Derecho Civil 3 - Parte 2

Obligaciones según los sujetos que intervienen

  • Obligaciones Unipersonales o Individuales o de sujeto simple.
  • Obligaciones Pluralidad de sujetos (Múltiple vinculo)
    • Obligaciones Mancomunadas o Simplemente conjuntas. Art. 1382 Inc. 1
    • Obligaciones Indivisibles Art. 1395.
    • Obligaciones Solidarias Art. 1382.

Obligaciones con pluralidad de sujetos

Mancomunadas o Simplemente Conjunta: Cada deudor está obligado a pagar su cuota. y Cada acreedor solo puede exigir su cuota.

El plazo de la prescripción se empieza a contar desde que se puede hacer exigible. Si es Ejecutiva es 10 años. Cada uno corre su plazo de prescripción independiente.

Art. 2258.

            - Tercer Efecto: La constitución en mora no constituye a los otros. La cuota del deudor insolvente no grava a los demás.

En la Solidarias Porque lo codeudores funcionan como que es un mismo sujeto, es un mandato tácito es una obligación solidaria.

Tipos de Obligaciones Mancomunadas

Activa: Numero de acreedores.

Pasiva: Deudores

Mixta: Varios acreedores y varios deudores.

Obligaciones Civiles Si las partes no han dicho nada es Mancomunada. Beneficio de Excusión Art. 2107.

*En materia civil la demanda se tiene que poner contra el deudor y subsidiariamente con los Fiadores.

Obligaciones

Art. 1382 Inc. 1. Define la mancomunidad que también se llaman Parciarias.

Lo primero que se analiza es la naturaleza misma de la Solidaridad.

            Inc. 2 - La naturaleza jurídica de la obligación solidaria. Se trata de explicar los efectos a través de la cultura romanista (Una sola deuda y no puede dividirse. Todo para todos dentro de la deuda. )Y la del mandato tácito (Implica que por ficción legal suponemos que cuando uno fiador solidario paga actúa como si tuviera un mandato que los otros le han dado, entonces por eso dicen que se generan).

Efectos a la deuda y efectos a la contribución a la deuda (Relaciones internas).

Fuentes de las Obligaciones Solidarias: Convención (Las partes lo pactaron), el testamento y la ley. Se puede llegar a la solidaridad

Clasificación de las obligaciones solidarias

  1. Solidaridad Activa: El sujeto pretensor o sujeto activo y dos o más acreedores y un deudor.
  2. Solidaridad Pasiva: Solo un sujeto activo y varios deudores.
  3. Mixta: Varios acreedores y varios deudores.

Efecto Principal: los acreedores pueden exigir el cumplimiento de su obligación toda.

  • Si no dicen el porcentaje que prestan serán por partes iguales.
  • En materia civil tienen que pactar expresamente que es una obligación solidaria.
  • En materia Mercantil se entiende tácitamente que es una obligación Solidaria.
  • La solidaridad tiene que ser pactada por ambos sujetos en la relación jurídica
  • La solidaridad cualquiera de los tres puede pagarlos.
Características o requisitos de las obligaciones solidarias
  1. Pluralidad de Sujetos, ya sea activa o pasiva o mixta.
  2. Unidad de prestación: La cosa debida sea la misma. La cosa tiene que ser divisible. Art. 1383 la cosa debida tiene que ser la misma pero puede deberse en distintos montos.
  3. Unidad de origen de la obligación. Significa que necesitamos un solo título, en el que se origina, un solo documento en donde se origina la unidad de prestación. La obligación para los acreedores y deudores tiene que tener como fuente un mismo instrumento que se origina de un hecho, acto o negocio.
  4. Finalistas por la ejecución del crédito o la deuda. Es una garantía para el acreedor. Porque al acreedor no le importa las relaciones internas.
  5. Que sea expresa. Que lo pacten.

La mercantil se divide si los Acreedores y pasivos es una empresa y esa empresa utiliza lo lo que se está vendiendo. Si es en masa y las empresas Art. 1 Código Comercio.

Se puede deber de diferentes maneras. La cosa debida debe ser una misma aunque se deba de diferentes maneras. Solo se le puede cobrar la totalidad al que se le venció el plazo o cumplió la condición.

Fuentes de la solidaridad

  1. Convención: Constituye en un acuerdo de voluntades o en un negocio.
  2. La legalidad: Es como una especie de sanción de la ley a los deudores, generalmente es pasiva. Art. 2057. Tendrán que decir serán solidariamente responsables. Art 276 Art. 2079 y 928 (Solidaridad Legal). Art. 1226. Art. 1249. Art. 32 de la ley de Accidentes de Tránsito. Los sujetos que se pueden demandar en la ley de tránsitos son solidarios pasivos, pero la solidaridad es legal.
  3. Testamento: Voluntad del testador. Si Se establece que los herederos tienen que decidir que dar, o puede ser que ellos no elijan. Por voluntad del testador lo convierte en solidario.

Cujus es el término jurídico para determinar a la persona que se ha muerto. 

Obligaciones a la deuda entre los acreedores y los deudores solidarios

Obligaciones a la Deuda. Obligaciones externas

Efectos primarios. Efectos a la obligación a la deuda:

Acreedores son dueños del total de la deuda. Los deudores son solo deudores del total de la deuda frente al acreedor. Cuando se extingue nos dirigimos a los efectos internos.

  1. El acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores el total de la deuda a cualquiera de los deudos según el Art. 1385. El acreedor no puede demandar a todos los deudores, solamente a uno. Art. 1386 Si puede demandar a uno y si no tiene el pago puede demandar a otro. Si ya se le cobro a uno, y le está cobrando a otro en otro juicio diferente se puede alegar Litispendencia. La solidaridad debe de ser vista en sus efectos a la par de la practicidad procesal.
    1. Puede demandar a uno y si no demandar a otro.
    2. Puede demandar a uno de los codeudores y si no lo obtiene demandar a otro deudor.
    3. Demandado uno de los deudores y el acreedor desiste de la demanda limitándose a ese deudor puede demandar a los demás. Art. 126 Desistimiento CPCM. Si el desistimiento se da antes de contestar la demanda incluso se pude demandar a ese mismo. Si se da después de contestada la demanda es bilateral seria bilateral. Si se da la renuncia solo de él y solo a la deuda hace una renuncia a la solidaridad de él. Art. 1138. Desistimiento deja a salvo el DD
    4. Demandando ejecutivamente (La ley lo llama especial es un juicio declarativo o de cognición) uno de los deudores puede el acreedor demandar bienes de los otros. Si demanda a uno no puede embargar los bienes de otros. Violaría el DD de dominio sobre los bienes propios. Lo que puede hacer es que si los bienes de uno de los deudores no alcanzan puede ampliarse la demanda para que pague otro deudor.
  2. La sentencia pronunciada en contra de uno de los deudores solidarios produce cosa juzgada respecto a los demás. (Forman un solo sujeto) El problema es desde e l punto de vista constitucional, dice que nadie puede ser privado de su propiedad sino antes ser vencido y oído en un juicio Art. 11. Esa fase de cognición en donde se declara la inexistencia de la obligación podría estar vulnerado DD de defensa personales de los demás acreedores. Aquí es donde tiene razón de ser la teoría de que uno de los deudores actúa como mandatario de sus codeudores. Lo lógico es que demande a TODOS los deudores para que estos no recurran a un amparo.
  3. El pago hecho por uno de los deudores tiene un poder liberatorio respecto de los demás deudores. Art. 1498. La teoría del contrato es bien estricta. y para poder obligarse se requiere poder especial. Estar teoría del contrato vence al a teoría del mandato tácito. Novación:
    1. Objetiva
    2. Subjetiva

Art. 1504 - para que haya novación es necesario que lo declaren las partes.  La compensación es personal. Art. 1391 En la solidaridad si se puede compensar pero la compensación la puede oponer solamente, como es personal, el sujeto que es acreedor de la compensación porque es el único que tiene el DD subjetivo de exigir el cobro. Art. 1525 Compensación tienen que ser liquida, exigibles. Art.1527 Inc. final - Salvo que hayan cedido sus derechos para pagar una compensación el que es el acreedor de la compensación. Art. 1692

Remisión en las obligaciones solidarias Art. 1389: Remisión o condonación es el perdón de la deuda. Es una de las formas de extinción. Se remiten por medio del paralelismo de las formas.

  • Total: Si la remisión es total Se extingue el total de la obligación.
  • Parcial: Te remito que era tu parte, es una renuncia a la solidaridad y tiene que reservarse. Le remite una parte de la deuda pero se reserva la solidaridad se le puede cobrar a todos porque solo ha remitido.

Hay que distinguir si se reserva la solidaridad (No hay renuncia y se pueden demandar a todos) o hace una renuncia tácita. Si la reserva no es expresa se entiende que es una renuncia. Si no se reserva solidaridad se renuncia. Art. 1389

Confusión Art. 1535 Forma de extinguir. Se extingue la obligación y la de un deudor se convierte en acreedor y cobra a prorrata de sus cuotas. También puede suceder por sesión de Derechos.        

Son títulos de ejecución no ejecutivos (Art. 554 CPCM).

Obligaciones a la contribución a la deuda Entre los codeudores solidarios entre sí, para que se de este tengo que extinguir la obligación a la deuda. Obligaciones Externas.

Acción de reembolso viene de la teoría del mandato.

Acción de Subrogatoria: viene de considerar que es dueño de considerar la totalidad de la deuda y por subrogación se extingue la obligación y se rompe la solidaridad.

La Pérdida de la cosa debida

Formas de extinción Art. 1438 Ord. 6. RL: 1540.

Depende del tipo de bien.

El género no perece.

Art. 1542 si perece en la mora del deudor.

La solidaridad tiene que ser divisible.

Si dice de la producción de la cosecha de la finca X seria de cuerpo cierto.

Art. 1392 Si la cosa perece por culpa de uno de los deudores solidarios.

Cuarto efecto: En sentido Amplio la mora: es el retardo en el cumplimiento de la obligación. En sentido estricto es el retardo culpable.

El código no dice que si alguien está en mora la obligación principal y hay un único plazo y una única forma de cumplimiento, se hacer exigible a todas. Si es el mismo plazo, pero si fueran obligados solidarios en distintas formas o condiciones entonces variaría en la forma de poner en mora.

Art. 1397 Indivisibilidad del pago en los codeudores solidarios.

Basta con que ponga en mora a uno para que estén en mora los dos. Se le cobrarían los daños y perjuicios al que haya ocasionado el daño. La indemnización es solo al culpable o moroso.

Art. 1703 y Sig.

Quinto efecto: interrupción de la Prescripción

Art. 2258 la prescripción de las solidarias.

La prescripción empieza a contar desde el momento en que se puede volver a exigir. La prescripción ejecutiva prescribe en 10 años. La hipoteca garantiza toda la obligación.

EN LAS MANCOMUNADAS HAY QUE CAD AUNO PONERO EN MORA Y LA INTERRUPCION QUE OBRE EN FAVOR DE UNO NO OBRA PARA LOS OTROS.

Renuncia de la prescripción de las obligaciones solidarias

La prescripción renunciada por uno de los deudores no perjudica a los demás.

Si uno de los codeudores renuncia a la prescripción, solo puede renunciar si ya prescribió el plago, eso no impide que los demás aleguen la prescripción. La renuncia es un acto potestativo, un derecho que ya he adquirido y es una institución de orden público que es a favor de generar una cierta certeza no es para favorecer a los deudores. La renuncia tacita es pagando, o cualquier otro signo externo que indique que he renunciado a alegar la prescripción. Si nunca emplazo, nunca interrumpió. La interrupción mercantil es mas de corto plazo, son de 5 años. Si son codeudores solidarios y uno de hechos prorroga la competencia el juez será competente para conocerlo.

Quinto efecto: excepciones o defensas que pueden poner los deudores solidarios.

Defensas materiales o procesales. Defectos subsanables o insubsanables de la pretensión.

Aquí se deja claro los materiales pueden ser de fondo atacan la pretensión toda, atacan la obligación que antes se llamaban reales.

De fondo o reales las pueden poner todos los codeudores solidarios.

  1. Nulidad Absoluta. Afectan la obligación toda si tienen que ver con las solemnidades de la esencia del acto jurídico de que se trate y porque tiene que ver con la obligación y no con la persona, porque si ven con la persona ya se habla de una nulidad relativa. Art. 1552. La puede alegar cualquiera de los demandados. Solamente afectaría al que es absolutamente incapaz. Nula la obligación contraída parcialmente. No la de los demás. Si sucede pero muchas veces se van a arbitraje.
  2. PREGUNTA DE PARCIAL: La nulidad absoluta en las obligaciones solidarias es siempre una defensa real y ataca la cosa real: FALSO.
  3. Cosa Juzgada.
  4. Modalidades que afecten la obligación toda, como el plazo y la condición que es igual para los tres siempre y cuando afecte a todo
  5. Casi todos los modos de extinguir con excepción de la prescripción, compensación y la remisión que son personales. Excepción de contrato no cumplido. Lo puede alegar cualquiera de los deudores solidarios.
  6. Prescripción con carácter especial.

¿Cómo puede ser la mancomunidad?

  • Activa: Solo acreedores, pretensores.
  • Mancomunidad Pasiva: Solo deudores.
  • Mixta: Acreedores y Deudores.

Efectos

En la obligación mancomunada hay tantas obligaciones como sujetos hayan.

Art. 1382 Inc. 1 Cada acreedor solo puede exigir el pago de su cuota y cada deudor solo está obligado al pago de la suya. Si no dice nada es por partes iguales aunque podría ser por partes distintas. Interrupción de la prescripción que favorece a un acreedor no perjudica a un deudor no aprovecha a los otros.

Prescripciones

  • Adquisitiva o Usucapión

Cuando la obligación se hace extinguible se empieza a contar la extinción. Art. 2258

Se interrumpe la prescripción Civil y legalmente. 2241

El requerimiento hecho por una creedor al deudor no beneficia a los demás. Las mancomunadas son las obligaciones separadas. Si no se dice nada es mancomunada,

La cuota del deudor insolvente no grava los demás. Art. 1397 Ord. 1

Un testimonio para cada acreedor. Porque hay tantas obligaciones como acreedores.

La copia certificada no vale para ser ejecutada por el deudor.

Testimonio es una fotocopia certificada del protocolo del abogado, que seria contrato autorizada por notario, por medio de un sello.

Defensa personal

Transacción: Del contrato intuito persona.

Art. 2207 Cv. Figura sustantiva.

Plazo suspensivo:

Art. 1345 y Sig. (13 44 Cv.)

Beneficio de Competencia

Art. 1495 Cv.

Nulidad relativa, remisión, compensación puede ser solo a alguna.

Art. 1389 Cv. - defensas de carácter mixto, personales y reales. Remisión.

Art. 1391 - Compensación.

Art 1393 - La obligación queda garantizado para... y subrogada para...

Efectos en las relaciones internas

Art. 1480 Ord. 3) - Subrogación Mas forma de extinción son efectos de un pago.

Sustitución Procesal

Art. 1918 Cv.

Art. 1393 - Cuando la obligación no interesa a todos los deudores.

Cuando se repita a prorroga de cuotas se pasa la obligación interna a ser mancomunada.

Art. 1313 Inc. 2

Relaciones internas. Exhibición de la solidaridad

Pago parcial por un codeudor frente a la obligación principal.

            - Cuando hay Finiquito por el pago su parte.

            - Hay extinción de la solidaridad, en las relaciones internas. Art. 1418 Inc. 2 (Renuncia tacita).

Pago total.

Se puede renunciar a la solidaridad.

Todo derecho es renunciable expresa o tácitamente.

Tácita: cuando el acreedor cobra solo la cuota de la obligación y no el total. Art. 1387.

 

Efectos de la solidaridad activa

  • Exigir el total de la obligación.
  • Pagar a cualquiera de los acreedores, extingue la obligación.
  • El pago extingue a la obligación.
  • La sentencia produce cosa juzgada.

Obligaciones indivisibles

A partir del Art. 1395

Existen dos tipos de indivisibilidad:

  • Física: Si se fracciona la cosa, perece. Si la naturaleza de la cosa no se altera al fraccionarla es divisible.
  • Jurídica: Todas las cosas.

Una cosa no es divisible físicamente pues perdería la esencia por lo que fue creado.

Desde el punto de vista jurídico todas las cosas son divisibles.

Definición de Indivisibilidad: Aquella que existen pluralidad de sujetos activos y pasivos, y que la pretensión no es susceptible de parcialidades.

División intelectual o de cuota (jurídica)

A pesar de que la cosa es físicamente indivisible, su utilidad puede dividirse para aprovecharse por varias personas.

PREGUNTA DE PARCIAL ¿Cuál es la diferencia entre las Obligaciones Solidarias y las Indivisibles?

Clasificación:

  1. Activa: Varios acreedores que puedan exigir la totalidad al deudor. Art. 1403.
    1. Primer efecto: Art. 1398. Un solo acreedor no puede permitir ni condonar. Tiene que ponerse de acuerdo con los otros.
    2. Segundo efecto: El que paga a uno extingue la obligación.
    3. Tercer efecto: Cumplida la obligación las acciones internas se resuelven como en la solidaridad.
  2. Varios deudores de una cosa que no admite división ni física, ni jurídica, ni de pago. El acreedor tiene Derecho a exigir la totalidad, aunque el deudor solo deba su parte. Art. 1401. La acción de perjuicios no es indivisible. Art. 1404. El acreedor puede demandar la cosa, aunque no hay solidaridad, por la indivisibilidad. Solo al culpable o moros. Si hay varios culpables, en mitades, tercios etc. Extinguida la obligación se divide por cuotas. Art. 1401.
  3. Mixta

Presentación

  1. Absoluta o natural: Tiene que ver con la naturaleza de la prestación. Sobre la utilidad. Se pierde la esencia de la cosa y por es indivisible. Ej.: La servidumbre Art. 1395
  2. Relativa o de obligación: El objeto puede ser divido pero sus fines debe ser cumplido en su totalidad, y la prestación puede cumplirse por parcialidades.
  3. Al pago o convencional: 1397. Es una excepción a la divisibilidad pues en principio la cosa es divisible, pero para su cumplimiento han pactado que sea invisible. Así lo ha querido el legislador. Se puede exigir el monto total porque así fue pactado.

Obligación de Dar: Normalmente divisible la excepción es constituir una servidumbre. La obligación de entregar un cuerpo cierto es indivisible.

Obligación de hacer: Generalmente es indivisible. Ej.: construir una casa.

Excepción a la divisibilidad

Art. 1395.

Invisibilidad al pago.

Regida por las reglas de las Obligaciones Divisibles.

Art. 1397. Taxativo.

Debe existir pluralidad de partes.

Art. 1397 Inc. 1 - Indivisibilidad de la hipoteca. En principio es divisible. El acreedor puede pedir a los a prorrata de sus cuotas pero el acreedor quiere cobrar con la hipoteca, le exige a los 3 cuando el deudor ha hecho la hipoteca, por la indivisibilidad de esta. Art. 2158.

La hipoteca garantiza el total de la deuda, por eso no se puede dividir.

La indivisibilidad al pago.

La prenda no se extingue sino hasta que se paga el total de la deuda. Art. 2155.

La acción prendaria también es indivisible.

Elemento de la naturaleza del contrato determinado por ley.

Art. 1399 Ord. 2

El obligado a entregar la cosa, entre todos codeudores es el que posee la cosa.

Excepción porque hay que entregar todo el cuerpo cierto a la divisibilidad.

Algunos piensan que es absoluta, pero este expreso en el código.

Art. 1397 Ord. 3

Solo los que no han cumplido con las responsabilidades (Daños y perjuicios), exclusiva y solidariamente pero solo los culposos.

Art. 1397 Núm. 4 Inc. 1

Hay varios herederos.

Pueden convenir que solo uno de ellos pagara la deuda en el testamento o en la partición.

El acreedor puede demandar a todos a prorrata de sus cuotas.

El acreedor puede pedirle a uno de ellos el total de la deuda.

No hay indivisibilidad, sino un acuerdo de los herederos. Art. 1239.

Inc. 2

A cualquiera de los herederos se le puede cobrar el monto total, pues la deuda es indivisible porque así dice el testamento.

Puede el acreedor pedirle a un heredero para que este se ponga de acuerdo con los demás.

Si los herederos son los acreedores, pueden exigir la deuda solo a prorrata de sus cuotas, no pueden exigir el total de la deuda.

Pág. 165 y 166 de Somarriva las diferencias entre la solidarias e indivisibles.

Diferencia entre condición y modo Pág. 109 Somarriva.

Art. 1397 Núm. 5.

Interpretación de la voluntad de las partes.

La obligación es perfectamente divisible, pero no sería bueno para el acreedor y por eso se vuelve indivisible.

Art. 1397 Ord. 6

Para pagar puede poner de acuerdo con los demás.

Obligaciones sujetas a modalidad

Modo

Las obligaciones son cláusulas que las partes introducen al acto jurídico ya se para la existencia de una exigibilidad o extinción.

La legislación define estas obligaciones.

No son ni de la esencia ni de la naturaleza, son meramente accidentales.

Por autonomía de la voluntad de las partes.

Son excepcionales y no pueden presumirse.

Hay que probarlas para hacer exigibilidad.

Modo, plazo y condición.

Asignaciones modales. Art. 1979 (Principio de la voluntad de las partes.)

Plazo

Art. 1365 y Sig.

Hecho futuro y cierto del que depende el ejercicio extinción de un derecho.

A diferencia de la condición, si va a ocurrir.

Todos los negocios jurídicos están sujetos a plazo.

Si no se establecen, supletoriamente lo hará.

  1. Expreso o tácito
  2. Determinado e indeterminado
  3. Convencional, legal y judicial
  4. Fatal y no fatal
  5. Suspensivo y extintivo
Clasificaciones del plazo
  1. Expresos: Por regla general cuando las partes consignan día y fecha determinada.
  2. Tacita: Indispensable para que la condición sea cumplida aun cuando no ha sido pactado.
  3. Determinado: Cuando se sabe con certeza el día, la fecha y el año.
  4. Indeterminado: : la muerte de una persona.
  5. Convencional: La fijan las partes.
    1. Legal: La ley lo fija, pone plazos específicos.
    2. Judicial: Art- 1365. El juez puede aplicar un plazo en una sentencia. Si no el plazo lo pondrá la ley. Art. 1959. Art. 46 - Como se cuentan los plazos.
      1. Fatal (Plazos procesales): Si el derecho caduca. Hay caducidad cuando el DD tiene que ejercerse en un plazo y no se hace. No hay prórroga del plazo fatal.
      2. No Fatal: Si el DD no caduca aun vencido el plazo, pues se puede prorrogarse por la autonomía de la voluntad de las partes.
    3. Suspensivo: Cuando difieren los efectos del acto hasta el cumplimiento del plazo. Hasta cuándo se puede exigir la obligación.
    4. Extintivo o Resolutorio: Cuando los efectos del acto quedan limitados al transcurso del plazo.

Efectos:

Ver primero si es suspensivo o extintivo.

El suspensivo suspende la adquisición del Derecho, que ya se tiene desde el contrato, lo que suspende es la exigibilidad (Ya es parte del patrimonio) Art. 1366

El acreedor a plazo puede ejercer medidas conservativas cautelares. Secuestro, sin embargo preventivo.

El Derecho y obligación que tiene el acreedor sujeto a plazo suspensivo se transmite y transfiere.

Instructoría

Las obligaciones de dar siempre son posibles de dividir.

Ej.: Un pago normalmente puede optar por hacerlo divisible.

La divisibilidad se solicita.

La servidumbre es una obligación de dar, pero esta es la excepción por excelencia.

Esta es la excepción porque es indivisible por naturaleza.

La obligación de entregar una casa es una obligación indivisible. La obligación de entregar es un cuerpo cierto es indivisible. Una casa es un cuerpo cierto.

Las obligaciones de Hacer son generalmente indivisibles. ¿Por qué? Porque son Intuito Persona. Hay excepciones que no son indivisibles.

Obligaciones Indivisibles

  • Primer Efecto: Cualquiera puede pedir el total de la deuda, pero tiene que haber consentimiento en los coacreedores para condonar una deuda.
  • Segundo Efecto: El pago hecho a uno de los acreedores, extingue la deuda.

Obligaciones indivisibles pasivas

Cuando hay mora tiene que haber algo que el otro haga para que le pueda pagar.  

La subrogación es la solución a todos los problemas habidos y por haber.

En la solidaridad los efectos internos son independientes, de las externas.

Excepciones para que A pueda pedir todo: DD de crédito, y que pueda pagar en nombre de alguien más.

Obligaciones que por su naturaleza se pueden cumplir

La solidaridad tiene que ser expresa pero en la Escritura Pública.

En la mancomunidad hay tantas obligaciones como sujetos hay en la obligación.