Derecho Procesal Penal 1 - Parte 3

Índice

 

Tercer Periodo

Finalizada la etapa, el archivo procede siempre y cuando procede no puede ejercer la acción penal a través de un Requerimiento Fiscal.

Se llega a un momento en la investigación.

Art. 294-A

Los plazos para presentar el requerimiento 72 horas si el imputado está detenido. Son 72 horas que van corrida. A más tardar 72 horas después, debe ser presentado dentro de las 72 horas (3 días), si la FGR ya lo puede presentar, que lo presente.

Si el imputado no está detenido pero individualizado, una vez termina la investigación, de 4 a 7 meses, terminada la investigación hay 10 días hábiles para presentar el Requerimiento.

Si se decreta detención administrativa, y no se hace efectiva, solo tiene 10 días de vigencia.

¿Ante quién se presenta el Requerimiento Fiscal? Regla General: Ante un juez de paz. Excepción: Las persona que tienen fuero privilegiado, como los diputados, para ejercitar la acción penal hay que levantarle el fuero, y una vez levantado el fuero, se presenta el requerimiento ante la Primera Cámara de lo Penal de San Salvador. Aquí la primera instancia se vuelve ante la cámara, la segunda instancia es la Sala de lo Penal, y como casación, conoce la Corte en Pleno, sin los magistrados de la Magistrados de la Sala de lo Penal.

Cuando es crimen organizado, hay que recordar que eso va a un juzgado de instrucción especializado, los especializado no tienen juzgado de paz normales. (Juez especializado de Instrucción), luego hay un Tribunal Especializado de Sentencia, sobre ellos, hay una Cámara Especializada.

Juez especializado de instrucción: Fase Inicial y conoce de la Fase de instrucción y hace la audiencia preliminar

El Tribunal Especializado de sentencia: Hace la vista Pública

 

En el proceso normal:

  • Juez de paz Conoce: La Audiencia Inicial.
  • Juez de Instrucción: 1 Ms audiencia preliminar Fase Inicial.
  • Tribunal de sentencia. Ya sea unipersonal, pluripersonal o jurado.
Art. 294 requisitos del requerimiento fiscal

            Inc. 6 No va en todos los requerimientos, solo para los casos establecidos de falsedad. Solo en los casos de Falsedad Material. Art. 183 CPn.

El juez envía a cancelar las inscripciones que habían producido.

Requisitos de la Falsedad:

  • Datos del instrumento falso.
  • Datos de Inscripción.
  • Medida Cautelar Personal o los Fiscales ponen: Solicitud de Detención Provisional.

Requisitos:

  • Siempre tiene que ser dirigido al Señor Juez de Paz (X): (Siempre es dirigido a un Juez de Paz)
  • Tiene que identificarse: (Generales del Fiscal del Caso; Actúa en nombre del FiscalGR)
  • Generales del Imputado.
  • Generales de la víctima.
  • Cuadro Fáctico: (Utiliza lo que se planteó en la denuncia, querella o aviso para plantear la relación circunstancial de los hechos, lo fundamenta de lo que contiene la denuncia).
  • Calificación Jurídica: (Los hechos deben adecuarse al DPN sustantivo; debe de haber tipicidad en la acción u omisión) la calificación de los hechos es provisional; el Juez puede cambiarlo de calificación. La calificación de los hechos del inicio no es definitiva, es provisional puede ser cambiada por la Sala o por la Cámara.
  • Diligencia de Comprobación:
    • Anticipo de prueba: El único anticipo de prueba es el del Art. 305. Hay actos de comprobación que necesitan autorización de Juez y otros que no. El Fiscal puede entrevistar a los testigos, pero si quiere un anticipo de prueba tiene que ir ante el Juez a pedir autorización.
      • Ur (A.J.)
      • Act Uv (S.A.)
    • Plazo de Instrucción: Art. 309 y 310: El máximo plazo sin importar delito grave o menos grave es de 6 meses. Todo depende de la complejidad de la investigación, a la necesidad de prácticas de diligencias. La solicitud del fiscal no es obligación del juez aceptarla, el Fiscal propone un plazo. El plazo que se pide en el requerimiento puede ser que no alcance, entonces las partes pueden solicitar hasta 15 días antes de la finalización del plazo de instrucción, ampliar el plazo, y no puede ser más de 3 meses en los delitos menos graves, y 6 meses en los delitos graves.
    • Petición para el orden Civil: La acción civil se ejerce con el dictamen de acusación, pero obliga al Fiscal a que en su solicitud siente las bases para un buen ejercicio de la acción Civil y el reclamo correspondiente. Los jueces de sentencia si no les dan las suficientes, no hicieron una buena experticia, no hay algo que al juez le quede claro, si hay delito y se reconoce eso, pero no puedo condenar a una cantidad exacta, condene en abstracto. Toda la petición que sea conforme para que ayude al juez a decidir. Si el Juez no condena específicamente, hay que irnos a otro juicio civil, a liquidar los daños y perjuicios. En la responsabilidad Civil es daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante.

El juez de paz no es el que decide se le darán tantos plazos de instrucción.

El juez de Instrucción es el que conoce de la Instrucción. El plazo de Instrucción no va en el auto del juez de Paz. El plazo va en el auto de instrucción que dicta el Juez de Instrucción cuando recibe el proceso. No es el juez de paz el que decide el plazo de instrucción. El Juez de Instrucción es el que controla la fase de Instrucción.

No tener identificado al imputado, no detiene el Requerimiento Fiscal.

La víctima no es poderdante del Fiscal.

Inc. Último: El requerimiento se puede volver a presentar, el juez pone al imputado en libertad pero no significa que sea inocente el imputado, la inadmisibilidad es por cuestiones de forma. Si se vuelve a presentar no hay doble persecución, porque se declara inadmisible por falta de requisitos formales, el Fiscal no lleno todos los requisitos, esa declaratoria de inadmisibilidad es por cuestiones de forma, formalidad en la solicitud, pero no por razones de fondo, es por razones de forma. Ni siquiera lo han procesado. La declaratoria de inadmisibilidad es apelable, para que la cámara de segunda instancia decida, pero yo fiscal si sé que le falta un requisito, lo menos que haré es apelar, si lo evacuó pero el juez está loco, mejor apelo. Esa inadmisibilidad no produce estado, no afectado el fondo del Asunto. Ni siquiera entro al procesamiento.

Art 294 requisitos del requerimiento fiscal; Art 111. Oportunidad para la querella, si me voy a lo civil y no me sale, ya no lo puedo llevar a la penal, art 44.

Art. 295 peticiones

Criterio de oportunidad.

Sobreseimiento definitivo.

Procedimiento abreviado.

Suspensión condicional del procedimiento.

El hecho de que pida algo, no quiere decir que el requerimiento, tengo que llenar todos los requisitos del Art. 294.

Siempre se llenan los requisitos. (En el cuadro fáctico: la acción no encaja en ningún Tipo Penal).

Si como ya se cumplió, el juez está obligado a extinguir la acción penal.

En la audiencia inicial, el juez de paz ya puede decretar sobreseimiento definitivo. El juez de paz antes no podía decidir, pero ahora en la reforma del 2011, el Juez de paz puede sobreseer definitivamente. RL: Art. 350.

Primero:     No se podía. El juez no podría sobreseimiento definitivo.

Segundo:    El Juez puede sobreseimiento siempre que se lo solicite el Fiscal. (Reforma: Marzo, 2012).

Tercero:      El juez de paz tiene la arbitrariedad para poder decidir. Art. 350 Inc. 4. El juez tiene la facultad de sobreseimiento. Desaparece la atadura del Fiscal. (Reforma: Noviembre, 2014). Conforme al numeral 1, del Art. 350.

Solicitud de iniciar una investigación de carácter judicial,

Se puede presentar solicitud de Sobreseimiento: Se inicia el proceso pero se pide su finalización.

Puede llevar una solicitud de acuerdo conciliatorio o mediación: Requiere/pide su homologación.

Puede llevar una solicitud de solicitarle criterio de oportunidad al imputado.

Puede llevar la solicitud de suspensión condicional del procedimiento.

TODOS tienen que llenar las formalidades. Todos los requisitos exigidos en el Art. 294.

Hay requerimientos del Numeral 6 no se aplican, porque solo aplican para las falsedades materiales.

Para decretar la detención: Para pedirla tiene que argumentar los argumentos las apariencia de buen derecho, existencia del hecho que se investiga o se requiere, elementos que vinculen la participación al imputado, y además que el delito tenga señalada una pena mayor de tres años o en su caso, la existencia de un ánimo de obstaculización de la investigación o la posibilidad de que exista un ánimo de no prestarse al proceso, es decir un ánimo de fuga. En los delitos menos graves, basta con el juramentado de la persona prestada para poderle darle tramite al proceso sin necesidad de solicitud de detención provisional. RL: Art. 332 Inc. último, 329.

El requerimiento fiscal pide la instrucción formal con detención o sin detención. En los delitos graves, ir pidiendo instrucción formal con medidas alternas a la detención provisional.

En los delitos menos graves, no deberían de pedir detención provisional.

Hay delitos en que siempre tendrá que pedir instrucción formal con detención provisional. Art. 331.

En los menos graves, ni siquiera pida medidas alternas, con solo el juramento del imputado que se presenta la Juicio es suficiente.

Hay delitos graves que por regla general pedirá siempre detención provisional.

A alguien lo capturan en flagrancia, es excesivo que lo tenga detenido, y cuando lo pasan al juez, se le presenta y se pide instrucción formal con medidas alternas a la detención provisional. El juez está obligado a ponerlo libre.

Siempre señalando diligencias a practicar, en dos casos de criterio de oportunidad cuando este se convierte en imputado testigo, se prescinde por el delito que se prescinde.

            Inc. 3 La suspensión condicional del procedimiento no se hace por escrito, se hace personalmente. Es un beneficio que otorga el juez, no importa que la FGR no este de acuerdo, a diferencia del criterio de oportunidad. Lo normal es que se haga personalmente, se negocie antes de la audiencia, pero en todo caso, el código establece las reglas. RL: Art. 294 y 296. En ese requerimiento siempre se piden diligencias, aunque haya sobreseimiento. El imputado acepta los hechos.

            Inc. 4 La representación Fiscal negocia la pena a imponer. El imputado confiesa los hechos, aquí no acepta los hechos, y se negocia una pena, y normalmente desfila prueba. Eso se; puede plantear en el procedimiento.

En el requerimiento no se plantea el abreviado, sino se negocia personalmente con el juez. En la práctica no hay solicitud de requerimiento fiscal pidiendo un procedimiento abreviado.

            Inc. 5 Los mande a un centro de mediación o conciliaron. Se puede conciliar en la FGR. Si el imputado lo pone en libertad la FGR. La FGR no exige la acción penal. Si conciliaron en la FGR, el juez al cumplir el acuerdo conciliatorio, el juez extingue la acción penal y decreta un sobreseimiento y cierra el caso (Esto causa estado).

            Inc. 6 La solicitud de sobreseimiento definitivo, cuando el hecho no constituye delito. El Fiscal puede pedirlo en cualquiera de los casos del 350, pero esto no es tan cierto, los únicos casos en que puede sobreseer el juez de paz en el cual puede dictar el sobreseimiento. El que resuelve la solicitud es el juez de paz. Son los Inc. 2 y 3 del Art. 350. El Inc. 3 es para los policías etc.

Antes no se podía solicitar sobreseimiento definitivo. En el 2012 el juez lo podía dar cuando la FGR lo solicitaba. En el 2014 el juez puede darlo sin la solicitud de la FGR, una homologación. El requerimiento puede llevar solicitud de:

  • Procedimiento abreviado.
  • Criterio de oportunidad
  • Suspensión condicional de procedimiento

Cuando pide instrucción se pide la investigación judicial. Con o son detención. Art. 329 CPrPn. la existencia de ánimo se fuga del proceso.

El Art. 329 delitos graves. En los menos graves no se necesita medida cautelar.

Art. 332 Inc. Final delitos que no pueden gozar de medida cautelar. Solo de la detención provisional Art. 328 CPrPn.

El criterio núm. 2 de oportunidad. De imputado a testigo. Cuando hay varios delitos y se den las penas mayores.

La suspensión condicional del procedimiento: normalmente antes de la audiencia se acuerda. Beneficio que se otorga el juez Art. 24, 25 y 296 CPrPn. se puede revocar.

El procedimiento abreviado: audiencia inicial. Antes vista pública. Las pares se ponen de acuerdo en la pena, después de haber confesado los hechos. Se negocia en audiencia.

Homologación: FGR no extingue la acción penal. El juez al seguir los acuerdos extingue la acción penal.

El sobreseimiento definitivo: Art. 350 CPrPn.

Art. 296

Que el fiscal no sea negligente, además debe de prácticas las diligencias porque esos beneficios pueden revocarse por si el imputado no cumpla con las condiciones.

¿Qué pasa cuando se presenta el Requerimiento?

Art. 297

En los delitos de acción penal publica y publica previa instancia particular. La única forma de iniciar el proceso judicialmente hablando es el Requerimiento Fiscal.

En los delitos de Acción Penal Privada es acusación ante el Tribunal de Sentencia.

Art. 298

Si se presenta al imputado, y lleva el requerimiento, en 72 horas, están en la obligación de que se haga la Audiencia Inicial. Si el fiscal está listo mañana para presentar el requerimiento, pues, puede presentarlo, si el Fiscal pide que se mantenga la detención, la audiencia se tiene que hacer dentro de las 42 horas.

Si el Fiscal presenta el requerimiento contra alguien que no está detenido, el juez cuando lo recibe, y convoca dentro de los 5 días hábiles siguientes.

La Audiencia Inicial es la única que se puede hacer sin la presencia del imputado, siempre que haya nombrado defensor.

            Inc. 3 no es cierto, no es obligatoria, es potestad del imputado. El hecho que no de su declaración, no significa que el haya o no cometido el hecho. Al leer sonaría como que es un deber ser, una obligación. El juez tomara su declaración indagatoria.

Si no llega pese a ver sido citado y no nombra defensor, conforme al Art. 330 Núm. 1, se vuelve una causa ya el juez puede decretar detención.  Lo que normalmente sucede es que cuando lo citan no lo pueden controlar. Si sos legalmente citado, tenes la obligación de presentarte.

Si el juez considera que la citación ha sido legalmente hecha, y no comparece, el juez puede decretar alguna detención provisional.

Art. 299

Este art. no dice nada. No explica nada.

No tiene un desarrollo. Hay que aplicar las de la vista pública.

Art. 299, las reglas son las de la vista pública. Él Código no desarrolla la Audiencia Inicial. Se adaptan a la de la Vista Pública, en acuerdo a la sencillez de la Audiencia.

La presencia de las partes varia, porque en la Vista Publica no puede faltar el imputado.

¿Cómo se aplica? En base al Art. 380 Código Penal.

En la AI no hay desfile probatorio, en la VP si hay desfile probatorio.

En la AI las partes no hacen presentación previa del caso, antes del desfile probatorio.

En la AI solo hay una intervención de la FGR donde presenta el caso y la respuesta de la defensa.

En la VP, el día de la VP, el Art. 380

El Juez junto con el secretario de actuaciones no puede faltar en la AI.

Juez:

Audiencia Inicial:

  • 71 Horas.
  • 5 días.

Con quien estén presentes.

AI se hace en la sala de audiencia del juzgado, siempre va a estar el juez.

El abogado se identifica con el Carné de abogado.

Los Fiscales también son abogados de la República.

El NIT se enseña porque es una reforma al código tributario en la cual obliga a que las partes que intervenga en un proceso deben de darle la información para efectos de control tributario.

A partir del 1998, todos los fiscales tenían que ser abogados, la FGR tenía un grave problema, su planilla por lo menos el 30 % eran bachilleres, y no estaban graduados. No es jalado de los pelos que el Juez pida a la FGR el carné de abogado.

Los jueces de paz hacen vista pública en los procesos penales sumarios.

Hay que pararse cada vez que ingresa el juez a la Sala de Audiencias.

Pasos:

Declara abierta la Vista Pública.

Pasos:

Antes de todo llegan las partes y presentan su carné de abogado.

  1. El juez declara Abierta la Audiencia Inicial. El Juez de Paz lo preside la Audiencia Inicial.
  2. El señor Secretario anuncia el caso.
  3. Verifique la presencia de las partes. "X" por la FGR. La querella todavía no ha sido aceptada. RL: 114. Se presenta el requisito de la querella.
  4. El juez empieza a filiar al imputado. Porque quiere saber que si el Imputado, tiene arraigo familiar, tiene trabajo, exista la posibilidad que se quiera prestar al proceso.
  5. Le dicen al imputado, el delito por el cual está siendo procesado.
  6. Le leen los Derechos al imputado.
  7. Le preguntan al Imputado si quiere declarar. Si Ud. no se declarará no se aplica en su contra.
  8. Hay jueces que ponen a leer el requerimiento o la relación de los hechos.
  9. Se plantean los incidentes.
  10. Se plantean los hechos. La FGR presenta el requerimiento por tal y tal razón. La forma como ocurrió fue de tal manera. Hemos entrevistado a tal, tal y tal. Se va a lo esencial. Se considera que es suficiente esos hechos para ir Instrucción, y se le pide la medida cautelar. Si hay dos Fiscales, solo un Fiscal puede decir las cosas, no pueden repetir lo que ya dijeron los Fiscales. El hecho de que haya dos Fiscales, no significa que lo van a repetir. Hay que pelear por la medida cautelar para los fiscales. Es un proceso penal de hecho, no de persona; Para que haya replica, debe la FGR si voy a hacer replica. Si la FGR no abre la réplica no puede hacer replica la querella ni la defensa. La FGR es la que abre la réplica. Se alega sobre lo que dice el defensor. Art. 391 Inc. 4.

La parte accidental, el juez está obligado que después de que ya verifico la presencia de las partes, ya admitió la querella, antes de filiar al imputado, decide que si verifica la querella, y dice que si llena los requisitos, y la da por admitida. Art. 114. Si la parte contraria no está de a gusto con la querella, puede pedir la oposición de la querella.

Los incidentes se interponen al inicio.

El orden del código es antes las intervenciones, una vez leídos los hechos, viene el momento en el que el juez pregunta si hay incidentes.

Incidente: De conformidad al Art. 312 en relación al Art. 1 vengo a interponer el incidente de la prescripción perentoria de la acción penal. Si realmente esta prescrita para que el Juez conocerá del fondo del caso.

Hay personas que usan los incidentes para presentar documentos, eso no está bien.

Los incidentes solo hay una vez para intervenir.

Las cuestiones de fondo, no se pueden pedir incidentes.

Las excepciones son como para: Nulidades, excepciones, cambios de calificación..

Art. 391 Inc. 5, el juez tiene que detener las indagaciones.

Cuando la víctima se le da la palabra, la PN, él tiene derecho a expresarse como víctima no como parte procesal.

Por último El juez le da la palabra al imputado, se le conoce en la doctrina como "La última palabra." El hecho de que se le otorgue la última palabra no tiene ningún valor. Si rinde su declaración indagatoria puede ser usada favorable como desfavorable.

La defensa material la hace el imputado, no la víctima.

El imputado se toma en cuenta cuando rinde su declaración indagatoria y la víctima como testigo.

Si hay dos fiscales no tienen que llegar a repetir el trabajo de cada uno. Corresponde al defensor la última intervención.

La réplica no puede ser repetición de la primera intervención.

El juez puede limitar el tiempo del alegato.

Cada vez que uno interviene, cuando uno cierra, debe de ser concreto, que orden que este proceso sea enviado a la fase de instrucción, y además se decrete la detención provisional del imputado.

Si está presente la víctima se le da la palabra.

Inmediatamente después de esto, se declara cerrado el debate.

El código dice si le aplicaras las reglas generales de la vista pública, a la sencillez, hay que aplicarlas correctamente.

En la AI lo único que dice es que se realice con la sencillez de la vista pública.

No es obligación que la víctima hable.

Ya cierra el debate el juez queda libre para resolver.

Art. 299, nos manda a aplicar las reglas.

Art. 300

Todo lo que el Juez puede resolver. Es lo que el Fiscal le puede pedir en el requerimiento.

            Ord. 8 El juez de paz, puede sobreseer provisionalmente o definitivamente. (Se contradice con el Art. 351 sobreseimiento provisional, establece que este se decreta sobre la fase de instrucción. El sobreseimiento provisional establece que es al final de la fase de instrucción.) Antes de esta reforma solo podía sobreseer definitivamente que extingue la acción penal, no podía más. RL: Art. 350.

La falta de fundamentación produce nulidad en esa resolución. La ley dice que en la decisión oral debe de ir a la fundamentación, pero el acta ya dice muchas cosas más, ya hay un análisis que acompañan la decisión.

El requerimiento también lleva fundamentación, y va fundamenta en las cuestiones de hecho y de derecho. Art. 144.

Si estoy esperando para que me den la copia del acta que firmo en blanco, no tiene que ser así, cuando quiera interponer recurso, desde ahí empieza a correr la notificación, cuando dice que lo mandara a instrucción.

No admite recurso cuando esa resolución que envío al proceso a instrucción, sino de la medida cautelar, yo Fiscal, envío a instrucción sin ninguna medida, apelo, no al auto que envía a instrucción, sino al auto que el juez decidió no imponer ninguna medida, lo que es apelable es la decisión que deniega o impone una MC. Art. 341. RL: Art. 300 Núm. 1)

En base al Art. 341 es decisión del juez es apelable, no la que envía al proceso en la siguiente fase, sino la parte de esa resolución, por la falta de MC, o cambiarla.

La admisión del querellante es en Audiencia. La ley lo obliga sobre la Querella en Audiencia. El poder para conciliar debe tener cláusula especial, o debe de estar bien claro y especifico que puede conciliar en base al Art. 38 y 39 del CPrPn.

Para conciliar es necesario llevar un poder especial.

Art. 300

            Núm. 7) El embargo es una MC de carácter patrimonial. en el Art. 342, y manda a aplicar reglas del CPCM. Son a petición de parte para garantizar la responsabilidad. Para darse deben darse los requisitos del Art. 329. Lo que da DD a una responsabilidad civil es una Responsabilidad Penal. Las CM de carácter patrimonial, deben de llevar requisitos.

El juez dicta la resolución. RL: Art. 144 y 147.

Resuelve, da su resolución de esa audiencia, lo hace normalmente en la misma cata que levanta de la Audiencia.

Puede cambiar dependiendo del criterio del Juez.

La Audiencia se realizará con los que estén.

El proceso pasa al juez de instrucción dentro de los 3 días siguientes. La decisión de enviar a instrucción no admite recurso alguno, no se puede apelar, se puede interponer revocatoria (Ante el mismo juez), no causa instancia, y lo más seguro es que confirme su resolución. Solo admite recurso, las medidas que se imponen o deniega las medidas cautelares.

No es apelable la decisión del Juez de enviar a Instrucción.

Art. 342 medidas sustitutiva de carácter patrimonial. Están las personales que afectan la libertad del imputado, algunas la restringen totalmente y/o parcialmente.

Te da custodia la PNC no el OJ en el Arresto Domiciliar.

El Arresto Domiciliar, no es una detención provisional no habría un límite de tiempo de acuerdo de las cámaras y jueces. Es una MC, te restringe la libertad. Solo la detención provisional es la única MC es que tiene un límite de tiempo.

Segunda fase: la fase de instrucción

El juez da la carta de libertad.

Finalizada la AI tiene 3 días para enviar a Fase de Instrucción. No es lo mismo enviar a Juez un expediente que es como un cuadernillo, dos páginas, tres entrevistas una inspección, que varios folios, pero si es un expediente que tenga 100 piezas es difícil. Lo normal es que el Juzgado de paz se queda con un expediente.

Su conocimiento le corresponde al Juez de Instrucción (Los delitos comunes) o del Juez de Primera Instancia (Es porque en algunos lugares no hay Juez de Instrucción propiamente dicho, a este Juez tiene la competencia para conocer de la fase de instrucción. Es mixto.) o es del Juez de Transito (Lesiones culposas).

Jueces especializados de instrucción, esos trabajan bajo la ley de crimen organizado y delitos de organización compleja.

El juez de paz una vez conocido la AI o resolvió con vista del requerimiento lo envía en los 3 días siguientes hábiles el expediente al Juez de Instrucción o a quien conozca de la Instrucción.

La parte que apela tiene para apelar 5 días. No es requisito pedir revocatoria, para pedir la Apelación. Art. 465.

El recurso se interpone ante el juez de paz. Si ya no está el expediente donde el juez de paz se interpone siempre ante el Juez de Paz. Lo normal es que el Juez de Paz se queda con una copia del expediente para efectos de la interposición de algún recurso. Es un recurso especial.

La apelación de autos la FGR hace uso de los 5 días, con lo que el Juez de Paz tiene, lo enviara a la cámara. No produce la obligación del Juez que la recibe de correrle traslado a la parte contraria, no hay apelado, no se manda a oír la opinión. Se tramita a la brevedad, porque lo que está corriendo aquí es la libertad o no del imputado, no se escucha al apelado, no hay traslado a la parte contraria a la parte que no apelo.

Lo normal es que toda apelación, le produce la obligación al juez de correrle traslado a la parte contraria. (El recurso de apelación para la MC, no traslada al apelado.)

Cuando el expediente ya llego al juez de instrucción, no es a este juez que se le interpone el Recurso de Apelación. Es ante el Juez de Paz.

Tres días hábiles siguientes de recibido, (?).

Art. 168, 169 RL: Art. 469.

El juez de instrucción lo tiene que declarar la cámara no está facultado para eso, lo recibe lo envía a la Cámara, y la Cámara tenía que decir inadmisible por extemporáneo.

Un Fiscal de Patrimonio no puede acusar por lavado de dinero.

¿Para qué sirve la fase de instrucción? Recoge los elementos de prueba y fundamentar la acusación tanto de la FGR o la querella o para fundamentar la defensa del imputado.

La FGR ya planteo el cuadro fáctico.

Busca más elementos para que esa teoría que ya planteo la pueda sustentar.

No todo proceso que vaya a fase de instrucción, pasa a fase de Vista Pública.

Se puede cambiar la calificación del delito, hasta que la sentencia queda firme.

Art. 166. Audiencias Especiales sirven para resolver alguna cuestión propia del proceso. El cambio de calificación se le puede pedir apelación.

El Juez de Instrucción no investiga, es controlador de las garantías y DD de las partes en Instrucción. En la práctica si sucede. El Fiscal dirige la investigación. Se le encomienda al Juez, que ordene. Hay documentos originales que no se han incautado. EL querellante para que se practique, encomienda al Fiscal que practique alguna diligencia.

Condiciones del 25, es no cambiarse de residencia durante el periodo de prueba. Si hay suspensión condicional del procedimiento, no hay arresto domiciliar.

El Procedimiento Abreviado también se puede o con testigo o cuando confiesan o declaran los hechos voluntariamente. Lo puede aplicar el Juez de paz, Instrucción y Juez de sentencia.

Trabajo comunitario, igual deja antecedentes penales.

Fase de instrucción

Sirve para probar los hechos contenidos, para recabar las pruebas la teoría Fáctica que tiene el Requerimiento fiscal. Yo ocupo la Fase de Instrucción es recabar los elementos de prueba para fundamentar la acusación ya sea fiscal o querellante, pero sobre la base del cuadro fáctico que ya se planteó en el requerimiento.

La Corte en Pleno sanciono al Juez de Paco Flores, y lo mando al Séptimo de lo Penal.

El Estado lo Representa el FGR. FESPAD representa a la sociedad, y propone a la querella.

Art. 107.

Prueba de cargo: La que presenta la FGR y querellas.

Prueba de descargo: La que presenta los defensores.

La fase de instrucción puede durar de 6 meses a 1 año.

El plazo máximo es de 6 meses, para delitos menos graves. En los delitos graves, puede ampliarse 6 meses para los graves, y 3 para los menos graves Puede llegar hasta un plazo de 1 años, y menos graves no puede exceder de 9 meses.

Cuando ya termina el Juez de Instrucción dicta un el Auto de instrucción. La falta de emplazo señalada es causa de inadmisibilidad del requerimiento Fiscal.

Por muy grave que sea el delito, el Fiscal no puede decir mire deme ya un año, tiene que llegar a pedir el Plazo máximo ordinario, y después tiene que llegar a pedir con 15 días continuado antes de la fecha señalada, pedir la prórroga del plazo. Es una facultad del juez de instrucción.

Como establece el plazo el Juez de Instrucción, no con lo que pide la FGR, sino se sujeten a la petición de la FGR, pero no es necesario, el Juez de Instrucción lo otorga al analizar el expediente, al analizar el Requerimiento Fiscal, las diligencias. El fiscal Propone, pero no es obligación del Juez de instrucción sujetarse a esa decisión.

Requisito 2: El plazo.

El último día del plazo siempre hay que señalarlo, normalmente los plazos son en meses. Esa fecha es importante para la presentación del dictamen, después de la última fecha nacen 5 días hábiles para presentar el dictamen de acusación.

Requisito 3: Establecer las diligencias que se van a practicar.

Lo recibe en los tres días.

En el auto de Instrucción, el Juez transcribe que viene del juzgado x, el cuadro fáctico, y quien es el imputado, la víctima quienes han intervenido etc.

El Juez de instrucción no puede modificar las medidas que dio el juez de Paz. El Juez de instrucción, revoca la privación de libertad no puede. Como lo recibe así le da el trámite. Más adelante puede realizar una Audiencia especial para la revisión de medidas. Es a petición de partes. Art. 343. En el auto de Instrucción no está facultado.

Audiencia preliminar es la culminación de la fase de instrucción.

Si el juez necesita entrar en conocimiento de algo, se hace auxiliar de peritos.

Reseña del cuadro fáctico es lo que lleva el auto de Instrucción.

Art. 302 auto de instrucción formal

El plazo es establecido por el Juez de Instrucción. Sirve al que acusa, el acusador particular o el acusador FGR.

Auto de Instrucción: debe de contener.

El juez e Instrucción es un abogado, es un Juez técnico.

          Núm. 3) La realización de los anticipos de prueba:

Prueba anticipadamente de conformidad al Art. 305 es la testimonial.

Función del juez de Instrucción, realizar los anticipos de prueba, (La testimonial), en la fase de instrucción.

En la fase de investigación previa antes de requerir, tenemos que ir ante el Juez de Paz, ya que es competente para declarar autos de investigación cuando no se ha declarado requerimiento.

A partir de la AI pueden interponer las excepciones. Art. 312. Es apelable la que deniega como la que la otorga la excepción.

Los consulados, citas a la gente del consulado y como estas en territorio nacional, con el Juez de Instrucción y las partes.

Los que manejan los interrogatorios son los jueces de sentencia.

Los consulados y las embajadas son partes del Territorio Nacional.

Art. 304 actuación de la FGR

En un proceso penal podamos conocer el Fiscal ha tenido la obligación de ir lo a pedir al juez que se lo autorice el Juez.

Es distinto cuando pudiste hace pregunta para aclarar lo del Testigo entrevistado.

Entrevista de testigo no necesita intervención judicial.

Art. 305 anticipo de prueba testimonial

El DD de asistencia es taxativo de que diligencias está facultado esta la parte para asistir.

El Fiscal no tiene necesidad de pasar por el Juez para pedir información a un Ministerio.

El Fiscal la pide directamente.

La única forma que lo entreguen los bancos es a través de solicitud del Juez.

El Fiscal tiene la facultad de pedir algunas pruebas sin solicitud del Juez.

El Juez puede pedirla o encomendarla.

El Fiscal es el que dirige la investigación.

RL: Art. 308

El juez de instrucción cuando no está funcionando la Fase de Instrucción, está obligado a verificar que la investigación estuviera agotada antes de la finalización de la Etapa de Instrucción.

En la actualidad el Juez de Instrucción es el que ordena la instrucción y vela por las garitas del imputado. En el plazo que finaliza la Instrucción, hayan detenido la mayor coordinación para poder llegar a la verdad real.

El único anticipo de prueba que existe es el testimonial. Excepción porque el momento de producción de la prueba es en la Vista Publico. El testigo rinde ante el Tribunal de Sentencia o en un proceso sumario ante el Juez de Paz.

Razones para el anticipo de Prueba Testimonial: Porque se va a morir, porque lo pueden matar, porque no estará en el país.

RL: Art. 313 CPn.

No solo en la fase de instrucción se puede anticipar la prueba. Art. 56 Lit. a).

Al impedido de justa causa no le cumple el término.

De todos los requerimientos, se presentan todas las solicitudes de actos urgentes de allanación, congelamiento o una solicitud que pida peritaje.

En SS de lunes a viernes a cualquier juzgado, después de las 16:00 horas al de turno.

Fase inicial, fase previa, fase de instrucción antes de que se realice la Vista Pública se puede pedir el anticipo de prueba.

El Juez debe de observar los gestos del Testigo cuando está declarando.

La declaración de prueba siempre será ante un juez, y no puede faltarle la contradicción.

Art. 305

                   Num. 1) Gravemente enfermo: No significa que se vaya a morir.

                   Num. 2) A los criteriados, que se convierten en testigo, se les debe de anticipar la declaración, por el riesgo que lo maten. El temor lo haga mentir.

                   Num. 3) no pueden obligarlo a que se queden en el País.

                   Num. 4) Para efectos que un imputado que tenga calidad de testigo pueda sufrir alguna incapacidad.

                   Num. 5) El menor de edad no entra en contacto con el victimario, cuando es víctima y testigo.

Tiene que haber fase de contradicción.

Art. 306

 La fase de instrucción es pública. Pero está sujeta a que se declare reserva de la investigación. Ej.: Seguridad nacional, seguridad de los imputados. Para las partes que participan no hay reserva.

Art. 307

El proceso Penal es público.

No hay ningún requisito para poder accesar.

Se puede nombrar más de unos oficios.

Son servidores públicos tienen el DD de tratarnos bien.

Art. 309

El plazo de la instrucción.

El plazo máximo de instrucción son 6 meses.

El plazo lo pide el fiscal.

Es el primer requisito del auto de instrucción.

Art. 310

El plazo se puede ampliar, pero hay requisitos. Hay que demostrarle al Juez que no fui negligente. Si lo pido 14 días antes, me pueden declarar extemporánea la solicitud, hasta días antes, al menos 15 días antes la solicitud.

Hay que justificar las razones por las cuales no me alcanzo el plazo de Instrucción.

El no otorgamiento tiene recurso de apelación para que una cámara decida si es correcto o no.

La ley prohíbe dar más de lo que pediste. El Juez no puede dar más de lo que se pidió originalmente.

Art. 311

Constan en actas.

El Fiscal lleva un expediente, y el Juez también.

Las entrevistas carecen de valor, pero las actas de entrevistas que no tienen ningún valor que no tienen ningún valor, sirve para que abra el proceso a juicio, eso es lo importante de participar en esas entrevistas.

La declaración de la víctima si se le puede dar valor.

En el código actual, la facultad de decidir sobre la prórroga, extraordinaria al plazo de la instrucción. No está diseñado para que cada Instrucción se prorroga, por eso es que hay varios requisitos.

El plazo, quien al final determina cual es el plazo que se otorga es el Juez de Instrucción, conforme a todo lo que se plantea en el Requerimiento.

Normalmente da lo que pide el Fiscal. En el código actual tanto el plazo ordinario, como el extraordinario es facultad del Juez de Instrucción.

Antes la cámara no se daba cuenta de lo que en realidad del Fiscal, por eso lo cambiaron. No tenía contacto con el proceso.

El Juez de instrucción, es el que ve si el fiscal no hizo nada, si el Fiscal lo que hizo fue soplarla, y ni siquiera tocar el expediente.

La deniegan cuando materialmente no se llenan los requisitos del Art. 310, pero la decisión es apelable. Puede confirmar o revocar la decisión. Art. 310 Inc. 3. El rechazo de la solicitud es apelable. RL: Toda decisión debe de ir fundamentada. Art. 144.

La instrucción sirve para recabar pruebas. RL: Art. 174. Elementos de prueba para probar el cuadro fáctico.

En el código hay libertad probatoria.

En el Requerimiento no se ejerce la acción Civil, sino se ejerce hasta la presentación del dictamen de acusación. Cuando hay querella, envía la carga del ejercicio de la Acción Civil a la querella, a no ser que la Querella renuncie.

En el requerimiento, no solo hay de la participación y de la existencia del hecho, sino la posible responsabilidad Civil. Por lo tanto, cuando se realiza una investigación, y en la fase de instrucción, la investigación lleva a la par, relacionar elementos de prueba a la participación del delito, o la responsabilidad civil.

Se debe de respetar el principio de legalidad del proceso. Art. 15 Cn. Art. 2

El testigo va a ir a declarar ante la Vista Pública no durante el Juez de Instrucción, para que sea legal la prueba y no pueda declarar en la Vista Pública, se tiene que anticipar la prueba, Art. 305.

Si hay declaración se entiende en el código que hay interrogatorio directo e interrogatorio indirecto.

El imputado da una declaración Indagatoria.

Si el testigo se abstiene, cae en falso testimonio. Para el imputado no hay obligación para declarar.

Por si las dudas pueden darle un análisis por medio del análisis de la Sana Critica. Lógica, experiencia y psicología: La sana crítica. Art. 175 Inc. 2. Hecha la ley, hecha la trampa.

Art. 175 Inc. 4 hay agente provocador es una excepción, se provoca que cometa los ilícitos. Esto es para que el otro haga una negociación ilícita, o operación de lavado de dinero. No es una simple Dirección funcional, es especial para esos casos.

¿Cómo se prueban los hechos en el RF? Cualquier medio de prueba licito, que se refieran al hecho.

RL: Art. 244, si es peritaje. Art. 226.

Se nombran para tener conocimiento de un hecho, se necesitan conocimientos técnicos.

Son técnicos especialistas en una materia determinada. Tiene una pericia, un conocimiento.

Para Ir a AI no hay sospecha fundada. Para ir a la Audiencia Preliminar y VP, se demuestra tu investigación la existencia del hecho y la participación.

Los permanentes no necesitan ser juramentados. Los accidentales tienen que ser juramentados.

En el código del 1974 había una salida a la violación se casaba con la víctima.

La prueba tiene que ser necesaria, útil y pertinente para el caso, es la que se refiere directamente con el caso.

Tenemos un DPN de Hecho, no de DD.

La presentación del DUI no prueba nada de los hechos, solo prueba la presentación del Imputado.

El perito no tiene que ver con el hecho, sino con la credibilidad del perito, puede influir en la veracidad el Dictamen.

La prueba para que en su momento sea admitida, debe de ser útil, pertinente (Relación con lo investigado) y necesaria.

La orden de captura administrativa no te faculta para allanar la casa. Para allanarla es un acto urgente de comprobación, están a partir del Art. 191. Aun la judicial, no faculta para que puedan ingresar a una casa. Normalmente piden órdenes de allanamiento. Porque la morada es inviolable.

La puede denegar por impertinente, por no ser útil para la investigación. La prueba tiene que ser pertinente, y útil y puede denegarla pero esto tiene apelación. 5 días para presentarlo, la cámara decide si fue correcta o no. RL: Art. 359.

Hay que decirle para que necesites el acto de comprobación.

RL: 320 la práctica del testigo de referencia (Son las orejas).

No se juzga por habitualidad sino por los hechos.

Art. 178

Acuerdo en cuanto a la prueba a producir para que no haya contradicción.

Art. 179 valoración de la prueba

Las pruebas licitas pertinentes, y útiles que fueran admitidas. Una cosa es practicarla y otra cosa es practicarla en la fase de instrucción y producirlas y otra cosa es que sea admitida en el debate.

la admisión ya es en la Audiencia Preliminar, es función del Juez de Instrucción, una vez admitida el Juez de Sentencia lo único que le queda es valorarla para ver si le da valor o no a los hechos. El Juez de Sentencia no puede des admitir algo que ya fue admitido, solo al momento que lo valora, hacer su valoración sobre la prueba.

El Juez de Instrucción no valora si es culpable, solo si podría le da la posibilidad un Juez de Sentencia si lo puede condenar o no. Una vez admitida ya no la pueden des admitir, solo admitir lo que no admitió el Juez de Instrucción.

Las partes materiales, la víctima, tienen que sujetarse al plazo que señala la ley en la misma FGR. El imputado es el único que puede ejercer defensa material.

Art. 362 Ord. 10. Juez de Instrucción.

La ley permite que se Incluya prueba en forma oficiosa.

El que valora la prueba para determinar la responsabilidad penal del Imputado es el Juez de Sentencia, el juez de Instrucción solo determina su pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad.

RL: Art. 311.

EL juez no entra en contacto con el Testigo. Solo el Juez de Sentencia.

5 días hábiles después de finalizada la etapa de instrucción para que la Fiscalía o la querella presenten un dictamen, puede pedir conciliación, procedimiento abreviado, suspensión condicional del proceso.

El dictamen que se pide que continúe con el proceso, ese es un dictamen con acusación formal.

Con esto se le dice el Juez de Instrucción que convoque al a Audiencia Preliminar, para que en esta se analice lo que el Juez de Instrucción ha recogido.

La función del defensor, defensa técnica no es mago, no es porque entre el más pintado ya el imputado es puesto en libertad. Velar por los DD de la CN de la República.

Aquí el que niega los hechos, también prueba.

Una vez señalada hay 5 días para presentar el dictamen: Se puede pedir sobreseimiento, procedimiento sumario, criterio de oportunidad, un abreviado.

Acusación formal: Es pedirle al Juez de Instrucción, que en la AI con los cuales se les argumenta que el cuadro fáctico sea investigado y se puede probar ante un TdS, el juez de instrucción lo acepte y apruebe la apertura a juicio.

Esos 5 días son fatales.

Para la querella es totalmente fatal, porque si no presenta dictamen dentro de esos 5 días, la querella va a para afuera, se le declara abandonada. Para la FGR es fatal, pero puede dejar de ser fatal.

Los Jueces llevan un calendario para saber los plazos que vencen.

Aunque no se presente en el Juzgado que le corresponde, es válido ya que no se presenta en horario de oficina. Se tiene que solicitar que se le envíe al Juez Competente.

No se intima para decirle que presente la acusación, lo íntima para decirle presenta dictamen.

Quien debe de presentar el dictamen es el Fiscal Superior.

La disposición establece que es el Fiscal Superior dentro de los 3 días posteriores, si no lo presenta trae aparejada la extinción de la acción penal. RL: Art. 356, 46.

El dictamen no siempre es de acusación. La acusación tiene que llenar un montón de formalismos.

En el requerimiento no hay ofrecimiento de prueba. En el dictamen de acusación si hay ofrecimiento de prueba para que el Juez de sentencia la analice y vea si es o no responsable.

El Fiscal o querellante se identifica y presenta el dictamen por tales delitos contra "X" y "x" persona. Hay calificación jurídica de los hechos.

Tiene un fundamento de la Imputación: No se dice que dijo cada uno. La fundamentación, lo que necesita es que hay prueba técnica que consiste en tal y tal; Tiene prueba testimonial y con eso se prueba esto, esto y esto.

Luego viene el Ofrecimiento de prueba

Orden:

  1. Dictamen testigo
  2. Prueba testimonial.
  3. Prueba documental. Art. 359 Inc. 2. Son aquellos documentos que son fotocopiados que ya sabe a dónde están los originales. Art. 30 LJV.
  4. Otras pruebas.

Como acusación particular o querellante, es el último chance que tengo para ofrecer la prueba, y para que el juez de instrucción la analice si la admitirá.

La víctima puede ofrecer prueba, dentro del plazo procesal. Art. 106 Núm. 8).

Esos 5 días son fatales para el ofrecimiento de prueba.

Viene bajo dos situaciones: Una relacionada con la acción penal y otro a la responsabilidad civil. Muchas veces la misma prueba sirve para ambas, pero siempre se va a tener que separar aunque se repita. RL: 386 la presentación a la prueba.

El informe por si, puede ser que no le haga fe al Juez.

El Informe sigue siendo una prueba documental.

Cuando ofreces el peritaje, tenes que ofrecer al perito también.

El perito no se tiene que meter en la testimonial, el no declara como ocurrieron los hechos sino sobre una técnica que es necesaria.

Peritos: Art. 226.

Los peritos permanentes o accidentales. A los accidentales le vas a pagar.

El dictamen no presenta plazo para la instrucción porque ya se terminó.

Reciben la acusación y viene la convocatoria.

Los plazos empiezan a correr normalmente, el día siguiente a la notificación.

En los plazos comunes, si te notifican ahora, hasta que notifican al último al plazo que es común para todos empieza a correr.

Se puede notificar vía técnica.

Art. 357. RL: 167 Inc. 2.

Se presento el dictamen, mañana pone la resolución diciendo, hey ya presentaron el dictamen, en el dictamen hay petitorio, póngase a disposición de las partes, y además si la defensa tiene prueba que presentarla.

Según corresponda: El otro ya presento su prueba.

Art. 358

Ord. 7 Ambas partes.

Ord. 8 Solo la FGR.

Ord. 9 Ambas partes.

Ord. 13 La defensa. Prueba para resolver cuestiones de la Audiencia Preliminar todos. pero para vista pública ya no.

La defensa técnica tiene eso 5 días para presentarla.

Se le da 5 días para que consulten las evidencias, y son 5 días hábiles comunes para todos. Comienza a correr a partir que se notifica al último interesado o al último que es parte en el proceso.

Es el momento oportuno para que la Defensa ofrezca prueba, fuera de ese término la Defensa técnica ya no puede ofrecer prueba.

Es una obligación hacer una respuesta al dictamen de acusación.

Resolver cuestiones propias de la A Preliminar, no es prueba. Ej.: Quiero demostrarle que esa prueba no es admisible.

Dependiendo el Juez, yo tengo una oportunidad para el ofrecimiento de prueba.

Solo para responder cuestiones propias de la Audiencia Preliminar.

Si se dan documentos tengo que decir a donde están y para que van a servir. Art. 359.

Ofrecer prueba para la Audiencia Preliminar, preparación de la audiencia, el Juez admitirá la prueba ofrecida para la Audiencia, es en el trámite de la Audiencia Preliminar.

En la preliminar no hay desfile probatorio. Si admite para la preliminar, tiene que desarrollarlas, y en eso se va mucho tiempo.

Al Audiencia Preliminar, no se hace si no está el imputado, a menos que este detenido el imputado, y que no haya querido salir.

Ya estando en al Audiencia Preliminar, pero no hay desfile probatorio. Lo normal es que al inicio se desfile al imputado siempre.

Le dice sus derechos.

En los incidentes es pueden dar prueba, al menos que ya estaban ofrecidos pero no se habían llevado, pero si es algo que no están ofrecido ya precluyo, es un término fatal.

No se puede continuar sin el imputado.

El Juez al momento de dar el resultado de la audiencia, y admite acusación y lo envía a vista pública, el Juez puede aceptar o no algunas pruebas, no necesariamente todas. El juez analiza la pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba.

No la vuelve admisible "ipso facto".

En esta audiencia es donde básicamente queda ejercida la acción civil, porque es en dictamen de acusación que se ejerce.

Art. 43 Ejerce la acción civil en la Acusación, no en el requerimiento.