Derecho Procesal Civil 2 - Parte 2

Índice

 

Segundo Periodo

La pretensión le corresponde al demandante y fijar los términos del debate o el contradictorio le corresponde a ambos.

La caducidad de la instancia, para efectivizar la mora la carga procesal, los teóricos procesalistas construyeron una institución que se llama caducidad de la instancia, han transcurrido más de 6 meses sin que las partes le hayan dado el impulso necesario para que este continúe su camino. Termina de una forma formal y queda a salvo el Derecho. Es una sanción procesal. Prevén para evitar la mora. Art. 133 hasta el 139.

Proceso ejecutivo de ejecución pura

Basta la existencia de título para que los bienes sean ejecutados.

Los bienes pueden darse en pago o en subastarse sin que sea necesario que el deudor intervenga.

Proceso ejecutivo declarativo Limitado

El deudor puede oponerse a la ejecución.

El titulo ejecutivo: el documento privilegiado por la ley.

Medidas cautelares: Normalmente es el embargo.

El código prefiere el segundo tipo pues pide que el deudor participe en el proceso.

Las obligaciones que se pueden reclamar: Dar, hacer o dinerarias.

Para que sea válido tiene que haber un título ejecutivo: Que sea determinado por la ley. El CPCM no permite títulos ejecutivos voluntarios.

Características del título ejecutivo

Tiene que estar en la ley.

  • Es formal. Debe cumplir con todas las especificaciones que la ley señala.
  • Es Documentado. Tiene que estar establecida una obligación.
  • Tiene que haber una obligación:
    • Dineraria o dar o hacer.
    • Liquida o liquidable.
    • Plazo vencido.
    •  

Si un título pierde su fuerza ejecutiva, no se puede empezar un proceso.

El titulo da un privilegio.

Aunque pierda su fuerza ejecutiva la obligación no se extingue solamente no se podrá exigir por medio de un proceso ejecutivo.

Demanda Art. 418 CPCM. Posible prevención.

Demanda: cantidad debida y no pagada, y embargo.

Ejecutor de embargos: Un sujeto autorizado por la SCV para moralmente un embargo. Tiene que buscar si una persona tiene bienes o el lugar donde trabaja el deudor para embargarle el salario.

Embargo: Es una medida cautelar con este se llama al deudor a participar en el proceso.

(El tribunal no le paga, gana honorarios)

Se debe adjuntar el titulo ejecutivo con la demanda y tiene que ser el original.

Después de admitida la demanda se libera el mandamiento de embargo por parte del tribunal y se nombra a le ejecutor de embargo,

Tercerías: Preferencia de pago y de dominio. Cuando la propiedad embargada es de un tercero.

El ejecutor tiene un plazo que el tribunal decide a discreción normalmente es de 20 a 30 días.

El ejecutor de embargos debe rendir cuentas.

El ejecutor embarga bienes del deudor.

Después del mandamiento, cuando ya se sepa el embargo, ahí se le informa al deudor.

Cuando ya ha sido embargo, ahí se le NOTIFICA.

Tiene que reunir todas las características del emplazamiento.

Se le otorgan 10 días al deudor para que oponerse o para decir si existe algún defecto (Hábiles). Si no se opone el deudor, el proceso está listo para dictar sentencia.

Es un proceso escrito excepcionalmente oral en la audiencia probatoria.

Es de dos a tres meses.

El proceso ejecutivo y la ejecución forzosa son diferentes, la última es una etapa eventual del proceso. En la ejecución forzosa no hay contradicción, mientras que en el proceso tiene que haber.

Art. 457 Ord. 1 RL: 331 CPCM

            Ord. 2 RL: Documentos autenticados.

La sentencia sería el título de ejecución.

Para hacer valer un título valor se tiene exhibir para que sea válido.

Embargo Art. 615 y Sig.

Art. 464         Ord. 2 - Pluspetición: si debo pero no lo reclamado.

                        Ord. 4 - Quita: reducción.

Proceso ejecutivo

  1. Denuncia (Con título ejecutivo)
  2. Admisión. Notificación = emplazamiento. 10 días. El demandado puede: No contestar ni comparecer; Comparecer sin decir nada; y Oponerse.
  3. Decretar embargo

Oposición

Por escrito.

En el plazo máximo de 10 días.

Posibilidades:

  1. Escrito, no requiere prueba.
  2. Prueba documental (Se presenta de igual manera en todos los tipos de proceso). Se entregaría en el escrito de oposición a excepción de la que no esté en manos del demandado.
  3. Medios de prueba a la documental. (Pruebas distintas al documental. Prueba geofotogénica o caligráfica) Solo hay una oportunidad de audiencia, audiencia de prueba.

Requisitos de audiencia de prueba

  1. Al menos una de las partes la haya pedido. El juez considerará necesario celebrarla.
  2. Tiene que concurrir ambos requisitos.
  3. Si el que no comparece es el opositor (Deudor) no se le da valor a la oposición no se celebra la audiencia.
  4. Si falta el demandante, la audiencia igual se celebra, y se ven los puntos de la oposición.
  5. El juez valora los medios de prueba para ver si son idóneos para la oposición y decide si admitirlos o no.
    1. No hay recurso para cuestionar la inadmisibilidad de medios de prueba, para el juez que declara.
    2. Si los admite y el juez cree necesario. Establece la fecha y tiene hasta diez días.
  6. Reglas de la audiencia única y se presentan todos los medios de prueba. Los medios de prueba grafotécnica se tendrá que hacer antes.
    1. Se dicta el fallo en la audiencia, y si el juez lo considera positivo dicta sentencia.
    2. Si no hay intención de presentar recurso, queda fija la sentencia.
    3. Si solo se declara el fallo, hay 15 días para dictar sentencia.

Siempre habrá sentencia = Titulo de ejecución

No causa estado.

No hay cosa juzgada.

A menos que sea por título valor. Sus recursos son apelación y casación.

La obligación establecida en el titulo puede ser discutida en un proceso declarativo. Si hay algún vicio de la voluntad individual del cumplimiento de formalidades. Pr. declarativo todo lo relacionado con la causa de pedir.

Después de los 10 días empiezan los 15 días para dictar sentencia.

Documental:

  • La oposición se admite aunque no habrá audiencia de prueba, se hace un traslado hacia el demandante y tiene tres días para evaluar el traslado. Si no lo hace todo sigue su camino. Si lo acepta detiene el proceso. Hay tres tipos:
    • Defensa
    • Igualdad de armas.
    • Contradicción en algunos tribunales.
  • Resolver por auto simple la oposición: Dictar sentencia.
  • Resolver todo en la sentencia. Si en la sentencia resulta más coherente, resolver todo.
Art. 464 motivos de oposición.

Pluspetición: Pedir más de lo que se debe. Hay un exceso en lo que se reclama.

Prescripción.

Caducidad.

Pierden fuerza ejecutiva, no son aptos para iniciar el proceso ejecutivo cuando no han cumplido las formalidades.

Quita reducción de lo que se debía.

Pacto de no pedir vencido el plazo, aun no es exigible.

Transacción modo convencional de extinguir la obligación.

Art. 465 planteamiento de la oposición

Sentencia - título de ejecución.

Art. 466 tramitación de la oposición

Denuncia a las formalidades o presupuestos, no lo a la causa de pedir.

Solo defectos procesales.

Art. 467 audiencia de la prueba

Prescripción

Se pierde la acción otorgada por el OJ a petición de parte cuando el plazo ya ha terminado. Es la excepción puede interrumpirse o renunciarse. Si la parte no alega la prescripción como motivo de extinción se asume la renuncia.

Caducidad

Se pierde un Derecho se ve de oficio. Es la regla perdida por el transcurso del tiempo.

El derecho de cobro caduca después caduca después de 15 días de haber sido sellado el cheque sin fondos suficientes.

Características:

Títulos valores = Ejecutivos

Titularidad: Toda la información contenida. (Derecho).

Determina el derecho y su alcance.

Incorporación (Literalidad): Todo lo que limite al derecho esta expreso en la información del titulo

Abstracción: Derecho independiente de cualquier otro. Una vez suelo el titulo puede viajar en el tráfico jurídico sin justificación con su causa o a las personas.

Se puede pagar con el pagaré sin necesidad de presentar el contrato. Se puede decidir si usar el contrato o el titulo valor para exigir el pago pero no los dos.

Cualquier modificación debe ser integrada al documento.

Endoso: transferencia de la titularidad de ese documento.

Mercantil.

Art. 623 CCOM documento necesario incorporación

Derecho Literal tal y como está establecido en el contexto del documento.

Autónomo de abstracción.

Art. 624 CCOM

Ultimo inciso penalizada de la acción ejecutiva.

Art. 625 CCOM

Requisitos formales.

Art. 629 CCOM

Deben constarse en el documento.

Art. 633 CCOM

Circulación

Art. 634 CCOM

Literalidad

Art. 641 CCOM

Una firma autógrafa.

Art. 639 CCOM

Motivos de la oposición:

  1. Formalidades subsanables.
  2. Falsedad de la firma.
  3. 642 CCOM No cumple con los requisitos el representante. Carta de autenticada poder especial.
  4. Incapacidad (Cuando pueda obligarse por sí solo).
  5. Para cada título hay una formalidad. Art. 625, 267 y 628 CCOM integración de normas. Mala fe.
  6. Cualquier tipo de alteración.
  7. Manera de vincularlo sujeto a interpretación.

La ley tiene una función garantista.

Si el demandado no prueba el pago, la pretensión es estimada. La pretensión del demandante debe de estimarse porque no hay otro mecanismo a través del cual se puede resistir a esa prestación.

La mora es un hecho negativo. Los hechos negativos en los procesos deben de probarse, la parte a quien se le atribuye el hecho de haber caído en mora.

Condiciones del Sobreseimiento

El pago de lo reclamado.

Las cosas procesales.

Proceso de inquilinato

Diferencias entre el contrato meramente civil y el contrato de inquilinato

El contrato civil se puede reclamar la totalidad del contrato, si una de las partes sobre todo el inquilino lo quiere dar por terminada anticipadamente.

En los contratos civiles generalmente hay una cláusula penal.

El DD del dueño del inmueble lo tutela, el legislador prioriza un derecho sobre el otro, y en este caos pondera un poquito más el DD del inquilino sobre el del propietario.

Art. 24 - Ley especial de inquilinato.

Terminación del contrato por el causal de la mora.

Dos maneras de extinguir el contrato de arrendamiento:

  • Convención de las partes
  • Cualquiera de los supuestos que la ley establece, Art. 24 Ley de Inquilinato.

La mora se constituye ochos días después del pago señalado para el plazo.

La expiración del arrendamiento

Art. 24 Ord. 1.

Diligencias de depósito de canon de arrendamiento

Son diligencias especiales, reguladas en el código civil.

Esos ocho días de plazo es para que exista un margen para que le individuo pueda depositar el canon y evitar que se le lleve a un proceso para la terminación del contrato. Estas son no contenciosas expeditas. Esto evita de caer en mora, y evitar que se dé la causal de terminación del contrato por estar en mora.

Estar en mora es la más frecuente que se ve en los tribunales.

Art. 477 El ámbito de los procesos de inquinado.

Solamente se le permite al demandado probar el pago. Art 480 Proceso de desocupación por causa de mora.

Puede haber sido demandado pero en otro motivo.

Art. 485 Inc. 1 Prueba en procesos de desocupación por causa de muerte.
            Ord. 2

Uso exclusivo para vivienda, entiende la ley que aunque se diga esta designado para eso.

Es posible en el mismo exista un negocio: cuyo activo no exceda de C15, 000.00.

El inquilino debe ser del dueño.

Debe de habitar permanentemente en el lugar.

El acto debe de probar que no han cumplido estos parámetros para entender que se le ha dado un uso distinto.

Aquí es la ley especial de inquilinato.

El dueño del inmueble no puede de manera unilateral subirle la renta, tiene que irse a los tribunales a poder pedir autorización el aumento del canon, y así si el inquilino no está de acuerdo se da por terminado el contrato.

¿Qué multas pueden ser impuestas en el ámbito de este proceso? Esas se convierten en pretensiones accesorias, si no se hacen en el proceso, se puede iniciar una demanda con la sola idea de la imposición es una multa. (En la práctica eso no pasa porque la cuantía de la multa es muy poca).

El legislador previo la posibilidad que una vez dictada la sentencia estimativa o condenatoria por la causa de la mora, los efectos de la sentencia no sean de cosa juzgada y así se pueda controvertir la decisión.

¿Qué signifique que la sentencia no genere cosa juzgada? Que se pueden volver a plantear la misma pretensión en un proceso diferente.

El demandado solamente puede probar el pago, no otra cosa, no puede alegar falta de cumplimiento de la otra parte, vicios de la voluntad, de ningún motivo que afecte la validez del negocio, porque el proceso no está previsto para ello.

Todas las sentencias pueden ser impugnadas por la apelación pero no pueden ser apeladas a través del recurso de casación porque esta pretende ir a estudiar la aplicación de las normas del derecho y la valoración de la prueba y aquí la prueba es bien limitada, y el recurso de casación se interponga y se inicie.

Pretensión de la desocupación del inmueble por obras. Lo que el demandante quiere es solamente la desocupación mientras se realicen las obras o si implica una terminación de ese contrato consecuentemente la desocupación del inmueble o un paréntesis de la ejecución del contrato. En la práctica se pide la terminación del contrato para poder ejecutar las obras y así se quiere celebrar un nuevo contrato, no hay obligación de aceptar al mismo inquilino.

Tiene que tener un plano de la ejecución del inmueble para poder terminar el contrato, porque de lo contrario se pueden aprovechar los inquilinos, y debe de depositarse con la demanda, lo respectivo a la demanda con dos cánones de arrendamiento, sirve para asegurar una vez dictada la sentencia no pasará más de un mes sin que la construcción se ha iniciado. Si no ha iniciado, los cánones se pierden porque es una especie de sanción que se le impone al demandante para que no utilice la función jurisdiccional como forma de fraude. Es una forma de asegurar que la pretensión se está planteando de buena fe y probidad procesal Art. 13 CPCM. La ley no exige al demandante que está en la necesidad de usar el inmueble.

Peligro no solo para los que viven en el inmueble sino para la comunidad.

El dueño del inmueble no puede llegar por la fuerza a desocupar a los individuos, tiene que llevar con una autorización judicial materializada en una sentencia.

Art. 487 Sentencia y recursos sobre otros procesos de inquilinato.

Art. 488 - Sentencia de proceso de desocupación por ruina o insalubridad.

Art. 1, 2, 6, y 24.

Tercería de preferencia de pago o de dominio.

Proceso ejecutivo protege dinero. Las obligaciones de dar y las de hacer pueden ser discutidas en un Proceso Ejecutivo.

Tienen la existencia de un título ejecutivo.

El presupuesto esencial es el proceso ejecutivo; si no hay título no hay posibilidad de plantear el Proceso Ejecutivo.

El Titulo Ejecutivo:

  1. El DD se encuentra acreditado en el título. Incorporado en el Titulo.
  2. El DD, es también hay un alcance y sus límites. Es literal.
  3. Legitimidad, quienes tienen el DD y quienes están obligados y de qué manera están obligados.
  4. A través de los títulos ejecutivos se genera una abstracción. Todo negocio jurídico tiene un motivo, una razón por la cual se realizó. El TE, se libra por una razón. Esa razón no nos interesa.
  5. Los TE son formales, son típicos, porque están contenidos en la ley. No hay existencia de TE creados a voluntad de los contrayentes. Este documento tendrá fuerza ejecutiva.

Una de las finalidades del TE es que circulen en el tráfico jurídico. Todo lo que afecte al TE, tiene que estar incorporado en el documento.

La ejecución forzosa es la realización del DD.

La existencia del título ejecutivo es la premisa fundamental. Si yo tengo un TE que cumpla con las características, y además de las características de la pretensión, la pretensión tiene que estar referida al cumplimiento forzoso de un DD.

La ley señala los requisitos formales para su valor.

Los títulos que pierden su TE.

El estado reconoce la fuerza probatoria de los TE. El DD, es prácticamente indiscutible.

Si se incumple una de las formalidades y la ley no lo suple, documentos privados en su mayoría pero no excluyente de los documentos públicos, lo que sucede con los TE es que pierden su corona, pierden fuerza ejecutiva, se convierten en proceso privados. La relación jurídica subsiste, lo que no subsiste es el Proceso Ejecutivo. Nos tenemos que ir a la vía ordinaria, a seguir un proceso declarativo al reconocimiento de una obligación.

Proceso monitorio

Monitorio tiene como finalidad crear un título de ejecución para el reclamo o el cumplimiento forzado de una obligación dineraria, de dar o de no hacer.

Es un proceso de menor cuantía, es decir que a través no se pueden reclamar obligaciones cuya cuantía sea más de C25, 000.00 o su equivalente en dólares.

a través de cualquier medio o principio probatorio documental de la existencia de la obligación. Es decir que este documento que perdió fuerza ejecutiva, puede ser reclamadas la obligación dineraria a través del Proceso Monitorio.

Ahí no se exige la existencia de un Documento Ejecutiva.

Documentos:

  • Recibos
  • Hoja de un cuaderno
  • Servilleta

Siempre y cuando la información, contenga la identificación de los intervinientes y los datos importantes de la relación obligacional.

  • Momento del pago.
  • Las partes.

Proceso Monitorios no documentados: no se exige un principio probatorio de la existencia de la obligación.

Proceso Monitorio documentado: Se exige un principio documental de prueba, el que sea, siempre nos permita ver los intervinientes y el objeto. El legislador lo que exige es un principio de prueba documental.

La compraventa es un contrato no solemne. Se consolida con el consentimiento y con la entrega de lo que se vende y el pago del precio.

En el proceso Monitorio se pretende ejecutar un titulo con fuerza de ejecución que permita el pago de la obligación.

Es un proceso especial para reclamar obligaciones dinerarias, cuyo monto sea de menor cuantía.

Es primera vez que está en nuestra legislación.

Los tribunales competentes, son todos los que tienen competencia de Menor Cuantía.

En SS tienen competencia los juzgados de menor cuantía.

Es un proceso declarativo especial, utiliza las reglas de desarrollo del proceso abreviado para las pruebas. Este tiene un trámite específico, tienen su esencia y su finalidad.

Son: "Procesos Declarativos minis".

  1. Inicia con una Solicitud. Esta solicitud es una demanda, mini demanda. No tiene referencia expresa a los requisitos del Art. 418. Tiene que haber una identificación subjetiva (El que reclama el cumplimiento de la obligación) y objetiva (El tipo de obligación y su cumplimiento y tiene que estar documentada). Si el juez, considera que hay un elemento que no está claro, o el principio documentado no es suficiente para establecer puede declarar improponible. Pero si el incumplimiento es formal puede prevenirlo para que se subsanen esos DD y puedan desplegarse. La decisión de improponibilidad permite el recurso de apelación. Si los defectos son de fondo entonces puede rechazarlo a través de la improponibilidad, este puede ser impugnado, a través de la apelación. Cuando la improponibilidad es de fondo, la existencia del documento material en donde hace constar la obligación no puede ser superado porque sino documentamos la obligación, es improponible. Cuando la solicitud pasa el examen, se admite.
  2. Admisión. El juez hace un requerimiento de pago, a este que aparece aquí como deudor. El nombre, el lugar y el domicilio, para poder determinar la competencia. Dicta un auto simple donde se hace un requerimiento de pago, el juez le deja 20 días para pagarle, advirtiéndole de que si no lo paga en el periodo, entonces es procede de manera ejecutiva (Se procede a dictar las medidas cautelares necesarias para cumplirlo de manera forzosa esa obligación que no la cumplió en forma voluntaria). Como no tenemos la fuerza declarativa del DD del título, no se puede hacer lo mismo que en el proceso ejecutivo. En este caso, aseguramos los bienes con la finalidad de realizar cualquiera de las actividades. Esto pasa en obligaciones dinerarias y de dar. Las de hacer, hay una compensación económica, porque no se puede obligar a alguien que haga algo.
    1. Primera posibilidad: El pago se puede hacer de forma directa al demandante. o al Tribunal. Si no se decreta el embargo, se le quitan los bienes y se le pagan.
    2. Segunda Posibilidad: No comparece.
    3. Tercera Posibilidad: Si el demandado comparece y se opone, entonces el proceso monitorio termina, y se abre la oportunidad para quien solicito, para que presente una demanda, abreviada. Tiene 10 días para presentar la demanda simplificada y empezar el proceso declarativo.

En el proceso ejecutivo, admitida la demanda se decreta el embargo, se decreta la medida cautelar, no le notificamos a los obligados o al deudor, sino se decreta la medida cautelar y luego se materializa. la admisión de la demanda trae consigo la medida cautelar.

* Vencida porque su plazo se expiro pero puede haber un periodo de gracia, un pacto de espera. y Solo se le puede hacer exigible, cuando ya termino el periodo de gracia.

Art. 491: Parte subjetiva y parte objetiva.

La cuantía es la que compete al capital, no a los intereses.

Si la deuda no tiene intereses, ese Art. no es aplicable.

Art. 492 no define si es rechazo por improponible o por inadmisible. El legislador no distingue el tipo de rechazos.

La ejecución implica el embargo de los bienes. Podrá ser embargo, secuestro del inventario, o secuestro de bienes.

Cualquier medida que sea útil e idónea.

Art. 494 el emplazamiento.

No habla de sentencia, sino dictada la resolución Art. 495. Lo que el código busca es crear un título de ejecución. RL: 554 Ord. 6 Por la resolución en donde se ordena el embargo.

Pluspetición: Cuando se exige más de lo que verdaderamente tengo DD. Pido más de lo que tengo DD según el principio de prueba. Es el único motivo de oposición que está señalado. Dice como lo hace en el proceso ejecutivo, pero como no hay un título ejecutivo, la idea de la oposición es que haya una discusión. El trámite no es lo más sencillo, cuando existe este tipo de oposición.

Medidas cautelares

Mecanismos que se incluyen en el ordenamiento jurídico con la finalidad de: Garantía dentro de los procesos. Garantían que el derecho que se reclama, o que se puede reclamar, no se vea limitado de mayor forma o destruido al final del proceso, si no se toman las medidas pertinentes.

El proceso requiere tiempo. El tiempo, perjudicial para los intereses de aquellos que demandan, no puede empezar para finalizar el proceso para salvaguardar el proceso.

Sentencia autoposición que está determinado el demandante.

Medias cautelares mecanismos procesales que buscan efectivizar el DD o la posición del demandante.

Segunda Función: Las medidas cautelares pueden en otras ocasiones ir en otra o casación de salvaguardar fuentes de prueba. Salvaguardar la prueba de cualquier destrucción o contaminación que puede surgir dentro del proceso.

CPCM las MC tienen un desarrollo amplio.

¿MC son un catálogo cerrado? No. Son un catálogo abierto. Hay un apartado que cualquier otra sea idónea.

Características de las MC

(Adelantamiento de la tutela del DD un momento previo al dictamen de la sentencia)

MC no hay decisión definitiva porque hay que salvaguardar el DD o impedir que se limite el DD.

Proceso Ejecutivo. Juicio ejecutivo es la más conocida, pero no la única. El embargo es casi una etapa del proceso, no hay que hacer una mayor justificación o gran argumentación para decretar o pedir MC porque va imbíbita en el desarrollo de los procesos. Porque quiere preservar el patrimonio del demandado para que cuando la sentencia se dicte existe un patrimonio que pueda cumplir el DD que finalmente se establece en la sentencia.

Proceso Ejecutivo no es necesaria esta argumentación por la fuerza del título ejecutivo.

En el PC el DD está representado en la existencia del título. Tiene una característica de literalidad, establece quienes son los sujetos intervinientes y cuál es el DD. El TE es un Documento privado que tiene una corona encima por disposición de la ley. Embargo una etapa más dentro de la

Distinto es decretar una medida cautelar en un proceso declarativo, porque se necesita que se declarare la existencia de un DD sino que pedimos que a través de la sentencia se constituya el DD o se extinga o modifique o excluya la existencia del DD.

Hay que cumplir unos presupuestos de todas las medidas cautelares son teoría general que caben para todas las materias. La MC como un mecanismo procesal de conservación de tutela anticipada del DD que se reclama en la demanda.

Este mecanismo procesal se debe de cumplir dos presupuestos:

  1. Apariencia de buen DD. Periculum In mora. (Posibilidad que el DD que me autoproclamo que sea más posible, que en la sentencia se declare a mi favor que en contra).
  2. Peligro en la demora. Fumus Bonis Iuris (Peligro que genera la tramitación del proceso para conseguir esa sentencia que probablemente sea estimativa).

Hay que demostrar que la sentencia sea a favor y no en contra. Es una tutela previa. Estoy pidiendo que se garantice el DD. Si yo espero la tramitación total del DD es probable que cuando la sentencia recaiga es probable que el DD sea solamente simbólico con el dictamen de la sentencia. Que los perjuicios que me han causado sean mayores que cuando decidí presentar la demanda.

MC[1] que se le prohíba que vendan esos productos, que no lo hagan y incautar todos los productos para no tener una perdida muy grande. Si el proceso transcurre y siguen vendiendo la tramitación del proceso generara un perjuicio económico mayor. Evitar que el perjuicio sea más grande.

MC en DD[2] privado son a petición de parte. no pueden decretarse de manera oficiosa. La parte tendrá que acreditar el cumplimiento de las MC. (Fumus Bonis Iuris, y Periculum in Mora) Para que el juzgador puede decretarlas.

Características:

  1. Idoneidad: Debe ser idónea a los fines que se ha previsto. Para el objetivo, esta debe ser idónea. Ej.: Embargo es la MC más idónea para el objetivo que quiero lograr depende del caso. Tengo que buscar dentro del catálogo cuales son las MC que mejor se apega al caso.
  2. Útil: Nos tiene que servir.
  3. Proporcional: Que la MC no debe de causar un mayor perjuicio al quien la sufre que lo que pudiese decidirse en la sentencia. Debe de ser proporcional al o que el demandado enfrentara en la sentencia. Es una tutela anticipada del DD.
    1. Sentido estricto: Para ver si la medida se declara en los términos solicitados. El juez No puede decretar una MC más gravosa que la pedida por el demandante. Si puede hacer lo inverso, es decir si la MC que pide es muy gravosa, puede decretar una que no sea tan gravosa buscando dentro del catálogo de MC. idealmente idónea idealmente útil pero más proporcional.
  4. Jurisdiccionalidad: Solamente pueden ser decretadas para ser validas por la autoridad judicial. este siempre sujeta a la revisión judicial. 72 h policía. y 72 OJ no es una MC porque no cumple con el sentido de la Jurisdiccionalidad. Decretada por la autoridad judicial.
  5. Inaudita: Se decreta la medida de forma unilateral no se le hace saber aquel que la hace sufrir. Precisamente porque lo queremos es la efectividad. Al que surge la medida puede interponer el recurso de apelación una vez ya está materializada hay dos formas de poder adoptar las medidas, cuando se incluye si la demanda resulta admitida hay que emplazar y ahí se da cuenta que hay una MC en su contra pero no está materializada. Aunque el legislador diga que no se detiene los procesos, pero si se detiene. Si la MC se adopta previo al proceso tiene la obligación de un mes si no interpone la demanda en un mes desaparece de pleno DD. Si se adopta en el proceso, esta tiene la duración hasta que le proceso termina. La MC desaparece.
  6. Temporalidad: No es eterna. Cesan sus efectos. Si es en el proceso dura lo que dura el proceso hasta el dictado de la sentencia. El juez decidirá sobre las mismas. Si es antes del proceso, tiene 30 días si no hay interpuesto la demanda

Los árbitros en DD funcionan como una especie de juez, y dictan su decisión en base a la ley. Cuando loa ámbitos quieren decretar MC tienen que recurrí a los tribunales correspondientes, porque tiene que cumplir con la característica de Jurisdiccionalidad porque es una certeza anticipada.

Art. 431

Universalidad en la aplicación.

En cualquier proceso CyM se pueden establecer las MC que considere necesarias para cuidar la efectividad de la eventual sentencia estimatoria. Finalidad de tutela anticipada.

MC decretarse en cualquier proceso CYM y la finalidad del legislador pretende otorgarle al demandante efectivizar el DD que se espera se otorgue a través de la sentencia estimatoria. Tutela anticipada del DD que se discute en el proceso.

Art. 432

El solicitante tiene que presentar porque es necesaria la MC.

Si el embargo no se hace en el proceso adecuado en el todavía existen bienes del patrimonio del eventual obligado, demandado, no se toman porque puede ser que una vez dictada la sentencia, esta estima el DD del demandante al reclamar la cantidad dineraria, si no hay bienes el justificable puede sentirse en esa situación de tristeza y frustración.

            Inc. 2 Apariencia del buen DD debe de acreditarse de una buena forma. No hay contradicción no hay un demandado que todavía este manifestándose con respecto a la pretensión principal. Hay una versión la versión del demandante.

Principio que se denomina la "Rebus Sin Stantis": Principio que se aplica a las MC. Cuando termina hay unos hechos que se plantean, pero si las cosas cambian, y se modifican y están aparentes de buen DD entonces, es posible que el nuevo estado de las cosas las MC no es necesaria que continúen, o es necesario establece otras medidas cautelares. Al analizar el estado de cosa puede:

  • Continuar la MC, o
  • Pueden dejar de tener valor o deben de modificarse.
  • Apariencia de buen DD haya desparecido.
Art. 432

Quien puede pedir las MC.

Si el juez no toma en cuenta la proporcionalidad puede generarle un daño patrimonial serio al demandante o a quien sufre la medida porque veremos que pueden solicitarse MC antes de empezar el proceso.

El estatuto de responsabilidad civil y administrativa indica que tienen que ser proporcionales.

Solo se declaran a petición de partes. EL juez es el contralor y por lo tanto tiene que estudiarlo y evaluarlo que las características se cumplan. No pueden otorgar otras que las solicitadas, pero podrá acordar aquellas que siendo tan idóneas como las medidas resulten menos onerosas al demandado.

Si puede evaluar y decir resulta que esta es muy gravosa, y la hace menos gravosa. El juez establece una idónea, útil pero más proporcional. El juez tiene que evaluar.

Momento para pedir las MC

Antes de iniciar el proceso. Aquí no sabemos si el solicitante planteara la demanda, la ley se da un plazo estas tendrán una vigencia de 30 días o un mes. es importante por la forma en que se contabilizan los plazos. Luego de haber sido decretada presente la demanda. En este mes el solicitante deberá interponer la demanda, si el demandante no interpone la demanda, la MC cesan sus DD de pleno DD. Se pide con el proceso en la demanda, se hace un expediente separado en la demanda para que le otro no se entere.

Normalmente se dan en el ámbito del proceso común.

El primer acto de comunicación es el emplazamiento. Si nosotros pedimos la MC, se entera antes de que la MC este materializada, este trámite no detiene el trámite ordinario hay que seguir con e tramite ordinario. Estas tienen también.

 

[1] Medidas Cautelares

[2] Derecho