Derecho Civil 5 (Sucesiones)- Parte 3

Índice

 

Tercer Periodo

Derecho de acrecer

Art. 1123

¿Cuáles son los requisitos básicos del DD de acrecer?

  1. La asignación recae sobre un mismo objeto. Entiéndase a:
    1. A título singular.
    2. A título universal.
  2. Debe haber por lo menos dos asignatarios sino es que más. Tienen que suceder en ese mismo objeto.
  3. Que falte uno o más de los asignatarios.

La consecuencia que da el código es que de los tres requisitos, es que la que falta se le suma a los otros.

Art. 1124

¿Qué se entiende por un mismo objeto?

Entre asignatarios de cuota no puede haber acrecentamiento. Si hay identificación específica ahí ya no es un mismo objeto aunque se trate de la misma cosa.

Objeto sin importar es a Titulo Singular o Titulo Universal.

Si hay coasignatarios (Asignados a un mismo objeto). Se le asigna un medio a "A" y a "B".

Entre los coasignatarios no hay cuotas.

Si dice "por iguales partes" no son de cuota, y entre ellos hay DD de acrecentamiento.

Art. 1125

El testamento acto de última voluntad de una persona, puede contenerse en una escritura pública o varias, siempre y cuando no sean incompatibles la una con la otra.

El llamamiento anterior se revoca, entre ellos obviamente no puede haber DD de acrecer.

Art. 1126

Se sucede por cabezas y por estirpes. Cuando se habla de coasignatario es de estirpes, todo reciben como que fueran una sola persona, y no se entiende que falta esa sola persona sino cuando faltan todas.

Ej.: Solo se puede ir intestada cuando falten todos. Esto se entiende como una estirpe todos reciben como uno solo.

Art. 1127

B puede aceptar el tercio que le correspondía y aceptar el tercio que es por acrecentamiento, no puede repudiar su tercio y aceptar la segunda, si quiere aceptar la segunda tiene que aceptar la primera.

Art. 1128

Lo que se transmite son los DD transmitibles.

Todas las calidades se mantienen aunque haya acrecentamiento.

Art. 1129

Si hay DD de transmisión no hay DD de acrecentamiento.

Se cumplen los requisitos del escenario básico del Derecho de acrecer.

Si nace DD de opción y fallece sin haber aceptado o repudiado transmite su DD de opción, y no tiene por qué sumar el tercio, porque hay herederos atrás de b que puedan utilizar su DD de transmisión.

Ej.: De 1/2 de un patrimonio se les dejo a "B", "C" y "E" 1/3 a cada uno.

Le nació a C el DD de opción o no, si hay Dd de opción siempre hay derecho de transmisión.

Art. 1131

Ese mismo objeto puede ser ya sea en patrimonio o una cosa especifica considerada de manera individual.

Art. 1132

Se pueden cumplir todos los requisitos pero si el testador lo prohíbe entonces no hay DD de acrecer.

Los sustitutos

"A" [Si falta "A"] le dan a "B"

Art. 1133

Una persona es llamada a suceder y el testador establece un sustituto en caso de que esa persona no reciba esa asignación.

Porque repudia, incapaz, indigno. Como falta hay una persona que entra a recibir esa asignación.

El sustituto es un asignatario vicelegatario (En el caso de que es un legado)pero es un asignatario . Es necesario un asignatario testamentario porque la sustitución no se puede dar por ley. Es un asignatario condicional porque es el hecho futuro e incierto. El sustituto es siempre un asignatario condicional.

Se puede dar en herencias o en legados.

Se invalida una aceptación, porque es incapaz, porque no cumple una condición, por error, fuerza y dolo, las razones por las cuales una aceptación se puede invalidad.

Art. 1134

El testador amarra el hecho de que hay un substituto en caso de premuerte. El código aunque sea indicado que es para un caso, se entiende indicado para todos los casos, salvo que el testador haya expresamente dicho que es única y exclusivamente para ese.

Art. 1135

Sustituto del sustituto. Se le deja a favor de "A", si "A" se lo dejo a "B" si "B" falta se lo dejo a "C".

Art. 1136

Si "A" falta se lo deja a "B", "C" y "D", y si todos esos faltan se lo dejo a "E".

Art. 1137

Le dejo a favor de H y si ellos lo sustituyen G y B, y si G no están lo sustituyo en círculo, si falta uno la porción que le corresponda a B se le reparte a los otros.

Los sustitutos, todos, son llamados en forma directa y como sustitutos.

Art. 1138

A menos que sean cargas personalísimas, porque esta se finaliza con que falte el asignatario que falte un inicio a menos que el testador establezca otra cosa.

Art. 1139

Si tiene hijos, si falta a no por eso se entiende que los descendientes serán sustituto, fuera como que se permitiera una especie de representación.

Art. 1140

Se le agregan las formas indirectas de suceder.

El orden que da el código para efectos de la transmisión. Si a A le nace DD de opción, eso se elimina el DD de representación, y también el acrecimiento.

Lo último que puede ocurrir es el acrecimiento para saber que una persona acrecerá su porción porque falta su coasignatario primero hay que determinar si hay sustituto o no. Y para saber si hay sustituto o no hay que determinar que no haya DD de transmisión porque si no no hay sustitución.

Ej.: De 1/2 de un patrimonio se les dejo a "B", "C" y "E" 1/3 a cada uno.

Si C tiene sustituto "B" y "E" no pueden acrecer porque tiene sustituto "C"

Si existe DD de opción no hay sustitución ni acrecimiento. Si repudia ya no existe DD de opción, si puede entrar el sustituto. Al momento que el sustituto ejerce su DD la persona a la que el sustituye en ese momento no debe tener DD de opción.

La revocación del testamento

Art. 1142

No pierde sus efectos sino por revocación del testador. Bajo la figura de la nulidad, estos testamentos pierden su eficacia jurídica.

No hay que confundir validez on eficacia.

Sucesión intestada es que un testamento valido no surta sus efectos, eso no significa que no haya nacido en la vida jurídica.

Clasificación de los Testamentos

Testamentos solemnes

Pierden sus efectos por Revocación del testamento.

En los casos de la revocación si indica una manifestación de voluntad del testador.

El código indica que yo puedo revocar, parcialmente o totalmente un testamento.

Testamento privilegiado

Pierden sus efectos por revocación y caducidad.

El plazo de la caducidad es de 90 días. En estos casos no se necesita por parte de Testador, opera por el solo transcurso de los 90 días ya sea Testamento Militar o Testamento Marítimo.

En los casos de la revocación si indica una manifestación de voluntad del testador.

El código indica que yo puedo revocar, parcialmente o totalmente un testamento.

El Testamento es la última voluntad del causante independientemente conste en una o varias escrituras.

¿Qué revoca un testamento Solemne?

A través de otro testamento, puede ser solemne o privilegiado. El privilegiado puede revocar un solemne.

Art. 1143

Privilegiado causal máxima de 90 días.

El privilegiado caduca, subsiste el testamento original. Es decir el que yo había revocado. TS. Lo voy a revocar por medio de otro Testamento solemne. El segunda Testamento puede ser solemne o Testamento Privilegiado. Independiente que haya una revocación es válido, aunque no sea el mismo tipo de testamento. Si caduca por los 90 días, el testamento 1 subiste. Como que si nunca Hubo una revocación.

Art. 1144

Esto no pasa cuando yo revoco el Testamento Solemne a través de otro Testamento Solemne.

TS1 (Testamento Solemne 1) revocado por medio de otro TS2 (Testamento Solemne 2) = el Testamento 2 es revocado por un tercer testamento, el revocado solemne por otro Testamento Solemne no puede volver al a vida jurídica.

La excepción es que el testador diga que su intención es revivir el Testamento original, debe de aparecer de manera expresa, no puede ser interpretado en forma tácita.

Art. 1145

Ultima característica, puede se expresa o tácita. Expresa no hay mayor ciencia, se establece que con esa nueva se revoca la anterior, y dice que parte se revoca si es todo o parte.

Además se establece la revocación tácita, no se dice que se está revocando un testamento anterior, sino que lo que contiene el segundo son disposiciones contrarias.

El testamento es el acto de última voluntad, por eso subsiste el ultimo.

La tacita lleva disposiciones testamentarias incompatibles con un Testamento anterior.

  1. Testamento 1 L de deja como heredero universal B.
  2. Testamento 2 H le deja un legado de una casa a A.
  3. Testamento 3 - Legado de dinero a favor de C.

Ninguna de estas disposiciones es incompatible con el anterior, ninguno excluye los DD de otros.

Los coasignatarios pueden ser llamados en diferentes disposiciones del mismo testamento.

Mucho depende de la redacción.

Invalidez del testamento no es lo mismo que revocación y no es lo mismo ineficacia del testamento.

Invalidez se habla de nulidad.

En nuestro país solo existe de nulidad absoluta o relativa.

Ineficacia Ej.: cuando se muere y no puede surtir efectos.

Privilegiados se otorgan en circunstancias especiales establecidas en la ley, son de emergencia. Se admite que se dispense formalidades y se sustituyan por otras. Militares enfrente a capitán coronel. Esto solo tienen una vigencia de 90 días. 90 días empiezan a correr desde que cesa la situación de guerra. Si es marítima desde que desembarca. Si no fallece en los 90días después de eso el testamento queda sin efectos por la caducidad.

Elementos procedimentales

La regla general del título 1 capitulo 1 Art. 1146

Son actuaciones previas, no hay herederos declarados, son facultades que tienen los llamados as suceder para proteger los bienes testamentarios.

Art. 1146

RL: Art. 565

Art. 1147

Dictar exhorto para que tenga las medidas conservativas de estos bienes muebles o inmuebles.

No se llama exhorto sino comisiones procesales. Pero es lo mismo.

Art. 1148

Pagarán los costos de la guarda los herederos con el patrimonio del causante.

El juez nombra un curador especial. Es un tipo de depositario judicial. Quedan los bienes resguardados hasta que alguien tenga herencia.

Art. 1149

No pueden aceptar ni repudiar los declarados incapaces. Mediante tutor.

Art. 1150

Después del deferimiento.

Diferenciación en los incisos para aceptar debe de haber deferimiento, para repudiar no importa que no haya habido deferimiento, de que me sirve esperar la condición si voy a decir que no lo quiero.

Art. 1151

Voy a aceptar el rancho en la playa con la condición de que mis hermanos paguen la factura. No se puede poner la condición.

Art. 1152

Inc. 1

No se puede aceptar una cosa y repudiar el resto.

Inc. 2

Pueden tomar el por ciento, la totalidad del por ciento que le corresponde.

Art. 1153

Excepciones:

Cuando se da por DD de acrecimiento, transmisión on sustitución vulgar.

Un gravamen es cualquier carga.

Todo esto se puede cambiar si el testador le da la facultad que pueda rechazar la asignación gravad.

Art. 1154

Desde el momento que tomo la casa, ya no puede aceptar con beneficio de inventario. Automáticamente es como que hubiera aceptado a la herencia.

Es un castigo.

Sustrae un bien que no ha aceptado herencia, el castigo que da la ley es perder el beneficio de inventario, si hay más deudas responde con su propio patrimonio.

Se prueba de diversas formas.

Inc. 2

Es legatario. Pierde los beneficios del legado, no llega a tener un legado, y será obligado a restituir. Tendría que restituir el doble que cuesta la computadora.

Delito de hurto y robo.

Art. 1155

Inc. 1

40 días con prorroga no más de 6 meses.

Inc. 2

Estudiar el caso en que condición se encuentra estado, etc. Solo revisa no significa que está aceptando.

El curador de la herencia yacente es el que podría pagar.

Inc. último

El curador siempre acepta la herencia, pero con beneficio de inventario.

Art. 1160

RL: Art. 1273

Si ya cobro su deuda,

Art. 1161

Efectos de la aceptación de herencia.

Dos momentos en la sucesión. Cuando fallece la persona (Se da la apertura de la sucesión), y el momento en el que opera la aceptación de la herencia o de legado del que se trate, y entre este está el Art. 1161.

Que no haya un periodo de tiempo en el que el patrimonio o asignación carezca de titular, por eso se crea. A eso se refiere el Art. 1161.

Tramites que se sigue para la aceptación de la herencia

  1.  
  2.  

En uno en Otro caso el trámite es igualo que cambia son las publicaciones que se hacen.

Art. 1162

Es una solicitud. La aceptación de herencia tiene que ser expresa, no tácita. De todos aquellos que tengan vocación sucesoria. Solicitud:

  1. Todas aquellas personas que puedan tener vocación sucesoria en particular.
  2. Datos del causante. Se debe acreditar la muerte. y sus generales de las que solicitan la herencia, y todos los que tengan vocación sucesoria si no se conoce indicarlo. El parentesco con el causante.
  3. Relación que se tiene con el causante.
  4. Tipo de aceptación si es pura y simple o con Beneficio de Inventario (Si lo hubiere).
  5. no es necesario acreditar que el causante tiene bienes, puede hacerse pero no es un requisito de procesabilidad.

Si es judicial esa solicitud se presenta con apoderado ante un tribunal. Si es por la vía notarial lo que se levanta es un acta que comparece ante el que manifiesta que viene a aceptar herencia y acreditan todos los elementos antes mencionados.

Recibida la solicitud y admitida, ya sea el juez o notario emite dos comunicaciones oficiales.

Art. 19-21 Ley de Notario

Informe: Informando a la CSJ que se han iniciado diligencias de aceptación de herencia, tanto Juez como notario lo hace.

Solicitación Informe: Lo segundo es que si se han iniciado diligencias o hay diligencias de herencia yacente. Pidiendo informe siempre a la Oficialía Mayor para que indique: 1. Si hay diligencias de aceptación de herencia ante otro tribunal o notario. 2. Si hay testamento o no. 3. Si hay diligencias de herencia yacente o no.

La Oficialía Mayor puede decir, no hay diligencias no hay testamento no hay diligencias de herencia yacente, y en cuyo caso al recibir la respuesta, el juez y notario, declara a los solicitantes a los administradores interinos de la sucesión (De manera temporal).

Recibida la respuesta el Juez declara administradores interinos a los solicitantes y se dicta un edicto que se pública en periódicos.

Si las diligencias son judiciales ese edicto se publica tres veces en el DO.

Si las diligencias son Notariales ese edicto se publica conforme al Art. 5 Ley del ejercicio notarial. 1 vez en el diario O y 3 veces en dos diarios de circulación nacional. Finalidad es hacerle el conocimiento que ya se inició esas diligencias.

Citar a los que se crean con DD a la herencia en el término de 15 días contados del edicto. Darles publicidad a las diligencias para que cualquier interesado que se considere con DD comparezca a deducir sus DD al tribunal o presente su oposición ante el notario.

15 días del edicto es si no hay una dirección.

Si se tiene la dirección de una persona se debe citar, y para esa persona empiezan a contar desde la citación personal.

Si no comparece nadie en esos 15 días, entonces tanto el juez como el notario, según el caso emite una nueva resolución declararon heredero definitivo a los administradores interinos.

Esos edictos se publican, si es judicial 1 vez en el DO. Si es notarial 1 vez en el DO y una 1 en un Diario de Circulación Nacional.

Los DO y la circulación se le tienen que llevar al notario.

Las publicaciones son días consecutivos. Tres veces consecutivas. (en el caso específico)

Informe

Si las diligencias que son notariales, si hay diligencias de herencia yacente, el notario ya no puede seguir conociendo. Debe remitirlo a un tribunal para que se verifiquen por la vía judicial. Si hay otras diligencias de aceptación de herencia, debe remitirlo al tribunal en donde se encuentre en diligencias de aceptación de herencia. Si hay testamento, si han pretendió ser intestadas, y la Corte me dice que hay un testamento ya no se puede continuar con las diligencias, el notario pide le testamento.

Si son judiciales y el informe dice:

  1. Hay herencia yacente la juez continua con el trámite de aceptación de herencia y al final indica al curador de la herencia yacente que ya hay herederos y ha cesado en su cargo.
  2. Si hay testamento si es el mismo continua normalmente, si es diferente le previene al os solicitantes que previenen el ultimo Testamento con la finalidad de verificar la vocación Sucesoria.
  3. Si hay otras diligencias ante otro tribunal el juez debe remitir las diligencias que el tiene a las del otro tribunal porque tienen que acumularse.

Primeras publicaciones

Para que darles publicidad a las diligencias.

Si es Notarial:

Mire yo también tengo DD el Notario debe remitir al tribunal, para que se a un tribunal que continúe ante una posible oposición. Ya no es voluntaria, no la puede llevar el notario. Se presenta una oposición formal, en cuyo caso el notario remite al juzgado que se considere competente.

Si es Judicial:

El Tribunal declara por temida las diligencias y ordena las partes que siguen en el proceso declarativo que corresponde. Se discute quien tiene dD o quien no, y se continua con la declaratoria de herederos.

Tramites de la herencia yacente

Implica que una sucesión se abrió y nadie ha comparecido ni ante notario o juez a aceptar ese patrimonio. Esa es herencia yacente. Nos obliga a nombrar un curador, el que haga pagos, al que se le demande, etc., etc.

  1. Ante el juez, solo puede ser por vía judicial. Admitida la solicitud el juez lo que hace admisión.
  2. Edictos la finalidad es: El plazo es de 15 días. Y transcurrido los 15 días entonces el juez nombra un curador a la herencia.
  3. El curador de la herencia, y se vuelve a publica por medio de edicto. El curador puede ser la persona que representa el patrimonio, y hay que juramentarlo y que acepte el cargo, y que represente al patrimonio. Si quiere demandar, tiene que demandar la herencia yacente y al curador. Solo se publican una vez en el DO. Y se acredita que esa persona representa a "X" patrimonio.

Títulos insolutos: los que no están pagados.

Reglas del beneficio de inventario

  1. 1181 Responsable el heredero Beneficiario hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. / El heredero Beneficiario solo será responsable de los valores en que se hubieren sido atrasados.
  2. 1182 Previa aprobación de los acreedores o del juez.
  3. 1183 - Partiendo de la petición por parte de los acreedores hereditarios, el Juez deberá citar por edictos a los Acreedores Hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos
  4. 1184 - El Heredero Beneficiario deberá probar presentando a los demandantes una cuenta exacta y documentada de todas las inversiones cuando opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios.
  5. 1185 - Tienen la opción los herederos beneficiarios (Siempre y cuando sean capaces de administrar sus bienes) podrán determinar que se haga beneficio inventario menos solemne. / Tienen la opción los herederos beneficiarios de hacerse inventario menos solemne cuando el valor de los bienes hereditarios no excediere de C500.00.

Derecho de petición de herencia

Este es el DD equivalente a la acción reivindicatoria.

Se usa cuando soy propietario de un bien del cual no tengo la posesión. Lo que estoy tratando de recuperar es la posesión material del bien. Es parecido al DD de petición de Herencia, pero lo que se pretende recuperar es la calidad de heredero.

Art. 1186

Son los alcances iniciales del DD de Petición de Herencia. El patrimonio al cual yo considero que tengo DD.

Los sujetos de esta acción son el que cree tener DD de la herencia. (Es hasta declaración judicial para determinar quién es el legítimo heredero).

El sujeto pasivo, al que se le dirige la petición de herencia, contra el que posee la herencia en calidad y heredero, es a quienes posea los bienes en esa calidad. En calidad de heredero es importante porque para que se utilice esa acción mi sujeto pasivo debe afirmar se heredero del causante "x" del cual yo considero que tengo DD a esa herencia.

Art. 1187

El objeto de esta acción el patrimonio que está siendo poseído por otro. Es recuperar el patrimonio. Abarca los bienes que existían al momento de la muerte como los que se incorporan por posterioridad.

Art. 1188

los de buena fe y los de mala fe.

Art. 1189

Regla de la reivindicación responsabilidad del que posee en calidad de heredero. Si es poseedor de buena fe: No responde de las enajenaciones (vendió, donó, cedió, etc.) Y los deterioros (Que no hayan sido por culpa suya), la excepción que haya sacado lucro o obtenido o un provecho de esas enajenaciones.

Si es de mala fe: responde de todo. Ya sea que se haya hecho más rico o no.

Art. 1190

El que ocupa en calidad de heredero, contra esos bienes ya no se puede usar la petición de herencia, lo que se utiliza es la acción reivindicatoria. Lo que no se puede conseguir de regreso, es la indemnización.

Para proceder no tiene que haber prescrito, a los terceros les queda el DD de saneamiento del que poseía en calidad de heredero.

Art. 1191

Prescribe en 30 años.

Calidad de Heredero Putativo el que era heredero y no era. Creyó ser Heredero Putativo. En ese caso él puede alegar 10 años. Había documentación que le hizo creer que era heredero. Solamente espera diez años, no 30.

Para todos los demás casos que no sea el del Heredero Putativo prescribe en 30 años.

DD de petición de Herencia se puede hacer porque alguien alega mejor DD (Los del Ordinal Segundo, los que tienen DD son los que están en el Ord. 1) o además de en contra de aquellos que no quieren reconocer DD igual.

Las reglas de las acciones reivindicatorias actúan de igual forma en esto. Sobre todo los actores de buena fe.

Art. 1192

Continuación de que los herederos son los que representan al testador. Como continuadores de la responsabilidad del Causante, están obligados en cumplir las disposiciones del testamento: Cargas testamentarias, los legados.

Fideicomiso se puede establecer por vía del Testamento.

Art. 1193

Típico ejemplo de Procesa Civil los litisconsorcios necesarios, todos se entienden como una sola persona, y cualquier acto en relación con la herencia, son todos juntos, no puede ser uno y los demás cuando quieran, es siempre juntos. Se traslada al área procesal, se debe de mandar a todos. Mientras no se haga la participación de bienes se tiene que hacer así.

Art. 1194 y 1195

No tienen aplicación porque las diligencias de aplicación de herencia ya se hacen las publicaciones, al final de cuenta no tienen mayor aplicación.

Las publicaciones se hacen cuando se inician las diligencias de aplicación de herencia.

Partición de bienes

Es un tema Procedimental. Hay ciertas reglas que hay que cumplir, de todo que corresponde a cada uno.

Art. 1196

Facultad cualquier copropietario de la partición de bienes.

Así como a la herencia, y a la partición de bienes en general.

Regla general: Nadie puede obligar a otro a permanecer en indivisión. Hay un periodo máximo. 5 años prorrogables.

Art. 1197

Primera forma de aparición que la haga el causante. Una donación o por testamento que surte efectos hasta la muerte del causante.

Si el causante no la hace la pueden hacer los asignatarios.

Causante por acto entre vivos o testamento.

Solo que no haga partición la pueden hacer los coasignatarios.

Partición:

  1. Causante:
    1. Acto entre vivos.
    2.  
  2. Coasignatarios:
    1. Común acuerdo.
    2.  

No tiene el DD por eso no lo puede hacer el asignatario condicional, no tiene todavía DD de opción, no tiene deferimiento, no puede aceptar su asignación.

Cuando se cumpla, se le entrega lo que corresponda.

Art. 1199

Consecuencia de la cesión de DD.

Cesionario adquiere la calidad de heredero. Obviamente la partición de bienes en el caso de que haya coasignatario.

Art. 1200

Consecuencia de que ellos heredan por estirpe

Adquieren esa parte de la herencia por estirpes. Actúan todos como uno solo.

Art. 1201

Solo hay un partidor.

Art. 1202

Requisitos del partidor.

Agrimensor es un ingeniero civil y establece las medidas y linderos.

Requisito del partidor solo es uno y es abogado.

Art. 1203

Si lo nombra el causante puede ser cualquier persona sin que sea abogado.

Art. 1204

La partición que hacen de común de acuerdo, los coasignatarios. O nombran al partidor que quieran, puede ser cualquiera.

Si no se ponen de acuerdo es vía judicial, y el nombra el partidor. Si el juez lo nombra tiene que ser requisito abogado, y no puede ser ninguno de los coasignatarios.

Jurisprudencia, se lleva en un proceso declarativo común.

Primera razón que se hace por vía judicial que no se ponen de acuerdo,

Art. 1205

Segunda razón se hace por vía judicial. Alguno que no tenga la libre administración de los bienes. Ej.: Un menor de edad.

Art. 1206

Se vuelve indigno. No lo pueden obligar pero la consecuencia es que no puede recibir ninguna asignación.

Art. 1207

El menor tiempo posible es 6 meses.

Art. 1208

Indemnización de daños y perjuicios, y además establece sanción de indignidad.

Art. 1209

Tiene un honorario convenido por los coasignatarios.

Art. 1210

No se puede iniciar si existe algún litigio pendiente con esa herencia o con ese patrimonio o bien que está esperando partir. La acreditación tiene que venir de la persona interesada.

Art. 1211

Si se puede iniciar la partición. La diferencia con la disposición anterior la de este Art son bienes particularmente considerados, que forman parte de la masa sucesoria no es el patrimonio en general lo que esta discutido.

Bienes singulares.

En el Inc. 2 esta su excepción.

Art. 1212

Regla general 6 meses. Testador no podrá ampliar el plazo.

Art. 1213

El que recibe más tiene que pagar más, el que paga menos tiene que pagar menos.

Art. 1214

Otra regla: su primer alinea del partidor de la cual tiene que estar en su partición son las reglas que están en el código. La excepción es que los coasignatarios decidan otra forma.

Art. 1215

Otra regla: para la partición se tienen que hacer un inventario y valúo de los bienes. Es el valor es el que toma el partidor que hacer en consideración a la hora de repartir los diversos bienes entre los coasignatarios.

Lo importante es la necesidad de valúo y inventario.

Las porciones el código las denomina como lotes o hijuelas.

RL: Art. 1217 las reglas cuando es indivisible.

Partición testamentaria (art. 1217-1220 CV)

La partición se realiza por el o los herederos cuando uno de ellos desea salir de la indivisión y solicita a un juez competente que nombre un partidor. En dicha partición se busca la equidad entre los asignatarios a titulo universal pro ello algunos casos se llega hasta realizarse rifas en los casos de repartición de parcelas de inmuebles. Se pretende también con la partición dividir el acerco liquido o de la masa hereditaria para determinar la oposición de bienes que le toca a cada asignatario.

Como hay algunos casos en que los inmuebles dados en asignación producen furtos de las cosas que hay en ellas, tales frutos deben de repartirse por igual a cada asignatario ya que por derecho de herencia corresponde a cada uno de ellos tomar ganancias de dichos furtos. En la división de furtos hay casos en el que el valor de los frutos pendientes aumenta el valor de la cosa de la que dependen.

¿Cómo se pueden pedir la partición de la herencia?

Están legitimados activamente para pedir la distribución de la herencia:

  1. Todo heredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes o representantes legales, debiéndose tener en cuenta que:
    1. Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición de la herencia hasta que aquella no se cumpla. Los demás herederos podrán pedirla No obstante pero tienen que asegurar el derecho de los herederos bajo la condición; mientras la condición esté latente la partición se entenderá provisional.
    2. si antes de hacer la partición no era un coheredero, cualquiera de sus herederos puede pedir la partición, si bien éstos han de comparecer bajo una sola representación.
    3. El coheredero casado puede pedir la partición sin la intervención de su cónyuge que sí
  2. cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia.
  3. los acreedores.
Art. 1216

Es lo suficiente dejar un lote para pagar las deudas. Esa partición lo hacen los coasignatarios si es de común acuerdo o el juez.

El partidor debe separar ese lote o hijuela, para el no es facultativo como si fuera de común acuerdo entre coasignatarios sin partidor, ya que ellos pueden dejar de establecer ese lote, pero si le deben a alguien incurren a indemnización de daños y perjuicios.

Art. 1221

Acervo bruto.

Art. 1222

Tercera razón por la cual es la división judicial. Otra razón para la división judicial.

Art. 1223

Reglas específicas de partición judicial.

El partidor hace la partición debe de presentarla al tribunal, y el juez la aprueba o puede mandar a reformarla.

La única forma que no se aprueba por el juez la partición es la de común acuerdo.

Los coasignatarios pueden impugnar la partición, también.

El Juez en sentencia solo declara que se partan, que se acepta la pretensión.

Art. 1224

A quien se le va a determinar los títulos. En los casos de inmuebles es distinto.

Art. 1225

Cuando se acepta la herencia, se retrotrae al momento del deferimiento, que nunca haya carencia de titular.

Están en la indivisión. Una vez se hace la partición y sabe lo que quiere, es el segundo efecto retroactivo, y ya uno sabe lo que le corresponde, y se retrotrae a la apertura de la sucesión. Fueron dueños desde la muerte del causante.

Art. 1226

Acción de evicción: Los sujetos del saneamiento por evicción: el comprador. Contra el vendedor. Se le dice al vendedor que me tiene que sanear la cosa por evicción, porque lo compro por buena fe, y porque hay un tercero que está diciendo que la cosa era de él.

Sujeto Activo: el coasignatario. Contra los otros coasignatarios. Alguno tuvo que haber hecho algo que de algún momento me están pidiendo evicción. Plazo máximo es 4 años.

Se da por que en algún momento todos fueron dueños de todos, y nadie sabía que le correspondía a alguien.

Art. 1227

El copartícipe no puede usar la evicción en motivos específicos. Se dieron después de que los objetos ya habían sido partidos.

Art. 1228

Es una carga de la herencia. Todos resasirán de lo que pagarán de la carga de evicción de saneamiento.

Art. 1229

Común acuerdo es de voluntades libre. A menos que haya habido un error o vicio en el consentimiento o objeto ilícito. Todas se aplican al querer quitarle los efectos de común acuerdo.

En la Judicial nos remitimos a las reglas de impugnación. Apelación, casación y las de sentencia firme (Que no aplican).

Art. 1230

No se anula si no se pusieron algunos bienes. Siempre y cuando la ocultación no haya sido con intención.

Art. 1231

Uno viene y quiere la nulidad para todas. Se le puede ofrecer y asegurar su porción en dinero.

Art. 1232

Lo amarra a los vicios del consentimiento.

Art. 1233

Las prescripciones son:

  1.  
  2.  

Extintiva los dos tipos de acción:

  1. La acción ejecutiva prescribe en 10 años. Se dice cuando existe un Título Ejecutivo.
  2. La acción ordinaria prescribe en 20 años.

La acción de nulidad o rescisión es ordinaria y prescribe en 20 años.

Presentaciones de clase

Presentación núm. 1: las donaciones revocables

  1. Donaciones Revocables. Causa M. Puede ser expresa. El donante establece en el contrato que lo revocará que ya no le pertenece a "X". Puede ser tácita, porque si yo le dejo "X" cosa y después se lo da alguien más, es una revocación tácita. Si se perfeccione la donación, ella tiene que ir al registro de la propiedad a inscribirlo para que se perfeccione. Puede ser a Título Singular (Cosa específica) o a Título Universal (Le deja todo el patrimonio o cuota, no como un heredero universal). Se diferencian las donaciones de los legados. Las donaciones es través de contratos que se perfeccionen con las solemnidades del testamento abierto. El legatario no ejerce el DD usufructuario, y se perfecciona el momento de morir el testador. Las donaciones se hace la entrega en vida pero no tiene el domino en sí sino sola la entrega material el uso y goce.
  2. Donaciones Irrevocables. Acto entre vivos. Sujetos: Donante y Donatario.
Art. 1113

RL.: Art. 947

Art. 1117

El donante en vida está transfiriendo la cosa al donatario. el donatario derecho y contrae obligaciones usufructuarias.

No se habla del DD de transmisión porque como se pasa en vida, y se vuelve irrevocable con la muerte del causante.

Art. 1121

Indignidad se invalida dicha donación. Ya no tiene efectos. Salvo el Art. 1114. La donación se perfecciona. 

Presentación núm. 2: deudas hereditarias

Deudas Hereditarias

Arts.1235 - 1247

Heredero Beneficiario: es aquel que pide le beneficio de inventario. El beneficio de inventario es el cuándo el heredero no quiere pagar las deudas o que se le confundan con sus patrimonios. Se pagan antes, antes que la masa sucesoral llegue a su patrimonio.

Art. 1239

Por convenio se pueden dividir lo que van a pagar de las deudas. Se parten entre lo que van a pagar de las deudas.

Cargas testamentarias: "C" va a pagar tanto y los demás el resto.

Art. 1242

Legados periódicos. Se deben dar día por día. El pago que hace a las pensiones periódicas se hará siempre el último día.

Pensión alimenticia a algún hijo, si le paga la pensión alimenticia no se entiende que ya expiró.

El legatario de las pensiones alimenticias, el testador le deja una porción que este irá pagando, y si se acaba no tendrá la obligación de pagarlo con su propio dinero.

Art. 1244

Inc. 2

Si el legatario no alcanza a pagar toda la deuda, será el legatario que está exonerado expresamente. Si el legatario que esta exonerado expresamente no puede será el legatario de obras de beneficencia. Si el legatario de obras de beneficencia no puede, será el legatario alimenticio (Art. 1244).

Es la escala cuando uno no paga, el otro va a pagar.

Presentación núm. 3: deudas hereditarias

Arts. 1248 - 1257
Art. 1248

Legados con causa onerosa: Legados que se dan con una condición. 

Art. 1249

Las paga el nudo propietario pero los intereses los paga el usufructuario. El usufructuario puede pagarlo si no quiere, y al final del usufructo puede exigirle el pago al nudo propietario.

Ord. 3

Se pierde la propiedad que se les ha dejado a ellos.

Art. 1250

El difundo dice a quien le va a tocar cada cosa.

Cuando se le pide que C pague algo ya no le puede exigir a la otra persona.

Art. 1251

Comparten las cargas. Con las reglas del Art. 1249.

Cuando el difunto no deje en sí quien paga las pensiones le corresponde al usufructuario sino el DD que el Nudo Propietario lo indemnice.

Art. 1253

Hay que determinar si dejo a todos a cada uno con el modo y forma de cómo se van a pagar esas deudas.

Cada uno que lo cumpla con lo pactado. Que se cumplan las reglas del Art. 1241 o que se pongan de acuerdo como pagarlos.

Art. 1256

Si no existe para pagar los legados.

  1. Testador declaro preferente. El puso una lista a quienes se le deben cumplir primero sus legados.
  2. Remuneratorios: las pensiones.
  3. Cosa cierta y determinada. Se le dejo una casa o un carro.
Art. 1257

8 días después de notificar.

Presentación núm. 5: donación entre vivos

Arts. 1265 - 1287
Art. 1265

En las donaciones es por causa de muerte, es transmitir. en las donaciones es transferir porque es entre vivos. Transferir es entre vivos.

Art. 1266

La capacidad. los bienes han sido gravados y no por eso no se pueden donar.

Art. 1268

Sujetos del acto. quienes pueden donar, y quienes son incapaces de recibir una donación.

Art. 1269

Condición suspensiva, en la herencia funciona igual que en la donación. Siempre es por escritura pública.

Art. 1272

Se presume por las leyes. No hay presunción de donación, pero pueden seguirse las solemnidades para que sea una donación.

Art. 1273

El deudor de unos de los donantes (persona que recibe la donación) Puede sustituir al que repudia para que se le pague con eso sus deudas. Solo se ve beneficiado con lo que sobre.

Art. 1274

No se presume en la donación. Porque yo te de algo en comodato no significa que te lo donando. Porque deje de perseguir ganancias, no significa que se lo esté donando.

No se pueden donar a futuro.

Si no hay inventario de todos los bienes, es nulo todo ese testamento o si está en inventario pero se dejó algo afuera, de ese inventario, ese carro queda fuera.

Se perfecciona con a la aceptación del donatario.

Es de los contratos unilaterales que existen porque es solo una persona la que se obliga. En un momento se puede volver sinalagmático imperfecto.

Es un contrato solemne porque es bajo figura pública. Art. 1282

Características:

  1. Es irrevocable, por regla general. Excepción, mientras él no la acepte se puede revocar. Donante no tenía suficientes bienes para subsistir.
  2. Es gratuito. Excepción: donación por causa onerosa, no se paga por la donación sino por un servicio prestado del donante al donatario.
Art. 1284

Que guarde un poquito para su subsistencia. Obliga al donatario. Sinalagmático imperfecto.

La condición tiene que ir bajo la Escritura Pública.

No ejerció la acción civil, eso no significa que sea donación.

Grupo núm. 6 donaciones entre vivos

Art. 1290

Al momento de ejercer la obligación, si el no tiene el monto o lo prometido el donante, tiene beneficio de competencia, le da lo que le pueda en ese momento.

Art. 1291

Tienen que específica el monto de las deudas, si no, no está obligado a pagarlas.

Art. 1292

Dona el bien que está gravado. acepte al donatario como el nuevo deudo, eso no le quita la obligación al donante de pagar su deuda.

Art. 1293

El bien valía 2000, la paga hasta lo que valía el bien en el momento de la donación.

Art. 1295

El donatario de la donación gratuita no tiene acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas. Entendiendo este articulo como explica Guillermo Cardona Hernández, La obligación de saneamiento por evicción la cual dice: “El saneamiento por evicción es una obligación que le corresponde al vendedor de una cosa cuando el comprador es despojado o perturbado en todo en parte, es decir, amparar en el dominio y uso de la cosa, pero además el saneamiento por evicción comprende responder por los vicios ocultos de la cosa”, el donatario no podrá acudir a esta obligación únicamente si se demuestra que el donante ha actuado de mala fe.

Art.1296

Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena a sabiendas.

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses legales, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

El inciso primero se entiende al igual que el artículo anterior (Art.1295), con la variante que se habla de una donación onerosa y no gratuita

El segundo inciso tiene relación con el Art 1290, el cual nos dice “El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir promesa, o donación de futuro, sea demandado la entrega de las cosas que se le han donado de presente” la relación es puntualmente en el beneficio de competencia de las acciones, por ser una garantía de reintegro para compensar los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

El inciso ultimo indica que un límite a este beneficio de reintegro de competencia del donante.

Art. 1297

Mora de cumplir la obligación, el donante tiene dos opciones:

  1. Obligarlo a que cumpla la obligación.
  2. Rescisión. Siempre se verá al donatario como de mala fe siempre y cuando haya dejado de cumplir la obligación, sin justificación, pero se le devolverá lo que hasta ese momento invirtió en la cosa.

Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante, o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.

*El inciso primero, hace referencia a una obligación del donatario para exigir solvencia en su derecho la donación en relación al donante.

Segundo inciso, se le considera al donatario poseedor de mala fe y deberá restituir las cosas donadas, por dejar de cumplir una obligación impuesta.

En el último inciso hablamos de una restitución para el donatario por lo invertido hasta ese momento y que este aprovechando el donante.

Art. 1298

En el art. 1297, nos dice que la acción rescisoria está en el 1298 y se refiere a que el donatario empezara a contar su tiempo cuadrienio desde el día que se haya constituido en mora por no haber ejecutado una acción; se entiende que el deudor está en mora debemos de hacer mención en el art. 1422 que hace una división tripartita y no es taxativa:

  1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora;
  2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
  3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

Por ejemplo cuando Ernesto le dice a su hija Sofía que debe de terminar la universidad en tres años (ella ya lleva cuatro años de universidad y estudia Derecho), y él le va a donar un apartamento en el Pedregal.

Si ella incumple cabe en el inciso segundo ya que no ha ejecutado la acción de hacer, por no haber terminado la universidad en el plazo estipulado. Se debe mencionar que este cuadrienio su computó es diferente para las personas naturales, si es para personas jurídicas (sociedades) se duplicara el cuadrienio. RL: Art. 1562.

Art. 1299

Puede revocarse por ingratitud. Si es gravoso para la familia. Nos dice que una donación se puede revocar por la ingratitud; es decir, cuando el donatario hace algún hecho ofensivo al donante, y esta acción lo vuelve indigno de suceder. RL: Art. 969.

Art. 1300

Toda persona que se vuelva ingrato se tendrá como poseedor de mala fe desde la perpetración de la ofensa contra el donante y debe de restituir la donación.

Art. 1301

4 años desde que se dio la ingratitud.

La revocatoria solo se da por la ingratitud.

Se revoca cuando el donante haya muerto.

La acción de revocatoria terminara a los cuatro años de que el donante se haya enterado de la ofensa hecha por el donatario, si el hecho perpetrado ha causado la muerte o este lo ejecutó, se transmitirá a los herederos, incluso si este ha estado en un juicio.

Ejemplos de ello homicidio tentado. Si el donatario llegara hacer incapaz – como perder la razón- pueden por el ejercer la acción de revocación, mientras este viva y dentro de los siguientes 4 años de saber el hecho ofensivo: (art- 1302 CV.)

  • Su guardador
  • cónyuge
  • Ascendiente legítimo
  • Descendiente

La revocación, rescisión y resolución, no tiene acción contra terceros o de extinguir, hipoteca u otro derecho constituido, salvo en estos casos:

  • Que el contrario haya dicho expresamente que no se podía enajenar la cosa
  • Cuando el tercero sepa que contra el donatario han o interpondrán acción revocatoria, rescisión o resolutoria.
  • después de interpuesta cualquiera de las 3 acciones mencionadas, se enajenará la cosa.

Si el donante no hace uso de estas acciones puede pedir el valor actual de la cosa donada. (art. 1303 CV.)

Donación remuneratoria

Es la donación que se realiza como pago por un servicio – siempre que conste por escritura pública o privada y que se especifique el servicio- si no se tomará como gratuita. (Art. 1304 CV.)

Si el valor de la donación es igual al monto por cobrar del servicio NO es rescindible o revocable. (Art- 1305 CV).

Donatario que sufra evicción podrá cobrar el monto por los servicios dados. (Art. 1306 CV).

Art. 1302

Que el donatario hubiera robado al donante y este se hubiera dado cuenta, pero el donante tiene Alzheimer, por lo cual él no puede interponer la revocación pero lo puede ser a su nombre, su guardador, su hijo (reconocido), su hermano o su esposo/a.

Porque el aún está vivo y aún no han transcurrido los 4 años desde que se enteraron del robo por lo tanto la revocación es realizable.

Art. 1304, 1305 ,1306

“A” le pide a “B” que pinte un retrato de él y su familia en óleo, y que como pago el le va a donar su galería de arte.

Supuesto A: le quitan la galería a “A”, porque resultó que “X” era el verdadero dueño, “A” podrá cobrarle a “B” el valor del cuadro que él hizo y dio a “B”.

Supuesto B: en el caso de la galería si se puede revocar o rescindir, porque el valor de la galería es mayor que el de la pintura pero si esto sucede “A” puede exigir el pago del servicio brindado a favor de “B”.

Nota: el art.1303 no le encontré sentido de ponerle ejemplo por lo tanto solo se explicará está bastante fácil de comprender. 

Art. 1303

No hay efecto a terceros.

Art. 1304

Donaciones remuneratorias. Se da la cosa por el pago de un servicio, siempre que el servicio sea de los que se paga.

Se tiene que especificar el servicio y el monto por el cual se hizo la donación.

Grupo núm. 7: donaciones revocables

Es un testamento en donde el donante tiene la facultad de poder cambiar el mismo

Art. 1103

Si se dio por las solemnidades entre vivos esta donación es irrevocable a pesar de que el donante ya haya muerto.

Art. 1044

Derogado por At. 9 LN

Art. 963

Para ser capaz de suceder.

Tiene que costar en escritura pública.

Art. 1114

Regla General que se perfeccione la donación. Excepción Art.1114 Inc. 2.

Por ministerio de ley se entiende que se continuará con la donación.

Donaciones revocables a título universal son las herencias, el adquirente adquiere el dominio, el donatario puede recibir el bien y hacer uso y goce de este y se perfecciona hasta el momento en que se muere el donatario.

Caducidad por el mero hecho de morir el donante ante qué el donatario.

Art. 1114

Inc. 2

Excepción a la revocación.

Revocación al donante puede ser expresa o táctica.