado.

Se compara el patrimonio cuando inicio mandato, y cuando termina. Si hay un incremento notable se analiza.

Al ser injustificado se refiere a que no exista evidencia del origen legal de tal incremento.

Se tiene que probar la imposibilidad de que el incremento haya sido obtenido por fuentes licitas distintas o diferentes al ejercicio del cargo.

Si se sospecha que su incremento se dio por delitos de secuestro, narcotráfico trata de personas, estaremos en presencia de un delito de lavado de dinero y activos.

Este delito no constituye una inversión en la carga de la prueba. Ya que la FGR siempre tiene que probar.

El segundo Inc. Castiga a los prestanombres.

Tipo subjetivo: Dolo y es posible el dolo eventual.

Delito de infidelidad en custodia de registro o documentos públicos

Bien jurídico protegido es la función pública de la custodia y salvaguarda de documentos oficiales, es una forma especial de incumplimiento de deberes.

Ord. 1 – cualquier conducta que no sea la de custodia, cuidado y mantenimiento de registros y documentos está prohibida.

Ord. 2 – Conductas activas como Omisivas de destrucción y inutilización.

Ord. 3 – conducta de acceder o permitir acceso.

Delito de soborno trasnacional

 Inicio en 1977, con la sanción en USA de la ley de prácticas corruptas en el extranjero.

En 1997 Países se suscriben a la convención sobre la lucha contra el soborno de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales.

El sujeto activo puede ser cualquiera.

El sujeto pasivo tiene características especiales ya que debe ser cualquiera de las retiradas categorías pero de un estado diferente al nuestro o perteneciente a comunidad internacional.

Conducta es ofrecer, prometer u otorgar. Otorgar es sinónimo de entrega.

El objeto material cualquier objeto de valor pecuniario, dadivas, favores promesas o ventajas.

Es un tipo doloso.

Delitos de tráficos de influencias

Tráfico de influencias: aquellas situaciones en las que se utilizan para obtener un e ventaja las influencias y relaciones que se afirman tener sobre los funcionarios que deben decidir sobre asuntos públicos.

Conducta típica: recibir (Consumación instantánea, hay tentativa) o hacer (Se consuma una vez lograda la promesa por parte del sujeto pasivo.).

Influencia es aquella capacidad que una persona tiene de incidir en las decisiones de otra ya sea por su superioridad o por cualquier clase de relación.

Aspectos de investigación

La corrupción desde una perspectiva institucional es una degeneración de la función pública aceptada o tolerada por todos o la mayoría.

Es difícil de prevenir, investigar y casi imposible de erradicar.

La unidad de la FGR reporta pocas denuncias, menos investigaciones y bajos proceso y ninguna condena.

La costumbre de la ciudadanía a la falta de denuncia.

Solo cuando el sistema de corrupción falla es que se evidencia su existencia, de lo contrario es un delito de cifra negra, no deja un resultado evidente.

Como el corruptor y corrompido se benefician de la corrupción no hay razón por cual demandarla.

Se considera la corrupción como un delito sin víctimas.

La corrupción genera desigualdad social, y empobrecimiento de las clases sociales menos favorecidas.

Dos tipos de corrupción: La pequeña corrupción: a los empleados de bajo nivel, aceptación de pequeños sobornos, y la gran corrupción: casos graves cometidos por altos funcionarios.

La denuncia es central en la lucha por la transparencia y contra la corrupción.

Las instituciones del sector de justica, especialmente el OJ es de done se tienen que buscar, indagar, encontrar pistas sobre donde investigar.

El sistema probatorio se basa en tres grandes pilares:

  • El principio de legalidad de las pruebas.
  • El principio de libertad probatoria.
  • La sana critica.

La prueba tiene que ser, pertinente, legal e idónea.

Base Cn. Art. 193 y 172 Cn. El fiscal es el encargado de promover las acciones penales, y el OJ es el encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

 

 

Resumen de la Lectura sobre los Delitos de la Fe Pública

Falsificación de la moneda y sus especies fiscales

Falsificación de la moneda

Antecedentes fueron la Lex Coronelía de Falsis. Año 78 AC.

Se consideraban delitos de lesa majestad en la compilación Justiniana. 

Felipe IV castigaba con la hoguera a quien cometiera falsificaciones. (1758)

Estos delitos protegen los diversos bienes jurídicos como el interés patrimonial privados de los ciudadanos, el interés público, y la soberanía monetaria del Estado.

Son ilícitos pluriofensivos.

Concepción del CP francés y salvadoreño que reputan a la falsedad monetaria como atentado a la fe pública.

Fe pública se entiende la doble perspectiva de confianza objetiva, proveniente del control y legitimidad dada por el estado a la moneda. Perspectiva subjetiva se basa en la tranquilidad o convicción que los ciudadanos tienen en la misma, como medio legítimo de transacciones económicas y extinción de obligaciones.

Concepción germánica descansa el bien jurídico protegido en la seguridad del tráfico jurídico.

Característica tiene la moneda que su acuñación y puesta en circulación es una prerrogativa del EXCLUSIVA y EXCLUYENTE del estado. ¿Pregunta al Lic.? Por eso su ilícito es lesión a la soberanía nacional.

En la tesis funcionalista es la función de garantía que desempeña la moneda la que realmente se lesiona.

Las estructuras creadas para la persecución están en el convenio de ginebra.

Análisis de tipos falsarios

La conducta de falsificación se puede diferenciar:

De facto o primer grado: fabricación de moneda falsa. Conducta falsaria propiamente dicha.

Ex post o segundo grado: introducción de moneda falsa.

Falsificación o alteración de moneda: La moneda es como todo signo de valor de curso legal emitido por el estado u organismo autorizado para ello. El curso legal es el poder liberatorio como medio de pago que el estado confiere un signo de valor determinado.

Falsificación: Significa falsear, adulterar o contrahacer una cosa. Es la creación ex ni hilo con una apariencia de genuidad o bien como creación por imitación respecto a la auténtica operando sobre párpeles debiendo la imitación engendrar una apariencia de realidad. Forma más típica consiste en fabricar moneda falsa. Si la moneda es tosca o burda y no es capaz de engañar es un supuesto de delito imposible. No se sanciona a tenor del Art. 25. Otros dicen que podría ser en grado de tentativa. La moneda falsificada tiene que estar destinada a circular en el tráfico monetario en general. Si no tiene es fin la conducta no sería típica. Pregunta ¿Irrelevante el alcance cuantitativo de la moneda? El delito se consuma con el hecho de haber fabricado la moneda falsa susceptible de introducirse en el tráfico jurídico. Cabra tentativa.

Alteración: Significa cambiar o modificar las características de la moneda con la intención de tener las apariencias legitimas.

Introducción en el país de moneda falsa: Significa dar entrada en el país a la moneda falsa sin que sea necesario que la misma llegue a circular. País es el territorio del estado. Cabe la ejecución del ilícito por instigación. Art. 35 CP. Y Autoría mediata Art. 34. Si la moneda falsa sale al extranjero y se introduce a el país de nuevo es un supuesto de introducción punible. Cabe la tentativa. La consumación exige la introducción de la moneda en el país, no importa si llega o no a circular.

Expedición o puesta en circulación de la moneda falsificada Expender es gastar o hacer expendas. VILLACAMPA entiende que acción de introducir la moneda al tráfico jurídico a cabio de adquirían de un bien o por ser beneficiario de la prestación de un servicio siempre a cambio de algo.  Consumación se produce cuando el agente pone en manos del destinatario la moneda falsa o entra en circulación en el tráfico jurídico.  Hay formas imperfectas de ejecución.

Expedición o puesta en circulación de la moneda falsa habiéndola adquirido de buena fe La persona que recibió el dinero de buena fe traspasa el perjuicio patrimonial sufrido a otra persona.  (Es decir el dinero falso) La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.

Valores equiparados a la moneda Art 282 define lo que se considera moneda.

Problemas Concursales No existirán tantos delitos de falsedad como mendas se hayan falsificado. Otros decían que se debería acudir al concurso real cuando se fabricaran distintas clases de monedas con cuños diferentes.  Se entiende que hay unidad de acción. A lo sumo podría ser un delito continuado. Art. 42 CPN En la expedición la solución concursal debe rechazarse porque la casación del evento fraudulenta presenta por lo regular un fenómeno concomitante con la expedición.

Falsificación de sellos ofíciales, especies fiscales o billetes de lotería Art. 280 Hay dos conductas típicas, una falsedad propia consistente en la falsificación de sellos oficiales y la otra impropia de uso de los mismos. El bien jurídico protegido radica en la función de autenticidad que tienen tales sellos.  Se lesiona la fe pública. Porque su emisión es garantizada por el estado.

Falsificación de Documentos: Se define la falsedad como sustitución penada por la ley. Tres modalidades de las conductas falsarias:

  • Falsificación material. Son acciones Art. 283 CPN. Se efectúa con inspección pericial. Produce un documento no genuino (Segundo criterio distintivo).
  • Falsedad Ideológicas. Son palabras Art 284 – No puede ser reconocida por ningún signo físico. Se efectúa con declaración oral. Produce un documento no verdadero. (Segunda criterio distintivo)
  • Falsedad personal. Son conductas Art. 288 y 289 Sobre la consideración jurídico penal hay dos modelos:
    • Formal o francesa
    • Material Probatorio Toda falsificación es una falsedad pero no toda falsedad es una clasificación. Falsedad es cualidad o condición de lo falso. Falta de verdad. Falsificación es acción de falsificar.  Maneras de falsedad documental:
      • Falsedad ideológica: Precisa de que le autor tenga la obligación de decir o constatar la realidad. Art. 284.
      • Falsedad material: Punible si es susceptible de producir efectos en el tráfico jurídico. Art. 283

Bien jurídico protegido No hay un DD absoluto a la verdad jurídicamente exigible Se le atribuye legal contenido por la trascendente función que desempeñan y son portadores de interés social. Por eso se justifica la penalización de las falsedades. Se considera la fe pública.  Fe pública

  • Objetiva: La potestad estatal de función documentadora.
  • Subjetiva: Confianza de los sujetos en los documentos. La fe pública y la seguridad del tráfico jurídico los valores que justifican la tipificación criminal de las falsedades. Son delitos instrumentales como medios para conseguir un fin.

Objeto Material: El documento falso punible.

Concepto El documento es el objeto sobre el que rehace la acción típica falsaria.

Características Según Schonke-Schroder - Inteligibilidad. Que sea comprendido por el lector su contenido ideal. - Aptitud para determinar la convicción de su eventual destinatario en cuanto a la realidad de su contenido. - Relevancia Jurídica. Que sea creador de una relación jurídica.  - Determinabilidad de su autor.  Requisitos para que sea exigibles en un documento para que puedan fundar el castigo de su falsificación. Por Quinteros: - Comprensible - Creíble - Carácter documental físico - Autor identificable.  Intercalar en el documento un error no constituye el delito falsario.  ¿Cabe la falsedad cometida en un documento falso? Pág. 32.

Funciones: Según Ocaña:

  • Perpetuación.
  • Garantía
  • Prueba Minuta de honorarios profesionales Pág. 36

Clases de documentos Por su autor: pueden ser documentos nominales y anónimos. Suscritos y no suscritos, ológrafos y alógrafos.  Por quien los escribe: Por puño y letra o por otra persona.  Por su origen: originales o copias.  Documento intencional: el que se elabora con finalidad preconstituida de servir de prueba de una declaración de voluntad o de un hecho de transcendencia jurídica.  Documentos ocasionales: aquellos no redactados con tal fin. Sirven como elemento probatorio para acreditar un derecho.  Documentos individuales la manifestación escrita de voluntad individualizada. Ej.: Compraventa. Documentos conjuntos: Los que se encuentran integrados en un conjunto dotado como tal de significación jurídica.  EJ.: Protocolos.  Documento complejo: Es un conjunto de declaraciones documentales destinado a arrojar informe exhaustivo sobre un círculo de hechos determinados.  Documento Público o auténtico: ostentan la nota esencial de autenticidad, en cuanto provienen de determinados funcionarios a los que el E. le confiere la fe pública.  D. Privado: Este documento para que adquiera tal condición, a efectos probatorios, deberá ser reconocido. Art. 1573. Instrumento público: Art. 1570 Cv. El autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Rasgo fundamental de un documento público: La calidad pública del autor de que proceden, el objeto sobre que recaen y la forma con que se realiza.  Los agentes de autoridad son los de la PNC. Art. 29 Funcionario público.  Requisitos para hablar de D. públicos: expedidos por un funcionario público o autorizado, y serán en el ejercicio del cargo que le está encomendando o dentro del haz de sus facultades documentadoras.  Documentos privados: se caracterizan por exclusión. Todos los que no están en la categoría pública. Ej.: registros, asientos, cheques, pagarés.

La acción Falsaria: Es la mutación de la verdad jurídicamente relevante en alguna de las formas típicas recogidas en los Art. 283 y SS.  Tiene dos requisitos:

  • Mutación de la verdad. “Mutatio Veri”.
  • Imitación de la verdad. “Imitatio Veri”. ¿Cabe la comisión por omisión de los ilícitos falsarios? Garraud dice que en una palabra, la omisión consistente en no anotar un hecho que debe ser anotado, si esta omisión produce la prueba de que el hecho no ha tenido lugar, constituye un procedimiento de falsedad punible.

El Elemento Subjetivo Exige que tenga la conciencia y la voluntad de alterar la autenticidad. (A parte de saber y querer alterar el documento), A parte tiene que haber intención de introducir un error en el tráfico jurídico o actividad probatoria.

Consumación: NO se produce con el acto material. El documento se tiene que incorporar al tráfico jurídico, consiguiéndose o no la finalidad perseguida.  Esta se produce con la introducción del elemento probatorio mendaz.

Concursos Puede haber concurso ideal de delitos si su finalidad es defraudar a otra persona o institución. Art. 40 Modalidad instrumental: Medio necesario para cometer otro. Ilícito falsario documental y la estafa: Se lesionando dos bienes jurídicos: El patrimonio (Estafa) y la fe pública (Falsedad).  En la falsedad de documento privado, como elemento del tipo injusto la constancia de tal elemento subjetivo para la propia existencia del ilícito. Esto excluye el concurso de delitos. Y da lugar a un concurso aparente de leyes. 

Análisis de los Tipos Falsarios

Falsedad en documento público o autentico Hay dos formas de falsedad:

  • Material: Art. 283. Hiciere documento público falso uno falso o alterare uno. Hacer un documento falso, total o parcial: Es preciso que tenga la misma apariencia externa de realidad para que pueda producir efectos en el tráfico jurídico. - Alterar uno verdadero: manipulación sobre un documento preexistente. A través de la manipulación falsaria, se le modifica su significado en alguno de sus aspectos esenciales. Dos formas: Positiva (Parte afectada es sustituida) o Negativa (Eliminación de alguno de sus elementos esenciales).
  • Ideológica: Art. 284-I Declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debe probar. Es necesario que la declaración se refiere a algún dato que el documento haya de probar.

La falsedad en documento privado Se puede cometer igualmente en un documento privado las antes descritas. Como lo normado en los párrafos segundos del Art. 283 y Art. 284.  Tiene que hacer con ánimo de causar perjuicio a un tercero. A parte de dolo falsario genérico sino el especifico de trascendencia del perjuicio causado.  Equiparados la consumación con los grados de imperfección ¿? Pág. 47 Cuando el perjuicio no sea posible por idoneidad del medio, la conducta será atípica.  El perjuicio no tiene que ser necesariamente económico, puede ser moral.

La falsedad documental agravada Art. 285. Si lo hace algún funcionario o empleado público. A parte de este requisito se necesita que la falsificación se realice por el sujeto activo de delito en razón de sus funciones.  El agravante es por la deslealtad que han manifestado en el ejercicio de sus Act. Propias de su cargo. Ya que estos obligan a probidad y veracidad. Ellos tienen que ejercer su fe pública documentadora.  No es de aplicación para el supuesto del Art. 286 sino para las anteriores.

La supresión, destrucción u ocultación de documentos verdaderos Art. 286 Sujeto activo puede serlo cualquiera.  Por el principio de especialidad conductas como las descritas no serían subsublimes en tal precepto en atención al a profesión o función que desarrollan ciertas personas. (SA diferenciado) Art. 286 RL: Art. 334, 316.

Conducta típica: Suprimido, destruido u ocultado un documento.

Objeto material: El documento verdadero. No sería impune si recae sobre un documento falso SALVO QUE, este hubiera sido incorporado a un proceso o entregado para su custodia a un funcionario público. Hasta podría conformar un delito de encubrimiento. Art. 308.  Si el D. falso ha entrado en el tráfico jurídico y forma parte de un documento completo, su destrucción seria incardinable en este precepto, pues la conducta punible radica en la supresión, destrucción u ocultación parcial de un documento verdadero.

Acción Típica:

  • Suprimir: Sentido amplio puede abarcar ocultar o destruir, pero por suprimir se entiende hacer desaparecer parcial o total el documento. o hacerlo ilegible.
  • Ocultar: guardar o esconder un documento. Sin llegar a destruirlo o suprimirlo físicamente.
  • Destruir consiste en eliminar la materialidad del documento, el cual deja de subsistir en su esencia anterior. (Quemarlo, romperlo (Trozos carezcan de sentido) según SOLER). Es necesario que la parte destruida tenga significación en el tráfico jurídico. RANIERI dice que es una forma de abuso documental. La falsedad por supresión queda equiparado a la falsedad documental, y esto puede eliminar un medio de prueba y puede mutar la verdad de la fe pública.  Esta falsedad Art. 286 a diferencia del Art. 283 trata de sacar de la circulación el documento, inutilizándolo total o parcial como medio de prueba.  Tiene que haber perjuicio al estado, sociedad o particulares sino no hay delito.

Uso de documentos falsos: Art. 287 Sujeto activo: No puede ser el falsificador. La falsificación desemboca naturalmente en la utilización del documento. En su introducción en el tráfico jurídico, para hacer cumplir su fin. SI el falsificador es el que lo utiliza estaría ante un acto impune subsumible en el desvalor del acto falsario. ¿? Autoría Medita Art. 34 Elementos para la comisión de esta infracción punible:

  • Un hecho de presentación o uso de un documento. Usarlo como si fuere verdadero.
  • El documento habrá de ser falso en las formas típicas.
  • El sujeto ha de ser consciente de la falsedad del documento. Si actúa de buena fe en su legitimidad del documento, esta extramuros del DPN.

Las falsedades personales

A diferencia de los delitos de falsificación de moneda y documentos, la acción típica no recae en objetos materiales. El aturo actúa como quien no es.

Son una manifestación más de los ilícitos falsarios. Hay mentiras que quedan al margen del DPN.  Alguien que se da una profesión por vanidad y ni la ejerce.

No admiten la forma culposa.

Análisis de los tipos falsarios

  • Uso falso DUI 288. Es una falsedad impropia o de uso. Sujeto activo: Tanto el que usare como propio un documento de los descritos o el que cediere el propio para que lo utilizare.  El objeto material: pasaporte o cualquier otro D. único.  Si alguien los altera la fotografía o algo competería a los ilícitos falsarios. Arts. 283 y 284. 
  • Ejercicio ilegal de profesión 289 Bien jurídico protegido es la potestad que corresponde al estado en velar de que los títulos de determinadas profesiones sean concedidos con las garantías de orden moral y cultural indispensables. Se ven afectados otros intereses legítimos como: El privado que recibe la prestación, el privado de los grupos profesionales y el público, privado de la administración de expedir títulos que capaciten el ejercicio de las profesiones.  Es pluriofensivo.  Conducta típica: atribuírsele el carácter de profesional y ejercer actividades propias de ella.  Profesión según la rae es acción y efecto de ejercer un arte o un oficio.  Si se atribuye el carácter de profesional hay delito.  Actos propios de la profesión son aquellos que el ordenamiento jurídico positivo atribuya única y exclusivamente a los determinados por cada profesión.

Falsificación de marcas, señas y fierros

Son conductas heterogéneas que se caracterizan por la falsificación de signos distintivos utilizados en el tráfico jurídico para auténticas las características de determinados objetos o habilitantes de las prestaciones de servicio.

Análisis de tipos falsarios

Falsificación de marcas, señas y fierros Art. 288 A Marca instrumento que se utiliza para señalar una cosa o para indicar su calidad, peso o medida. Art. 288 – A Inc. 1. Art. 7 del convenio centroamericano para la protección de la propiedad industrial, marca es todo signo, palabra o combinación de palabras que por sus caracteres sea susceptible de distinguir claramente productos de una persona natural o jurídica, de los productos de la misma especie pero de diferente titular. Art. 288 – A Inc. 2. El servicio público de transporte ha de ser público y prestado por concesionario para que lo hechos puedan ser sancionados por este precepto. Art. 288 – A Inc. 3. La conducta típica consiste en falsificar, alterar o suprimir. Falsificar etimología: Falso, hacer. Alterar es modificar, variar o cambiar la forma de una cosa. Suprimir supone eliminar físicamente algo. Tiene que recaer sobre la enumeración de un objeto.  Art. 289 – B Fierro es el hierro que sirve para marcar el ganado.

Problemas Concursales Cuando la falsedad consista en un hecho falsario, sin incorporar ningún elemento tendencial y se emplea como medio para defraudar, se dará un concurso medial de delitos; Y cuando se lesionan dos bienes jurídicos distintos, merecedores de protección penal, habría que aplicar los Art. 40 y 70.  Puede existir concurso medial entre falsedad y estafa.

 

 

Resumen de la Lectura sobre los Elementos del Crimen de la Corte Penal Internacional

Genocidio

Contiene cuatro elementos:

  1. Que el autor de muerte a una o varias personas.
  2. Que esa persona pertenezca a un grupo nacional, étnico racional o religiosos determinado.
  3. Que el autor haya tenido la intención ese grupo.
  4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo.

Crimen de lesa humanidad de asesinato

  1. Que el autor dé muerte a una o varias personas.
  2. Que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado contra una población civil.
  3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de este tipo.

Crímenes de Guerra

  1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas.
  2. Que esa persona haya estado protegida en virtud de uno o varios convenios de ginebra.
  3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establecían esa protección.
  4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional o haya estado relacionada con él.
  5. Que el autor haya tenido conocimiento de que había circunstancias de hecho y que establecían la existencia de un conflicto armado.

No resulta muy convincente establecer una diferencia entre la existencia de un conflicto armado y su calificación como internacional o no internacional, ya que ese propio Art. 8 mantiene la diferenciación.

*El autor debe poseer conocimiento de los hechos, pero no conocimiento jurídico.

Reglas de procedimiento y prueba

Las reglas no afectan al derecho nacional.

Las reglas constituyen una concretización y un desarrollo de las disposiciones sobre competencia, organización judicial y procedimientos contenidos en el estatuto.

Capítulo 4 contiene disposiciones de Derecho de prueba, relativos a la revelación de pruebas por parte del fiscal y la defensa así como las víctimas y testigos.

Capítulo 5 trata de las regulaciones de carácter formal acerca de la apertura de investigaciones y del papel del fiscal y de la sala.

Capítulo 6 el juicio. Hay una naturaleza mixta del proceso. Continental-europeo y el modelo angloamericano.

Capítulo 7 las penas.

¿Por qué se tienen que saber las condiciones del tipo socio-económico del condenado en las causas de agravación de la pena?

La pena de multa no puede superar un 75% del valor del patrimonio del condenado-

Capítulo 8 Procedimiento de apelación y revisión. 30 días.

Capítulo 9 delitos contra la Admón. De justicia y las faltas de conducta.

La ejecución de las peonas impuestas por la CPI depende de la disposición de los estados de albergar a los condenados.

 

 

Resumen de la Lectura sobre el Estatuto de Roma

Se crea una corte penal internacional que ser permanente y puede ejercer jurisdicción sobre los países miembros de conformidad con el EdR. La CPI está relacionada con las UN. Cada país debe aprobar este EdR.

La sede está en la Haya, Países Bajos.

Son 4 crímenes que la CPI tiene competencia.

  1. Crimen de Genocidio. Art. 6
  2. Crímenes de Lesa Humanidad. Art. 7
  3. Los crímenes de guerra. Art. 8
  4. El crimen de agresión. Art. 9

En los crímenes de guerra son las infracciones al convenio de Ginebra celebrado en Agosto de 1949.

Principios que se toman en cuenta.

  • Nullum Crimen Sin Lege.
  • Nulla Poena Sine Lege.
  • Irretroactividad Ratione Persoane.
  • Responsabilidad penal Individual.
  • Exclusión a los menores de edad.
  •  

Idiomas oficiales: Español, inglés, ruso, francés.

CPI está compuesta por:

  1. Presidencia
  2. Sección de apelaciones, sección de primera instancia y de cuestiones.
  3. Fiscalía
  4. Secretaría

Las penas pueden ser:

  1. Reclusión por determinados años que no exceda los treinta.
  2. Reclusión de perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del ciudadano.
  3.  
  4. Decomiso de productos o bienes.

El condenado puede apelar por:

  1. Vicio de procedimiento.
  2. Error de hecho.
  3. Error de derecho.
  4. Cualquier otro motivo que afecte la justicia.

 

 

Resumen de la Lectura sobre los Comentarios a la Jurisprudencia Constitucional Relacionada con los Delitos de Narcotráfico

Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LERARD)

Introducción

Art. 34 LERARD – Tipifica penalmente la posesión y tenencia de drogas. RL: Art. 331 Inc. 2 CPrPn.

  • Es un tipo penal en blanco.
  • Duplicidad sancionatoria: Multa y prisión.
  • Posesión y tenencia para autoconsumo y ordenada al tráfico.
  • Imposibilidad de aplicar suspensión condicional de la ejecución de la pena.
  • No se puede modificar el régimen de detención provisional.

Principio de legalidad es una derivación conceptual de la seguridad jurídica, que es la sujeción del ejercicio de las potestades públicas al ordenamiento jurídico.  En materia penal, se refiere al principio de la protección de los diversos bienes jurídicos de la ciudadanía en general.

Art. 33 y 34 LERARD

Tiene dos vinculaciones en materia criminal el principio de legalidad:

  1. Sustantiva: Solo son delitos aquellos taxativamente tipificados en la norma.
  2. Procesal: Solo es posible declarar la existencia de una infracción penal en función de unos hechos definidos tales en un proceso legalmente establecido.

Tiene cuatro dimensiones el principio de legalidad:

  • Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia.
  • Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta.
  • Nullum crimen, nulla poena sine lege stricta.
  • Nullum rimen, nulla opena sine lege certa.

Prohibición de la retroactividad de la ley penal, La reserva de ley, la prohibición de la analogía como fuente creadora de delitos y mandato de taxatividad y determinación de las prohibiciones penales.

Tipo penal en blanco: Disposiciones que requieren de la complementación de otros preceptos que no tienen naturaleza penal. Remite el complemento de un precepto a una disposición distinta cualquiera que sea su origen y ubicación de la última.

  • Norma penal en blanco Propia. (Mismo rango)
  • Norma penal en blanco impropia. (Distinto rango)
  • Norma penal en blanco strictu sensu. (Complementación en supuesto de hecho)
  • Norma penal en blanco al revés. (Complementación en consecuencia jurídica)

Si puede reenviar a normas infra legales si cumple las condiciones:

  • Reenvió sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido.
  • El tipo penal contenga la pena y el núcleo esencial de la materia de prohibición.

Es una delegación normativa complementaria.

Las normas penales en blanco no son inconstitucionales per se. Si la protección penal del BJP se encuentra inexorablemente relacionada con aquellos sectores sociales cuya regulación jurídica no puede permanecer estática.

El Derecho penal requiere complementaciones con las regulaciones administrativas para evitar conductas que lesionen o pangan el peligro bienes jurídicos protegidos. Es válido si se realiza bajo condiciones.

Art. 23 LERARD es un Ej. De norma penal en blanco al revés.

Decreto Ejecutivo N° 83 de 23-VIII-2006 (Tarifa de salarios mínimos para trabajadores del comercio, industria etc.).

Duplicidad sancionatoria de pena de prisión y de multa contemplada en la LERARD

Multa como sanción penal es una intervención en el patrimonio del penado, realizado en el ejercicio de la soberanía estatal, cuya medida se especifica en dinero.  Art. 45 CPn.

Dos límites a la Multa como sanción penal:

  • La proporcionalidad.
  • El ideal resocializador.

La gravedad de la pena de multa no puede entorpecer el proceso de ejecución penitenciaria.

La duplicidad sancionatoria el legislador tiene un ámbito de libre configuración en la modulación de la sanción de acuerdo con la gravedad del hecho y la culpabilidad de este.

Distinción entre posesión de drogas para autoconsumo y para trafico

Sentencia 70-2006

El DD a la libertad tiene dos facetas:

  • No está sujeta a exterior.
  • Adopción de actitudes y conductas.

Autodeterminación moral implica que cada individuo es libre de establecer su propio proyecto de vida y reconoce un espacio sustancial, inmune a la coerción externa proveniente de otras voluntades. El estado es neutro y tolera siempre y cuando no afecte a alguien más.

La inexistencia de riesgos o daños a terceros supone únicamente conductas que pueden ser evaluadas por la mora, pero nunca por el DD.

Se tienen que tener tres aspectos:

  • Relativo a la droga encontrada.
  • Relativo a su forma de ocupación.
  • Relativo a su poseedor.
  • Y el tipo subjetivo si tiene ánimo de tráfico.

Los elementos del juez tienen que ser:

  1. El tipo de drogas.
  2. El grado de pureza.
  3. La nocividad.
  4. Presentación de la droga.
  5.  
  6. Ocupación conjunta de varias sustancias.
  7. Forma de ocultación.
  8. Condición de drogodependiente de la droga.
  9. Uso de una falsa identidad de la que tiene.
  10. Tenencia de instrumentos o material relacionado para la elaboración o distribución.
  11. Hallazgo de dinero en cantidades inusuales para la capacidad económica del procesado.
  12. Lugar y momento en realizado a la ocupación.

El ánimo de traficar un elemento de tendencia interna trascendente.

La tenencia de drogas para fines de autoconsumo debe considerarse como impune,

Trafico es una forma de extender y expandir la droga con la intención de lucrarse o no.

Criterios para determinar que la cantidad es para autoconsumo

La autolesión es atípica.

Es una cuestión eminentemente probatoria. Es el tipo subjetivo la diferencia. Debe ser acreditada objetivamente dentro del proceso penal.

Un punto importante es determinar las dosis diarias de consumo.

El tribunal español estableció: existe ánimo de traficar si se trata de una cantidad que excede de lo que razonablemente está destinada al autoconsumo y que esta objetivamente ordenada para su tráfico si excede las previsiones de consumo de unas personas adictas a las drogas.

Criterios para determinar cuando la droga se encuentra predeterminada al tráfico
  • Grado de pureza de la sustancia estupefaciente.
  • Peligrosidad de la sustancia.
  • Cualidades subjetivas del grado de dependencia y necesidad de la droga que ostenta el presunto consumidor.
  • Condición del consumidor de la droga, la calidad y cantidad que consume.
  • Cantidad incautada.
  • Distribución de la droga en listas presumible para la venta.
  • Poder de distribuirlas en dosis.
  • Circunstancias en las que se realizó el hallazgo policial así como el lugar de incautación.
  • Grandes sumas de dinero.
  • Posesión de anotaciones contables.
  • Grabaciones autorizadas.
  • Visitas continuas de consumidores
Supuestos que dan lugar a la atipicidad de la conducta

Tres supuestos:

  1. Si la droga incautada está destinada al consumo de su poseedor.
  2. Os causas de autoconsumo compartido entre drogodependientes.
  3. Donación de una dosis mínima y gratuita a una persona adicta que se encuentre bajo el síndrome de abstinencia. (Estado de necesidad como causa de justificación aplicable y no una causa de atipicidad.)

Consumo compartido: Autoconsumo: es usada la sustancia por varias personas. No resulta trascendente al bien jurídico protegido.  Pero si hay en el grupo no que no es adicto, si habría delito.

Para que se atípico se requiere:

  1. Que sean adictos.
  2. Consumo compartido en un lugar cerrado. Evitar a terceras personas.
  3. Cantidad de la droga de los drogodependientes sea insignificante.
  4. Sea un pequeño grupo.
  5. Personas ciertas y determinada.
  6. Consumo inmediato.

Si es para evitar el sufrimiento derivado del síndrome de abstinencia que sufre un drogodependiente.

La introducción de cantidades mínimas de drogas a drogodependientes en prisiones es atípica. Porque lo consideran loable o altruista. Pero si lo que busca es introducirla para que otras personas consuman es delito. Art. 33 y 34 según la argumentación.

Atipicidad de drogas en carácter insignificante

Los principios constitucionales de lesividad y proporcionalidad que el DD penal no puede encargarse de punir conductas sin trascendencia a terceros, o cuando estas sean insignificantes en cuanto a la afectación del BJP.

El uso de proporcionalidad exige un uso razonable de la pena que no puede ir más allá de lo que la dignidad humana no permita.

Hay un principio de insignificancia como criterio teleológico porque no merece la consecuencia jurídica establecida en el código. Hay falta de ánimo para traficar. Se verifica si en realidad se daño el bien jurídico protegido y si es suficiente para que resulte racional la pena impuesta. Es desproporcionada de su magnitud de aquella. Si es muy ínfima se quiebra la proporción.

La prohibición legal de dictar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos contemplados en la LERARD
Art. 71 LERARD

Es comprobado por la ciencia penitenciaria que las penas privativas de libertad o los mecanismos derivados de la probación anglosajona, son los más adecuados para evitar una posterior recaída en delitos de pequeña o mediana importancia.

Las penas desproporcionadas se oponen al Art. 27 Cn. sino también a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado.

El DPN no puede ser utilizado como mecanismo de intimidación con efectos de prevención general negativa, es decir, mediante la neutralización del delincuente por medio del castigo ejemplar para intimidar a la sociedad, so pena de vulnerar el carácter humanista del estado impuesto por la Cn.

Si puede haber sustitutivo en los casos contemplados en la LERARD y concurran con las prescripciones del Art. 77 CPn. RL: 81 CPn.

Hay que interpretar el Art. 71 LERARD con el Art. 77 CPn. En cuanto a los requisitos de motivación. El juez es el que tiene que hacer la valoración y la motivación tanto a la libertad del condenado como a la protección de la seguridad colectiva.

La detención provisional y su aplicación en los delitos relacionados con el narcotráfico

Art. 331 CPrPn. prohíbe la aplicación de medidas sustitutivas.

Si se considera que la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no está en condiciones de neutralizar ese peligro de proclividad delictiva, está habilitado a ejecutar la pena de prisión en consonancia con la prescripción establecida en el Art. 71 CPn.

En ningún caso las disposiciones de una ley, en especial las del procedimiento jurisdiccional, pueden tener aplicación sin razonamiento o sin justificación fáctica, particularmente en material procesal penal, cuando se trata de restringir la libertad de una persona.

La detención provisional es una Medida cautelar en netamente civil. Tiene una finalidad estrictamente procesal que se relaciona con la finalidad del enjuiciamiento criminal. Esta no lo es a título de sanción sino con fines asegurativos.

Principios que rigen la aplicación de la MC:

  1.  
  2.  
  3.  
  4.  

No cabe la imposición automática de la detención provisional, y su mantenimiento únicamente cuando al procesal le es atribuida los delitos del Art. 331 Inc. 2

Conclusiones Son válidas las normas penales en blanco si cumplen con:

  1. La materia que lo regula lo exige.
  2. El reenvió a una norma extrapenal son situaciones complementarias.
  3. Satisfaga la existencia de certeza.

Si es constitucional la duplicidad sancionatoria. El Art. 27 Inc. 3 es un límite que debe ser respetado en ámbito legislativo y judicial en la aplicación de la pena.

Art. 34 LERARD

Agregar el ánimo de traficar. Por la relación sistemática de la libertad y el libre desarrollo de la persona y principios constitucionales como el de lesividad y proporcionalidad. El criterio cuantitativo es importante, mas no el único.

Causas de atipicidad:

  • Tenencia para autoconsumo.
  • Autoconsumo compartido entre drogodependientes.
  • Donación de una dosis mínima y gratuita de una persona adicta y que se encuentra bajo el síndrome de abstinencia.
  • Insignificancia de las cantidades en relación a la salud pública como bien jurídico protegido.

La suspensión condicional es aplicable en los delitos de la LERARD.

Noticia de política sobre drogas: evidencia y transición. Diario el país.

Muchos más recursos y prioridades se dieron a programas salud para tratar el problema de las drogas como un problema de salud y no como político judicial.

 

 

Resumen y Análisis de la lectura del Código Penal

Título XIII - delitos relativos a la fe pública

Capítulo I - falsificación de moneda, sellos oficiales y especies fiscales

Bien Jurídico: Hay ofensas contra la propiedad, contra la administración pública o contra el Estado. CARRANZA distingue la fe pública en cuanto media un acto de autoridad. Hay funcionarios encargados de autenticar, y serio de medios de autenticidad: Sellos, marcas, cuños. Por fe pública nace en los ciudadanos una fe que no deriva ni de los sentidos ni del juicio ni de las eras atestaciones de un particular, sino de una prescripción de autoridad que la impone. La fe pública es la fe sancionada por el estado, la fuerza probatoria atribuida por él a algunos objetos o signos o formas exteriores.

Art. 279 falsificación, tenencia o alteración de la moneda

Bien jurídico protegido: El tráfico monetario internacional depende el valor de la moneda. Tiene que haber una sólida creencia en la moneda en que ser aceptada.

Sujetos: Cualquier puede ser sujeto activo. EL sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido, la comunidad.

Conducta típica: Art. 3 Convenio de Ginebra. Se sanciona la fabricación, alteración, introducción y expedición.

  1. Falsificar: Es igual a hacerla. Fabricarla por quien no tiene concebida tales facultades. Alterar: Partir de la moneda legitima que ya existe e introducir en la misma algún cambio que altere su valor.
  2. Introducción: Traer al territorio desde el extranjero, sea salvadoreña o de otra nacionalidad.
  3. Expedir: Sinónimo de poner en circulación. Introducir en el tráfico.

Objeto material: La moneda de curso legal, nacional o extranjera. Art. 5 Convenio de Ginebra. Moneda son todos los signos de valor, confeccionados en cualquier metal o papel, a los que el estado les confiere el poder deservir como medios de pago.

Tipo subjetivo: No contiene ninguna exigencia de este sentido.

  1. 1 – Normalmente Dolo Directo.
  2. 2 – Tiene que necesariamente ser Dolo directo. (La conducta a Sabiendas de la falsedad de la menda).

Fases de ejecución del delito:

  1. En la Falsificación o alteración: El hecho queda consumado en el momento en el que queda terminado el proceso de fabricación. Habrá tentativa cuando se inició y no se concluyó, y en los casos que no tenga la suficiente calidad para pasar por legítima.
  2. En la Introducción: Consumación supone la entrada disca de la moneda en el territorio. Tentativa todos los casos en los que se inició sin finalizarse.
  3. En la expedición: Consumación requiere que la moneda salga del poder del sujeto activo y sea introducida en el tráfico jurídico. Existe tentativa

Observaciones: Es fundamental que el producto parezca legítimo. La internacionalización de las economías hace que la falsificación tenga trascendencia sobre el bien jurídico protegido. No son típicas las conductas d creación de monedas falsas o imaginarias o de antiguas Exigencia clara de este delito el elemento subjetivo del ánimo de poner en circulación la moneda.

Art. 280 falsificación, tenencia de sellos oficiales, especies fiscales o billetes de lotería

Bien jurídico protegido: El tráfico jurídico que se realiza a través de os efectos que constituyen el objeto material de este delito. Se busca proteger el valor de los sellos oficiales, como medio para garantizar la procedencia de los documentos que acreditan o acreditar el cumplimiento de obligaciones; o la realización de actos; Acreditamiento de ciertas obligaciones de DD público.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: cualquier persona, en principio. Excepto en la modalidad de uso (Funcionario actuando como tal).
  2. Sujeto Pasivo: El titular del interés afectado.

Conducta típica: Ver la conducta típica del Art. anterior.

Usar: Usar para efectos falsificados: debe producirse en el tráfico jurídico y de conformidad con el fin de introducir o expender.

Usar un particular sellos oficiales auténticos que solo puedan ser usados por funcionarios públicos: Solo recae sobre Sellos oficiales auténticos, si los usa un particular y no el funcionario. Si el particular usa correctamente el sello, no hay delito.

Usar indebidamente un funcionario sellos oficiales para acreditar como legítimos actos inexistentes o documentos falsos: Cualidad personal del Sujeto activo. Que se acredite algo contrario a la realidad en una falsedad documental. Introducción, expedición o uso, solo son castigados como conductas autónomas, realizadas distintas de los falsificadores. Falsificación recae sobre el documento en sí, y no de una declaración que pueda estar incorporada en el documento. Si hay ambas se castiga solo la del Art. 280

Objeto material: Sellos oficiales, estampillas, efectos sellados o timbrados, o los billetes de lotería, emitidos por el estado. Son oficiales aquello sellos utilizados en las oficinas públicas con diversas finalidades como acreditación, constancia o prueba. Efectos timbrados: aquellos que el Estado hace constar su sello con la finalidad de acreditar el cumplimiento de una obligación. Sellos de los notarios: su motivo es la trascendencia de la actividad notarial en relación con la prueba de las relaciones jurídicas

Tipo subjetivo: Dolo Directo.

Fases de ejecución del delito: Igual que el Art. Anterior.

Observaciones: Art. 3 Ley orgánica de la lotería nacional de beneficencia – la lotería es Act. Exclusiva del LNB Referencia de b9oletos de rifa autorizada sorteos que no sean dinero. Autorizada por el MINGOB.

Art.281 venta o circulación de moneda, estampilla o especies fiscales falsificadas

Observaciones: La única diferencia con los anteriores es la conducta típica. Es un tipo privilegiada porque el Sujeto activo porque la persona recibió el objeto material creyéndolo legítimo. El sufrió un perjuicio. Su conducta típica es la expedición o puesta en circulación.

 

 

Capítulo II de la falsificación de documentos

Bien jurídico es la fe pública.

Para que esto se produzca debe haber: Mera objetividad deformante ni la mera confianza, infundada en la autenticidad o en un sujeto determinado y veracidad del instrumento. Es necesario que la posibilidad de esa confianza infundada o errónea originada en la deformación objetiva del instrumento sea extensible a cualquier sujeto que pueda encontrarse en la misma situación.

Art. 283 falsedad material

Bien jurídico protegido: Un objeto tangible cumple una triple función vital para el tráfico jurídico:

  1. Función de perpetuación: Declaración trascienda al tiempo. Función probatoria: sirven para probar hechos.
  2. Función Atribución de contenido intelectual por medio de su autor procedente de una declaración.

Sujetos: Sujeto Activo: cualquier persona. Sujeto pasivo: la comunidad

Conducta típica: Cuando una persona aparece como autor de todo pero no ha emitido es declaración.

Hacer un documento total o parcialmente falso: se hace un documento como procedente de una persona que no lo ha realizado. Es indiferente que no sea verdadero. El mayor problema se plantea con las firmas. La firma le da el autor de lo escrito.

Quien altere un documento falso: tiene que existir un documento verdadero, que sea alterado. Documento verdadero es lo que refleja adecuadamente la realidad. Si el documento no es verdadero no hay delito. Se requiere que sea autentico y verdadero. La ley no protege documentos inauténticos. Se modifica la declaración que contiene, como si el autor lo hubiera hecho. Los documentos complejos: documentos individuales que tienen un propio significado y fin probatorio: ej.: expedientes judiciales.

Objeto material: Se llama documento si tiene estas características: 

  1. Es material: para una mínima duración.
  2. Incorpora una declaración de voluntad o reconocimiento: Atinente a un dato.
  3. Tal declaración debe ser atribuible a una persona: Se debe saber quién es el autor de la declaración. El medio normal de atribución es la firma. Declaraciones anónimas no son documentos, solo en ciertos casos.
  4. La finalidad de la declaración debe ser acceso al tráfico jurídico: Los diarios que no son destinados a tráfico jurídico pueden llegar a serlo, pueden ser publicados como memorias.
  5. Declaración debe tener aptitud para probar hechos jurídicamente relevantes. Instrumento privado: hecho por personas particulares

Tipo subjetivo:

Inc. 1 – Que haya dolo. Que el autor sepa o requiera realizar la falsedad.

Inc. 2 – El dolo abarque un elemento subjetivo exigido por la ley consistente en la voluntad de perjudicar a otro. No necesariamente económicamente hablando.

Fases de ejecución del delito: consumación cuando se realiza la conducta falsaria y el documento está listo para entrar al tráfico jurídico. Hay tentativa a los casos de falsedad burda o si no se terminó la falsificación.

Relaciones concursales: hay concurso ideal de delitos si produce perjuicio que esté definido como delito, al existir entre uno y otro una relación de medio a fin. Excepción: cuando la falsedad haya sido cometida en un documento privado, la tipicidad exige la voluntad de perjudicar a un tercero, y el delito persiga como fin el engaño, tal como en la estafa para evitar el ne bis in ídem.

Observaciones: no es documento el radicalmente nulo, porque no existe. Art. 1571 CV. Es instrumento público art. 2 de ln las clases de instrumentos notariales. Frase: “ánimo de causar perjuicio” significa que basta con que el perjudico obre como posibilidad. Si hay daño hay posibilidad de concursos. La ley no requiere la probabilidad de perjuicio, sino la simple posibilidad de él.

Art. 284 falsedad ideológica

Observaciones: Todo es igual al anterior. La diferencia se centra en la modalidad de conducta, que, es constitutiva de falsedad ideológica. Esta afecta la veracidad de documentos, es decir la correspondencia entre la declaración incorporada al objeto material y la realidad histórica a la aquí hace referencia esa declaración. La realidad narrada no corresponde con la ocurrida. El delito se comete cuando Sujeto Activo inserta o hace que otro inserte en el documento una declaración falsa concerniente a un hecho que el mismo deba probar. Se alteran los efectos que le documento debe producir en las relaciones jurídicas Art. 1571 y 1577 Valor probatorio de los instrumento públicos y privados. Se castiga los supuestos de autoría mediata y autoría directa. En los que hiciera insertar declaración falsa. Se narren hechos no ocurridos, distorsionados o se omitan hechos que cambien el significado.

Art. 285 falsedad documental agravada

Observaciones: Hay agravación cuando concurra doble circunstancia:

  1. Sujeto activo fuera un funcionario o empleado público. Art. 39 CPN. Art. 1 LN dice que el notariado es función pública
  2. Que lo ejecute en razón de sus funciones. Comisión exige que el sujeto activo lleve a cabo la falsedad dentro el ámbito de las competencias que tenga atribuidas.

 

 

Art. 286 supresión, destrucción u ocultación de documentos verdaderos

Observaciones: La conducta típica se caracteriza por el hecho. Coincide con el Art. 283. Recae sobre un documento verdadero, o sobre una copia, o certificación de valor equivalente. Lo propio es que el hecho, supresión, destrucción, ocultación recaiga sobre el objeto material que es el documento y sobre la declaración de la misma. Solo es punible si puede perjudicar intereses legítimos del estado sociedad o particulares. El peligro es concreto por la línea anterior. Si no existe el peligro, la infracción se encontrará en grado de tentativa. En este delito lo falso se constituye por la ocultación de lo verdadero, mediante la desaparición de la fuente verdadera. Supresión: el que hace imposible su utilización en que la oportunidad en que debe ser utilizado y tiene la obligación de hacerlo, colocándolo en lugares donde no puede ser localizado. Lo destruye le que lo rompe. Ocultación: esconder el documento de su oportuno empleo a quien tiene derecho. La supresión y destrucción, alteración y destrucción parcial: Tanto la supresión como la destrucción pueden ser parcial o total. El perjuicio tiene que proceder de la supresión de la misma, es decir la materialidad del documento.

Art. 2867uso y tenencia de documentos falsos

Observaciones: No es posible realizar la falsedad sin ánimo de que llegue de alguna forma el tráfico jurídico. ¿Copena? Ej.: el uso de un documento falso, llevado a cabo por el falsificador. El legislador tuvo en cuenta su finalidad de utilizarlo en el tráfico jurídico. QUE LE DELITO LLEVE A CABO POR QUIEN NO HAYA TENIDO PARTE EN FALSEDAD.

Conducta Típica: Usar el documento según su destino propio, como medio de prueba. La mera tenencia de un documento (público o privado) falso o alterado.

Tipo Subjetivo: El SA tenga conocimiento de la falsedad del documento que usa.

Art. 288 uso falso de documentos de identidad

Bien jurídico protegido: El documento único de identidad es una clase de documentos con una finalidad específica.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: No hay especialidades. Cualquiera pueda ser.
  2. Sujeto Pasivo: La comunidad

Conducta típica: Usar como propio un DUI que no le corresponde. Servirse del otro DUI para identificarse. Ceder a otra persona un DUI propio para que lo utilice indebidamente. La cesión debe ser voluntaria. El SA tenga conocimiento que el recepto tiene intención de identificarse con él. Indiferente si lo usa o no.

Objeto material: Los DUI. Son documentos de identidad los que acreditan a una persona es la misma que se identifica en tal documento. (Expedidos por autoridad competente.) No son Documentos de Identidad las licencias. (Tienen como fin constatar la capacidad en orden a una actividad)

Tipo subjetivo: En la segunda modalidad, el SA tiene que entregar el objeto material para que sea utilizado indebidamente. Su dolo deber abarcar.

Art. 288-A Tenencia y uso indebido de traje o Uniforme

Observaciones: Los uniformes son los autorizados legalmente. En el art. 5 establece como obligación de las entidades estatales remitir a la PNC el diseño de sus uniformes.

Art. 289 ejercicio ilegal de profesión

Bien jurídico protegido Potestad estatal de vigilar que las profesiones sean ejercidas por personas en posesión de las necesarias cualificaciones de todo orden. El estado se reserva la expedición de títulos acreditados.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Cualquiera que carezca de título profesional.
  • Sujeto Pasivo: El Estado.

Conducta típica Presupuesto: Carencia de título profesional para ejercer la profesión reglamentada. Profesiones reglamentadas aquellas para ejercicio exige estar en posesión de un título académico. Acepta dos modalidades:

  1. Atribuirse carácter de profesional y ejercer la profesión. Que él dice que tiene las cualidades requeridas para obtener el título.
  2. Realizar actividades propias de profesión reglamentada. Hay que determinar si los actos llevados a cabo están reservados, exclusivamente a quienes se encuentran en posesión de los correspondientes títulos.

Tipo subjetivo No hay especialidades.

Fases de ejecución del delito Consumación: cuando el SA lleva a cabo un acto propio de la profesión reglamentada, careciendo de Título. ¿Dos o más actos para ser profesional? PREGUNTA Si se ejecutan varios actos de una misma profesión solo es un delito.

Observaciones Se le conoce como Intrusismo. Ejercer actos propios de una profesión sin tener capacitación o titulación. Elemento típico: acto o actividad propia de una profesión.

Art. 289-A falsificación de marcas señas y fierros

Se castiga:

  1. Falsificar marcas, contraseñas o firmas.
  2. Marca: señal hecha para diferenciar algo por algún motivo.
  3. Contraseña: Cifra con finalidad de distinguir de otros objetos con la misma marca.
  4. Firma: Conjunto de rasgos gráficos. Relativos al nombre y apellido. Siempre que el uso que se les dé sea oficial, mediante la concesión de la prestación de servicios públicos para contrastar la calidad, cantidad o conjunto de propiedades.
  5. Calidad: Manera de ser de una cosa. Conjunto de propiedades y características.
  6. Cantidad: característica que permite aumento y disminución, puede contarse.
  7. Contenido: Lo introducido en un envase. La pureza o identificación.
  8. Es necesario que quien usa el medio falso tenga conocimiento de su falsedad pero sea persona distinta del inicial falsificador. Tiene que contener una falsedad punible, por tan burdas que son no ponen en peligro el bien jurídico protegido. Es necesario comprobar que presenta capacidad para engañar a personas que deben controlarlo.
  9. Es una norma penal en blanco.

Tipo atenuante del tipo común de falsificación documental.

Art. 289-B

Alteración de marcas usadas para identificar cualquier objeto. El uso no es oficial es particular. El objeto marcado tiene la específica naturaleza de ser ganado. Falsificar es hacer o fabricar. Alterar: actuar sobre una previa marca. Desfigurar: significa la alteración de los mismos hasta hacer irreconocible la original. Instrumentos Materiales: Marcas o fierros con que los particulares tengan herrado o señalado su ganado.

Título XIV - delitos relativos a los DD y GG fundamentales de la persona

Capitulo Único DD y GG FF de la persona

El bien jurídico protegido:

  1. Delitos relativos a DDHH
  2. Delitos relativos a GGFF.

Base constitucional de estos Art. se encuentra en el Art. 244 Cn.

Art. 290 privación de libertad por funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad publica

Bien jurídico protegido: DD a la libertad consagrado en los Arts. 2 y 11 y 13 (Libertad de movimiento) Se protege el DD a las personas a no verse privado de su libertad por O estatales, solo en los casos previstos por la ley.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: funcionario, o empleado público Art. 39 Solo podrán se aquellos cuya función permitan llevar a cabo una privación de libertad.
  2. Sujeto Pasivo: Cualquiera que pueda ejercer su libertad ambulatoria.

Conducta típica: Acordar: Tomar resolución de privar la libertad fuera de los casos legales.

  1. Realizar: se priva al sujeto pasivo de su libertad de movimiento. También obligarle a ir donde no desea o impedirle abandonar.
  2. Ordenar: El SA transmite un mandato, sabiendo que es ilegal, para efectuar la privación. Seria coautor si era consciente de la misma.
  3. Permitir: conducta omisiva, a sabiendas de que se está practicando una detención no acorde con la legalidad, y no hace nada. Para ser constitutiva de tipo básico debe tener duración menos de 48 h. Fuera de los casos señalados por la ley. Norma penal en blanco. Art. 286 y 293 CPrPn. Y 85 y 173 CPrPn. Art. 13 Cn.  Agravado: Superior a 48 h. Contando desde que lo privaron porque su consumación desde que se comete; y una detención ejecutada en flagrancia. Detención en flagrancia Art. 188 CPrPn. – Sorprendido en el momento, inmediatamente después o mientras es perseguido.

Tipo subjetivo: Dolo. De realizar privación y con el apoyo de las competencias estatales.

Fases de ejecución del delito: Consumado: queda consumado desde momento en que el SP es despojado de su libertad. Consumación instantánea. El plazo de prescripción del delito empieza desde que se produce su liberación. Si se prueba que el SA tenía la voluntad de privarlo más de 48 h. A pesar de liberarse antes hay subtipo cualificado en grado de tentativa.

Observaciones: Se cometen tantos delitos de privación cuantas sean las personas detenidas. Concurso Real.

Art. 291 limitaciones indebidas de la libertad individual

Bien jurídico protegido: El mismo que el anterior.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: Además del Art. 39 encargados de establecimiento penitenciario, para cumplimiento o de detención provisional.
  2. Sujeto Pasivo: Cualquier persona. Si es menor de 16 o demente es un cualificado.

Conducta típica:

  1. Recibir alguna persona como detenido sin orden escrita de autoridad competente. Comportamiento activo. No haya orden. Sí exista orden pero no escrita. Si existe orden escrita pero no de autoridad competente.
  2. Desobedecer la orden de libertad emanada de autoridad competente. Comportamiento omisivo. Hay desobediencia, que afecta el DDFF de libertad. El SA omite restituir la libertad, ya teniendo orden.
  3. Prolongar la ejecución de una pena. Comportamiento omisivo. Pasa a ser ilegal desde el momento que el SA es retenido.

Tipo subjetivo: Doloso. Agravado si el SA está consciente del menor de edad o de demencia.

Fases de ejecución del delito: Consumación instantánea y efectos permanentes.

Art. 292 atentas relativos al derecho de igualdad

Bien jurídico protegido: Dignidad de la persona. Primera consecuencia es la no discriminación entre las personas por razones de nacionalidad, sexo etc. El DD a la igualdad está por encima de tales extremos. Base Cnal. Art. 3.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: Cualquier funcionario, todas las personas que se encuentran al servicio de la admón. Están en la obligación de acatar el DD a la igualdad.
  2. Sujeto Pasivo: Cualquiera.

Conducta típica El marco legislativo es el contenido capítulo I y Título II. Arts. 2 al 28. Tienen que haber adoptado un comportamiento activo u omisivo de trato discriminatorio, de modo que obstaculice el ejercicio de sus DD individuales.

Tipo subjetivo: El dolo, por alguna condición del SP (Nacionalidad, sexo, raza o religión)

Fases de ejecución del delito: Se consuma desde que el ejercicio del SP de algunos DD queda perturbado. Hay posibles formas imperfectas de ejecución.

Observaciones: Se le denomina delito de discriminación. Acción típica: denigrar (Responder negativamente a una petición). El DD de fundarse en una norma. La discriminación esa acompañada de una infracción de las normas.

Art. 293 atentados relativos a la libertad de expresión

Bien jurídico protegido: DD a la libertad de expresión. Art. 6 Cn.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: Funcionarios o autoridades públicas, no pudiendo responder los empleados públicos o agentes de autoridad sino como participes.
  2. Sujeto Pasivo: Persona afectada.

Conducta típica: El DD al a libertad no está sometido a previo examen, a censura, caución. Su única posibilidad de suspensión es el Art. 29 Censura de ejemplares de periódicos. Prohibición de emisión de programas.

Tipo subjetivo: Dolo de que comprender que no existe ningún motivo constitucional para la realización de la conducta típica.

Fases de ejecución del delito: No son posibles los supuestos de tentativa, porque la perturbación se produce desde que se realiza la conducta típica.

Atentados Relativos al Derecho de Asociación y Reunión

Bien jurídico protegido: DD a asociación Art. 7 Cn. Aspecto positivo: Libertad para asociarse. Este Art. solo protege este art. 294 Aspecto negativo: Libertad para no asociarse. Solo es parcialmente castigado. En cambio el ataque a la libertad personal debería de ser sancionado con la coacción.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: Art. 39.
  2. Sujeto Pasivo: Personas cuyo DD se ve afectado.

Conducta típica: Asociación, sociedad, cooperativa: entidades formadas por pluralidad de personas unidas bajo las características de organización.

  1. Impedir u obstaculizar: la conducta es punible sea cual sea el sistema empleado. Si es delictivo habrá concurso. Impedir es hacer imposible. Dificultar es poner obstáculos o trabas. Ha de alterar profundamente el ejercicio del DD
  2. Disolver o Suspender: Disolver significa poner término a la existencia. Suspender es parar temporalmente, el fin no es terminar la existencia. Es necesario que tenga duración relevante la suspensión.
  3. Entorpecer: es sinónimo de obstaculizar, tiene que hacer notablemente difíciles las Act. De asociación.

Tipo subjetivo: Dolo de su comportamiento es realizado al margen de los casos previstos en la ley.

Fases de ejecución del delito: Delito de Resultado. Se consume cuando el SA efectivamente comete la conducta típica. Cabe la tentativa.

Art. 295 fraude electoral

Bien jurídico protegido: El DD de participación política a través del voto. Art. 72 Cn. y concordantes.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: En principio cualquier persona, con el agravante de si es un funcionario. Art. 39.
  2. Sujeto Pasivo: Cuerpo electoral Art. 76 Cn. Aunque en cada situación puede ser también el votante o elector afectado por una conducta típica. Toda la sociedad que se ve perjudicada.

Conducta típica:

  1. Votar sin tener derecho (No ser salvadoreño, no tener edad, incapacitado), votar suplantando a otro elector, votar más de una vez: Atacan la veracidad de las elecciones. Y los preceptos democráticos.
  2. Ha sido llamado cohecho electoral (Intromisión en la decisión del voto). Si pide la abstención o nulidad; dando algo a cambio.
  3. Es un acto preparatorio. La alteración del registro electoral, por sí solo, no significa una alteración de la elección. Solo se pena aquella que suprima las especificaciones establecidas por el Código Electoral. (Alteración de los originales)
  4. Acto preparatorio elevado a código penal.
  5. Solo basta con que la conducta del sujeto activo no demuestre claramente su voluntad de no expedir el carné.
  6. Conducta busca impedir en general la realización de las propias elecciones, suprimiendo el instrumento de votación. La protección desde que se vota hasta que son escrutadas, en todo el periodo de su existencia.
  7. La protección nace en el momento que el organismo electoral recibe las urnas hasta antes del escrutinio.
  8. Se encuentran englobados todos los ataques a los tres ámbitos ya mencionados, sustrajere, inutilizare, sustituyere o destruyere.
  9. Coacciones electorales. Se usa violencia o intimidación.

Fases de ejecución del delito: El dolo.

Observaciones: En todos los incisos se castiga tanto el delito consumado como la tentativa. Excepto el literal E) por su redacción solo puede ser delito consumado.

Atentados contra la libertad de religión

Bien jurídico protegido: Primer comportamiento: Art. 25 Cn. la libertad de culto. Segundo comportamiento: la ofensa pública o creencia de una religión tutela esos sentimientos religiosos cuanto las propias creencias religiosas.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: Cualquiera.
  2. Sujeto Pasivo: personas cuya participación en catos religiosos se ve alterada o creencias se ven atacados.

Conducta típica:

  1. Impedir, interrumpir o perturbar el libre ejercicio: No tiene otro límite que la moral y el orden público. Hacer imposible su inicio o impedir los cultos, interrumpir los mismos (paralizar su desarrollo. Por un tiempo apreciable), o perturban.
  2. Ofender las creencias: Actividad grave de desprecio. No se castiga la crítica razonable (Amparada por la libertad de expresión). El comportamiento supone un escarnio de una religión.

Tipo subjetivo: No requiere ningún tipo de dolo.

Fases de ejecución del delito: Primer comportamiento: queda consumado cuando no se impiden o interrumpen. Hay tentativa. Segundo comportamiento: no es necesario que los fieles se sientan ofendidos. Queda consumado cuando el SA lo haga públicamente.

Observaciones: doctrinariamente se llama al delito: “turbatio sacrorum”. La ofensa pública o escarnio es la befa tensa que se hace con el propósito de enfrentar o la grosera e insultante expresión de desprecio.  - algunos autores: los meros sentimientos no son acreedores de tutela penal. - otros autores: la finalidad es subrayar el valor de la libertad religiosa como DDFF en un sistema democrático.

Art. 297 tortura

DEROGADO

Art. 298 atentados relativos al derecho de defensa

Bien jurídico protegido: Art. 12 y 13 Cn. Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes, y se presumirá inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: El funcionario que ostente alguna de las cualidades mencionadas y por razón de sus funciones intervenga de laguna manera en las Act. De detención o investigación.
  2. Sujeto Pasivo: Detenido o procesado

Conducta típica: Explicación del Art. 294. Esto supone supuestos que viciaran de modo irreversible las actuaciones relazadas.

Tipo subjetivo: El dolo debe abarcar el conocimiento del DD de defensa.

Fases de ejecución del delito: Cabe tentativa. Se consuma cuando se hace imposible o perturba el DD. En los casos de no informar los motivos de la detención se sanciona como delito consumado no hay tentativa.

Observaciones: DD de defensa el DD subjetivo público individual de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad.

Art. 299 registro y pesquisas ilegales

Bien jurídico protegido: Art. 4 Cn. entendido como el ámbito de resistencia frente al estado, (investigar los hechos contributivos de una infracción penal).

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: puede haber pluralidad de sujetos.
  2. Sujeto Pasivo: Cualquier persona.

Conducta típica:

  1. Realizar, ordenar y permitir: Remitirse al Art. 290.
  2. Registro, pesquisa acto o indagación: Se castiga todo hecho de averiguación que implique el uso de poder público. No existe finalidad de averiguar o prevenir delitos o faltas se incurre en responsabilidad aunque se cumplen los trámites formales.

Tipo subjetivo: Siempre de que sea consciente de que no está previniendo ni averiguando delitos o faltas. No hay dolo eventual, solo dolo directo.

Fases de ejecución del delito: Se consuma cuando se llevan a cabo o actos concretos de registro, pesquisa de modo que cuando se hayan tenido lugar por motivos al desistimiento del sujeto activo puede haber tentativa.

Concursos: Puede haber continuidad delictiva. Y concurso real de delitos solamente cuando es este último con personas diferentes.

Art. 300 Allanamiento Sin Autorización Legal

Bien jurídico protegido: Art. 20 Inviolabilidad de la morada.

Vertiente positiva: Desarrollo de la intimidad en tal lugar. Art. 188 CPn. Se protege de particulares. El ingreso legal a la morada requiere:

  1.  
  2. Mandato judicial.
  3. Peligro inminente o grave riesgo de las personas
  4. Flagrancia

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: Autoría mediata: el que ordenare. Y el que cumple tal orden.
  2. Sujeto Pasivo: Persona cuyo DD se vio afectado.

Conducta típica: Cuando ingresa a la morada ajena. Morada: lugar en el que habitualmente sirve de habitación a alguien. Puede ser inmueble, mueble, natural artificial. Porque elimina una intimidad al morador. NO hare referencia a la permanencia. Si alguien que cuida tiene capacidad y permiso para admitir a personas en ella. Norma penal en blanco: irnos al Art. 173 CPrPn.

Tipo subjetivo: dolo de entrar a la casa sin consentimiento ni justificación legal. El error sobre ellas operara a través de la atenuación de la penalidad pregunta ¿?

Fases de ejecución del delito: hay delito intentado.

Observaciones: puede haber concurso de delitos.

Art. 301 inviolabilidad de correspondencia

Bien jurídico protegido: Art. 234 la intimidad en relación a la correspondencia de toda clase, como concreción del DD a la intimidad del Art. 2 de la Cn.

Sujetos:

Sujeto Activo: Los antes mencionados pero tienen que ser realizada en el curso de una investigación policial o judicial.

Sujeto Pasivo: Cualquiera

Conducta típica: ordenando, realizando, permitiendo la violación de correspondencia en el trascurso de una investigación policial. Son punibles autorías directas, mediatas y comisión por omisión.

Objeto material: Correspondencia Privada postal o telegráfica.

Tipo subjetivo: Dolo y Error

Fases de ejecución del delito: Consuma con la violación de correspondencia. Es posible la tentativa.

Art. 302 interferencia e intervención de comunicaciones

Bien jurídico protegido: Art. 24

Sujetos: Igual que el anterior.

Conducta típica: Requiere el empleo de medios técnicos pues por los sentidos es imposible tomar conocimiento de lo que se transmite por vía telefónica.

Título XV – delitos relativos a la administración de justicia

Capítulo I – de los delitos relativos a la actividad judicial

Art. 303 denuncia o acusación calumniosa

Bien jurídico protegido: Es un delito pluriofensivo que ataca básicamente el interés estatal en una correcta administración de justicia. Utilización indebida de la actividad jurisdiccional y secundariamente el honor de las personas pues el honor del denunciado o acusado de modo calumnioso padece con esta acción.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: Cualquier persona, hasta su misma persona.
  2. Sujeto Pasivo: Estado en su función de investigar las conductas delictivas y secundariamente la persona física a la que se le atribuye el delito.

Conducta típica: Imputar en forma de acusación y denuncia. La imputación debe ser de hechos concretos en el CPn. Acusación sobre una persona determinada. Se tiene que acusar ante: Autoridad judicial, FGR o sus órganos auxiliares.

Tipo subjetivo: Con pleno conocimiento de esa falta de concordancia con la realidad. Es decir, sabiendo que la persona es inocente. Dolo directo.

Fases de ejecución del delito: Se consuma desde que los órganos tienen el conocimiento de la denuncia. Si puede haber tentativa Ej.: la carta que nunca llega.

Observaciones: Si el delito se hace frente a otros particulares también, hay concurso de delitos con el de calumnia. La figura delictiva tiene que ser desarrollada mediante dolo directo. La palabra a sabiendas adverbio que denota algo de modo cierto o bien con conocimiento o deliberación. Se le tiene que atribuir en calidad de autor o participe del hecho. Denuncia: noticia que de palabra o por escrito se da a la autoridad competente de haberse cometido un delito una falta. Acusar: Imputar a uno algún delito. Para que se lleve a cabo este delito, aparte de acusar o denunciar tiene que ser ante un O. Competente.

Art. 304 simulación de delitos

Bien jurídico protegido: El correcto funcionamiento de la administración de justicia cuando los procesos se ponen en marcha sin motivo.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: Cualquier persona.
  2. Sujeto Pasivo: El estado en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Conducta típica: Denunciar ante funcionario judicial: Poner en conocimiento la existencia de un hecho descrito por la ley penal como delito. Es necesario que tal hecho no haya tenido lugar pues ha de ser un delito imaginario. Simular pruebas: Cambiar esencialmente la realidad. Hacer parecer verdad lo que no es.

Tipo subjetivo: Dolo del autor propósito de iniciar un procedimiento judicial.

Fases de ejecución del delito: Se consuma cuando llega a conocimiento de su destinatario o cuando se muda la realidad. Hay punición de tentativa.

Art. 305 falso testimonio

Bien jurídico protegido: Administración de justicia considerada como la función jurisdiccional del Estado.

Sujetos:

  1. Sujeto Activo: Testigos, peritos, interpretes, traductores o asesores falsos.
  2. Sujeto Pasivo: El Estado

Conducta típica: Proceso es un procedimiento judicial en el que se actúa la jurisdicción. La conducta puede ser cometida por acción: Afirmando una falsedad o en comisión por omisión. Y Negando de la misma manera. Falta de concordancia con la realidad.

Tipo subjetivo: Dolo Directo. Afirmar, negar o callar lo que se supiere u omitir la verdad.

Fases de ejecución del delito: Al momento del falso testimonio.

Concursos: Delito de acusación y denuncia calumniosa y después sirve como testigo y comete el delito.

Observaciones: Según el Art. 189 Cn. se protege la administración de justicia como consecuencia no hay victima individualizada a favor de quien deba indemnizarse civilmente

Art. 306 fraude procesal

Bien jurídico protegido: Correcta administración de justicia. Afecta la aplicación de la ley por las falsas pruebas.

Sujetos:

  • Sujeto Activo:
  • Sujeto Pasivo: Titular de la función jurisdiccional, el Estado.

Conducta típica: Tiene que ser en el curso de un proceso penal. Si se quiere ocultar o si se finge la producción de una prueba que no ha tenido lugar.

  • Alterar artificiosamente el estado de los lugares: Tienen que ser objetos de inspección judicial.
  • Suprimir o alterar en todo o en parte lo que acreditare la realidad: Ya sea por la Judicatura o FGR.

Tipo subjetivo:

  • Primera modalidad: Si se realiza con otra acción que no es la de engañar no hay delito.
  • Segunda modalidad: Con voluntad del sujeto activo del delito.

Fases de ejecución del delito:

Se consuma cuando se muta el elemento probatorio. Delito de mera actividad. Puede haber tentativa si no se ha terminado la supresión o alteración.

Observaciones: Puede ser que ocurra en el curso del proceso, o inmediatamente antes de iniciarse.

Art. 307 soborno

Bien jurídico protegido: Admón. de justicia.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Cualquier persona
  • Sujeto Pasivo: El estado

Conducta típica: Se trata de un ofrecimiento con la finalidad de que se cometa un delito de falso testimonio. Se concreta en dar ofrecer, o prometer dinero. Prometer, dar, ofrecer para que le testigo, jurado etc. Cumpla exacta y fielmente con su misión no es delictivo. Puede haber instigador el que pague.

Tipo subjetivo: Dolo directo.

Fases de ejecución del delito: Se consuma desde que se da, ofrece o promete dinero. No es preciso para la consumación que se entregue ni que la otra persona acepte. Si se acepta el soborno, incurre a delito de falso testimonio o fraude procesal.

Observaciones: ¿Cómo Se diferencian el fraude procesal y el soborno?

Art. 308 encubrimiento

Bien jurídico protegido: Delito autónomo contra la administración de justicia. Poner trabas insalvables al correcto ejercicio de la función jurisdiccional en su investigación y represión de los hechos delictivos.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Cualquier persona.
  • Sujeto Pasivo: El Estado.

Conducta típica: Para la comisión tiene que haber un hecho típico antijurídico y culpable definido en el CP.

  • Siempre que el conocimiento no provenga de un concierto previo a la comisión del delito, de acuerdo con los autores del delito, realiza alguna de las conductas tipificadas no es un encubridor, sino un auténtico participe.
  • Ayudar: puede ser de cualquier clase. Debe obstaculizar la averiguación y persecución del delito. Caso Clásico: traslado del delincuente, suministro de documentos falsos.
  • Si las acciones afectan los rastros, pruebas o instrumentos del delito todo lo que abarca cuantos objetos materiales sirven para la prueba del delito. Si se quisiese ocultar la existencia de un delito o se quiera ocultar la responsabilidad del mismo. Cuando el encubridor ayuda a los responsables del delito a beneficiarse del mismo.
  • Adquirir o recibir supone todo traspaso de los efectos provenientes del delito es decir a título lucrativo. Ocultar es esconder, sin importar si reciba o no compensación.

Tipo subjetivo: Dolo directo.

Fases de ejecución del delito: Puede haber tentativa cuando no se haya podido producir el resultado.

Observaciones: Inc. Final. El Ord. 1 y 2 quedan exentos de pena a la vista de relación familiar.

Jurisprudencia El Bien jurídico protegido: es la Admón. de justicia ya que la desviación punible legalmente definida pone obstáculos al correcto ejercicio de la función jurisdiccional en su aspecto de investigar y perseguir y reprimir los hechos delictivos.
Tipo penal autónomo, depende de otro delito para existir.

Duda: ¿Pregunta: Resulte punible el encubrimiento de un hecho cuyo autor sea irresponsable o este personalmente exento de pena. Se está encubriendo a alguien el cual no es culpable.

Art. 309 omisión del deber de poner en conocimiento determinados delitos

Bien jurídico protegido: No es la Admón.  De justicia porque la conducta típica: se desarrolla en el momento anterior a la comisión de un delito y tiempo en que la Admón. De justicia carece de competencia. La comisión de prevención del delito les corresponde a otras instancias. El Bien jurídico protegido: se limita a los valores que son atacados en el delito. (vida, integridad, honor). El bien jurídico es la solidaridad humana.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Cualquier persona incluso funcionarios.
  • Sujeto Pasivo: la persona del titular del Bien jurídico protegido: lesionado por el delito que se va a cometer.

Conducta típica: Omisión.

Inc. 1 – La expresión de que se fuere a cometer un delito, indica que el deber de obrar existe desde que se asume el conocimiento hasta que el delito se consuma. (Si no se ha producido el resultado hay que denunciarlo)

Tipo subjetivo: Voluntaria omisión de la denuncia del mismo al amenazado o a la autoridad.

Fases de ejecución del delito: Solo es punible cuando el delito se comenzó a cometerse. La omisión se produce y queda consumada cuando el SA en conocimiento del delito pudiendo poner en conocimiento del amenazado o autoridad sin riesgo alguno, no lo hace. No hay tentativa.

Observaciones: No hay responsabilidad para aquellos que carezcan de toda posibilidad de poner la futura comisión del delito en conocimiento del amenazado o de la autoridad o si tendrá que asumir peligro para darla a conocer. El tribunal español menciona que si el Bien jurídico protegido: es la Admón. de justicia. Es en sentido amplio. Las conductas protegen el deber de los ciudadanos de evitar los delitos o facilitar su persecución, actuando para impedir el hecho o denunciando el hecho ante la autoridad competente.

Art, 310 prevaricato

Bien jurídico protegido: Art. 172 Cn. La administración de justicia juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El desempeño es por los jueces pero también por personas relacionadas a ellas como los árbitros, secretarios judiciales.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: A juez se refiere todos. Art. 182 Cn. El juez o el Árbitro (Las partes en conflicto someten voluntariamente la cuestión comprometiéndose a acatar su laudo). El juez o secretario (Funcionario judicial con las competencias orgánicas y procedimentales que sirven su destino en los Órganos Judiciales de conformidad con el Art. 73 LOJ). Solamente el juez.
  • Sujeto Pasivo: El estado aunque eventualmente puede dañar a los particulares con las resoluciones judiciales.

Conducta típica: La nota común en las prevaricaciones judiciales seria la aplicación desviada del derecho.

  • 1 – Solo puede ser cometida por juez o arbitro. No puede haber prevaricación en resoluciones no jurisdiccionales. La decisión tomada en resolución no es compatible con la señalada en las leyes aplicables a aquellos hechos, bien por haber aplicado una norma no vigente o una norma inconstitucional o por haber fallado en contra de lo prescrito en la ley aplicable. Hay que recordar también que el DD es un sistema basado en interpretación. Siempre y cuando no sean errores que provengan de negligencia o ignorancia inexcusable. Hay que castigar también el autor del soborno como el inductor de la prevaricación como cuando esta no ha sido sometida por impulso autónomo del juez prevaricador.
  • 4 – La tipificación es consecuencia de dos de las características esencias de la carrera judicial: la independencia (Art. 186 Cn.) y la imparcialidad (Art. 188 Cn.).
  • 6 – Culposo por negligencia o por ignorancia inexcusable. La ignorancia inexcusable puede ser vencida con el mínimo interés de atención y estudio. Solo se puede cometer en sentencia. Tiene que ser contradictoria con el ordenamiento jurídico de manera clara, evidente, palmaria no se puede justificar con ninguna interpretación razonable en derecho.

Tipo subjetivo:

  • 1 y 4 Dolo directo. La conducta: sea realizada a sabiendas de. El SA ha de ser consciente y querer dictar la resolución injusta. En el Inc. 4 hipotéticamente se podrían equivocar pensando que actúan ilícitamente pero en la práctica esa ignorancia es difícilmente sostenible por los niveles de la formación de la carrera judicial.
  • Último – Imprudencia en la negligencia o ignorancia es una imprudencia grave.

Fases de ejecución del delito: Inc. 1 y 4 se consuma cuando se dicta la resolución constitutiva de la prevaricación. Inc. 4 cuando el SA realice alguna actividad que suponga dirección inmediata o mediante otra persona basta con que dé instrucciones técnicas.

Observaciones: Concursos: si se dicta resolución constituye a otro delito el hecho debe ser castigado mediante el concurso de delitos entre la prevaricación y el delito correspondiente. El Tribunal Español dice: la prevaricación no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino consiste en la lesión de bien jurídicos individuales de las partes de los procesos, sino en la postergación por el autor de la validez del DD, y por tanto en la vulneración del Estado de DD dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el DD. Este consiste en el abuso de la posición que el DD otorga al juez y obviamente quebrantando sus deberes constitucionales.

Art. 311 omisión de la investigación

Bien jurídico protegido: Correcto ejercicio de sus funciones y deberes.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Solo puede ser la FGR o los funcionarios designados. Art. 193 Cn. Los miembros de la PNC también. Art. 39 CP.
  • Sujeto Pasivo: El estado

Conducta típica:

  • Negarse a promover la investigación. Puede ser cometido por acción o omisión. A un hecho delictivo no una falta.
  • Omitir el ejercicio de las acciones penales. Conducta: es de pura omisión.

Tipo subjetivo: Tiene que saber y conocer la comisión del hecho.

Fases de ejecución del delito: Solo se sanciona el delito consumado.

Observaciones: RL: Art. 309, 311, 312 y 321 y la Ley orgánica de la PNC. Son las conductas típicas. RL: Art. 27 CPn. La prescripción. La conducta: es atípica si el interés del estado en castigar ha cesado o cuando ha perdido el poder jurídico como hacerlo.

Art. 312 omisión de aviso

Bien jurídico protegido: El deber de colaboración en la persecución del delito. Incumbe a todas las personas.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: En el primer Inc. Funcionario, empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que no sean competentes para la investigación del hecho punible. Segundo Inc. Debe ser de jefe de un sanitario público o privado. Médicos de guardia, jefes transitorios, de noche.
  • Sujeto Pasivo: El estado.

Conducta típica:

Es pura omisión en las dos conductas:

  • 1 Que sea un conocimiento razonable de la comisión de un hecho delictivo. Puede avisar al OJ, PNC o Fiscal.
  • 2 si se desprende que tales lesiones han sido producidas por delito y no por falta.

Tipo subjetivo: Doloso.

Fases de ejecución del delito: No hay tentativa y se consuma cuando pasan las 24 h.

Art. 313 desobediencia al mandato judicial

Bien jurídico protegido: Admón. De justicia. En la mayor parte depende de colaboraciones de determinadas personas.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Inc. 1 Jurado, testigo, traductor, intérprete o depositario. 2 Cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 29.
  • Sujeto Pasivo: El estado como titular de la función jurisdiccional.

Conducta típica:

  • 1 el citado legalmente. De conformidad con la ley procesal. Se sanciona la pura omisión de no comparecer, sin alegar justa causa.
  • 2 actos cometidos por las personas citadas siempre que haya omisión a colaborar.

Objeto material: El dolo debe abarcar el hecho.

Tipo subjetivo:

Fases de ejecución del delito: En el caso que no se colabore el hecho queda consumado. Es una omisión en el ejercicio de su derecho. Es un delito doloso de omisión.

Observaciones: El art. del CPrPn. No establece el deber de colaboración que ellos deban cumplir, sino como un DD de asistencia de pruebas realizas antes del juicio. Resulta incomprensible como pueda afectarse la Admón. de justicia con la omisión del ejercicio de un DD.

Patrocinio Infiel

Bien jurídico protegido: Perjudica la conducta: el interés de quienes intervienen en el proceso judicial, y sus obligaciones profesionales encontrar de la Admón. De justicia.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Los mencionados en el tipo.
  • Sujeto Pasivo: El estado.

Conducta típica:

  • Defender ante la autoridad judicial, simultáneamente a partes contrarias. Defender significa lo mismo que asumir la dirección técnico jurídica de los intereses de una persona que litiga ante los tribunales. Representar es actuar por un litigante El Inc. 2 que el funcionario formule dictamen por cuenta de alguna de las partes implicadas en la causa.

Tipo subjetivo: Dolo

Fases de ejecución del delito: Inc. 1 se consuma realice cualquier acto que represente ante la autoridad judicial de una de las partes enfrentadas. Inc. 2 Cuando emite el dictamen.

Observaciones: Inc. 2 puede haber un cohecho si el funcionario ha aceptado alguna cosa para la realización.

Art. 315 simulación de influencia

 Bien jurídico protegido: Solo se protege la Admón. De justicia.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: abogado, defensor público, fiscal o mandatario. El fiscal no se admite. Porque este el fiscal no tiene clientes. La conducta típica: está dirigida al cliente del sujeto activo.
  • Sujeto Pasivo: El estado.

Conducta típica: Parecida a la de la estafa. No son típicas las conductas en que se simula la influencia. En el caso que si haya influencia el SA pida cantidad para usarlas, sin verdadera intención de hacerlo, el hecho serio punible.

Tipo subjetivo: Dolo directo.

Fases de ejecución del delito: Se consume desde que se realiza la simulación de influencias y se pide cantidad para ejercerlas. Si la reclamación no se produce al menos esa promesa, la infracción se encontrará en fase de tentativa.

Observaciones: Concursos: Si el cliente entrega alguna cantidad, da lugar a un concurso real de estafa consumada. Si solo promete la entrega es concurso de simulación de influencia consumada y una estafa intentada.

Art. 316 destrucción, inutilización u ocultamiento de documento por abogado o mandatario

Bien jurídico protegido: Admón. De justicia.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Las personas mencionadas siempre que intervengan en la causa del Art.
  • Sujeto Pasivo: Estado.

Conducta típica:

  • Destruir: afecta la sustancia del objeto.
  • Inutilizar: lo hace inservible para su función. Tiene que caer sobre documentos que hacen referencia de cualquier orden jurisdiccional.

Tipo subjetivo: Dolo directo.

Fases de ejecución del delito: Se consuma con la destrucción, inutilización u ocultación del objeto material. Puede haber tentativa.

Observaciones: Los documentos sobre los que recaiga la acción delictiva tienen que tener relevancia dentro del proceso.

Art. 317 evasión

Bien jurídico protegido: El interés estatal en la efectividad de determinadas resoluciones judiciales en las que se impongan medidas o penas privativas de libertad.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Los que estén legalmente detenidos o condenados.
  • Sujeto Pasivo: El Estado.

Conducta típica:

  • Evadirse: empleando violencia contra las personas o las cosas. Es preciso que ya haya empezado a cumplir la condena. Tiene que haber violencia en las personas o en las cosas. La violencia tiene que concurrir antes de que quede consumada la evasión.

Tipo subjetivo: Dolo de sustraerse definitivamente.

Fases de ejecución del delito: Es posible la tentativa.

Observaciones: Puede haber concurso real correspondiente.

Art. 318 favorecimiento de la evasión

Bien jurídico protegido: El mismo que el anterior.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Inc. 1 Cualquier persona. Incluso un funcionario que no esté a cargo de la custodia. Inc. 2 Funcionario público.
  • Sujeto Pasivo.

Conducta típica: procurar, facilitar o permitir; conductas en las que le SA coopera por acción u omisión. Solo son detenciones judiciales no administrativas.

Fases de ejecución del delito: Unos dicen que se consuma con la evasión. Si es posible la tentativa.

Art. 318-A favorecimiento culposo de la evasión

Protege la efectividad de aquellas resoluciones judiciales que imponen privaciones de libertad. Los sujetos: activos se reducen a los que tengan bajo su responsabilidad la custodia de quien se haya legalmente privado de libertad. Es un delito especial. Art. 39. EL sujeto pasivo es el estado.

Art. 319 ejercicio violento del derecho

 Bien jurídico protegido: El monopolio del estado en el uso legítimo de la fuerza para la resolución de conflictos. Protege otros bienes jurídicos como la vida, etc.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Aquel que creyese estar ejerciendo un DD, al margen de la existencia real de este.
  • Sujeto Pasivo: El estado como el titular del monopolio del uso de la fuerza para conflictos.

Conducta típica: Los medios comisivos son la violencia, intimidación. La fuerza no va dirigida necesariamente a apoderarse de ningún objeto. Se exige que pueda acudir a la autoridad. Si no podía acudir a la autoridad no existe ese delito.

Tipo subjetivo: Uso de violencia o intimidación. Cabe la tentativa si se logra intimidar y no se logre.

Fases de ejecución del delito: Puede haber concursos.

Art. 320 actos arbitrarios

Bien jurídico protegido: El correcto funcionamiento de la administración y de los servicios públicos.

Sujetos:

  • Sujeto Activo: Quienes sean funcionarios, empleados públicos o encargados de un servicio público.
  • Sujeto Pasivo: El agravado.

Conducta típica:

  • Delinquir en el desempeño de su función. Es lo mismo abusar de ella. Hay lesión para los derechos de los administrados. Un acto ilegal es aquel contrario a cualquier sentido del ordenamiento jurídico mientras que el acto arbitrario es el que solo se sustenta en el propio capricho del sujeto activo.
  • Vejación o atropello contra las personas significan los comportamientos contrarios a la dignidad.
  • Daños en los bienes ataques materiales.
  • Apremios son usos no autorizados por el ordenamiento para lograr la finalidad pública.

Tipo subjetivo: Dolo.

Fases de ejecución del delito: Realización de los actos ilegales

Observaciones: Si hay lesiones a otros bienes jurídicos pueden concurso.

 

 

Resumen de la Sentencia de Inconstitucionalidad 3-2008 (Ofensas Religiosas)

Hay dos sociedades democráticas:

  • Sociedades religiosas tolerantes: La práctica religiosa es objeto de reconocimiento y protección estatal.
  • Sociedades seculares: Aceptan la práctica no por el hecho que consideren que las religiones son un ámbito constitucionalmente protegido.

Constituciones de El Salvador:

  • Constitución de 1824 – se excluyó el ejercicio público de cualquier otra religión distinta a la católica. SOCIEDAD RELIGIOSA INTOLERANTE.
  • Constituciones de 1841, 1864, 1871, 1872 y 1880 – La religión católica debía ser objeto de protección estatal se admitían otras religiones. SOCIEDAD RELIGIOSA TOLERANTE.
  • Constituciones de 1883, 1886, 1939, 1945, 1950, 1962 y 1983 – Acepto la práctica religiosa de los ciudadanos. SOCIEDAD RELIGIOSA SECULAR.

En la Cn. actual, 1983, no expresa que somos laico (No hay disposición que describe que queda separada de la iglesia del estado), ya que este es un concepto político o doctrinal no estrictamente normativo, con el que pretende calificarse una cierta actitud de los poderes públicos ante el fenómeno religioso. HAY UNA LAICIDAD POR SILENCIO. Hay una consagración de un principio de laicidad entendido como el principio de no confesionalidad el estado o neutralidad religiosa.

El Estado tiene prohibido:

  • Establecer una religión oficial
  • Identificarse formal con una religión.
  • Realizar actos oficiales de adhesión a una religión. (Viola el principio de separación iglesia – Estado)
  • Tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa si constituye la preferencia por alguna religión.
  • Adoptar políticas cuyo impacto sea para una religión.

Libertad religiosa tiene dos vertientes:

  • Interna: Facultad para elegir libremente cualquier fenómeno religioso.
  • Externa: Facultar para actuar con arreglo a sus propias convicciones frente a terceros.

Esta libertad religiosa exige reconocer que su titularidad no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados sino a grupos y organizaciones.

Este DD, Art. 23 Cn. protege la libertad e las personas para adoptar, conservar y/o cambiar la religión o las creencias de su elección. Ya sé de manera individual o colectiva.

El goce y ejercicio de este derecho no es absoluto e modo de que puede ser objeto de distintas limitaciones legales por razones de orden público, moral o terceros.

Art. 6 Cn. – Expresar libremente sus pensamientos.

La libertad de expresión es el derecho de toda persona a emitir, sin referencia indebida del estado o de los particulares, ideas, opiniones y juicios, ya sea de palabra o por escrito a través de cualquier medio.

El DD a la propiedad faculta para:

  • Usar libremente los bienes
  • Gozar libremente de los bienes
  • Disponer libremente de los bienes

Las características del DD a la propiedad son:

  • Plenitud
  • Exclusividad
  • Perpetuidad
  • Autonomía
  • Carácter de DD real.

El art. 246 Inc. 1 Cn. – El legislador ordinario por los principios procedimentales que lo rigen están constitucionalmente habilitados no solo para configurar derechos sino también para establecer verdaderas limitaciones a los mismos. Esta habilitación la poseen para todos los derechos no solo a los DD de configuración legal. [6]

En el contexto democrático, no es posible resolver un conflicto de derechos desconociendo o anulando un derecho fundamental en particular, para dar paso a otro de igual valor constitucional, ya que ello supondría la jerarquización de los derechos constitucionales, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema. Por el contrario, las jerarquías fijas o estáticas entre los derechos fundamentales no son compatibles con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales.

La SCN no puede sacrificar, desconocer o anular el contenido esencial de un DD para hacer prevalecer otro DDFF, en todo caso los DD en conflictos debe ceder limitadamente en su ejercicio en la medida estrictamente necesaria mediante la ponderación de la autoridad judicial.

El art. 296 CPn.

Protección de la vertiente externa del DD fundamental a la libertad religiosa. (Interrumpiere, perturbare o impidiere el libre ejercicio de una religión).

Protección de la vertiente interna del DD Fundamental. (Ofendiere públicamente las creencias).

Religiosidades Activa: Aquellos que profesan una determinada religión.

Religiosidades Negativa: Aquellos que no han decidido ejercer ninguna religión.

Para cometer el delito del Art. 296 se requiere subjetivamente un dolo especial. El elemento constitutivo que exige que el sujeto activo haya claramente buscado provocar el resultado obtenido.

La libertad de expresión Art. 6 Cn. incluso la de información, de opinión, de critica publica y el derecho a emitir juicios de valor favorables o desfavorables que derivan del Art. 6 Cn. no son justificables ni punibles a menos que se actué con dolo, real malicia o intención de ocasionar daños a DD protegidos constitucionalmente.

El ejercicio de la Libertad de expresión no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes DD constitucionales entre los que esta la libertad de religión. Esta consecuencia deberá estar aludida en última ratio del estado por medio del DPN.

El que ofendiere públicamente las creencias en forma de burla y estas tengan grandes posibilidades de provocar en el ciudadano medio represalias causando desórdenes públicos, en este caso la libertad de expresión cederá ante el DD a la libertad religiosa ya que hay un ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

La persona que se encuentra en la libertad de disponer de los bienes de su propiedad, lo cual abarca la destrucción de los mismos, siempre que con tal acción no se lesione el orden público o los DD de terceros.

Lo anterior fue expuesto por el Art. 296 Inc. 1 – Destruyere o causare daño.

Debe excluirse de la aplicación del Art. 296 aquellas conductas que impliquen la destrucción de bienes propios destinados a un culto religioso. Ya que este tipo protege los bienes de Terceros.

El estado no puede inmiscuirse en regular conductas que en modo alguno interfieran en la órbita de acción de nadie más.

El mundo interior de la persona existe un ámbito irrelevante para el ordenamiento jurídico si no va a acompañar o de una acción u omisión lesiva, externa y objetivamente verificable.[7]

Encaja en el tipo penal la destrucción o los daños en objetos destinados a un culto, cuando dicha destrucción o daño se haga con la voluntad o intención lesiva dirigida contra las manifestaciones religiosas.

El legislador quiere sancionar la destrucción de objetos destinados al culto, estas junto con dolo serian manifestaciones externas de intolerancia religiosa.

Apología es un discurso que se realiza en defensa o alabanza de algo o alguien. La apología en el Art. 296 solo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancia constituye una incitación directa a cometer el delito.

Por la manifestación externa: vertiente de las personas para actuar con arreglo a sus propias convicciones, se asume la posibilidad fáctica de ser criticados y rechazados, situación que debe tolerar y aceptar una sociedad democrática y pluralista porque constituye el ejercicio de la libertad de expresión.

El objeto de la prohibición radica en la prevención o represión de aquellas manifestaciones que buscan iniciar ataques o conductas ilícitas.

El art. 296 prohíbe los discursos de odio en contra de la religión. Quiere impedir que las personas o agrupaciones manifiesten sus expresiones o creencias religiosas no vulneren el Art. 25 Cn. y esta prohibición no constituye una restricción para el libre ejercicio de la vertiente externa del DD a la religión.

 

 

Resumen de la Sentencia de Inconstitucionalidad 135-2005 / 32-2007 (Encomiendas Postales)

Dos habeas Corpus a favor del Señor Rafael Tobar por que fue condenado por el delito de Tráfico Ilícito. [8] (Cocaína Clorhidrato).

Base legal. Art 24 Cn.

La apertura del paquete postal está directamente vinculada con el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia.

Correspondencia alude a comunicación postal. Esta correspondencia no se reduce a la escrita sino también la formulada a través del cualquier medio que exprese palabras u otro tipo de lenguaje.

La correspondencia de todo tipo (Art. 24 Cn.) no incluye los envíos que suele utilizarse para remitir otro tipo de objetos que no suponen correspondencia pues no están destinados a servir de soporte físico para la trasmisión de mensajes explícitos.

Las encomiendas postales no constituyen correspondencia y por tanto no gozan de DD a la inviolabilidad de correspondencia.

Art. 81 y 122 de la Reglamento de correos del estado.

Art. 81 enumera una clasificación genérica. Clase 1: las cartas… Clase 6 las encomiendas postales.

El art. 122 señala que es prohibido incluir en las encomiendas cartas o notas que tengan el carácter de correspondencia.

Por lo antes expuesto, pese a la inicial inclusión de las encomiendas postales dentro de la clasificación nominal de la correspondencia en el art. 81, resulta claro que las mismas por su sola alusión como una clase de correspondencia, no adquieren naturaleza o características de lo que constituye correspondencia.

Por tanto si bien lo remitido por medio un paquete postal o encomienda no supone correspondencia, pues ello es prohibido por el propio reglamento de correos, dada la posibilidad que existe de remitir mediante tales paquetes encomiendas, objetos o elementos vinculados directamente con la intimidad del remitente o destinatario (Art. 2 Cn.) resulta jurídicamente exigible que la manipulación de aquellos no se provoquen transgresiones a dicha categoría de fundamental.

Los derechos constitucionales en todos los ordenamientos jurídicos tienen un doble carácter:

  • Primer lugar, Plano subjetivo: todos los DD de esta naturaleza actúan como garantías de libertad individual.
  • Plano objetivo los derechos constitucionales han asumido una dimensión institucional a partir de la cual sus contenidos deben funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados. [9]

El concepto de la autonomía de la voluntad tiene directa relación con la libertad de contratación. Esta libertad o obstante ser una actividad humana, y en cuanto humana, privada, es decir librada a la iniciativa de los particulares puede estar limitada (Regulada), por razones de interés público y de distintos modos. [10]

Al ministerio público fiscal le toca la dirección de la investigación penal y a la PNC la función de colaborar. La dirección funcional que la FGR ejerce sobre la PNC trasciende más allá de un obligado asesoramiento de carácter técnico jurídico para llevar constituirse en un control legal respecto de la investigación policial. Esto con el fin de:

  1. Evitar que la investigación presente algún vicio procesal que posteriormente la invalide en el ámbito jurisdiccional.
  2. Garantizar los elementos necesarios para la prueba del delito
  3. Salvaguardar los DD constitucionales que puedan resultar implicados en el procedimiento de averiguación delictiva. [11]

La exclusividad de las citadas facultades veda la intervención autónoma de las partes dentro de dicha esfera. En consecuencia cuando no hay permisión legal para la intervención de un particular ante hechos ilícitos resulta ser que si alguna persona considera encontrarse frente a la comisión o posible comisión del hecho punible, o ante elementos propios de criminalidad, ha de abstenerse de intervenir con la toma de medidas que vulneren DDFF de otra persona, debiendo dar noticia del hecho u objetos ilícitos a la autoridades competentes para que sean estas las que conforme el mandato legal adopten las medidas que corresponden.

La persona quien presta el servicio de correos sea el estado o un particular o una persona jurídica de acuerdo a la normativa legal y sobre todo constitucional, tiene el deber de evitar todas aquellas actuaciones que supongan vulneración a las categorías relacionadas con dicho servicio como lo son el secreto de la correspondencia y la propia intimidad de la persona (Art. 2 Cn.).

Aun cuando exista una enunciación del contenido del paquete postal (Hay que enunciar el contenido siempre), siempre subsiste la posibilidad de que remitido guarde vinculación directa con la intimidad de las personas aspecto que sería propio de la esfera privada de los usuarios en relación de la personas, aspecto que sería propio de la esfera privada de los usuarios en la relación postal, razón por la cual el particular no puede proceder a la apertura de un paquete postal, aduciendo que por el mero hecho de la revelación del contenido ya no existe vinculación con el DD a la intimidad personal.

Un particular no lo puede abrir porque el prestatario particular del servicio postal en ningún caso podría ampararse en la autorización para abrir el paquete con el objeto de verificar la existencia de elementos delictuales, porque la investigación y determinación de los ilícitos es una competencia a las autoridades estatales específicas.

Aun cuando exista una autorización el usuario para que e particular abra el paquete postal en cualquier momento ese permiso no puede sustentar que el particular por sí mismo ejecute la apertura con el objeto de verificar y evidenciar si lo remitido contiene una sustancia ilícita.

Todo elemento probatorio producido mediante actuaciones –provenientes de una autoridad o de un particular– que generen detrimento a las categorías jurídicas de orden constitucional, tiene el carácter de prohibida, y trae aparejadas dos consecuencias:

  • la primera, es la conocida regla de exclusión, según la cual no pueden introducirse en el proceso elementos materiales, hechos o declaraciones realizadas vulnerando derechos constitucionales.
  • La segunda, es el efecto reflejo de la prueba prohibida, mediante el cual se establece que los elementos de prueba obtenidos legalmente, pero derivados de una prueba recabada violentando la Constitución, estarán contaminados con la violación originaria; así, tal prueba está viciada en su origen y por tanto, prohibida su utilización y valoración.[12]

Los controles aludidos en tales casos y la incidencia de la misma en el Derecho a la intimidad deberán ser ejecutados solamente por las autoridades competentes quienes están obligados a consignar las razones que justifiquen la injerencia.

Lo ejecutado por un particular que no tenga autorización para abrir un paquete la constituye ilícita y este reporta un efecto reflejo en todos os elementos probatorios recolectados con posterioridad provocando una contaminación total de estos por lo cual tampoco podían ser incorporados en el proceso penal ni valorados por la autoridad jurisdiccional para fundamental a la condena. Esta sería una prueba recabada con vulneración de DD fundamentales que contaminado todos los restantes elementos probatorios en los cuales se basa la condena impuesta la sentencia carece de un fundamento lícito probatorio. Violenta también el principio de legalidad.

 

[1] Asamblea General ONU, 11 de Diciembre de 1946.

[2] RL: Art. 60 y 62

[3] RL: Art. 25 y 29.

[4] RL: Art. 60 y 62

[5] La concusión es un término legal que se refiere a un delito llamado exacción ilegal, es decir, cuando un funcionario público en uso de su cargo exige o hace pagar a una persona una contribución, o también al cobrar más de lo que le corresponde por las funciones que realiza.

[6] Sentencia de Inconstitucionalidad 8-97.

[7] Sentencia de Inconstitucionalidad 70-2006.

[8] Art. 33 LRARA

[9] Sentencia de Inconstitucionalidad 9-97

[10] Sentencia de Inconstitucionalidad 15-99

[11] Sentencias de Inconstitucionalidad 13-2006 / 24-2006 / 29-2006 / 35-2006 / 37-2006.

[12] Sentencia de Habeas Corpus 80-2004