Derecho Civil 4 (Contratos) - Parte 3

Índice

 

Tercer periodo

El mandato

Art. 1875

Encargo de una persona para que otra se encargue de uno o varios negocios.

Madante: La persona que confiere el encargo.

Mandatario: También se llama apoderado. Se llama también procurador.

Hay diferencias con el Mandato o poder judicial. CPCM Art. 67, 68, 69.

Art. 1877

Gratuito si no se le paga nada al mandatario. Pagado si hay honorarios.

¿Cómo se perfecciona el contrato de mandato?

Generalmente por acuerdo entre las partes.

En el mandato una persona encarga la ejecución de un negocio o varios negocios o una actividad o varias, de donde se establece que el mandato puede ser:

  • Especial (Para una determinad actividad)
  • General (Destinada para varios negocios, no necesariamente deben estar identificados).

Los alcances del mandato los da el mandante.

Este tipo de contrato es Intuito persona es en base a la confianza que le mandante tiene en el mandatario. Mandato o poder es lo mismo. lo serio del mandato es que el mandatario a quien está obligando es al mandante. Como mandatario no se obliga para nada. El mandatario actúa por cuenta y nombre del mandante. Se obliga la persona a quien se representa.

¿Qué pasa si el mandatario se extralimita? Quien queda obligado es el mandante.

Lo determinante es que actúa por cuenta del mandante.

Art. 2035

Debería de decir en vez de convención (Acto jurídico bilateral, y si genera obligaciones es un contrato), contrato. Contrato es una convención generadora de obligaciones. Todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato.

Si actúo en nombre de otro sin contrato de mandato de por medio, entonces actúo en lo que se llama Agencia Oficiosa, actúo por otra sin que haya mandato o contrato.

Art. 1884

La aceptación puede ser tácita o expresa.

Puede otorgarse por escritura pública, verbalmente, etc.

¿En qué caso se requiere escritura pública? Poder para vender o hipotecar un inmueble. Art. 1902

Art. 1902

Debe otorgarse en Poder Especial o en Poder General con Cláusula Especial (le doy facultades generales y al final digo cláusula especial, especialmente se le faculta para que pueda vender). El poder para vender o hipotecar, el inmueble tiene que estar plenamente identificado (Significa que:

  1. Hay que poner la naturaleza del inmueble, si es urbano o rústico;
  2. Ubicación;
  3. El área o extensión del inmueble;
  4. La inscripción en el registro: la matricula del inmueble. Lo mejor es que si la descripción, lo mejor es que le pongas la descripción, para que esté plenamente identificado par a que pueda venderlo).

La facultad de vender un inmueble no autoriza hipotecar el inmueble, ni viceversa.

La descripción no es un requisito necesario, siempre y cuando esté plenamente identificado el inmueble.

Puede el mandante solo a vender un determinado inmueble o más inmuebles. Tienen que identificarlos cada uno de los inmuebles.

A diferencia cuando se trate de bienes muebles, si se trate de estos, se puede facultar para que venda y compre toda clase de bienes muebles. En este no se necesita la identificación. No bastan estos requisitos.

En el mandato es necesario que se le ponga en el mandato, que el mandante faculta al mandatario, para poder recibir el precio de la venta.

En el poder hay que poner al mandatario para que pueda hacer la tradición y la entrega del inmueble. ESTO ES LO QUE SE HACE EN LA PRÁCTICA.

Si el mandante quiere autorizar al mandatario que si le paga con cheque el pueda cambiarlo y depositarlo, eso hay que ponerlo en el mandato. Que pueda endosarlo, o lo pueda cambiar.

Si la venta es a plazo, se tiene que decir en el mandato el plazo máximo. La venta si no está identificado el inmueble, o no está facultado el mandatario es nulidad absoluta.

Los poderes no tienen plazo, generalmente se agotan con el ejercicio del mandato. Cuando el mandatario ha cumplido con lo que le han encargado.

Las cosas se deshacen en la misma forma en que se hacen. Si se otorga por escrito un poder, debo de revocarlo por escrito sin poder.

Si mi apoderado se anda escondiendo, o si no lo encuentro, mientras el apoderado no sepa que le han revocado el poder, todo lo que haga es válido.

Todos los tipos de diligencias se le trasladaron al notario, y entonces una identidad que dura 6 meses, ahora dura mucho menos, 30 min. Siempre cuando no haya objeción de partes o forme parte un menor de edad.

¿Qué pasa si quiero revocar el mandato y el mandatario se perdió?

Como no le ha notificado, el mandatario puede decir que no sabía. Art. 23 Ley de Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria. El mandato queda revocado, después de la última publicación del DO.

RL: 1604. Hace mención a los síndicos cuando hay concursos. Realmente el tema de los mandatarios está en el contrato de mandato.

Art. 1892

Le da las facultades, en el mandato que quede expresamente identificado que es lo que se le autoriza que haga. (Autorización de la empresa, o que administre el negocio, son los gastos propios de la administración, lo más correcto es que se establezca en el mandato las razones).

CONSEJO: Para todas las facultades debe de estar expresamente señaladas en el mandato.

Art. 1893

Siempre y cuando sean en intereses del mandante.

Poderes Especiales o cláusulas especiales: Aquellos para vender.

Si sustituyo el poder ya no puedo como mandatario, ya no puedo volver a asumir, porque ya lo sustituí en él.

Art. 1896

Siempre y cuando no haya ratificado la sustitución del mandato.

Art. 1897

Se constituye un nuevo mandato ipsofacto entre el sustituyo y el mandante, y se libera de toda responsabilidad.

La muerte del mandatario original no hace cesar el mandato, si ya lo sustituyo.

Si yo lo sustituí se constituye un nuevo mandato entre la persona y el mandante.

Si se muere sin sustituirlo, acaba el mandato.

La delegación significa que se puede reasumir la representación del mandato.

 

Art. 1899

Que si se le inhabilita la donación, en esa inhabilidad no se le inhabilita las gratificaciones que se acostumbra a la persona de servicio.

No implica la donación.

Art. 1900

Un pedir especial o un poder general con cláusula especial.

Si expresa que es lo que le va a vender al mandante.

Al mandante le deben dinero, pero el mandante le dice cóbrame al mandatario. El mandatario recibe el dinero, y da por aceptado lo que se debe, eso no significa que efectivamente eso es lo que se le deba, porque puede ser que le deba más.

Si en el contrato de mandato se dice que le cobre una "X" cantidad de dinero. Lo que se le deba al mandante, no se le mirara como aceptación del mandante. El hecho de que le pague al mandatario no significa que los acepte el mandante. El mandatario deberá recibir todo lo que se le autoriza al deudor del mandante.

Mientras más delimitado este en el contrato las facultades de los mandatarios es mejor, para evitar cualquier tipo de problemas.

El deudor del mandante no puede venir a decir que ya le pago al mandatario si la deuda está incompleta. Ya que la aceptación del mandatario no obliga al mandante.

Transigir: es transar.

Transacción transan extrajudicialmente o prevén un litigio eventual.

Transacción también se debe de plantar en un acta. En la transacción no hay un tercero. Las partes precaven un litigio eventual. Art. 2192.

Art. 1904

Mandato para vender tiene que estar relacionado el inmueble.

No puede vender lo que el otro le ha dicho que le compre, si no es con autorización expresa.

Esto es para evitar abusos. Le puede causar perjuicios al mandante.

Testaferro o presta nombre.

Art. 1905

Si el Mandante le ha dicho que le coloque dinero al 10 %, el mandatario lo puede tomar al 10 %, pero sí que le consiga dinero, no puede el mandatario prestarle al mandante.

El mandatario no puede aprovechar se que le consiga dinero, y el mandatario prestarse de del se puede aprovechar del mandante.

Art. 1906

El 5 % de diferencia se lo tiene que entregar al mandante, a menos que el mandante le autorice quedarse con la diferencia.

Art. 1907 y 1908

El mandatario puede siempre y cuando sea en beneficio del mandante.

Por eso lo mejor es estipular cuales son las facultades que tiene el mandatario.

Ej.: Logro que le pagaran antes; Que mande le ganado a San Miguel, y el consigue un amigo que la cobre menos porque tiene furgones no camiones. Siempre y cuando beneficie el mandante.

Le da la facultad para que tome algunas decisiones. Si no está en capacidad de poder consultarle, puede tomar su decisión, siempre y cuando sea para beneficio del mandante.

Si le pongo una cantidad fija y especifica la diferencia tendrá que ser mínimo para poder aplicar este Art.

Art. 1909

Abstenerse cuya ejecución será manifiestamente pernicioso.

Ej.: si después de un año un día ya no lo tiene que vender, y lo vende y no lo dona; Si le pide que compre una casa, pero que es en una zona peligrosa.

Art. 1910

RL: Art. 2037.

El mandatorio tiene que velar por los intereses del mandante. Tiene que tomar el partido que más convenga a los intereses del mandante.

Art. 1911

Si contrata a nombre de él no obliga al Mandante.

Art. 1912

Le deben al mandante varios deudores, y el mandatario metido, yo asumo la responsabilidad por ellos. El mandatario responde por los deudores. El mandatario se convierte en deudor de mandante porque asume la responsabilidad de los deudores.

Art. 1913

Perecen para el mandatario (El mandatario es responsable por eso).

Unos candelabros de plata.

Si ha sido diligente y están debidamente resguardados, no responde el mandatario.

Art. 1914

El mandatario que excedió los límites es responsable de terceros, ¿Sí?

Si no le dice al tercero hasta donde llegan sus facultades, es responsable del mandatario. Si ya le dio conocimiento de las facultades y el tercero insiste en obligarse con él, ya no tiene responsabilidad el mandatario.

Art. 1915

Si no lo ha relevado está obligado a dar cuentas de su gestión.

El hecho de que lo haya relevado no significa que no le puedan reclamar.

Art. 1916

Los intereses legales son el 6 % sobre el monto.

Art. 1917

Hay que expresar cuáles son sus facultades, y hay que presentar solvencias.

En mandatos judiciales.

Art. 1918

Obligaciones del mandante

Obligaciones del Mandante (El que da el poder)

  1. El mandante debe de proveerle de todo aquello necesario para que el mandatario cumpla con lo encargado.
  2. Gastos razonables, gastos que salen fuera de lo razonable, no está obligado el mandante a pagarle.
  3. El mandato puede ser gratuito u oneroso. Generalmente es oneroso.
  4. Es un contrato sinalagmático imperfecto, inicialmente solo se obliga el mandatario pero puede incurrir circunstancias en que se obliga también el mandante.
  5. Se convierte en un sinalagmático imperfecto, sin embargo el mandante está en la obligación de proveer el al inicio del contrato, es bilateral porque hay obligaciones para ambas partes.

Si es gratuito es bilateral.

Puede haber mandatos en que no haya necesidad de proveer nada.

Si no tiene que proveerle nada, y después tiene que indemnizarlo se convierte en un sinalagmático imperfecto.

Art. 1918

Desistimiento que puede hacerse al principio del mandato, o al final del mandato si no lo

Indemniza.

Art. 1921

El mandante solo se obliga a lo que faculto al mandatario, a menos que ratifique la obligación, sin haber estado previamente ratificado en el mandato.

Ej.: 20 carros para un museo, pero solo compra 5. Ahí no está obligado el mandante a pagarle los

5 carros.

Art. 1922

Facultad de retener del mandatario. Esta facultad la tiene el comodatario y el depositario.

Art. 1923

Ord. 3

Se puede hacer en base a ley de la jurisdicción voluntaria y las publicaciones de mayor circulación termina por revocado el mandato

Ord. 5

Es un contrato personal, Intuito persona, En base a la persona del mandatario, caduca con la muerte.

Ord. 6

Quiebra de uno o de otro.

Ord. 7

Después de firmado el contrato, si se volvió loco caduca el contrato.

Art. 1925

Hasta que tiene conocimiento se revoca el mandato.

Art. 1926

El mandatario está obligado a probar el caso fortuito o fuerza mayor.

Los recibos tengo derecho a quedarme para demostrarle que se los entrego, de lo contrario le puede cobrar dos veces el mandante, por eso se pide firma si quiere el mandatario.

Art. 1927

Tiempo prudencial es el que los negocios acrediten.

Art. 1928

Sobre todo si el retirarse les causa perjuicio a los herederos del mandante.

Art. 1930

Es el Mandante el que dice que puedan actuar conjuntamente, si solo puede actuar conjuntamente, los dos tienen que firmar los cheques, o los dos tienen que comparecer a algún trámite. Si dice separadamente eso significa que cualquiera de los mandatarios puede actuar individualmente. Todo depende del mandante.

Art. 1931

La revocatoria del mandato debe de notificarle expresamente el mandatario. El puede seguir actuando, y sigue obligando al mandante el que ha dado el poder, el mandato, a menos que manifiestamente ya supiera el mandatario que no puede actuar.

RL: Art. 69 CPCM. Solo puede procurar por otro aquellos que ejercen la abogacía, es un poder judicial. Pueden representar a otros en Juicio y diligencias. Hay solemnidad especial, el poder para litigar, deberá otorgarse en escritura pública.

Los poderes administrativos de conformidad con el CV o CM deben otorgase:

Deben ser inscritos en el Registro de Comercio, los poderes para PJ, deben otorgarse en escritura pública.

Art. 69 Inc. 2 CPCM. Poder especial o poder general con cláusula especial.

Transacción arreglo judicial que las partes pueden hacer.

El allanamiento es aceptar.

Inc. 3 CPCM Si no está expresamente en el poder no pueden presumirse que se las hayan dado.

Cuando lo ejecuta se acepta el poder.

Art. 72 CPCM Si lo sustituyo, no puede volverlo a tomar. Si lo delego (Prestar) puedo volverlo a asumir la representación. Tiene que estar expresamente facultado, de lo contrario no puede sustituir o delegar. Sustitución cese de la representación, sin poder asumirla.

Delegación: puede volver a reasumir la representación.

Si llegan dos, el primer mandato queda revocado, a menos que haya una cláusula que mencione que puede actuar conjuntamente o individualmente.

Poderdante o mandante es la misma cosa.

Si se termina el proceso o termina, o transa, ahí termina el mandato, a menos que sea un poder especial.

Generalmente a los poderes no se les pone plazo, si se le pone llega la fecha estipulada.

El depósito

En el comodato el Comodatario puede usar la cosa. El depositario no puede usar la cosa. En ambos contratos tanto el Comodatario como el Depositario están obligados a devolver la misma cosa.

Se perfección con la entrega.

Aquí hay una simple entrega.

Los contratos reales porque se perfecciona con la entrega o tradición.

Art. 1970

Solo transfiera la TENENCIA.

Inc. 2

Ej.: Préstamo de uso, le prestó el carro, pero termino en contrato pero se lo había entregado, yo tengo que salir de viaje, y le pido a "X", que lo tenga en calidad de depósito.

Art. 1971

El depósito propiamente dicho se le llama a veces necesario.

Se le da una cosa par que este la guarde o la restituya a voluntad del depositante.

El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.

Si es para cosa CORPORALES O MUEBLES, es el depósito Propiamente Dicho. No se puede dar en Deposito Propiamente Dicho un bien inmueble.

El Comodato también se puede dar bienes inmuebles. Art. 1932.

Cuando la elección del Depositante no depende del Depositario sino del Depositante.

Art. 1972

El error en la persona no invalida el contrato de Depósito. El Depositario puede tomar la decisión de entregar la cosa en su dueño.

Ej.: Que la dueña sea otra persona, y la haya dado al Depositario.

El mismo código lo clasifica como Gratuito (No puede bajo ninguna forma ser conmutativo o aleatorio), no es oneroso (Se subdividen en Aleatorios y conmutativo). Si se cobra el depósito degenera en otro contrato, en un arrendamiento de servicio. La gratuidad es de la esencia (No existe o degenera en otro) del contrato de Deposito Propiamente Dicho.

Es un contrato Sinalagmático Imperfecto.

Art. 1975

Un incapaz no puede celebrar este contrato.

Art. 1977

Solo puede usar la cosa en algunos donde se le autoriza al Depositario. En alguna emergencia lo podes usar. El uso en el depósito no es la regla general en el depósito.

Art. 1978

Se degenera en mutuo, pero por una necesidad el depositario lo puede usar a menos que el arca está totalmente cerrada.

Hay que tenerle cuidado a este Contrato.

Art. 1979

Los padres lo estipulan por medio de una cláusula Accidental en el Contrato.

La culpa grave es: Art. 42.

Ord. 1

Depositario Metido, no lo dejan pero el se ofrece de metido.

Ord. 2

El uso de la cosa es eventual, si es permanente degenera en un comodato. Si se pacta desde un principio la remuneración no es un depósito.

Art. 1980, 1981 y 1982

Se remontan en los tiempos antiguos del posadero.

En los bancos están las cajas de seguridad en base al código de Comercio.

Tiene la obligación de guardar confianza.

Art. 1983

La restitución es para el depositante.

Art. 1984

Consignarse es llevarla a un juez, pero esto se puede destruir, pero el Depositante no lo quiere recibir, cualquier gasto que implique lo paga el depositante.

Art. 1985

Remarca que el Depositario tiene la obligación de devolver la misma cosa.

Art. 1986

Ej.: La vaca con el ternero.

Art. 1987

Ej.: En la casa hay un terremoto y se arruina la casa, y el seguro de la casa le restituye el valor del carro que estaba en depósito.

Art. 1988

Los herederos ignoraban que la cosa estaba en depósito.

Por saneamiento por evicción, porque le vendieron una cosa en la cual perdió la posesión pacífica de la cosa. Puede reclamar todo.

Art. 1989

Gastos corren al depositante.

Art. 1990

Se aplican al comodato las del depósito.

Art. 1991 y 1992

Puede retener la cosa si no le ha cubierto las expensas de la cosa.

Deposito necesario

No depende de la libre voluntad del depositante.

¿En los casos de Ballet-Parking? No es depósito propiamente dicho.

Art. 1993

Cuando la elección de depositario al igual que el mandato es en relación a la confianza es personal.

Art. 1998

Colonial, el viajero que llegaba a la posada, le daba al posadero para que se lo cuide.

La prenda

Art. 2134

En la práctica el contrato de prenda es el que más se utiliza financieramente hablando, es el contrato de prenda establecido en el código de Comercio.

Existe también la prenda Civil, para garantizarle a un acreedor el pago de una obligación se considera sobre un bien mueble.

Art. 2135

Garantiza el cumplimiento de una obligación principal. Es accesorio porque no puedo dar prenda si no garantizo nada, son contratos de garantía, tiene que haber un contrato principal al cual se tiene que adherir.

Se perfecciona por la entrega de la Prenda.

Es un contrato real, pero el legislador utilizo la palabra correcta. No hay tradición, porque no se hace tradición del dominio al acreedor prendario, solamente se le entrega.

En el código de comercio hay una prenda sin desplazamiento. En materia civil siempre hay entrega de la prenda, en el caso de la prenda sin desplazamiento es cuando el deudor constituye prenda pero mantiene en su poder la prenda.

Siempre habrá desplazamiento porque siempre se perfecciona con la entrega.

Art. 2136, 2137 y 2138

En el caso de venta de cosa ajena, tengo facultad de enajenarla, pero tengo facultad de ponerla en Prenda.

El que es dueño de la cosa es el único que puede enajenarla.

A diferencia de la fianza, puedo dar una Prenda para una obligación mía. El deudor de la obligación soy yo, pero puede un tercero garantizar la obligación ajena o uno mismo para garantizar la obligación propia.

Art. 2139

La regla general es que se da por bienes muebles, pero se puede dar también un crédito.

Cuando se venza el crédito el puedo hacer efectivo el crédito que se da en Prenda.

Siempre hay que notificarle al deudor porque ya está en otras manos el crédito.

¿Qué significa: pagarlo en otras manos?

Significa que no puede decir que se lo pago a otra persona que no sea él. No puede pagarle a nadie más, y menos a mí que soy el acreedor. Notifico y dijo que el crédito se lo dio a "X", no puede pagarle a esa persona tiene que pegarle a "X".

Art. 2140 y 2141

Siempre y cuando subsiste haya habido buena fe. Cree que lo que le está diciendo el deudor es de él. De buena fe se acepta la prenda.

Caso contrario que se cancele el crédito de deuda.

No puede venir a decir el deudor que el plazo ya venció.

El verdadero dueño reclamo la propiedad de la cosa, y el acreedor de buena Fe, pensó que era mía, puede pedir otra prenda o que cancele el préstamo.

Art. 2143

El acreedor prendario es un mero tenedor de la prenda, pero el acreedor prendario si pierde la tenencia de la prenda que tiene en garantía puede perseguirla a manos de cualquier persona que la tenga, y el deudor se libra de su deuda al pagar la totalidad de la deuda.

Siempre hay una obligación principal a la cual acceden. La prenda solo sirve para garantizar una obligación.

Tengo en garantía de préstamo me han dado en prenda un bien mueble que tengo que cuidarlo como buen padre de familia. Cualquier bien mueble, de cualquier naturaleza.

Art. 2145

Sus obligaciones son de protegerlo porque cuando cancele el préstamo tiene que devolverla, porque se perfecciona con la entrega. No hay tradición.

En el mutuo se hace dueño.

En el depósito comodato y la prenda se tiene que dar el mismo objeto que se ha dado. Responde como mero depositario.

Art. 2146

Mientras no me cancele la totalidad no me puede exigir que devuelva la prenda. Puede pedir, pero con la aprobación del acreedor que le va a sustituir la prenda.

Art. 2147

Puede pedir judicialmente que se venda en pública subasta para que con el producto se le pague lo adeudado, o se le adjudique en pago la prenda.

Puede pedir que se le embarguen otros bienes si el cobro de la prenda no cubre la obligación en su totalidad.

Limitación porque la infracción va en contra de a ley, porque la ley expresamente dice que cualquier pacto que las partes establezcan en el contrato que el acreedor puede apropiarse de la prenda sin recurrir al a justicia se tendrá por no escrito. Cualquier cláusula que diga que me voy a apropiar de la prenda en caso de recurrir la mora del deudor es nula.

Si no hay postores puedo pedir que se le adjudique en pago.

Puede ser que el acreedor prendario, puede ofertar para la subasta, en el caso que el bien tenga un valor más alto.

Art. 2149

Viena última hora y paga, con todos los gastos en que incurre.

Art. 2150

200 Colones son alrededor de 22 dólares.

Art 2151

En el caso en que el deudor "X" tiene otros créditos con el acreedor. Me paga el deudor, el acreedor tiene la obligación de devolverle la Prenda, pero podrá el acreedor retenerla si contra el mismo, el deudor, tenga otros créditos siempre y cuando cumplan con los requisitos.

  1. Que sean ciertas y liquidas: Que sean obligaciones legales.
  2. Que se hayan contraído después para la cual sea constituida la Prenda. El primero está garantizado con prenda, me paga la prenda, y se la reclaman de vuelta, pero tiene otras deudas de créditos y puede retenerla, primero porque son ciertos y liquidas se constituyeron después de la obligación de la prenda.
  3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior, que haya reclamado el pago antes de la obligación anterior.

Esa prenda que garantizaba un préstamo adquiere los mismos DD del acreedor prendario, que puede pedir que se subaste si estos préstamos no se han pagado, o que se le adjudique en pago.

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la prenda subsiste con los otros préstamos siempre y cuando reúna con los requisitos, esa regla general no es tan general porque es una excepción porque como cancelo la prenda, puede retener la prenda, y adquiere los DD de acreedor prendario siempre y cuando reúna los requisitos.

Art. 2153

Los frutos se pueden dar en pago.

Art. 2154

"X" puede exigir que entrega la prenda siempre y cuando garantice la obligación de "x".

Un arrendamiento es Oneroso.

Art. 2155

La prenda es indivisible.

Si hay varios deudores o herederos de un bien que lo hemos dado en prenda, no implica que si ya pagué la quinta parte de los préstamos, no puede llegar a pedir que le den la quinta parte.

Es indivisible.

Art. 2156

Tiene el DD del Art. 2141 que se la restituyan por una similar o igual.

El contrato de hipoteca

Los contratos accesorios o de garantía, la Fianza, la Prenda y la Hipoteca.

La prenda es un bien mueble, y excepcionalmente puede ser un título de crédito.

En la Hipoteca es un bien inmueble.

Los únicos bienes muebles de difícil ocultamiento son los barcos o las aeronaves. Son de difícil ocultamiento

Sobre un bien inmueble para garantía del acreedor de un crédito o la seguridad de una obligación, puede ser ajena o propia.

Art. 2157

La prenda se perfecciona con la entrega.

En la hipoteca no hay entrega, sigue en manos del deudor, del dueño del inmueble. Aquí no hay entrega.

La anticresis es un contrato en el cual, una persona entrega a otra un bien inmueble para que se pague con los frutos del inmueble, no hay tradición, sino que hay una obligación con "X", y para pagarla le pague con los frutos que produzca.

Art. 2158

La Prenda y la hipoteca son indivisibles.

Art. 2159 y 2160

Son las dobles solemnidades, encuadran al contrato de hipoteca en la clasificación de los contratos como un contrato solemne.

La venta de bienes muebles es consensual.

La doble solemnidad:

  • Ser otorgada en escritura publica
  • Inscrita en el registro de Hipoteca.

La inscripción se retrotrae a la fecha de presentación de la hipoteca en el Registro de Hipotecas.

No basta la presentación.

Hipoteca centroamericana, puedo dar en garantía un bien inmueble situado en cualquier país de

Nicaragua, pero tiene que estar inscrito en el registro de Hipotecas de Nicaragua.

El derecho de persecución

Implica que se persigue el bien hipotecado en manos de quien este.

Aunque haya varias operaciones, el acreedor hipotecario, el acreedor puede seguirlo en manos de cualquier persona que este.

Aquí se toma en cuenta el saneamiento por evicción, por sentencia ejecutoriada. Art. 2176.

El Derecho de Prioridad, y la hipoteca está ahí, El juez tiene que citar al registrador que le informe el estado del inmueble, porque si yo tengo una hipoteca a favor de "X". Al irse a subasta, le van a pagar al que tiene la primera hipoteca sobre el Bien Inmueble. Mientras el valúo del inmueble aguanta. Con una que se vaya a juicio, se van las otras. Por el DD de prioridad de lo que sobre le pagan al que tiene la segunda hipoteca y si sobra al que paga a la tercera hipoteca.

Art. 2161

Pero si no está inscrita no tiene validez.

Si no la subsana en 30 días el registro cancela la presentación.

El problema es que hay 2 o 3 hipotecas con algún bien inmueble. El hecho de que yo lo demande, le da la hipoteca a los que están después que mí, que ellos demanden también.

Art. 2162

La fecha de inscripción de la hipoteca se retrotrae hasta la fecha de presentación. Debe ser inscrita en el registro de hipotecas.

Art. 2163

Se puede hipotecar un bien inmueble de su propiedad, para garantizar un crédito de un tercero.

Si el tercero cae en mora, el acreedor del tercero el que da la garantía hipotecaria, el acreedor no tiene acción personal contra mí. No me persigue mis bienes personales, si no me obligo a ellos. A menos que se sea una fianza hipotecaria, se obliga a ellos constituyéndose fiador, o fiador solidario o codeudor solidario. RL: Art. 2178.

La hipoteca es un gravamen prioritario pesa más que cualquier otro gravamen. Los Acreedores

Hipotecarios tienen prioridad sobre los demás acreedores.

Fiador: responde a falta de. Ej.: Si el deudor no paga, o no tiene como pagar entonces le cobran como fiador. El acreedor tiene que ir primero a reclamarle al deudor. Se puede alegar lo que se llama el beneficio de excusión de bienes: Cuando me vienen a embargar puedo alegarlo, y decirle, vaya primero a perseguir bienes del deudor, y después me viene a buscar a mí como deudor.

Fiador Solidario: Yo respondo en las mismas condiciones del deudor. El acreedor te reclama deudor, o te lo reclama a ti o a los dos al mismo tiempo. No se puede alegar el Beneficio de excusión de bienes.

La figura de Fiador está desapareciendo porque en todo contrato a todos los hacen firmar como fiadores solidarios.

La hipoteca civil se llama también hipoteca específica.

Esta hipoteca sirve para garantizar una obligación o varias de un solo crédito. Específicamente garantiza ese crédito, por eso se llama así.

En materia mercantil, existe la hipoteca abierta. Esta solo puede otorgarse o constituirse o solo puede darse a favor de instituciones de crédito o financieras o bancarias. O solo puede otorgarse a favor de Bancos. Esta hipoteca abierta, se puede constituir y puede garantizar toda una serie de obligaciones. Puede garantizar: Una carta de crédito por $X.XX, crédito de avío por $X.XX; mutuo; sobregiro en cuenta corriente; descuento de letras; tarjetas de créditos. Si la suma de todas esas garantías es de $X.XX, y no llega a la totalidad de la hipoteca abierta, tiene todavía oportunidad de incrementarla. El banco se reserva el DD de aceptar o no. El hecho de que los cancele los créditos de la Hipoteca abierta, no se cancela, puede seguir viva.

Generalmente son de 10 a 15 años. Si llego el vencimiento, pero hay algún saldo pendiente de pago del hipotecante, tampoco se cancela.

Art. 2180

Condición suspensiva, extintiva, resolutoria.

La escritura pública es una de las dos solemnidades. Se cancela de la misma forma en que se otorgó, pero también se puede otorgar por medio de lo que se llama acta notarial, de conformidad con el Art. 749.

La escritura matriz es la que se asienta en el protocolo del notario. La copia fiel. Esa es testimonio o escritura pública.

El banco es el que otorga la cancelación. El acreedor puede otorgar la cancelación en escritura pública, y comparece ante un notario a otorgarla diciendo: Que en tal fecha, las personas se les dio un préstamo y dieron hipoteca con inscripción y que el crédito ya esta cancelado, y cancelo la hipoteca. Esa otra escritura de la cual el notario saca fotocopia y se la da a ellos, la presentan en el registro, y el registro bota la inscripción que tenían de la hipoteca.

El banco da el testimonio, la copia de la hipoteca que tiene la razón de la inscripción al final, y se puede hacer en acta notarial (Hoja de papel Bond, ante el notario comparecen, el acreedor y el deudor y dice exactamente lo mismo que la escritura), esa acta notarial, la firma el acreedor o el representante del banco, y la agrega al final de la escritura de hipoteca.

La escritura pública es la copia del protocolo. La escritura pública en estricto sentido es la copia de la escritura matriz, pero la que queda en el protocolo del notario es la escritura matriz.

El testimonio y escritura pública es lo mismo según La Ley de Notariado. No tiene que decir testimonio de escritura pública. ESTO ESTA MALO.

Art. 2175

Si se está deteriorando el bien inmueble, como acreedor que me den otra garantía o que se mejores la garantía.

Puedo exigir que haga lo que este a su alcance para poder conservarla.

El bien hipotecado sigue en manos del deudor.

En la prenda se perfecciona por la entrega.

Fianza

Art. 2086

Es in contrato de garantía como la Prenda y la Hipoteca.

Hipoteca es para inmuebles.

Prenda es para muebles.

Fianza es para Garantías Personales. (Si he sido fiador de una persona me puede embargar mis bienes muebles/inmuebles que tengo). Se responde con los bienes personales.

Es distinto ser simple Fiador (Si es simplemente fiador, tiene que ir a buscar los bienes del deudor, y después reclamar la obligación a ellos) o fiador solidario (El acreedor me puede demandar primero que el deudor o me puede percibir los bienes primero antes que deudor o a ambos a la vez).

Beneficio de excusión de bienes Art. 2107. Consiste en que el fiador primero se persiga los bienes del deudor antes que los de él, o que primero se hagan efectivas las garantías reales. Si ya soy solidario ya no tengo que renunciar al beneficio de excusión de bienes porque la solidaridad me pone al mismo nivel del deudor, soy codeudor.

Art. 2108

No se haya puede ser simplemente fiador y no ser solidario, pero a través de una cláusula accidental puede renunciar al Beneficio de Excusión de Bienes.

Ord. 2

Beneficio de Excusión: Se le exige que vaya a buscar los bienes del deudor principal.

Que la fianza no la haya obligado el Juez y puede oponerse al beneficio de exclusión de bienes.

Si tiene bienes puede poner el beneficio de excusión de bienes al Acreedor, en el juicio.

Art. 2109

Ord. 2

No se pueden con los bienes ya embargados, ni con los bienes en litigio.

Ord. 4

Bienes hipotecados para garantizar la obligación de Las deudas preferentes son:

  1. Cuotas alimenticias (Primera hipoteca de las cuestiones de familia, porque cuestión de menores)

Art. 2119

Ord. 1

Disipa sus bienes, en los juegos de vicios. Si el deudor disipa sus bienes, el fiador le puede decir al acreedor que lo releve.

Ord. 2

Es pura paja. Por un tiempo en específico pero eso es paja. a pesar de que la ley lo establece.

Ord. 4

Si ya pasaron diez años puede pedir relevo, a menos que tenga un plazo mayor.

¿Requisito de este Art. o cual es la condición? El relevo lo hace el acreedor, no se puede exigir al acreedor que me releve.

Art. 2131

Modos de extinguir: Pago, compensación, condonación, novación, confusión, prescripción.

Ord. 1

La fianza se extingue por el relevo lo da el acreedor. Se extingue cuando lo releve de la obligación.

Ord. 2

Se pierde el documento con el que dice que se debe. El acreedor dejo prescribir la obligación.

Art. 1341 Obligaciones naturales

Art. 2098

Ord. 1

Me obliga a ponerle un fiador al acreedor. Si se obliga en el contrato a ponerle un fiador, cuando el acreedor lo exija, y si no lo encuentra, no puede ponerlo. LETRA MUERTA.

Porque no se puede obligar a que se constituya fiador.

Ord. 2

Es un DD pero realmente, de igual manera, es letra muerta. Quien quiera ser fiador si se sabe que está desgastando todos los bienes.

Ord. 3

Nadie le va a querer de servir del acreedor.

Art. 2100

Tiene que tener las capacidades suficientes.

Se pagan con los bienes inmuebles, a menos que sea en materia comercial.

Inmuebles hipotecados no. O hipotecas gravosas (Las hipotecas siempre son gravosas)

Art. 2101

Culpa leve es responsable el fiador.

Art. 2102

Se les pueden cobrar a los herederos del fiador

Pueden aceptarlo con el beneficio de inventario, solo se pueden cubrir con lo que él ha dejado, pero no pueden venir a cobrar con los bienes de la persona que haya aceptado a la herencia con

Beneficio de Inventario.

Módica: Mínima.

Art. 2120

No puede pedir el reembolso de gastos inconsiderados.

El fiador puede cobrarle al deudor.

Art. 2125

Las acciones concedidas en el Art. 2120 no tienen lugar en:

Ord. 1

Si es obligación natural.

Ord. 2

El fiador metido. El que paga mal paga dos veces.

Ord. 3

En el caso de un cheque choco.

Art. 2132

Ya no puede decir que era fiador, porque acepto un bien inmueble. Si resulta evicta, es que pierde el dominio y la posesión del bien por medio de una sentencia judicial ejecutoriada.

Art. 2133

En la confusión prescribe la obligación.

Anticresis

Art. 2181

Entrega un bien inmueble para que este se page con sus frutos.

Art. 2187

No se hace dueño del inmueble a falta de pago, a menos lo hayan estipulado a través de un contrato. (Se convierte en dación en pago).

Si tiene hipoteca, tiene una garantía real a mi favor, después me lo dio en anticresis, y no puede pagar con los frutos porque no ha dado, pero como tiene hipoteca puede ejercer la acción hipotecaria.

No se transfiere el dominio, solo se entrega el inmueble de mi propiedad para que el acreedor se pague con los frutos de ese inmueble. No se transfiere, se entrega. No se transfiere el dominio.

En el comodato se entrega para que haga uso de la cosa.

Art. 2188

Se puede establecer a través de una Cláusula accidental, se compensen con los intereses que se deban al acreedor.

El deudor no puede pedir la restitución de la cosa dada en anticresis.

El acreedor puede devolverla en cualquier tiempo, y perseguir el pago.

Si lo tiene anticresis, se puede después dar en hipoteca al mismo acreedor.

De la transacción

Art. 2192

Arreglo judicial por medio del cual las partes ponen fin a un conflicto que se tiene o precaven un futuro o eventual conflicto que se pueda tener. Es sinónimo de arreglo extrajudicial.

Art. 2203

Si hay error en el objeto se anula la transacción.

Art. 2204

Si se transa y cuando es el capital y intereses pero si se calculan mal el capital y los intereses hay un error en el cálculo, esto no anula la transacción. Rectifica el cálculo.

Art. 2205

La transacción es sobre varios objetos.

Transe con alguien pensando que le deba alguien pero no le debía.

Cada vez que se otorga un testamento, se manda a la CSJ en termino de 5 días después de otorgado, la CSJ lleva un registro de testamentos.

Se rescinde si hay Dolo.

Si las partes reconocen que es un título nulo pero así transan.

Art. 2206

La transacción admite el recurso de nulidad o de rescisión de conformidad con los Art. procedentes.

Art. 2207

Si son solidarios los tres y ya transó con uno afecta a todos.

Art. 2208

No se puede transar sobre algo que no esté en la transacción.

Art. 2209

Cláusula penal, hay una pena.

Arrendamiento

Art. 1703

Es un contrato solemne, porque tiene que constar por escrito. Puede ser en escritura pública, privado autenticado, PERO tiene que constar por escrito.

Arrendamiento de cosas

Se puede arrendar la cosa ajena. A pesar de que el saneamiento por evicción es propio del contrato de arrendamiento, también en este el arrendatario tiene DD al saneamiento contra la persona que le arrendó.

Arrendatario (El que alquila la cosa) en caso puede ejercer la acción de saneamiento con el arrendador (A través de que la recupera): A través de sentencia Judicial.

Art. 1705

El precio puede consistir en dinero o frutos.

Renta es cuando se paga periódicamente.

RL: Ley de Inquilinato.

El arrendamiento de casas y locales no se rige por el Código Civil.

Se promulgo para todo el arrendamiento de casas y locales, y tiene su propio procedimiento, y es una Ley Especial.

Civilmente hablando se utiliza para bien inmuebles que no están expresamente destinados ni para oficinas, casas, así como Fincas, bienes inmuebles rústicos.

Art. 1712

Ord. 1

Entregar al arrendatario la cosa arrendada.

Ord. 2

Tiene que estar en buen estado.

Ord. 3

De toda molestia o problema que tenga el arrendatario en el uso de la cosa.

Obligaciones del arrendatario

Art. 1726

Obligaciones del Arrendatario: Emplear la osa en el uso que está destinada o la razón por la cual fue arrendada.

Art. 1727

Equivale a culpa leve, como un buen padre de familia.

Art. 1728

Es obligado a las obligaciones locativas: Las que por el uso que se les da al bien se desgastan.

Art. 1729

El arrendatario responde sobre la culpa de él y las demás personas.

Art. 1730

Está obligado al pago del precio o renta.

Art. 1735

El Arrendatario está obligado a restituir la cosa en el estado que la recibió al arrendador cuando termine el arrendamiento.

Art. 1739

Notificándolo anticipadamente, siempre y cuando no hay plazo establecido o fin determinado.

¿Qué es el desahucio?

Quitar a la persona que está. Aviso o notificación que una de las partes da a otra de que va a cesar el arrendamiento.