Derecho Procesal Familia - Parte 3

Índice

 

Tercer periodo

Audiencia de sentencia

Art. 114 – iniciación

Se llama Audiencia de Sentencia porque ahí se da la decisión final.

El CPCM establece que se pueden citar los testigos del abogado que los propone. Puede haber actividad cuando se trate de realizar pruebas que el juez ha ordenado en Audiencia Preliminar.

Entre la audiencia Preliminar y la audiencia de sentencia se realiza la prueba científica, el reconocimiento judicial y el peritaje. Se supone que esa prueba ya se realizó y queda constancia.

El juez debe de procurar que el informe de las pruebas que se dio entre la Preliminar y la sentencia, estén agregados 5 días antes, para que el abogado pueda llegar, las lea y se prepare. Así mismo para que se pueda pedir al juez a través de un escrito, para que cite a las personas que realizaron esa prueba.

Tienen que estar todos al momento en que se inicie la audiencia de sentencia. El juez que medidas toma, cuándo un testigo no querrá llegar.

Obligaciones del testigo:

  1.  
  2.  
  3. Decir la verdad.

Realiza la Audiencia con los Presentes que lleguen las partes.

Los criterios son de personas.

Según la Sala de los Constitucional de la CSJ, el derecho de defensa se viola cuando se hizo alguna actuación y no se le comunica a las partes.

Lo primero que revisa el Juez es si se han alegado excepciones perentorias. Las que se alegan son las dilatorias que son las que se celebran en preliminar. Las Perentorias no se legan porque son las mismas razones para declarar improponible una demanda. El juez ya hizo limpieza de todo eso, ya advirtió que no hay situaciones del Art. 45 ni del Art. 278 CPCM, que el juez ya reviso y no encontró nada, el demandado por más que se rebusque no dan a lugar las excepciones perentorias. No se encuentran razones para alegar las perentorias porque ya hizo la limpieza el juez, pero si las hubiera, antes de entrar a conocer el fondo del caso, el Juez se pronunciará sobre las perentorias. Si la excepción fue probada, ahí termina el proceso. Las excepciones perentorias tienden a destruir la pretensión.

Art. 115 – recepción de pruebas

Todo que se pueda dar dentro de un proceso de curación, saneamiento, tiene que ser en la Audiencia Preliminar, pero los hechos nuevos pueden producirse en cualquier momento. Pero es posible que sean hechos nuevos que surjan.

En a audiencia de sentencia ya solo se toma la prueba para que el juez decida.

Se desfila todas las pruebas, lee el acta donde consigno el reconocimiento judicial, estudios del equipo multidisciplinario. La prueba testimonial es la que lleva más tiempo.

Art. 116 – recepción de testimonios

Testigos ofertados en la Demanda y en la Contestación de la demanda. Tienen que ser los mismos que comparecen. Si cambia de testigos tiene que probarlo.

Es un riesgo nominar solo un testigo, porque pueden pasar muchas cosas.

Causales para excusar a testigos

  •  
  • Enfermedad grave.
  • Ausencia en el país.

Los testigos tienen que ser interrogados por los abogados. El juez no puede preguntar de tipo investigativo, solamente puede preguntar declarativas, porque para eso están los abogados.

Art. 117 – declaración e interrogatorio

La ley procesal de familia menciona todos los medios de prueba. No desarrolla la prueba de los testigos, solamente este Art. Todas las reglas que en realción a la prueba testimonial están en el CPCM se aplican totalmente en la ley procesal de Familia porque la ley no desarrolla ningún medio de prueba, solo las menciona.

La prueba científica – ADN – si el abogado quiere interrogar al médico que hizo la prueba, y puede interrogarlo.

Una prueba científica no puede ser controvertida ni anulada pero si se pueden atacar la cadena de custodia de cómo se realizó.

Prueba científica:

  1. No la hace cualquier persona que trabaja en el IML.
  2. Agente especializado que tenga estudios de genética.
  3. Equipo que se utiliza.
  4. Marcadores genéticos.
  5. Espacio donde se realiza.

En los demás medios de prueba la prueba testimonial está presente.

Art. 119 – prueba para mejor proveer

Prueba que se aporta después del plazo. Sobre prueba ya vertida, pero que no le quedó claro en algún punto, al Juez le quedo duda, el juez puede ordenar una ampliación, cualquier situación que pueda fortalecer esa duda.

Tal vez en familia si pudiera darse porque hay vulneración de personas violentadas en sus derechos, son débiles dentro de la Relación Procesal.

En un proceso de perdida de autoridad parental porque l padre ha violado a la hija, el juez tiene oficiosidad, ahí el Juez puede profundizar más. La forma de conducir al testigo. Fallar, por eso el juez dice que porque es un caso de violación, y solo porque un abogado no hizo bien el mecanismo de la prueba se haga una prueba para mejor proveer.

En civil, que todo es patrimonial, pedir prueba para mejor proveer no es razonable, pero en familia si es válido.

Art. 121 – alegaciones iniciales

Alegaciones un discurso y tiene 30 minutos para hacerlo, el contenido de ese discurso es un análisis de todo lo acontecido en los procesos, y un análisis del desfile de los medios de prueba.

Ayuda mucho para convencer más al juez.

Art. 122 - fallo

La sentencia la dicta después, pero el fallo, es la decisión, la sentencia ya es el desarrollo, el resumen de todo lo que aconteció. Una vez el juez decide a través del fallo ya no puede cambiar.

Tiempo de emisión de las Sentencias:

  1. En Audiencias. Un juez se pueda atrever a reclamar una sentencia en el momento.
  2. 5 días que la ley da para sentencias. Solamente dicta el fallo, y después dicta sentencia. Lo tiene que hacer inmediatamente después de que terminan las alegaciones.

Todos l informe de todos los medios de prueba ya los tiene- el juez ya está empapado en un 75 % de los procesos, lo único que el analiza en el momento es la prueba testimonial y los alegatos. A eso se debe que el juez da el fallo inmediatamente.

Un buen alegato por parte de la parte puede ayudarla a que el Juez decida.

Los abogados todavía les falta mucho para este tema de los alegatos.

Con el fallo termina. Si dicta sentencia, la dice oral pero ya va redactada en el acta de sentencia.

RL: Art. 82

Entre los Tribunales, se llegó al acuerdo de llegar a unas sentencias que sean muy largas y no son entendibles.

La sentencia tiene que ir sin faltar al tecnicismo jurídico, la sentencia es para el usuario, actor, o demandado. La sentencia tiene que ir clara.

La terminología jurídica es sencilla. La ley está redactada conforme ese acuerdo para unificar las sentencias.

El acta de audiencia de sentencia contiene todo lo acontecido.

15 minutos de receso para dictar el fallo.

El fallo íntegramente lo paso a la sentencia. La sentencia lo último que tiene es el fallo.

Ese fallo que esta consignado en el acta de audiencia de sentencia lo traslado a la sentencia.

El juez tiene dos caminos:

  • Tomar la decisión a través del fallo.y utilizar los 5 días que la ley le da para redactar una sentencia. En esos 5 días el juez redacta la sentencia, y el abogado la presentará en un plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia. Esa notificación la hacen en su bufete o despacho.
  • Emitir sentencia en el momento en la audiencia de sentencia. (La sentencia queda consignada en el acta de audiencia de sentencia) En ese momento queda notificada la sentencia. Todas las decisiones que se emiten oralmente tienen que ser impugnadas oralmente, la excepción es la sentencia. El recurso de apelación de la sentencia definitiva es escrito.

Tiene que motivar bien y argumentar bien su sentencia.

Ahí termina el proceso en primera instancia.

Hay un plazo de 5 días para interponer el recurso. Si no hay recurso entonces la sentencia queda firma, ya lista para ejecutarse. Las personas pueden renunciar al plazo que le da la ley para el de sentencia. Renuncian a esos 5 días.

Con eso termina el proceso en primera instancia.

Diligencias de jurisdicción voluntaria

Procedimiento:

  1. Proceso Contencioso. Divorcio, todos los temas de filiación autoridad parental, son temas contenciosos.
  2. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria. No hay contención, el trámite es diferente al proceso. Lo qué hay eso NA solicitud no demanda, no hay audiencia preliminar, sencillamente el que pretende presenta la solicitud y el juez señala audiencia de sentencia para aplicar la ley al caso en concreto. (Art. 179 y Sig.).
Art. 180 – solicitud LPrFam

Es una solicitud no demanda. El juez aplica pilas mismas reglas del proceso en lo que cabe.

Cuando el juez tiene la solicitud a las manos la analiza para prevenirla (Para que el abogado la subsane si no la subsana la rechaza) tiene el mismo plazo para prevenirla, pero también puede hacer un rechazo liminar por improponible.

Art. 181 – admisión y notificación LPrFam

Como no hay Audiencia preliminar, no hay examen previo, no hay contestación de la demanda. Entonces el juez señala audiencia de sentencia, pero tiene que pronunciarse sobre los medios de prueba. El juez se pronuncia sobre los medios de prueba en la admisión, ahí hace todo, con la admisión ahí hace todo.

Caso aparte: (Homologación)

La ley exige que para divorciarse pro mutuo consentimiento deben de llegar los acuerdos. Las partes ya tuvieron que haber acordado. Esos acuerdos lo celebran ante el abogado o notario que sigue el trámite. Y ante el notario, porque eso acuerdos quedan en una escritura, acta notarial o documento privado autenticado. Eso se anexa con la solicitud, el juez revisa el Convenio.

Los mismos medios de prueba que se requieren para el proceso, se requieren para la jurisdicción voluntaria. El juez termina tomando su decisión final en las mismas circunstancias que en el proceso Contencioso.

Es posible que haya empezado como diligencia de jurisdicción voluntaria y después se hace un proceso contencioso.

Un caso puede ser en La tutela es una institución supletoria.

Autoridad parental:

  • Menores hasta 18 años.
  • Todas las personas que por razones de salud mental han sido declaradas incapaces.

Tienen que haber una declaración judicial que alguien es incapaz.

Art. 183 – conversión LPrFam

La alye dice que el juez inmediatamente tiene que hacer la conversión de jurisdicción voluntaria a proceso. Hay que darle la oportunidad al otro de que manifieste de que exprese sus pretensiones, y pruebe. La ley no dice como el juez hará esa conversión.

Diligencias de utilidad y necesidad se dan cuando los padres quieren vender o hipotecar bienes del pupilo que puede ser un incapaz.

Recursos

Apelación

Introduce el proceso en la segunda instancia.

Los recursos aparecen dentro del proceso: la apelación de autos y La apelación mayor, o la principal que es cuando el juez dicta sentencia definitiva y una de las partes o ambas partes no están de acuerdo.

El que apela el que no está satisfecho con la sentencia por regla general, pero en materia de familia puede apelar al que le beneficio la sentencia porque no está de acuerdo con la sentencia.

Ambos apelan pero en distintos escritos. La apelación simultánea es cuando apelan los dos no juntos pero los dos.

Los recursos no están como un derecho explícito en la Cn, pero es un derecho. Tiene derecho a controvertir las decisiones del Juez (Art. 175 Cn). “Habrá Cámara de Segunda Instancia” es un Derecho implícito. La función de la Cámara de segunda instancia es conocer acerca de recursos.

Es muy raro que un juez revoqué su propia decisión. Los enaltece a los jueces porque los Jueces aceptan que se equivocaron.

Una cosa es el fallo y otra la sentencia. El fallo es la simple decisión del juez, y a la sentencia es la motivación del fallo. El fallo no es apelable y no empieza a contar el plazo.

Dos características que nunca deben de faltar una sentencia ya sea auto simple o sentencia:

  • Motivación. De Ahí se agarra el abogado para poder hacer el recurso.
  • Congruente con lo que se pide.

Lo que se apela es la Sentencia Definitiva.

Recurso del CPCM:

  1.  
  2. Apelación.
    1. Diferida
    2. Adhesiva
    3. Simultánea
    4.  
  3. Casación.
  4. Revisión.
  5. Explicación.

Queja por atentado o retardación de justicias fueron recursos en el Código de Procedimientos Civiles eliminados en el CPCM. Antes el CPCM agregaba el recurso de queja por atentado y el recurso por retardación de justicia, procesalmente hablando esos no son recursos. Hoy con el CPCM desaparecen estos dos.

Recurso de hecho

No lo tiene Civil y Mercantil. Lo tiene por un error legislativo. Desaparecía en familia, como desapareció en civil, pero el Código de Familia fue primero. Es una especie de apelación.

Recursos en el proceso de familia
  • Recurso de revocatoria.
  • Recurso de apelación.
  • Recurso de casación.

La Ley procesal de familia regula dos recursos:

  • Apelación: Solo hay apelación como cuando la ley lo dice expresamente (Auto que declara inadmisible la demanda).
  • Revocatoria: Lo resuelve el mismo Juez. El trámite los plazos son distintos, para lo único que no procede es para la sentencia definitiva en lo principal, de ahí procede en todo tipo de resoluciones al igual que el de apelaciones.

La casación si lo regula pero no lo desarrolla. Nos remite al CPCM.

Recurso es una herramienta a la inconformidad de la decisión del juez.

El negar la apelación no causa un daño irreversible al justiciable. Lo mejor es volver a plantear la demanda.

Para darle tramite al recurso de apelación es un mes. Un recurso de apelación de un auto que declare inadmisible la demanda se puede tardar 3 meses, lo mejor sería volver a plantear la demanda.

Son muy pocas las ediciones que la ley le niega el recurso de apelación o recurso alguno (Ej.: Art. 58), pero se contradice con el Art. 153 porque este dice que tiene apelación.

Art. 147 - clases

Se puede aplicar desde lo más simple hasta lo más grande, pero no se puede en lo que decide la pretensión principal.

Si apela de la disolución del vínculo que es el divorcio tiene que ir en una apelación.

Procede contra todas las ediciones menos contra la pretensión principal de la sentencia definitiva.

Se puede presentar de forma oral o de forma escrita.

El recurso de revocatoria es oral solo cuando sean decisiones dadas en audiencias.

El recurso de revocatoria inmediatamente cuando es oral.

El juez da la resolución en audiencia y se tiene que apelar.

Audiencia preliminar:

  • Conciliación.
  • Fase Saneadora.

Etapas dentro de una etapa procesal. La audiencia tiene varias etapas.

La revocatoria se tiene que decir en el momento, interponer un recurso de forma oral es complicado porque se tiene que motivar en ese momento. Se tiene que hacer un análisis técnico jurídico.

No basta con decir que esa resolución le causa agravio, tienen que motivarla.

El plazo procesal para alegar la revocatoria precluye justo después de emitida.

El divorcio se decreta, la paternidad se declara.

Sentencias:

  •  
  •  
  • Condenas

En familia la sentencia de alimentos es una sentencia de Condena.

La sentencia de divorcio es una constituye.

Las Sentencias Declarativas se retrotraen a un determinado momento. La sentencia de paternidad es declarativa. Los Estados familiares subsidiarios son declarativos.

La nulidad del matrimonio se retrotrae.

Recurso de revocatoria

Art. 150 – Procedencia

Los jueces sostienen la misma motivación. Pero como se puso el de apelación téngase pro admitido el recurso de apelación.

No hay revocatoria de la revocatoria.

Art. 151 – trámite

Si la decisión es por escrito, se tiene que interponer el recurso por escrito.

El recurso de revocatoria es por horas. Tiene 24 horas para interponer el recurso.

Para el trámite de un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria tiene solamente 24 horas, porque la apelación es subsidiaria, y el principal recurso es la revocatoria, si eso sale mal ya tiene la apelación.

Si se va por la dos es por 24 horas, no se pueden presentar por separado. Si voy por los dos recursos no se pueden hacer por separado, por eso se llama apelación subsidiaria, la tengo que hace junto, simultáneo.

Ahí está la forma y el plazo de la revocatoria.

Todas las ediciones menos la pretensión principal de la sentencia definitiva.

Por escrito y por oral. Escrito si la decisión fue por escrito, y oral si la decisión fue de forma oral.

Si es escrito tiene 24 horas. Si fue por oral tiene que interponer lo inmediatamente.

Art. 152

Se les llama apelaciones diferidas porque todas esas se van guardadas para ser analizadas en el recurso de apelación.

Es sencillo.

Recurso de apelación

Art. 153 – procedencia

Ese Art es enumerativo no es taxativo, porque si es taxativo nos limita solo a eso. Puede haber muchas más. No podemos interpretar ese Art. Taxativamente, dejaríamos afuera las atípicas, las innominadas.

Cuando una decisión no es apelable lo tiene que decir la ley. Fuera de eso todo tiene que apelarse.

El divorcio tiene que ser decretado. No es Código procesal de familia es ley procesal de familia. El Código es procesal civil y mercantil.

Art. 153

No es taxativo es a manera de ejemplos, para que no queden por fuera otro tipo de resoluciones.

Lo que si se puede pedir es una nulidad de la Conciliación.

Art. 154 – apelantes

La apelación se puede hacer de todo con todas las normas antes expuestas.

Interlocutoras de fondo, autos y las sentencias definitivas total. Tanto lo principal como lo accesorio.

El escrito de apelación de la sentencia definitiva tiene que ser técnico.

Con el Código de Procedimientos Civiles era que yo me sintiera agravio la decisión y por lo tanto apelo, la ley no exigía un escrito bien técnico para que la cámara lo aceptara. Ahora NO, con el CPCM el escrito tiene que ser bien técnico.

La Cámara no previene. Es bien importante que el escrito se haga bien y que la cámara lo admita, porque la Cámara no previene.

Si fue oral la resolución la apelación tiene que ser oral.

La ley me exige que si es la apelación de la sentencia tiene que ser por escrito.

Requisitos para elaborar un escrito de apelación de una sentencia definitiva:

  1. Procedencia: si esa decisión es recurrible. Todas las sentencias definitivas son apelables. Todas las sentencias definitivas son apelables.
  2. Apelantes: Actor y demandado a través de sus abogados. El procurador de familia solo podrá apelar si la custodia del niño o la cuota del niño o el régimen de visita que decretaron puede apelar, pero que apele porque no dio el divorcio y teniendo el abogado, ¿Por qué va a apelar? Si las partes tienen su abogado y no apelan, el procurador.
  3. Forma de plantear el recurso de la sentencia definitiva. Es una forma por escrita Art. 156 Inc. 2. Tiene 5 días contados a partir de la notificación.
  4. Plazo es desde el momento en que es notificada 5 días hábiles.
  5. Art. 158

La cámara tiene que analizar el segundo requisito que es los apelantes.

Los terceros pueden apelar. Si les afecta le da la legitimidad para poder apelar.

Art. 158 – motivos

De la sentencia definitiva se apela de todas. En los interlocutores es que puede haber una excepción. La regla general es que todas las ediciones de los jueces el abogado tiene el chance de apelar.

Si la cámara considera que quien está apelando no tiene legitimación procesal declara inadmisible, la cámara no previene, solo revisa y hace que el escrito tenga errores de formas los declara inadmisible, como lo hace con la demanda el juez.

Tercer requisito

Forma de presentar el recurso. Escrito siempre.

Cuarto requisito

Plazo

Tiene 5 días hábiles contados a partir del día que le notifican.

Quinto requisito

Motivos de la apelación

Aquí es el punto delicado del escrito de apelación, aquí es donde tiene que convencer a la cámara de que el juez hizo una errónea aplicación de la norma. Es un análisis técnico jurídico

El juez inobservancia la norma por esta razón.

La mayoría de los abogados aplica el de la sana crítica.

Art. 148 Inc. 2

Ahí se refiere a la sentencia definitiva. Una sentencia de divorcio puede tener muchas decisiones: disolver el vínculo, a quien le dan El Niño, cuota alimenticia, horario de visita, fijar una pensión compensatoria, pensión alimenticia especial.

Lo primero que se le dice a la cámara es cuál es el punto que va a impugnar.

Aquí hay tres características del escrito:

  • Puntos impugnados.
  • Petición en concreto.
  • Decisión que pretende.

Si no lleva estas tres características se las van a declarar inadmisible.

Petición en concreto: que revoque ese punto.

Decisión que pretende: que decrete el divorcio.

Así se tiene que poner en el escrito de apelación.

La demanda se puede volver a plantear pero el recurso de apelación no, ahí se pierde el recurso de apelación.

No aparece que los autores interlocutorios que le dan fina l proceso, no lo dice qué fin se acabó de los procesos pueden ir a casación.

Requisitos para el recurso de apelación

  •  
  •  
  •  
  •  
  •  
  • Puntos impugnados.
  • Petición en concreto.
  • Petición que pretendo.

Eso es lo que la cámara revisa para admitir o no el recurso de apelación.

Art. 155 – apelaciones diferidas LPrFam

Aquí si no entra la sentencia definitiva aquí se trata de las resoluciones que el juez va dando dentro del procesos, se excluye la sentencia definitiva porque la sentencia es el final, solo se aplica al proceso.

Antes en el Código de procedimientos civiles todas las sentencias le quitaban la jurisdicción al juez. Entonces lo que hacía el juez era mandar el expediente inmediatamente. Esas apelaciones duraban 6 meses cada una.

Motiva la diferida y luego motivará la definitiva. Si no motiva la diferida se tendrán por no interpuestas.

La cámara antes de conocer de la definitiva conoce de la diferida.

Es un caso de excepción en el que la oralidad la cámara si tiene oralidad. Es una pequeña casación porque todo es con vista de autos.

El Lit. B) dice que esas se van a conocer inmediatamente.

A la resolución que declara improcedente e improponible la demanda, le pone fin al proceso, le da carácter es inmediata porque les pone fin a los procesos. La diferida el proceso el proceso sigue se va al final.

Este Art. Es enumerativo, no es taxativo. Tienen carácter inmediato.

La que declare inadmisible la contestación de la demanda, si la declaró inadmisible la contestación de la demanda, le damos el carácter de inmediato es la aplicación de principios procesales.

Con la contestación la historia puede variar, y el juez puede tomar otra decisión. Con la contestación puede darle otro giro.

Si la cámara cumple con los 5 días para resolver esa apelación, en 5 días regresa y la cámara ale dice admítala y siga. Todo eso tiene que hacer su análisis interno cuando decidirá sobre una resolución que no está en el Art. 155.

Para contestación de la demanda es inmediata.

Art. 157 – apelación adhesiva

Es otra forma de apelación, a la adhesión se puede dar en las interlocutoras y en las definitivas.

Los dos pueden apelar simultáneamente pero en su momento procesal.

Resulta que cuando le notifican al otro, advierto que el otro si apela. Se adhiera a la apelación cuando se la vaya el plazo.

Requisitos:

  1. Apelar solamente sobe el punto que le otro está apelando. Se adhiere a la apelación de punto impugnado por otro.

La vida intolerable no es tan fácil probarla, por ser una causal bien subjetiva.

A mí me pueden probar todo.

Ejecución de la sentencia

En materia de familia lo único que se ejecuta es la sentencia.

La obligación que tiene contenido económico es la de alimentos. Son las que tienen termino económico y si no se cumplen nos vamos por la ejecución forzosa.

Es probable que se dicte el incidente de falsedad. Se sigue las reglas civiles.

Única excepción que se puede plantear en oposición de juicio ejecutivo. Ya nos erá prescripción en materia de alimentos. Esa acción de no haber cobrado no me prescribe.

Si el obligado ya pago.

La única manera que tengan bienes, y se le puedan embargar.

Art. 170– ejecución

Conoce de la ejecución el juez que la dicto. El acreedor, el alimentante, basta con que le diga al juez que no ha pagado.

Art. 171– ejecución inmediata o a plazo

Si la sentencia tiene plazo, obviamente no se toman en cuenta los 5 días, sino el plazo que le dio el juez.

El que ejecuta es siempre el de primera instancia.

El juicio de alimentos llega hasta apelación.

Art. 175– adecuación de modalidades

Es una obligación. Eso no significa que la sentencia se esté modificando, porque una sentencia ya firma y en trámite de ejecución es inamovible.

Un juez tiene que ingeniárselas de tal manera que el obligado cumpla. En última instancia lo manda a la FGR.

Esa figura se utiliza mucho en materia de familia, de citar a las partes a una adecuación de modalidades de ejecución de la sentencia.

Art. 177 - Ejecución de Sentencia sobre el Cuidado personal y Convivencia

Son sentencias de hacer.

Solo hay ejecución forzosa es de alimentos. En las demás sentencias en materia de familia como la custodia del niño, ahí como se va a ejecutar. El juez utiliza la fuerza, PNC, FGR para que con la fuerza se haga la entrega del menor al otro progenitor favorecido con la sentencia.

Si es una sentencia de adopción tiene que mandarla al registro. Con eso las sentencias quedan cumplidas.

Art. 178 frutos, interés, daños y perjuicios

Esa sentencia dictada por un tribunal extranjero para poder cancelar la partida de matrimonio aquí, y aceptar la de divorcio tiene que pasar por una autorización de la CSJ: exequatur o acto de pareatis.

Para que ordenen la inscripción de la partida de divorcio.

Art. 117 CF divorcio decretado en el extranjero

Requisito: se hayan divorciado conforme a los mismos motivos que el Código nos da.

La corte tiene que analizar que la sentencia se haya dado conforme a nuestras exigencias y luego aplicar las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a los requisitos que da de la ejecución de la sentencia.

Quien ejecuta es el juez de familia. El abogado tiene que ir con una solicitud al juez de familia, pidiendo que ejecute la sentencia. Tiene que entregarle la solicitud, el poder, mas toda la documentación que necesita para poder ejecutar la sentencia librando los oficios.

El juez que ejecuta la sentencia la ley transitoria del registro del Estado Familia, el juez competente en materia de asientos o cuestiones que tengan que ver con el registro del Estado Familia. El abogado ya con la certificación de la resolución en donde la Corte autoriza para irse al juez de familia para su ejecución (Art. 64 Ley Transitoria).

RL: Art. 562 CPCM.

La pensión compensatoria compensa. La sentencia tiene que tener todos sus requisitos. Con la apostilla.

Al juez se le debe de presentar la autorización de la Corte, y la documentación que el juez necesita. Partidas de matrimonio, partidas de nacimiento de hijos.

La PGR puede fijar cuotas alimenticias. Si no cumplen con la ejecución, no pueden ellos ejecutar. Lo llevan al juez. Si los alimentos se van a extinguir, porque ya se casó, ya está trabajando, es mayor de edad y está estudiando, y la PGR olímpicamente nos remite a que hagamos el juicio de cesación de cuota alimenticia.

Pero las cosas se hacen como se deshacen (Si fijaron la cuota que es mucho más grave, porque ellos lo hacen) y quien puede lo más puede l