Derecho Administrativo 2 - Anexos

Índice

 

Anexos

Trabajos

Trabajo sobre la Ley de la Carrera Docente

Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipales y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica, como en su antigüedad.

Instituciones Rectoras de su Aplicación

Esta ley es originada por el Ministerio de educación. La materia regulada y sus categorías son Leyes de Educación.

En el Titulo IV Administración y Supervisión Educativa, Centros Oficiales y Privados de Educación en el Capítulo III Centros Oficiales de Educación en base a los artículos 73 y 74 de la Ley General de Educación de El Salvador:

  • A 73.- La administración interna de los centros oficiales de educación se realizará en la forma que establece la Ley de la Carrera Docente y la presente Ley.
  • 74.- El Ministerio de Educación por medio de las Unidades de Recursos Humanos legalizará los nombramientos y otros movimientos del personal docente, de los Centros Oficiales de Educación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Carrera Docente

Establece que La Ley de la Carrera Docente emitida por la Asamblea Legislativa de Origen del Ministerio de Educación tiene como objeto regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipalidades y de las privadas.

En el régimen disciplinario (Capitulo IX – Régimen Disciplinario) de La Ley de la Carrera Docente se dividen en faltas (Sección A), Sanciones (Sección B). Los organismos competentes para la imposición de sus sanciones son las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente.

  • El Art. 101 de la Ley General de Educación, expresa la aplicación de las Sanciones de la Ley General de Educación.
  • 101.- La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley es competencia del Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, al tener conocimiento, por sí o por cualquier otro medio fehaciente, Proveerá auto, ordenando instruir el informativo de oficio.

Dicho auto será notificado al infractor, quien tendrá un plazo de seis días hábiles, contados a partir del siguiente al de la respectiva notificación, para comparecer a ejercer su derecho de defensa, por sí o por medio de su apoderado.

Actos Administrativos que la ley otorga o faculta a dictar

  • 8.- El Ministerio de Educación estudiará los documentos presentados y si fuere procedente los agregará al expediente del educador interesado. Sobre esta agregación se dará informe al educador a más tardar, quince días hábiles después de la fecha en que los documentos fueron presentados.
  • 28.- El Ministerio de Educación podrá reglamentar y desarrollar programas de estudios de especialización y perfeccionamiento para docentes en servicio de todos los niveles, procurando para tal efecto la colaboración de las instituciones de educación superior salvadoreñas y extranjeras, institutos de investigación u organismos estatales nacionales e internacionales, pudiendo formalizar con ellos convenios de cooperación e intercambio docente y técnico.
  • 40.- Salvo el caso en que el Subdirector en propiedad sustituya al Director, el Consejo Directivo Escolar podrá proponer el nombramiento de educadores de manera interina, para cubrir las plazas vacantes que por cualquier causa se produzcan entre el personal docente del respectivo centro educativo, solicitando la autorización financiera correspondiente a la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.
  • No obstante lo anterior, facúltase al Ministerio de Educación para realizar nombramientos de Profesores, Subdirectores y Directores interinamente, cuando no se logre acuerdo entre el Consejo de Profesores o los miembros del Consejo Directivo Escolar, en su caso; así como sustituirlos cuando se comprueben circunstancias que revelen anomalías en el orden interno, funcionamiento administrativo y educativo de los centros escolares oficiales
  • 42.- El Ministerio de Educación, a través de la unidad de recursos humanos será el responsable de la administración del escalafón magisterial y del Registro Escalafonario; esto no impedirá que dicho registro pueda administrarse descentralizadamente en la forma que determine el Ministerio de Educación.
  • 50.- El Consejo Directivo Escolar, tendrá las siguientes atribuciones:

Iniciar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente los procesos necesarios para la aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquella le haga;

  • 65.- Para la imposición de sanciones establecidas en esta Ley son organismos competentes las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, que en el texto de esta ley se denominarán Junta y Tribunal respectivamente.
  • 67.- Corresponde al Tribunal de la Carrera Docente: 1) Resolver los recursos que se interpusieren contra las resoluciones de las Juntas de la Carrera Docente;
  • 98.- Para la imposición de una multa en los casos previstos en esta Ley serán competentes las Juntas de la Carrera Docente. Cuando la infracción que origina la multa haya sido cometida por las Juntas, será competente para imponer la sanción el Tribunal de la Carrera Docente. Si éste fuere el infractor, la sanción la impondrá la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

¿Quién es el funcionario competente para dictar los actos administrativos?

  • 41.- La carrera docente será administrada conjuntamente por los siguientes organismos:
  1. La unidad de recursos humanos del Ministerio de Educación
  2. La Dirección del Centro Educativo
  3. El Consejo Directivo Escolar
  4. El Tribunal Calificador
  5. Las Juntas de la Carrera Docente
  6. El Tribunal de la Carrera Docente.

INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO ESCOLAR

  • 49.- En todo centro educativo existirá un Consejo Directivo Escolar integrado por:
  1. El Director del centro educativo, quien ejercerá la presidencia y la representación legal
  2. Dos representantes de los educadores electos, en Consejo de Profesores; uno de ellos ejercerá la secretaria.

ATRIBUCIONES

  • 50.- El Consejo Directivo Escolar, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Planificar, presupuestar y administrar los recursos destinados al centro educativo por diferentes fuentes de financiamiento
  2. Solicitar al Tribunal Calificador su intervención en aquellos casos en que, de acuerdo con la ley sea necesario
  3. Iniciar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente los procesos necesarios para la aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquella le haga
  4. Hacer uso del sistema de recursos previstos en esta Ley en las diferentes instancias
  5. Agotada la vía administrativa prevista en esta Ley, ejercer las acciones correspondientes en la jurisdicción contencioso-administrativa
  6. Asignar las plazas de acuerdo con los fallos del Tribunal Calificador que le fueren presentados
  7. Las demás que determina la presente Ley

 

  • 52.- El Tribunal Calificador tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de selección
  2. Calificar el expediente profesional y las pruebas de suficiencia de quienes aspiren al cargo de director o subdirector enviados por el Consejo Directivo Escolar, cuando hayan aplicado a la plaza más de un aspirante
  3. Calificar el expediente estudiantil y profesional y suministrar las pruebas de selección de quienes aspiren a ocupar una plaza docente vacante cuando se presente más de una aspirante
  4. Calificar el expediente profesional y suministrar pruebas de selección en el caso de traslado, cuando se presente más de un aspirante a ocupar una plaza vacante
  5. Calificar el expediente profesional y la prueba de suficiencia a quienes aspiren a ascenso de nivel
  6. Calificar el expediente profesional y las pruebas de selección para el otorgamiento de becas a educadores, en los casos en que fuere aplicable.

Los integrantes del Tribunal Calificador pueden estar impedidos para conocer en determinado proceso de selección y excusarse y ser recusados con justa causa, en la forma y casos previstos para los integrantes de las Juntas y Tribunal de la Carrera Docente. Además, los miembros del Tribunal Calificador podrán ser removidos por las mismas causas para quienes integran las Juntas y el Tribunal de la Carrera Docente.

 

ORGANISMOS COMPETENTES

  • 65.- Para la imposición de sanciones establecidas en esta Ley son organismos competentes las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, que en el texto de esta ley se denominarán Junta y Tribunal respectivamente.

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE

  • 66.- Corresponde a las Juntas de la Carrera Docente:
  1. Conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en los procedimientos para la imposición de sanciones, en los casos establecidos en la ley y de las reclamaciones que se hicieren en contra del Consejo Directivo Escolar y el Ministerio de Educación por faltas o violación de derechos de los educadores
  2. Conocer de los casos de inhabilitación y rehabilitación de los educadores para el ejercicio de la carrera docente contemplados en la presente Ley
  3. Propiciar la conciliación en los casos previstos en esta Ley
  4. Los demás casos que determine la presente Ley.

 

ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE

  • 67.- Corresponde al Tribunal de la Carrera Docente:
  1. Resolver los recursos que se interpusieren contra las resoluciones de las Juntas de la Carrera Docente
  2. Dirimir las competencias que se susciten entre las Juntas de la Carrera Docente
  3. Las demás atribuciones que esta ley le señale.
  • 87.- Las sanciones impuestas se ejecutarán por las Juntas de la Carrera Docente, tres días hábiles después de notificada la sentencia sin que se haya recurrido de ella. Si un funcionario responsable no cumpliere con la sentencia en el término indicado, será multado con quince a treinta salarios mínimos urbanos diarios que hará efectiva la autoridad superior en grado, sin perjuicio de las responsabilidades penales. La certificación de la sentencia de las Juntas y del Tribunal de la Carrera Docente tendrá fuerza ejecutiva.

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA REHABILITACION

  • 94.- El educador que hubiere sido inhabilitado para el ejercicio de la docencia podrá solicitar a la Junta de la Carrera Docente correspondiente su rehabilitación, transcurrido un año de la separación del cargo.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MULTAS

  • 98.- Para la imposición de una multa en los casos previstos en esta Ley serán competentes las Juntas de la Carrera Docente. Cuando la infracción que origina la multa haya sido cometida por las Juntas, será competente para imponer la sanción el Tribunal de la Carrera Docente. Si éste fuere el infractor, la sanción la impondrá la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Para hacer efectiva la multa las Juntas, el Tribunal o la Sala notificarán la respectiva resolución al infractor, quien podrá presentar la prueba de descargo pertinente dentro del término de tres días hábiles.

¿Existen disposiciones que faculten delegación o designar en otro funcionario actos administrativos?

No, ya que la ley menciona a los funcionarios competentes para dictar los actos y anticipa imponiendo suplentes por si llegaran a faltar.

Ejemplo: Art. 68 inc. 2 de la Ley de la Carrera Docente.