Derecho Procesal Civil 1 - Parte 2

Índice

 

Segundo Periodo

La Sucesión se hable en el último domicilio del causante (Persona Desaparecida). Art 12 y 15 del Código Civil. - Si alguien fallece en el extranjero pero tiene bienes en El Salvador.

Es el momento en que se llama al heredero. Delación el llamado que hace la ley para que las personas que tienen sucesión sucesoral puedan aceptar o repudiar la herencia.

En últimas instancias se va a los jueces de la capital.

Art 35 RL: art. 12 y el 15 Cv.

Art. 35 Inc. 4

Quienes rinden cuenta los tutores. En este es invertida, es el domicilio de demandante.

Art. 35 Inc. 5.

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Art 40

Un juez que se declara competente de manera preliminar, ya no lo podrá.

In Limine es inicialmente, desde el principio.

Ahora solo las partes pueden denunciar su incompetencia.

Si no alega la falta territorial en el plazo de contestar la demanda pero sin contestarla porque sin

Solo en el caso de competencia territorial. 

Cuando es funcional objetiva y de grado, si lo pido en plazo para contestar demanda lo suspendo, si lo pido fuera del plazo para contestar la demanda no lo suspendo. Esta se puede pedir en cualquier parte del proceso. Si lo pide en plazo para contestar la demanda, se reúnen a las partes a una audiencia 5 días después.

Art 43

Sumisión tacita

Art 93

Perpetuación de la competencia.

¿Cuándo se entiende que se inició del proceso? Desde de la admisión de la demanda, Art 92. Pero todos los efectos de la demanda se ven desplegados desde el momento de su presentación.

La competencia del juez ya no se ve afectada con el cambio de domicilio gracias a la perpetuación de la competencia.

Nen bis in Ídem: Nadie me puede demandar dos veces por la misma razón.

Art 45.

En la competencia territorial remite, en los demás criterios Indica.

Demanda falta de competencia, y remite al juez competente.

Demanda de competencia de grado, Objetiva, funcional el juez la Indica.

La competencia Funcional la que conoce del asunto principal conoce de los incidentes.

Art 47 Conflictos de Competencia.

Cuando los jueces se declaran incompetentes.

El juez que se considere incompetente lo remite al juez.

Cuestiones de Prejudicialidad

Son puntos de conexión entre materias que tienen naturaleza diversa y que precisan de una respuesta legal a los efectos de evitar múltiples inconvenientes de un enjuiciamiento inconexo. Responde a problemas de orden práctico. “Aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento del juzgado de distinto orden jurisdiccional en el que pueden dar juzgar en el proceso y revolución propia”. La prejudicialidad puede ser penal o civil y mercantil. Son efectivos derivados en cuanto a la denuncia de parte o apreciación judicial oficiosa. En el 48 Inc. 1 CPrPn. Supuesto delito lo manda a la FGR.

 

Civil 51 Penal 48.

Cuestiones de capacidad y Legitimación

Art 58 - Quienes son partes a dentro del proceso.

Las masas patrimoniales son los fideicomisos. El fideicomiso a una masa se la da cierta identidad.

Hay curaduría de los bienes y las personas.

Conceptos

Es parte toda persona que actúa dentro de unos procesos, para sostener u oponerse a una pretensión deducida en defensa de un derecho o interés legítimo propio y excepcionalmente ajeno, en la composición del conflicto jurídico planteado; es parte quien formaliza una demanda, en ejercicio de una acción determinada, y lo es también aquel contra el que se dirige dicha acción, quedando por ello vinculados por lo que se resuelva judicialmente.

Capacidad para ser parte

Implica aptitud o posibilidad que posee una persona para ser reconocida como sujeto al que un proceso puede vincular en su desarrollo y resultado; es decir una persona cuya persona o intereses legítimos pueden ser objeto de un proceso y por tanto puede actuar dentro del mismo para la defensa de esos interés o derechos legítimos ya que la cosa juzgada lo puede afectar. Puede intervenir en interés de esos derechos que pueden ser afectados. (Me vinculan a través de su sentencia, y como me vinculan me puedo defender.)

Como puedo ser vinculado por la sentencia que tiene cosa juzgada, tiene aptitud para defender sus derechos e intereses legítimos.

Lectura:

  • Exigibilidad Oscar Antonio canales cisco
  • Abstención y recusación
  • capacidad y legitimación
  • las partes procesales.

Es la aptitud que faculta para ser titular de los derechos, obligaciones

  1. personas físicas art 59 a falta asume la PGR art 60
  2. personas jurídicas
  3. Entes y uniones sin personalidad Art 62
  4. Personas Jurídicas extranjeras art 63
  5. El estado 64

Es un presupuesto de validez del proceso y su ausencia impide una sentencia de fondo. (Para que se integre la litis ambas partes tienen que tener la aptitud para poder ser vinculados por la sentencia). Es una carga de las partes demostrarla Art. 65. (Se da sobre todo a Personas Jurídicas, se tiene que probar su existencia)

Se puede denunciar de oficio o a instancia de partes.

Se tramita en la audiencia preparatoria o del abreviado y con posteridad como incidente.

El juez debe examinar y la otra parte la puede denunciar, su capacidad para ser parte.

El juez tiene que verificar si que las partes pueden verse verificadas por la sentencia. No solo el juez puede advertirlo, sino también la parte.

En la abstención y recusación se busca la imparcialidad judicial para no poner en riesgo la imparcialidad.

La recusación es el medio legal con que cuentan los Elio litigantes para excluir del conocimiento de la causa en el supuesto de las relaciones o actitudes del juez con alguna de las partes o con materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

La imparcialidad no es más que la falta de designio anticipado a favor o en contra de personas o cosas de los que resulta la posibilidad de juzgar con rectitud.

Abstención: excusa e impedimento.

Es una cuestión incidental relativa a la competencia. Puede ser una relación con el juez, abogado, objeto litigioso, Art. 52.

La prejudicialidad heterogénea es cuando son de distintas naturalezas o materias, es decir de familia y civil, mercantil o civil.

Es promovido a petición de partes, proceso especial y escrito. Si es n aparte se incluye la opinión de la contraparte (3 días). Contestar se puede suspender.

Deniegue la suspensión: revocatoria.

Suspensión del CPCM: apelación y casación.

Capacidad Procesal

Es esa aptitud de actuar válidamente dentro del proceso. Esa aptitud que tiene para actuar válidamente en el proceso y por sí misma. Art 59 al 63.

El concebido no nacido no puede ser capacidad procesal, es el representante legal.

Herencia Yacente: Aquella que no se ha aceptado. (Se demanda a través de la herencia yacente de Bla bla).

En los entes y uniones sin personalidad solamente pueden ser demandados no demandantes.

Entes y Uniones sin Personalidad

Masas patrimoniales. Personas jurídicas.

¿Si hace falta una de las partes en el proceso. Si las partes no están completas? La Ausencia Impide dictar una sentencia de fondo. - No es que se declare inadmisible, se declara improponible.

La capacidad para ser parte es la aptitud para ser parte de derecho y obligaciones dentro de un proceso y que los efectos de una cosa juzgada me puedan vincular. Son partes los directamente involucrados sino también los terceros.

Legitimación

Cuando hablamos de parte hablamos de sujetos procesales. El concepto de legitimación tiene que ver con los procesos y también con el objeto del proceso. El objeto del proceso es la pretensión.

(Legitimación se refiere a un vínculo jurídico que tiene las partes con el objeto del proceso, es una relación que existe entre las partes y el objeto del proceso. ESTE ES UN VINCULO. EN LA CAPACIDAD ES UNA APTITUD). La legitimación es un vínculo. Una cosa es el objeto del proceso que la pretensión y otra cosa es quienes pueden ser parte del proceso. El vínculo en la Legitimación puede ser de hecho y jurídico que se tiene con el objeto (Pretensión) del proceso. La aptitud para ser parte no da la legitimación.

Los terceros solo tienen capacidad para ser parte pero no tiene legitimación.

Tutores lo que tienen es la capacidad procesal.

TAREA: Supuesto del art 66 Inc. 2.

Art 66 Inc. 2 Se refiere a

Sin la legitimación tampoco se podrá hacer una sentencia de fondo. La legitimación tiene que ver con la pretensión. Capacidad presupuesto procesal y la legitimación es un presupuesto material.

Definición de Legitimación:

Prescripción modo de adquirir del dominio sobre inmueble. Son 30 años. Sobre un bien ajeno.

Concepto de Legitimación se refiere a que solo pueden actuar en el proceso quienes defiendan u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo, que presupone una relación de los sujetos procesales con el objeto del proceso. La legitimación que antes se denominaba "legitmiatio adcausam", debe diferenciarse de lo que se denominaba, "legitmiati adprocesum" (capacidad procesal); ya que la legitimación es un presupuesto material para decidir sobre el fondo. la legitimación delimita el elemento subjetivo (Partes) de la relación jurídica procesal. En ese orden de ideas cuando se plantea una demanda. No solo se debe identificar a los sujetos procesales, sino deben exponerse las razones que fundamenten o expresen, el vínculo de esos sujetos con el objeto del proceso. La Legitimación no incide en la validez del proceso, pues no es un presupuesto procesal sino material, por tanto su ausencia no implica la nulidad del mismo.

La ausencia de legitimación puede determinarse hasta que ha sido recabada toda la prueba dentro del proceso, con la cual se compruebe que uno de los procesales no estaba vinculado con la relación material que se discute dentro del proceso. 

La legitimación va pues unida, o ligada al análisis mismo del fondo de la cuestión debatida, por tanto no se puede asegurar desde un inicio si los sujetos procesales o las partes poseen o no legitimación hasta que se estudian o analizan sus pretensiones.

Una vez que se determine la ausencia de legitimación, de alguna de las partes. El juez queda inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.

Existe una excepción de la cual depende la validez del proceso, cuando no hay Legitimación y es el caso de los "Litis Consorcio".

Cuando se habla de legitimación nos referimos a la relación de los sujetos con el objeto litigioso. La Legitimación puede ser directora (Art 66 Inc. 1- Dentro del proceso, cuando yo soy titular de un derecho o un interés legítimo) o indirecta.

Interés Legítimo: cuando nos referimos a un interesado, es para denotar que su vinculación, con el objeto procesal está dada no por un derecho legalmente reconocido, sino a una situación jurídica de la cual se genera ese vínculo.

Cuando se habla de derechos: el estado nos reconoce que hay una ley nos reconoce una facultad porque nos vincula con el objeto del proceso.

Cuando hablamos de interés esa vinculación nace por una situación jurídica.

Agencia oficiosa Art 2037 al Art 2045 CV. El agente oficioso no tiene un Derecho Subjetivo.

Interés Legítimo surge de una situación jurídica. Cuando hay un contrato hay un vínculo Jurídico. Cuasi contrato porque no es una relación jurídica no hay un vínculo que genera esas obligaciones. Esta Relación Jurídica la reconoce la ley. No surge como un pacto entre las partes.

Legitimación indirecta

La legitimación indirecta o forma parte de una situación de inactividad, del sujeto, titular del derecho, o interés legítimo, quien pudiendo reclamar a su favor, un efecto jurídico determinado no lo hace, lo que determina un prejuicio para su propia esfera personal, pero también una repercusión indirecta para ciertos terceros, que tienen a su vez, interés legítimo, en que tenga lugar la defensa judicial, de aquel derecho o interés. Es la ley, entonces, la que expresamente faculta, al tercero, para sustituir, al titular, del derecho de interés legítimo, ejemplos, la acción subrogatoria del CV, Arts.: 1160 y 1273 CV. Segundo Ej.: la tutela de intereses colectivos y difusos. Tutela de derechos de Propiedad Intelectual Art 170 de la Ley de propiedad Industrial.

Art 58 Literal I: Ley de Protección Al Consumidor.

Expresamente me faculta como tercero para poder tener legitimación aunque ese derecho o interés legítimo no es mío.

Postulación perceptiva

Uno en tiene que tener una defensa técnica, tengo que estar asistida por un profesional un letrado en el derecho, debidamente acreditado.

No se le puede dar trámite a la pretensión de las Partes, excepto en materia de conciliación. La Cn. nos dice quiénes pueden presentar nuestros intereses, nuestros intereses generales, o el FGR que representa los intereses de Estado.

Art. 662 da los requisitos

Y el art. 659 da el significado CCOM.

Art. 659 CCOM

Art. 669 El endoso que contenga la cláusula al cobro, y otra equivalencia, no transfiere la propiedad pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente.

No le tiene que poder el art. del Art. 669 porque hay una ley especial, esta ley, que le permite, equivale ese endoso como si le estuviese dándole un poder y con cláusula especial. Lugares en donde se va a probar con credenciales, y hay una que basta una simple razón que va en el cuerpo del documento, del título valor, que se denomina endoso al cobro, y ese endoso equivale a un mandato, y por tanto dice la ley aun poder especial.

Convención de la haya de la apostilla, para documentos que vienen del exterior. Hay procedimientos que son para equiparar los requisitos, pero eso es en caso, que otorgan sus poderes en el extranjero para que la representen con los intereses que están a dentro del país.

El abogado no es parte. Es un procurador, es un sinónimo de abogado. La parte sigue siendo la parte. Una es un medio para actuar válidamente dentro del proceso, excepto la conciliación, porque no se permite actuar en un proceso, si no tiene un abogado, legalmente acreditado.

Estamos en una era en que cada persona que ejerce una profesión puede ser responsable por los daños y perjuicios que su profesión causa.

Los abogados también responden por su falta de pericia por su falta de conocimiento y las leyes. Entre más privilegios, más consecuencias.

Defensa jurídica implica el efecto jurídico en el cual el planteara sus pretensiones.

Defensa la persona que representara a otro, tiene los conocimientos jurídicos mínimos, básicos, para defenderla.

Todo lo relativo al contrato de mandato es atributivo a la postulación perceptiva, porque en el código hay unas figuras,

Mandato del código civil, y en los casos no previstos en el código, procesal civil y mercantil, haremos una integración de esas normas para aplicarlas.

Art 69 Los requisitos que debe de llevar el poder.

Las facultades especiales que regula ese art tienen que estar expresamente conferidas, si esa cláusula.

Art. 1875 Cv.

El contrato del que deriva es un mandato, le conferimos el mandato a una persona. Las reglas del mandato se aplican a todo lo de la postulación perceptiva. 1878

La representación judicial es uno de los elementos de la postulación.   Se acredita por un poder.

La postulación sea acredita, generalmente de un poder. Para lo que no esté previsto en el código se aplicara las reglas del mandato.

El poder se entiende general, el poder siempre tiene defensa y representación.

 La sustitución y delegación

 Postulación: (Normas del contrato del Mandado del Cv., que se aplican).

  • Representación Judicial
  • Defensa Jurídica

La Representación Judicial y La Defensa Jurídica Tienen:

Poder:

  • General: Art 69 CPCM. Siempre se entenderá General.
  • Especial: Especifico. Cualquier poder que el presente podrá intervenir hasta el inicio hasta la fase de ejecución. Excepto cuando son personas jurídicas.
  • General con Cláusula Especial.

Estos poderes Pueden Sustituir y Delegar: (A través de un acta notarial)

Art 72 CPCM

Sustituir: Cese de la Representación. Ya no voy a tener la posibilidad de volver a asumir esa postulación.

Delegación: Delego el poder, pero tengo la facultad de volverla asumir. En ambos casos tengo que estar debidamente facultado. Puedo Reasumirlo.

Acta notarial es un instrumento público, que se otorgó por un notario.

La representación cesa cuando se sustituye.

En algunos poderes dice que ellos pueden actuar conjunta y separadamente.

Sustitución el abogado inicialmente designado tiene una facultad de designar a otro sin previa consulta. Y delegación lo mismo, pero en la facultad tiene la facultad para reasumir el proceso.

Art 1416 Cv. El contrato es ley entre las partes.

Art 1887 Cv. Si no dice expresamente ellos pueden dividir la gestión de los negocios, de X y considerándolo si lo hacen conjunta o separadamente.

Punto de conexión entre materia de dos procesos que penden ante diferentes jueces, que tienen interconexión que tienen relación cuyo objeto tendrá incidencia en el objeto principal de la sentencia.

La legitimación es un presupuesto material.

Temas:

  • Pluralidad de Partes: "Litis Consorcio".
  • Pretensión Procesal: Acción y Pretensión.
  • Acción Procesal. Actividad Procesal.
  • Las clases de proceso.

 

Parcial:

  •  
  • Capacidad procesal y Capacidad para ser partes.
  • Postulación Y Percepción

Postulación

Causales por las cuales el procurador puede cesar la representación.

Art 73 Ord 1 CPCM.

Revocación: Poder Posterior para que sea tacita. Acto unilateral del poderdante, del mandante. Por medio del cual, hace cesar la representación del procurador. Tacita: No digo que revoco, pero escojo a alguien más, que se entiende como que lo esté cambiando.

Renuncia: Hay libertad de contratación. Derechos Personalísimo no se transfieren. Cuando fallece el poderdante puede suceder sucesión procesal. Sus herederos pueden entrar en lugar de el al proceso. Por regla general si fallece el poderdante, cesa la representación.

Sustitución:

Sustitución y revocación: Diferencia En la sustitución ya no puede volver a intervenir en el proceso, la sustitución es por causa del mandante. La revocación es por causa del poderdante. 

Principio dispositivo son las partes las que tienen presentar las pruebas. El código hay que interpretarlo en base a los principios. No se puede continuar un proceso sin abogado.

Procuración Oficiosa. Art. 74 Cuasi Contrato está relacionado con el 2037.

Agencia oficiosa: otro se hace cargo de los negocios ajenos sin que haya un contrato de mandato.

El juez tiene que ejercer un control en la postulación:

In Limine. Al momento de presentar la demanda. (Verificar si los documentos, con el cual yo estoy diciendo o acreditan que soy procurador que soy apoderado, que soy mandatario de "X", realmente este en legal forma. Debidamente sellado conforme la ley de notariado. En la audiencia única del procedimiento abreviado, ahí se denuncia ese tipo de defecto procesal, si es subsanable, se le da la oportunidad a la parte, de señalarlo en un plazo determinado)

Art 300. No se puede continuar sin un abogado que plantee las pretensiones.

Pluralidad de partes

Cualquier que sea la posición jurídica que utilizan. Parte demandante o Demandado. Es un tema diferente, hay toda una doctrina que no tiene que ver con la litis consorcio porque esta tiene ciertos efectos particulares.

Deben o Pueden comparecer varias personas en un proceso, ya sea como demandantes o demandados.

Definición: Varios sujetos activos o varios sujetos pasivos, deben ("Litis Consorcio Necesario") o pueden ("Litis Consorcio Voluntario"), comparecer en un proceso.

Hay una diferencia en los procesos colectivos, en los procesos colectivos, si hay un mínimo. Es necesario que todos presentemos la demanda, todos contra uno.

Pluralidad de Partes: se habla de pluralidad de partes cuando en un mismo proceso, convergen dos o más personas, en la posición activa (Demandante), y-o Pasiva (Demandado), de la relación procesal, sea desde el comienzo del proceso o ya sea su tramitación.

"Litis Consorcio Necesario": Existe Cuando para que un proceso, se pueda considerar, que se encuentra, trabada correctamente la relación jurídica procesal, deban, necesariamente, comparecer al proceso ciertos sujetos.

Diferencia entre necesario y voluntario:

Necesaria relación jurídica se entienda válidamente, deben comparecer, ya sea como demandantes o demandados, las personas que la ley determina.

Sustrato un conjunto de hechos jurídicos.

Habiliten para que puedan comparecer en el proceso, si bien con pretensiones individuales, pero que tienen estos elementos en común.

Pretensión:

  • Elementos Subjetivos
  • Elementos Objetivos.

Litisconsorcio Voluntario:

  • Acumulación de pretensiones. Art 104 CPCM.
  • Pluralidad de Pretensiones.

Acumulación subjetiva: una o varios sujetos tienen contra uno o varias pretensiones.

Acumulación: (Un solo proceso se está ventilando varias pretensiones).

Proceso.

Pretensiones: Tiene dos elementos, elementos subjetivos, y el elemento objetivo.

Objetiva: Es la causa de pedir (Son el conjunto de hechos jurídicamente relevantes (También llamado) (Celebre un contrato de arrendamiento, y el cómo arrendatario, falto con sus responsabilidades) de los cuales yo estoy fundamentando mis peticiones, para que el juez resuelva en cierto sentido) y el Petitorio(Tiene que ver con la congruencia, porque dependiendo de la parte pida, así el juez tendrá que pronunciarse, pero también, el juez no puede traer ningún hecho al proceso que no haya sido producido por las partes ni planteado por las partes. El juez es simplemente el que está aplicando la norma que considera conveniente a las partes para solucionar) (Es lo que estoy pidiendo concretamente. Ej.: Que se declare terminado el contrato de arrendamiento, que se ordene el pago). El Petitum. Contra un Sujeto, se tienen varias pretensiones. Y las partes. Art 551 CPCM.

Subjetiva: Son las partes.

Ejecuciones.

Litisconsorcio Necesario, se tienen que demandar a todos los que tengan que ver. Tiene la particularidad que la sentencia vinculara aquellos que necesariamente tuvieron que haber sido demandados. Si alguien que tuvo que ser demandado, no se pudo defender, la sentencia deja de tener efectos porque no se tomaron en cuenta a todos.

Un acto jurídico afecte a varias personas, solo puede presentar la demanda solamente una de ellas. Este caso es al que se refiere el Art 79 - Integración del Litisconsorcio.

No lo dice la ley y se interpreta en relación con los otros `principios d defensa y contradicción. Art 79. RL: art. 301 y del 223 al 237. Eso se entiende que es la consecuencia lógica por lo que señalan los artículos relacionados que son de las nulidades.

Litisconsorcio Voluntario: Los efectos son diferentes. Lo único que puedo alegar si soy parte demandad y hay Litis Consortes Activos (Varios se han unido para demandar), lo único que puedo alegar es que no se han dado los presupuestos que se han dado. Puedo alegar que si soy demandado y varios me han demandado, ellos no tienen una causa que justifique que me estén demandando juntos.

LCN

  1. Pluralidad de Partes
  2. Presupuesto Procesal
  3. Relación Jurídica: indivisible.

LCV

  1.  
  2. partes Independientes: Sus peticiones se consideran en particular.
  3. El objeto del Proceso es la pretensión.

Su diferencia es que si puede ser divisible la relación Jurídica. En la LCV es Divisible, hay un mismo demandado, pero sus pretensiones son diferentes, ya que no todos tuvieron los mismos daños.

Pretensiones

  1. Pretensiones Declarativas: Que el juez declare la existencia de una determinada obligación o de una determinada relación jurídica.
  2. Pretensiones Condenatorias: Que el juez condene a el demandado, al pago de una suma determinada de dinero, o a efectuar una conducta. Hay obligaciones de hacer, de no hacer, y algunas de ellas son de carácter personalísimo, como por ej. A un Heredero se le establece la obligación de otorgar un legado.
  3. Pretensiones Constitutivas: A partir de ese momento va a establecer una situación o una consecuencia jurídicas.
  4. Pretensiones Ejecución: Se cuando ya se ha agotado el proceso, de primera instancia, y cuando ya la sentencia dictada es firme, aquel que ha salido ganancioso pide que se ejecute lo decretado. Pide que se ejecute o se cumpla lo que el juez ha ordenado. Sería como una ejecución forzosa (Se rige por el principio dispositivo). El juez no lo puede hacer de oficio porque también la fase de ejecución se rige por el principio dispositivo. Es importante que no todas las tenencias se pueden ejecutar. Generalmente aquellas que se ejecutan son las de condenas. En estas también existen los laudos arbitrales que son títulos de ejecución que dan lugar a pretensiones de ejecución. Las sentencias declarativas (Se declare resuelto un contrato) no se ejecutan, porque la situación jurídica ya se resolvió, las declarativas que establezca la existencia de una relación o una situación jurídica y las pretensiones no da lugar a ejecución.
  5. Pretensiones Cautelares: Esta también implica que yo puedo pedir ciertas medidas, que me garanticen la efectividad de la eventual o futura sentencia que yo estoy pidiendo. Tiene que ver con ciertas medidas que la parte puede pedir para la futura sentencia que dicte el juez. Solo el demandante la puede pedir. El demandado o que puede pedir es que se le cambien las medidas cautelares. Las medidas cautelares son una serie de actuaciones que el juez puede decretar o efectuar con el fin de que la eventual sentencia que se dicte pueda ser cumplida. Art. 431 al 456 CPCM.

Pretensión: Se entiende por pretensión procesal la solicitud, de tutela dirigida al órgano jurisdiccional para que resuelva, un conflicto jurídico entre dos o más personas.

¿Por qué principio es que las parte tienen que plantear los hechos? Principio de Aportación porque eso define cual es la prueba.

La causa de pedir es un elemento importantísimo que depende de las partes, en este caso del demandante. Los hechos jurídicamente relevantes son importantes para la pretensión. Los hechos en la demanda se traducen en la causa de pedir.

Transacción es un contrato en el cual se termina extrajudicialmente se ponen de acuerdo con ciertas condiciones y ya no se deja que el juez decida. Se tiene que homologar la sanción. Y el juez tiene que ver que no hay un prejuicio de un tercero, es lo mismo que la conciliación no se homologa y no se autoriza y se pide ante un juez directamente. En la transacción es extrajudicial. Transacción es Auto Compositivo no hay un tercero que es el juez. En la conciliación si hay un tercero que es el juez. Ambos son títulos de ejecución es como si fuese una sentencia solo que dictada por las partes. La conciliación es intraprocesal o al inicio del proceso, siempre frente a un juez. Los efectos de las pretensiones. Art. 92 al 194.

  1. Litispendencia es que si hay un proceso pendiente de trámite, esos hechos no pueden ser conocidos en otro juzgado. La pretensión fija que esos hechos ya no se van a poder modificar.
  2. Inmodificabilidad, el primer momento es la demanda, el objeto del proceso se fija según lo que establece el Art. 94 Cuando se contesta la demanda.
  3. Preclusión es un principio por el cual cuando a una parte se le da un término y no o utiliza ano tiene la posibilidad de retrotraer el proceso. Lo que le precluye es la posibilidad de modificar los hechos en la demanda.