Derecho Procesal Familia - Parte 1

Índice

 

Prime periodo

Los jueces basan sus resoluciones en la ley, en la doctrina, y en la jurisprudencia.

En los libros de Derecho Procesal Civil todos los autores empiezan hablando acerca de los principios rectores.

La demanda se presenta dependiendo del domicilio del demandado.

Estructura del OJ[1]

  1. Corte Suprema de Justicia
    1. Sala de lo Civil.[2]
      1. Cámara del Oriente – San Miguel. 4 Tribunales en San Miguel.
        1. La Unión.
        2. Morazán.
        3. San Vicente.
        4. San Miguel.
      2. Cámara del Centro – San Salvador. 4 Tribunales de Familia.[3]
        1. San Salvador
        2. Cuscatlán.
        3.  
        4. Cabañas.
        5. Soyapango – Tribunal con 2 jueces en cada Tribunal.
        6. San Marcos.
        7.  
  • Cámara de Occidente – Santa Ana. 4 Tribunales de Familia.
    1. La Libertad. (2)
    2. Ahuachapán.
    3.  
  1. Sala de lo Penal.
  2. Sala de lo Contencioso Administrativo.
  3. Sala de lo Constitucional.

Algunos Jueces de Paz tienen competencia y ellos no pueden sentenciar, porque los únicos que pueden sentenciar son los de familia, estos pueden conocer pero solamente conciliaciones (Por acuerdo entre las partes). Ellos conocen del Proceso de Violencia Intrafamiliar.

Tribunales de Familia

Disciplinas

Internamente lo que cambia en los Tribunales de Familia es que tienen otras disciplinas. En los Tribunales de Familia hay:

  •  
  • Psicólogos.
  •  
  • Trabajadores sociales.

Son Tribunales multidisciplinarios.

Segunda instancia de los Tribunales de Familia

Lo que se conoce en segunda instancia es el Recurso de Apelación.

Lo elemental son los recursos de apelación, en todo lo que es familia y violencia intrafamiliar. Ahí van la apelación del recurso de los jueces de paz que conocen de violencia intrafamiliar.

Cada Cámara tiene adjudicados tribunales que son los que conocen.

Se han creado nuevos tribunales en El Salvador:

  1. Tribunales de la LEPINA.
  2. Tribunales de la Extinción de Dominio.
  3. Tribunales Ambientales.

El Juez debe de procurar que todos estén en nivel de igualdad, pero los niños merecen protección del Estado.

Principios rectores

Art. 3 – principios rectores

Principio dispositivo

Art 3 Lit. A) - principio dispositivo

Es propio de las partes. Todo es a instancia de parte en un proceso. El proceso se inicia a instancia de parte. No puede el juez iniciarlo de oficio, por mucho que tenga conocimiento del caso, también dentro del proceso hay actividad procesal donde está se da por instancia de las partes.

Principio oficioso

       Art. 3 Lit. B) - principio oficioso

Es un Principio solo del Juez. Una vez la demanda se interpone, está en manos del juez impulsarlo, lo impulsa de oficio.

Si el juez admite la demanda procede a emplazar al demandado. Es un Derecho que tiene el demandado de conocer que hay una demanda en su contra, para que pueda defenderse.

Los 15 días hábiles que tiene para contestar la demanda son del demandado. Al día 15 ha precluido el plazo.

El demandado tiene que renunciar al resto que le queda para contestar la demanda, ahí si puede contestar la demanda.

Se encuentran únicamente tres casos en el Juez puede iniciar de oficio.

El principio oficioso, salvo las excepciones legales. Eso quiere decir que hay procesos que el juez los puede iniciar de oficio. La ley lo establece. No es que quede a discrecionalidad del juez. Son los que la ley le dicen.

Primer caso: nulidad absoluta de matrimonio

El Art. 91 CF (Legitimación Procesal de la nulidad absoluta del matrimonio).

El matrimonio es un acto jurídico que puede adolecer de nulidad si no se cumplen los elementos de validez de un acto jurídico (Art. 14 y 15 CF).

Segundo caso: perdida o suspensión de la autoridad parental

El Art. 242 CF es una norma adjetiva en el Código de Familia (que es de normas sustantivas).

Tercer caso: nombramiento de Tutor

El Art. 300 CF establece la obligación de proveer tutor.

¿Quiénes necesitan tutor?

  • Las niñas.
  • Los niños.
  • Los adolescentes.
  • Los incapaces.

El Juez puede decretar la perdida de la autoridad parental de oficio.

La nulidad relativa se puede subsanar, más tiene que ser invocada por las partes. Puede darse una nulidad por causas de nulidad relativa pero quien demanda son las partes.

La nulidad absoluta el juez puede de oficio. Porque las nulidades absolutas son de orden público y pueden violentar las leyes.

En cualquier tipo de nulidad que sea absoluta tiene legitimación procesal el juez.

Es obligación del notario marginar la partida, para evitar los dobles matrimonios porque si no se margina el notario la ve y dice a que está soltero, y a lo mejor está casado. En la marginación de la partida de nacimiento está el control. El registro es para hacer valer a terceros.

Una vez que el Juez comienza con la demanda, la primera actividad del juez es administrarla, de ahí es impulso, impulso hasta llegar a dictar sentencia.

En materia civil el impulso procesal lo tiene el juez, pero en materia de familia el Juez de Familia se le permite en algunos procesos aportar prueba a falta de aportar la prueba las partes. El Juez la aportará en el proceso.

En el Art. 139 Lit. B) LPrFam, el Art. no avalará ni hace diferencia ni nada, el juez en el proceso de alimentos, los jueces cuando aplican la norma no pueden tener una interpretación literal, jamás.

Aunque la ley no aclara, me parece que la disposición va dirigida para los menores de edad. Si es un cónyuge demandado a otro cónyuge pero el otro no quiere probar y el juez probará de oficio, establecerá un plano de igualdad.

Los efectos del divorcio son divorciados. Los efectos en la nulidad son de soltero. En la nulidad se ataca el acto jurídico, es como que si no existió nunca. En la nulidad hay indemnización por daños de carácter moral.

Los casos de nulidad generalmente son por bigamia.

El Principio de Oficiosidad del Art. 3 Lit. B), se puede aplicar en tres casos:

  1. Nulidad absoluta.
  2. Perdida y suspensión.
  3. Nombramiento de tutor.

El Art. 140 LPrFam (investigación) El juez de oficio ordenará las pruebas necesarias. En todos los procesos de filiación ya sea para impugnarla o para declararla el juez de oficio ordena la prueba de ADN, porque de todas maneras es la la prueba que el juez valora. Si el ADN viene de medicina legal ya se tiene todo.

El juez tiene facultad para impugnarlo.

Oficiosidad fue el juez en caso de alimento para menores de edad. Puede llevar prueba al proceso, el puede diligenciar el medio de prueba para probar la capacidad económica (más que todo), porque la necesidad está.

La necesidad de un hijito no se debe probar porque por ley el padre está obligado a darle los alimentos cuando es incapaz.

El juez si puede diligenciar otros medios de prueba para poder probar la capacidad económica del demandado. La necesidad del menor de edad no hay mucha necesidad de probarla porque está dentro de las obligaciones del alimentante alimentar a su hijo.

En los casos que hay que hacer de ADN, la prueba por excelencia en materia de filiación es la de ADN. Con eso se prueba que alguien es padre o madre o no lo es. El Estado es quien la aporta. El juez siempre ordena de oficio a medicina legal, la otra podría ser un principio de prueba.

ADN es un marcador genético.

Impulsar el proceso, una vez el juez tiene la demanda en su mano, la demanda tiene que ir caminando por impulso del juez, el juez no tiene que esperar que las partes le digan que están en Estado de avanzar a la siguiente etapa. Ese impulso procesal lo tiene el juez hasta que se termine.

Calificar su competencia, decretar medidas de protección, son otras formas de oficio.

El Principio de Oficiosidad es el juez es el director del proceso, quien dirige el proceso una vez se inició. El juez debe de estar pendiente de que no se pare el proceso.

Si nunca se le lleva un periódico nunca se sabe lo de las publicaciones. Si nunca le lleva las publicaciones el juez no puede pedir.

Principio de inmediación y el principio de concentración

Art. 3 Lit. C) – principio de inmediación y el principio de concentración

El Principio de concentración consiste en la mayor cantidad de actos en una sesión. Los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sean posible realizar (Art. 11 CPCM).

El principio de concentración es concentrar la actividad procesal. El juez resuelve y dicta la resolución en el mismo momento. Eso hace la economía procesal.

El Principio de Inmediación el Juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencia como la práctica de los medios probatorios, quedan expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable (Art. 10 CPCM).

El principio de inmediación el juez dirigirá las audiencias. El juez frente a la prueba, a las pruebas, el juez frente a las partes, el juez frente a todo.

El juez civil puede delegar un reconocimiento cuando no sea de su alcance. La profesora argumenta que eso viola el principio de inmediación.

Los estudios sociológicos no son medios de prueba.

Si el juez no cumple con el principio de inmediación, hay una violación del proceso.

Principio de oralidad

Art. 3 Lit. D) - principio de oralidad

El sistema de la oralidad ha hecho los procesos más transparentes.

El juez dirigiendo a las partes, el juez involucrado con las partes. El proceso es mixto tiene partes escritas y orales, pero la mayor concentración como del civil están en las audiencias.

RL: Art. 8 CPCM

No es pura, porque siempre hay unas partes escritas.

La apelación en segunda instancia es como una pequeña casación. Pero la cámara necesita tener donde se refleja lo acontecido. Eso solo se refleja en un escrito.

El proceso se desarrolla en etapas, y la mayoría de las etapas son orales. Lo acontecido dentro de la audiencia queda en acta.

El juez es el director del proceso y sabe que pueden pasar muchas cosas.

Las partes materiales tienen la posibilidad de participar en el proceso.

La procuración es procurar por otro.

Principio de publicidad

       Art. 3 Lit. D) - principio de publicidad

La noticia es pública, en derecho privado hay ciertas limitantes, en caso de menores de edad. Hay disposiciones expresas de mantener la confidencialidad de los menores.

A los 10 días amplia la demanda, ahora tiene que volver emplazar, y se le da otros 15 días, porque si amplia la demanda, se le amplio la contestación de la demanda. Eso va en contra del principio de la concentración. El juez tiene la obligación de prevenir todos los errores.

El abogado tiene que presentarle al juez cosas que inician en el proceso.

Presentar escrito, tal escrito, tal escrito, violenta el principio de celeridad, concentración y oralidad.

Resoluciones de los jueces:

  1. Congruencia: El juez tiene que resolver conforme a los pedidos. Plus petita. El juez no puede dar menos, o más ni dejar de dar. Esa es una de las características.
  2. Motivación: El Juez no puede resolver arbitrariamente. Tiene que motivar.

En materia de familia, el juez puede resolver en algunos casos “y por disposición legal corresponda” más de lo que piden.

Si hay menores de edad o incapaces, están bajo la protección del Estado, en este caso el juez va a resolver aun cuando no se le ha pedido, con quien quedarán los hijos. Art. 111 Inc. 2 CF.

En el Art. 124 CF, lo que se está pidiendo es la unión no matrimonial. En este caso no es un juicio, basta con que se pruebe la unión con que se reconozca al hijo.

Principio de lealtad, probidad y buena fe

       Art. 3 Lit. H) – principio de lealtad, probidad y buena fe

Actuemos con honradez. Es un principio obligatorio.

Principio de preclusión

Los plazos tienen un periodo y una vez vencido ese periodo ese plazo se cierra y ahí opera el Principio de Preclusión como una manera de seguridad jurídica para las partes. El Principio de Preclusión opero y cerro el caso. Cierra la etapa y está ya no se puede abrir porque ya cerro. Hay que respetar los plazos procesales.

En materia de familia no hay rebeldía (Art. 92 LPrFam).

Excepciones donde a pesar de que la etapa haya precluido el juez la puede retomar nuevamente pero en otra etapa del proceso.

Principio de igualdad

       Art. 3 Lit. E – principio de igualdad

Etapas del proceso de familia

Estructura del proceso:

  1. Demanda
    1. Admisión.
    2.  
  2. Contestación de la demanda: 15 días hábiles.
    1.  
    2.  
    3. Alegando excepciones.
  3. Examen previo.
  4. Audiencia preliminar.
    1. Conciliación.
    2. Fase saneadora.
  5. Audiencia de sentencia

Cada etapa tiene su plazo.

Art. 47 – allanamiento

Esa es una forma de contestar la demanda, en la etapa del allanamiento. Contesto la demanda pero no se allano. Si no se allano es que se opuso, el allanamiento es la aceptación de los hechos.

En la Audiencia Preliminar puede contestar la demanda a través de un allanamiento.

La conciliación tiene su momento procesal en la Audiencia Preliminar. Pero se puede dar en cualquier etapa del proceso, aquí el principio de preclusión no funciona. Esto se puede caer en cualquier etapa porque se acaba la contención, en esta parte no aplica el principio de preclusión.

Es importante este principio porque le da seguridad a las partes en la seguridad porque todo el proceso se rige por plazos.

Es difícil definir la intolerabilidad de la vida en común. Hechos de la vida cotidiana, sean intolerables o no.

Sujetos del proceso

  1.  
  2.  
  3. Juez: Resuelve el caso.

Esto ya queda algo desfasado porque siempre participan más sujetos.

Art. 4 – competencia y auxilio multidisciplinario

En materia de familia a los Juzgados de Familia se agrega el equipo multidisciplinario:

  1. Trabajador Social.
  2. Un Psicólogo.
  3. Un educador.

También, los especialistas del IML, ISNA, Procuraduría GR.

El procurador de familia, el abogado (La procuración es obligatoria). En todos los casos hay un procurador de familia.

La fuerza pública es para hacer cumplir la sentencia.

Art. 6 – atribuciones del juez

Hay más pequeñas actividades oficiosas, que las otras 3 antes mencionadas.

Las otras tres antes mencionadas eran El Principio de Oficiosidad del Art. 3 Lit. B), se puede aplicar en tres casos:

  1. Nulidad absoluta.
  2. Perdida y suspensión.
  3. Nombramiento de tutor.

Otras actividades oficiosas:

Art. 6 Lit. a) primera atribución: definir su competencia

Lo primerito que hace es definir si es competente o no.

La incompetencia de un juez no es motivo de improponibilidad de la demanda.

La improponibilidad es un rechazo liminar de la demanda porque la demanda adolece de efectos de fondo que hace imposible que entre al proceso jurídico. Ej.: Litispendencia, cosa juzgada, objeto ilícito, caducidad de la acción, falta de legitimación procesal.

El Art. 64 establece la declinatoria de la competencia, para dirimir la competencia.

El demandado la tiene que alegar la no competencia en la contestación de la demanda, si la contesta hay prórroga de la jurisdicción, y tácitamente por principio dispositivo le otorgó a la jurisdicción.

Dice si es competente o no es competente.

Art. 6 Lit. a) primera atribución: definir su competencia

La facultad oficiosa de calificar su competencia: lo hacen todos los jueces.

La jurisdicción del juez está limitada, la administración de justicia está limitada al grado, materia, competencia.

Art. 6 Lit. b) segunda atribución: rechazar prueba impertinente

Un ejemplo es cuando La contraparte quedaba en indefensión se enteraba que a persona que iba a declarar en su contra porque no sabía quién sería su testigo.

Si un testigo ha sido declarado por falso testimonio, ya no puede.

Con la demanda y contestación se presentan todos los medios de prueba.

La prueba tiene que ser:

  1.  
  2. Idónea.
  3.  
  4.  

Todas las características de los medios probatorios.

RL: Art. 109 (Ordenación de la prueba).

El Art. 109 se encuentra ubicado en la Audiencia Preliminar.

Hasta que llega a la fase saneadora de la audiencia preliminar el juez hace la depuración de los medios de prueba, ahí decide en forma oral y frente a los abogados (Para que impugnan el rechazo o admisión de un medio de prueba).

Acción oficiosa: Pronunciarse sobre los medios de prueba.

Art. 6 Lit. C) – imponer sanciones

Esas sanciones no lo tienen que hacer arbitrariamente o sacárselas de las mangas de la camisa.

RL: Art. 111 – Inasistencia del Demandante.

En el Art. 111 hay una doble sanción. Le cierra el proceso, y una multa económica. Se le pone al abogado.

No tiene los mismos efectos en la inasistencia del demandado, la actitud del juez será distinta.

Los juicios se tienen que terminar con decisiones judiciales.

Si hay algún problema con el abogado el puede llegar a renunciar al poder para formar parte del proceso, no a desistir porque no tiene facultades para eso.

Este es para la Audiencia Preliminar.

No es obligatorio que al proceso lleguen las partes, pero es más sano para el proceso, para el juez y al abogado porque el juicio se está llevando a cabo.

El niño sobre la Convención de Derechos del Niño. Se tomarán en cuenta la participación. En la LEPINA es sujeto procesal.

El niño va a una audiencia privada con el Juez.

Para que accione la LEPINA es porque se le ha vulnerado algún derecho.

La opinión que la Dra. es que no hay nulidad si no se escucha al niño.

Hasta 1994 el Derecho de Familia, era un libro del CV. El CV era demasiado violatorio al principio de igualdad.

Art. 6 Lit. d) – Decretar medidas cautelares

Es una actividad oficiosa.

Oficiosidades:

  1. Iniciar un proceso de oficio.
  2. Todo el impulso procesal.
  3. Aportar prueba.

El termino jurídico de medidas cautelares se estudia en todos los procesos.

Anotación preventiva de la demanda es la típica medica cautelar. Esta sirve para garantizar los efectos de la sentencia, que la sentencia se cumplirá. El Juez tiene que analizar dos cosas:

  1. La apariencia de buen derecho (Fumus Bonis Iuris).
  2. El peligro en la demora (Periculum in Mora).

Las medidas cautelares son provisionales y no son una etapa procesal. Son un instrumento por medio del cual el Juez garantiza el proceso.

En todos los procesos de protección, se ve otro concepto, que se llama medidas de protección, son una especie de medidas cautelares.

La medida cautelar es el género, y la medida de protección es una especie. Esta tiende a proteger a las partes dentro de un proceso que pueden estar en una situación de peligro o riesgo.

Este Lit. d) del Art. 6 se refiere a las medidas de protección, no a las medidas cautelares.

Art. 124 – medidas cautelares

       Art. 124 Lit. a)

Que lo saque de la casa. Por mientras dure el proceso o por un espacio de un año. Esa no es una medida cautelar sino una medida de protección.

Art. 124 Lit. d)

No se contradice con el Art. 6 Lit. D), lo que pasa es que confundió términos.

Las medidas cautelares en materia de familia son:

  1. La anotación preventiva.
  2. Restricción migratoria.
  3. Determinar la cuantía debe aportar en concepto de alimentos.
  4. Disponer que uno de los cónyuges se encargue de los hijos.

La conclusión es que cuando el Art. 6 Lit. D) habla de la oficiosidad del juez habla de medidas de protección, no de medidas cautelares, porque las Medidas Cautelares tienen que ser siempre pedidas.

Las medidas cautelares o medidas de protección se pueden pedir antes del proceso.

Art. 6 Lit. E) – Retirar a quienes perturben las audiencias

El Juez tiene que respetar al abogado, a las partes y viceversa.

No hay apelación de la conciliación, sino nulidad de la conciliación.

Las partes llegan muy cargadas en la conciliación.

Art. 7 – deberes del juez

Tiene que caminar por la legalidad, con toda la aplicación de los principios rectores y de la manera más transparente. El Juez es el que tiene que hacer todo eso.

       Art. 7 Lit. a) – dirección del proceso

La mayoría son de dirección.

       Art. 7 Lit. h) – decidir los asuntos sometidos a su decisión

Esto implica el deber de resolver. En materia de familia pasa mucho, sobre todo porque se dan situaciones inéditas o nuevas que el legislador no pensó en ese momento.

RL: Art. 19 CPCM.

Art. 7 Lit. g) – decidir peticiones

El Juez tiene que cumplir los plazos. En la práctica todo el mundo está en mora.

Art 7 Lit. h) – impedir el fraude procesal

Si en esa falta el Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe. El Juez tiene que avisar a la FGR o a la Corte.

Art. 7 Lit. i) – motivar las resoluciones

El juez tiene que respetar el principio de congruencia y el Principio de motivación.

Art. 7 Lit. j) – oír al menor

RL: Art. 11 Convención sobre los Derechos del Niño.

No es vinculante, esa opinión del niño algo influirá en el juez como para que el Juez investigue.

Esta audiencia es solita. Cada juez tiene su forma de desarrollarla.

Art. 8 - indelegabilidad

Tiene que ver mucho con el Principio de Inmediación. No hay excepciones que el juez diga que puede comisionar.

El juez civil que si puede comisionar en otro juez. En familia eso no puede pasar.

Art. 9 – atribuciones de los especialistas

Aquí se deja la figura del juez y se entra a la figura del equipo multidisciplinario, es decir los especialistas.

Además de la parte legal que todos son abogados o son estudiantes de CCJJ o egresados, también hay otras disciplinas la labor del juez, como es el trabajo social, la psicología y el educador.

El informe de los equipos disciplinarios no es un medio de prueba. No son medio de prueba, lo medios de prueba son los mismos del derecho común. Cuando estos le dan un informe al juez, le ayuda a ser una mejor valoración, de lo que digo el testigo. La estabilidad emocional de las partes es importante.

En los tribunales hay unos CAP: Centro de Atención Psicosocial. Sirven de apoyo a los tribunales de familia. Es una atención sistemática. El grupo familiar son los que llegan a la terapía.

La conciliación para que funcione tiene que ser aprobada por el juez.

Es una sana crítica más apegada a la realidad por el informe multidisciplinario del equipo del juzgado. El juez valora en que caso le da valor el equipo multidisciplinario.

El juez no debe de apoyarse porque el equipo le ha dicho eso. Lo que el juez relaciona son los medios de prueba, los reconocidos por el derecho.

El juez se apoyó también en psiquiatras del IML son del OJ.

Incapaz solo es por minoría de edad y enfermedad. Solo en base a eso puede determinar la incapacidad.

Art. 10 – procuración obligatoria

Todo el acceso a la administración de justicia es por abogado.

Antes existía la firma y sella del abogado director, pero no tenía poder.

Desde el 2010 que no se puede litigar si no es abogado.

El abogado es el que lleva los procesos. Como es una tercera persona que está procurando por otra, por eso tiene que legitimar la personaría por la cual comparece. El que es abogado y se quiere divorciar, lo que el legislador quiere es que la gente que está dentro del proceso sea gente que conoce del proceso, y que pueda hacer una buena defensa. Con el abogado se presume que hay una buena defensa técnica.

Art. 10 inc. 2

Antes solo les daban asistencia a los pobres. Ahora el estado tiene la obligación de dar la asistencia legal gratuita a a las personas a través de la Procuraduría.

Le cambiaron el nombre porque era peyorativa y además estigmatizada.

Art. 11 – otorgamiento del poder

Le facilitó enormemente a las partes.

Obligar a que las partes que lleguen con abogado fue oneroso para el Justiciable, fue una garantía porque sabe que está siendo representado por técnico, en el proceso escrito le salía más barata pero sin una verdadera defensa técnica.

Permitió que el poder se diera de manera oral.

En los procesos de Familia se puede otorgar poder por tres formas:

  1. El poder ante notario se otorgue el mandato, el notario extiende el testimonio y el termino es el que el abogado presenta para legitimar su intervención, su personería.
  2. Escrito firmado por el parte dirigido al Juez. Es para un proceso específico.
  3. De manera oral.

Para los Procesos de Familia se debe otorgar un poder general pero en 4 casos se necesita especial.

  •  
  •  
  • Admisión de hecho.
  • Conciliación.

En el allanamiento hay renuncia de derechos.

En el desistimiento hay renuncia de derechos.

En la admisión de hechos hay renuncia de derechos

En la conciliación puede renunciar a derechos.

Por ser bien delicado, por eso tiene que ser poder especial expresamente detallado.

El abogado legítimo desde que presenta la demanda, lo hace el abogado en nombre de la parte.

Ese escrito no lo presenta la parte porque el juicio no ha empezado, eso es lo que obtiene primero para iniciar el proceso en los tribunales. Es un escrito que forma parte del legajo de anexos de la demanda.

La demanda la presenta el abogado. Por eso es que dice que la firma tiene que ir legalizada.

Se pide porque cuando se presenta una petición a través de un escrito en cualquier oficina sino lo presenta la parte firmante, tiene que ir legalizada la firma por un notario que diga que esa firma es asistencia porque fue puesta a su presencia, eso le da a la veracidad de que esa firma es de la persona que eta firmando. Eso le da la legalidad a la firma, no al contenido del escrito.

La diferencia es de hacer un escrito es que es más económico, pero el poder si es notarial le puede servir para una cantidad de cosas, ese escrito solo le sirve para ese juicio. Solo le servirá para ese proceso. El escrito es específico para eso.

Uno como juez tiene que ver la intención del abogado. Que solo porque el notario no dijo esa palabrita, o que lo conocía cuando estaba relacionando el DUI se entiende que tácitamente lo está identificando.

Tercera forma de otorgar poder

Oral

Simplifica no requiere mayores requisitos y esta congruente con la oralidad. En Materia Civil todo es por medio de escritura pública.

El problema radica en que yo no puedo dar poder para iniciar un proceso en forma oral, porque la demanda es escrita. Ni el demandado en su contestación de la demanda.

Ahí es donde se da el poder oral. Para iniciar el proceso tiene que ser con las otras dos formas. Porque las audiencias son hasta la mitad del proceso.

El demando puede constatar la demanda y llegar con otro.

El poder notarial funciona para todo.

La oralidad funciona solo con las audiencias, se lo manifiesta al juez y el poder ya queda constituido.

La PGR forma parte del Ministerio Público con la FGR y la PDDH. La Procuraduría General de la República tiene dos tipos de funcionaros para el proceso de familia:

  1. Los abogados que los tiene en la PGR. Los que presentan la demanda de la gente que le pide la asistencia o la contestación de la demanda para aquella demanda que tienen en su contra. No necesitan poder, ni escrito, ni oralidad. Ellos lo que tiene que llevar es su credencial donde el procurador o la procuradora lo delega para que en su representación promueva el juicio a favor de una persona determinada.

La actuación del abogado es un patrocinio fiel. Actúan bajo el Principio de probidad, lealtad y buena fe. El abogado no puede ser de ambas partes.

Males necesarios: divorcio. Que las partes se casen para toda la vida, pero no puede obligar a alguien.

Art. 12 – pluralidad de apoderados

En todos los procesos la procuración es obligatoria. Después del juez que lleva la dirección del proceso, es el abogado que hace caminar también el proceso.

Art. 13 – intervención litisconsorcial

Litisconsorcial donde participan varios. Si se trata de un actor y un demandado no hay problema, pero la variable se da cuando sean más de un actor y más de un demandado.

Litisconsorcio pasivo – pluralidad de demandados

X ----- A, B

Ej.: Un hijo demanda a ambos padres.

Litisconsorcio activo – pluralidad de actores

A, B, C ---- X

Ej.: Tres hermanos que se unen para demandar a su papa.

Litisconsorcio mixto – pluralidad de actores y demandados

A, B, C --- X, Y

Ej.: Dos hijos que demandan a sus dos papas.

La palabra terceros tal como se conoce no es la más adecuada en el Art. Porque aquí son los actores principales y demandados. Esto puede confundir, realmente son actores o demandados principales.

Art. 14 – litisconsorcio facultativo

Es facultativa porque PUEDE. Es potestativo.

Si van dos las pretensiones son independientes.

Se transmiten sus obligaciones a sus herederos. Si más de un heredero hay una figura litisconsorcial ahí es necesaria porque ellos representan a un causante, entonces están vinculados todos.

Lo que uno haga vincula a todos los demás en la figura de los herederos.

Art. 15 – litisconsorcio necesario

Deben, aquí no es potestativo, es obligatorio.

Si se demanda litisconsorcio necesario es necesario que el juez emplaza a todos. La figura del emplazamiento es individual porque es el derecho de cada quien.

RL: Art. 153 CF. Aquí habla en plural los herederos del marido, si es impugnar la paternidad es una demanda para quitarle la paternidad que aparece como papa sin serlo. La paternidad la puede impugnar el marido en vida, solo él o el hijo, nadie más tiene legitimación procesal para eso, pero si muere el marido pueden hacerlo los herederos (Litisconsorcio necesario). La impugnación de la paternidad es porque el hijo ha nacido.

Paternidad

  1. Ministerio de ley. El hijo nace dentro del matrimonio o dentro de los 300 días después de decretado el divorcio.
  2. Es mi hijo y lo reconozco. Reconocimiento voluntario.
  3. El juez lo declara.

Paternidad matrimonial cuando es la ley la que establece la maternidad. La ley le da al mismo padre la facultad de impugnarla, porque el no lo reconoció. Cuando se trata de un reconocimiento voluntario.

Cuando es la ley la que le da esa presunción, entonces si puede demandar, el marido casado con la mujer y dice como nació dentro del matrimonio esta lo fue asentar al registro y no es el papa.

El derecho de defensa le asiste a la madre y al hijo, por eso hay que demandarlo a los dos, por eso es una figura pasiva litisconsorcio necesario. El hijo también puede demandar. Ahí demanda a su papa y su mama, pero la tiene que demandar porque es un juicio, y ahí no se ve los sentimientos que porque es mi mama y la quiero no la voy a demandar. La mama tiene derecho a defenderse.

En todos los casos, ya sea se demande al marido o al hijo siempre habrá una figura litisconsorcial pasiva necesaria.

En el litisconsorcio necesario ahí están vinculados con la pretensión.

Las diligencias de aceptación de herencia se pueden seguir ante notario o ante el juez. Pero ambos tanto el notario como el juez inmediatamente cuando alguien le presenta una aceptación le avisa a la CSJ. Igual que los testamentos, el notario tiene 15 días hábiles para remitir un testimonio de testamento a la CSJ a la sección de notariado, la Corte lleva un registro de todos los testamentos que se otorgan.

RL: Art 156 CF – Impugnación del Reconocimiento Voluntario. Es posible que pueda formarse un litisconsorcio facultativo.

Art. 17 – intervención de terceros

En la figura litisconsorcial son demandados. Aquí si son terceros. Los terceros otros que no son ni actores ni demandados pero por alguna razón de interés intervienen dentro del proceso. Les da todas las facultades que tiene el demandado. Si quiero incorporarme a un proceso tengo que demostrarle al Juez que tengo un interés.

Los terceros son coadyuvantes: se incorporaron a apoyar algunos de los sujetos actor o demandado, llego a favor a del actor o demandado. Es un interés que va a estar al lado de uno u otro; y terceros excluyentes.

En materia familiar no existe al curador de la herencia yacente.

RL: Art. 144 CF.

La simple negativa hace que se declare la paternidad. La negativa más otro medio de prueba, aunado con la negativa son indicios para declarar la paternidad. El juez no puede obligar a alguien a que se haga la prueba.

La simple negativa- cree la catedrática – que no es suficiente para declarar la paternidad.

Si hay interés contrapuesto de los padres y los hijos es el procurador de familia a quien los representa.

La anotación preventiva de las demandas es excluyente.

Art. 46 CF – protección a la vivienda familiar

Una pareja vive juntos, la casa esta a nombre de los dos, ya tienen años de casados, tienen hijos y tienen una familia. Al hombre que es el dueño de la casa, que va a a vender la casa. El tiempo que queda para que el último de los hijos llegue a la mayoría de edad a veces se puede extender el plazo considerando el estudio de los hijos.

Etapas del proceso de familia

Estructura del proceso

  1. Demanda
    1. Admisión.
    2.  
  2. Contestación de la demanda: 15 días hábiles.
    1.  
    2.  
    3. Alegando excepciones.
  3. Examen previo.
  4. Audiencia preliminar.
    1. Conciliación. Luego que termina esta fase – conciliación – se le nombra un procurador de familia.
    2. Fase saneadora.
  5. Audiencia de sentencia.
Art. 18 – sucesión procesal

Luego que termina las fases de conciliación ahí se le nombra un procurador de familia.

El primer caso: Es de domicilio ignorado, las posibilidades de que conozca que tiene una demanda son mínimas, porque un emplazamiento por edicto, quizá, el 0.5 % se entera que esta siendo demandado, porque la gente no lee los edictos, ahí salen una cantidad de emplazamientos contra la gente y no las lee. Las posibilidades de que llegue son mínimas, por eso el juez no espera tanto.

Si después de la fase de conciliación el Juez establece el procurador de familia. Pero al final se lo pone, pero no espera más porque este si puede venir al a audiencia.

En el Art. 102 en su parte final, “Salvo excepciones legales”, cuando la parte actora este siendo representada por la Procuraduría General, el Procurador de Familia no podrá defender al que no llega, porque la misma institución estará representando a los dos. La institución como tal no podría tener a su demandado y a su procurador de familia defendiendo.

Art. 20 – carencia o ausencia del representante legal de menores e incapaces

Se pueden encontrar en una situación donde es los padres contra el hijo, o e hijo contra los padres, ahí los padres no podrían representar al hijo, porque tienen intereses contrapuestos. La representación legal de los menores de edad cuando haya intereses contrapuestos con los padres no lo pueden representar, sino el procurador general de la república.

Art. 21 – notificación obligatoria

Todo lo notifica al juez.

Art. 22 - idioma

En todos los actos procesales es el idioma español. El buen español.

Art. 23 – forma de los actos procesales

Los jueces vienen de un pasado muy formalista.

Las sentencias son para el justiciable y estas personas no saben de latinismos. El juez cree que con poner más latinismos es más San Vergón.

Art. 24 – plazos

Los jueces tienen que cumplir los plazos.

Si se cuentan días tienen que ser hábiles. Eso quiere decir que salen los días sábado y domingo, y días feriados.

RL: Art. 145 Computo de plazos CPCM.

El plazo termina a la ahora que cierra el tribunal, esto se aplica a todas las leyes especiales. A las 16:00 horas termina el plazo. Si son días son días hábiles, si no son días hábiles, son días calendario, si son meses, son meses de 1 a 30. Si es en años, un año, son 365 días, si son horas se cuentan de hora a hora.

Art. 25 – perentoriedad e improrrogabilidad

Todos son perentorios, precluyen por sí solo.

Cuando los plazos terminaban pero no se cerraban porque los que tenían que cerrar a la parte con su petición.

Ahora todos los plazos son perentorios, el día después de que venció ya no se puede. Precluye por si solo por lo tanto aunque traiga las cosas el plazo está cerrado y todos los plazos son así, son improrrogables con excepciones.

Art. 26 – habilidad de días y horas

Los imprevistos salen en el último momento.

Art. 27 – suspensión de oficio

Suspensión de oficio tienen conexión con el DPN, si ven el código penal hay delitos contra las cuestiones de familia. Ej.: incumplimiento de deberes de asistencia económica.

El juez de familia tiene que esperar la decisión del juez penal porque sería muy feo de que el juez penal lo absuelva porque es inocente y el otro de familia le quite la autoridad parental por el mismo hecho. El juez de familia tiene que esperar que el otro termine el proceso.

El Juez de Familia debe de esperar la decisión el juez penal, sin importar que el Juez Penal le quite la autoridad parental de un solo. Se lo tendría que remitir al juez de familia para que se lo quite.

Art. 28 – suspensión a instancia de parte

La ley no dice las cosas por decirlas, todo tiene un significado.

Se espera unos tres meses porque en se reflexiona. La misma doctrina dice que el matrimonio es indisoluble y permanente. La regla general es que el matrimonio no se disuelva nunca. La gente plantea divorcio por impulso muchas veces.

Art. 31 – contenido de las actas

Las actas no llevan referencia, lo que lleva referencia son los escritos.

El expediente está compuesto por escritos que presentan los abogados, los jueces y las actas.

Actas:

  1. Nunca deben de ir abreviaturas.
  2. No hay números. Solo en los artículos.
  3. Todo debe de ser de corrido.
  4. Los márgenes en formato justificado.
  5. Todo los entrelineas, las enmendaduras tienen que ir salvado al final.

El juez tenía que sentenciar se declara que existe error por omisión en el sentido que la partida de nacimiento adolece de error por omisión por lo que debe decir enmendado tal cosa, vale.

Toda audiencia que el juez realice tiene que hacer constar en acta.

La Procuraduría está facultada por la ley para fijar cuotas alimenticias.

Art. 32 - expediente

Es lo que contiene todo lo que se dice en el proceso, porque todo lo que se dice se va guardando a través de actas, oficios.

Art. 33 – reglas de la notificación

Emplazamiento, notificación y cita son los tres actos de comunicación que el Juez tiene.

Actos de Comunicación que el Juez tiene:

  1.  
  2. Notificación.
  3.  

Notificación

Cuando el Juez hace de conocimiento de las partes su resolución. Tiene que notificar todo por pequeño que sea.

El juez no puede notificar fuera de su circunscripción territorial. El notificador no hace una notificación a otro lado aunque tenga moto, solo puede notificar en su radio urbano. Si las personas están fuera del radio urbano, no va a notificar solo va a emplazar. Designa un lugar para oír notificaciones en mi radio.

Cuando el Juez emite la resolución en la audiencia ahí queda notificado. Sino llego y la resolución le afectaban ya no puede porque las impugnaciones se tienen que hacer en ese mismo momento. El que no llega a la audiencia corre el riesgo de que el juez de una notificación y no la conozca. Aunque no esté, notificado queda, porque el juez lo citó.

Si es en audiencia la notificación ahí queda. El abogado no llega, todo lo que ahí dice es la notificación.

De la notificación debe de quedar constancia. Si hace una notificación por teléfono tiene que quedar constancia.

El juez notifica a todo de país vía fax.

RL: Art. 173 CPCM. Notificación tácita, ahí encuentra una resolución ya firmada por el Juez, pero que no ha sido notificada porque generalmente se notifica 8 día después de firmada.

Automáticamente queda notificada con la lectura.

RL: Art. 175 CPCM. Notificación notarial.

Divorcio por mutuo consentimiento realizado por Notarios, no es la mejor opción porque no se puede salvaguardar los derechos de los conyugues.

Actos y contratos solo tengan efectos en El Salvador, los notarios. Art. 3 Ley de Notariado.

Notificación por tablero tiene que llegar a verla el notario. El juez lo hace como sea.

Art. 34 – reglas del emplazamiento

Emplazamiento

También es una notificación, pero la ley la dejo por aparte porque es una notificación única dentro del proceso y para el demandado. Es el único que recibe el emplazamiento. Se le llama emplazamiento para diferenciarlo, se definen como el acto por medio el cual hace del conocimiento del demandado la demanda para que se defienda.

El juez busca los mecanismos habidos y por haber para hacerle saber al demandado.

Es personal. El demandado recibe el emplazamiento en sus manos. O se lo pegan en la puerta.

Comisión procesal

Si se puede hacer por comisión procesal porque es un acto muy determinante dentro del juicio. Lo hace él, por medio de una comisión. Le pide al juez de donde este el demandado que le haga el emplazamiento. Puede ser un exhorto, provisión u orden. Cuando el demandado esta fuera de la circunscripción territorial se lo pide a un juez que se lo haga.

Domicilio y residencia son conceptos que generalmente van juntos, pero no siempre. Tiene que ser demandado en el domicilio del juez.

Art. 34 Inc. 3

Suplicatorio

Lo puede subsanar el notario, por medio de la notificación notarial, el juez tiene que librar. Si la dirección es estable hay que decirlo, porque los abogados se van por los atajos. Mientras no se emplace el juicio no camina.

       Art. 34 Inc. 4

Edicto

No se sabe el paradero del demandado.

Art. 34 Inc. 6

El juez debe notificar donde las partes le digan.

Art. 34 Inc. 7

No hay rebeldía.

Art. 35

Si no coincide, si es un nombre distinto, puede provocar que pida la nulidad.

Art. 36

Es el ultimo llamamiento. La cita, aquí es donde el juez llama. En estricto sentido la estructura del juicio, las notificaciones le van a informar a su lugar, el emplazamiento, pero a la cita es venga al tribunal que se va a celebrar audiencia.

Hay dos plazos. No menos de 10 ni mayor a 30. Si fue notificada dos días antes adolece de nulidad.

Cita para que las partes comparezca en el proceso.

Característica Expresamente tiene que estar en la ley La nulidad. Tiene que estar en la ley.

La otra es la trascendencia.

Resolución primer parcial

  • El procurador de familia es exclusivo solo para representar al demandado cuándo no llega o no contesta la demanda. Es decir nunca se hace presente.

En la ley procesal de familia solo hay una acción previa a la demanda:

  • La petición de medidas cautelares o medidas de protección, pero como está supletoriamente regulado en el CPCM, es posible que se pueden aplicar algunas. No todas corresponden porque el CPCM es de tipo patrimonial, pero se pueden rescatar algunas que podían ser aplicadas supletoriamente en el proceso de familia.

 

 

 

[1] Órgano Judicial.

[2] Aquí es a donde está el Derecho de Familia. Hay más de lo social en la Sala de lo Civil que de Derecho Privado. La Sala estrictamente de Derecho Privado solo conoce de Civil y Mercantil. El Derecho Civil es eminentemente patrimonial.

La Catedrática considera que debería de tener su propia Sala de Derecho Social.

[3] Son dos jueces en cada Tribunal. Tienen su propio trabajo y responden de su trabajo y tienen su propio personal.