Derecho Civil 3 - Parte 1

El Código Civil contiene 4 Libros:

  • Personas 52 y sig.
  • Bienes 560 y sig.
  • Obligaciones
  • Donación y Sucesión

Entro en vigencia 1859. En época a de Gerardo Barrios.

Viene del código Napoleónico, después del Código Chileno de Andrés bello.

Tarea parte Histórica de la obligación. Normativa jurídica que lo ampara.

Nociones preliminares

Patrimonio: Conjunto de activos y pasivos y derechos y obligaciones que tienen una persona. Obligación es un bien Incorpóreo. Art. 567.

Atributos está el patrimonio, y el patrimonio es inherente. Y Se extingue con el sujeto mismo. Lo que se transmite son los bienes. En el patrimonio hay DD: DD reales y DD personales. Nos da una primera aproximación al concepto de Obligación. Art. 567.

Por un hecho suyo en esa entra las obligaciones del Art. 1308.

Obligaciones es derecho personal y obligaciones en un sentido amplio. Y Si es un DD personal figura dentro de los activos y pasivos dentro del patrimonio.

Características:

  • Ser reclama solo sobre una persona o sus herederos.
  • Es un bien Incorpóreo
  • Hay un DD personal correlativo a una obligación.

Derecho General de Prenda: Art. 2134. Principal derecho que tiene el S. Acreedor o S Pretensor.

Art. 621 CPCM Bienes inembargables.

En sentido estricto la obligación es solo la deuda, en amplia cubre la deuda y el crédito.

El código no define lo que es Obligación.

Lo que coloca al sujeto a dar hacer o no hacer es la obligación no el contrato. Art 1309.

El Art. 1309 está definiendo obligación no contrato.

El contrato es una convención.

La convención es el Género.

La diferencia entre voluntad y consentimiento. Voluntad es una aislada e intrínseca y el consentimiento son dos voluntades que se ponen de acuerdo. Si la convención crea obligaciones se llama contrato.

Si la Convención transfiere derechos se llama tradición son títulos traslaticios de dominio.

Si la convención modifica o Extingue se llama Novación Art 1438 Ord. 2.

Google: Jorge Joaquín Llambías.

La noción vulgar de obligación alude un vínculo sujeción de la persona. Sujeción de la persona cualquiera que fuere su origen. Que sea susceptible de estimación pecuniaria y que además me coloque en dar, hacer o no hacer.

Art. 1320 Cualquier puede estipular a favor de una tercera persona.

Si uno de la relación tiene un valor pecuniario por eso es requisito que sea pecuniario de forma mediata.

Es la relación jurídica no importando si se realiza entre un sujeto determinado o varios, denominados sujetos obligados o pasivos deben satisfacer una obligación.

No se puede confundir obligación con contrato. Porque el contrato es fuente de las obligaciones. Y la obligación es el vínculo mismo, es la relación jurídica, no una situación jurídica porque genera efectos, relación jurídica obligación y lleva indivisa la coercibilidad. Su principal derecho, del acreedor, es que se cumpla la obligación.

Derecho de crédito o personales. Incorpóreo.

Si fuese garantía real sobre una cosa tiene dos acciones: la acción un DD Personal y un DD real.

Tiene la opción de pedir la ejecución para cobrarse con todos los bienes o la acción real de cobrarse preferentemente con el único bien.

Obligación puede ser entendía en un sentido amplio (Relación jurídica completa débito y deuda) y un sentido estricto (Solo la deuda, solo la propia obligación del sujeto obligado).

Características: Definición de obligación desde el punto de vista legal Art. 1308.

Daños y perjuicios del Art. 1425.

La definición debe contener la pretensión (La acción hecho acto que se lee exige al demandado. Dar, hacer y no hacer.)

La pretensión es el contenido material.

Art. 1428 RL: art. 1308. Es el contenido de la pretensión.

Definición de obligación debe contener

En primer lugar: Es un vínculo o es una relación jurídica en razón del cual una o más personas que se encuentran en situación de pretensor, puede exigir de otras u otras, no importando el valor económico o la obligación.

Definición etimológica: Obligatio: Obligar, ligar, atar, vincular. Significa o refleja que el obligado está atado o que ha causado una atadura en su patrimonio.

Elementos:

  • Elemento Material: La pretensión el objeto mismo. Objeto = Pretensión.
  • Elemento del Vínculo Jurídico: Aspecto Legal: Aspecto normativo porque se da esa obligación.
  • Elemento Subjetivo: Los sujetos obligados en la relación que sería pretensor (Viene de pretensión) y obligado. SA (Activa el OJ) y SP (Es el que realmente realiza la acción de dar, hacer y no hacer); Acreedor y deudor.

Sujetos de la obligación

Art. 567 - Se puede exigir solo de ciertas personas o por sus fuentes, y es un bien incorpóreo. La obligación sin sujeto cuando se muere el Sujeto Obligado

Antes era otra obligación sin sujeto, las obligaciones que se tienen con el sujeto, las obligaciones con el nasciturus. El sujeto puede ser fiador o deudor subsidiario no solitario.

Características de los sujetos:

  • Legalmente capaz
  • Sea por si misma
  • Si es por otra persona que lo haga a través de un mandato o representante legal.

El vínculo (La norma, la Relación jurídico obligación que se forma por ley o por autonomía de la voluntad de las partes) tiene que ser excepcional y temporal. El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación es un crédito y la obligación de dar, hacer y no hacer una cosa, es una deuda. El vínculo tiene que ver con el ámbito legal (Art. 567), y puede estar por un hecho suyo o por la ley. Es lo que mantiene atado o unido.

Características que sean temporales y excepcionales. La obligación no puede ligar un patrimonio de por vida. Art. 23 Cn. se permite libre.

Corresponde probar a quien alegue. Art. 1569. Tiene que acreditar con el documento idóneo.

Art. 1438 Extinción de las obligaciones.

El objeto

El objeto es la misma pretensión, dar hacer y no hacer.

Características del objeto:

  • Comerciable
  • Licito
  • Determinado o determinable
  • Posible o que se espera que exista. Art. 1617.

Tiene que estar habilitado por la ley.

Que no porque ninguna de las disposiciones lo exige pero en segundo lugar podemos decir que se entiende que si la persona depende de la naturaleza de lo que este obligándose porque no hay una norma general. Art. 1360.

Art. 1622 Venta de la cosa ajena. Aunque el legislador no diga que la cosa tiene que ser del deudor cuando se trate de una obligación de dar lógicamente quien transfiere tiene que ser el titular para que surtan plenos efectos. Art 1331 y Sig.

No se pueden transferir más derechos si no son los que uno tiene.

Principios que rigen la obligación

Principio de la normatividad

Todo contrato legalmente celebrado es solo obligatorio en principio solo por los contratantes. Art. 1416. Solo cesan por el Art. 1438. Pacta sunt servanda.

Principio de la Relatividad

Excepción al principio de normatividad ya que si pueden haber terceros. En lo que en un principio era obligatorio, pueden aparecer los terceros que la ley los divide en Absolutos y relativos. En principio el heredero representa al causen en sus DD y Obligaciones. Se considera una misma persona con él. En el heredero no opera la figura de la relatividad. Por excepción el legatario, los acreedores del deudor también son terceros. Acción Pauliana Art. 2215 Consiste en hacer volver al patrimonio del deudor insolvente los bienes que vendió fraudulentos. Beneficio de inventario sirve para que no se confundan los inventarios. Como se verifica la tradición de la herencia por ministerio de ley en el momento que es aceptada. Art. 669. Art. 670 El Tradente es el heredero.

Principio de la buena fe contractual

Es la contiende de haber adquirido las cosas por los medios legales está definida en el Art. 750, lo que hay que probar es el Dolo y la mala fe.  No es Tan absoluto porque hay que a cotejarlo con la Ley del Consumidor.

Principio de la autonomía de la voluntad

Las partes pueden señalar como el Art. 23 Cn. las cláusulas contractuales siempre y cuando no se salgan del esquema legal ellos estipulan por El abuso del DD. Art. 2, 22, 23 Cn.

Art. 23 Cn. Se permite contratar conforme a las leyes.

Ignominados ahora se llaman contratos atípicos.

Art. 1431.

Contrato norma jurídica individualizada.

Los principios rigen las contrataciones también.

Fuentes de las obligaciones

Fuente es el origen. Es lo que da nacimiento. Las obligaciones nacen de los Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y la ley. Art. 1308. RL: Art. 567 y 2035.

Otra fuente: La autonomía de la voluntad. Instituciones de Gayo las obligaciones nacen del ex contractu, aut ex maleficio, au propi quoadom jure ex varris. La ley es una fuente de obligación. Todo está contemplado en la ley. El contrato es norma jurídica para las partes. Fuentes de unas obligaciones para clasificar las obligaciones.

Art. 567 Cv.: El hecho y la ley.

Art. 1308 Cv.: Contrato, cuasicontrato, delito (Responsabilidad extracontractual 2035 o responsabilidad aquiliana), cuasidelito, falta y ley.

Art. 2035 - con convención o sin convención. La sin convención se divide en la ley y el hecho voluntario. El hecho voluntario se divide en lícito y ilícito. El ilícito se divide en delitos y faltas.

En la ley está el contrato. Si los queremos reducir el Art. 1308 se reducen a la ley y al hecho, tal como lo hace hecho el art. 567. Esta es la clasificación clásica de fuentes de las obligaciones.

Contrato

El contrato es la fuente más común y que la convención es el género y el contrato es la especie. La convención es un acuerdo de voluntades yuxtapuestas. El contrato es una convención destinada a crear obligaciones. En donde una de las partes, promete una o varias obligaciones ya sean de dar, hacer o no hacer.

Los contratos pueden ser:

El contrato genera una o varias obligaciones.

Cuasi Contrato

El contrato no es que casi llego a contrato, el contrato es una institución. En este no hay acuerdo, solo hay una acción de una persona nada más.

Art. 2035.

Es un hecho de una de las partes y que es lícito.

Hay tres cuasicontratos:

  • Agencia oficiosa:
  • El pago de lo no debido:
  • La comunidad.

¿Es taxativo o hay otros? Como dice principales hay más.

No es un hecho voluntario.

       Cuasicontrato de agencia oficiosa

No es más una persona que realiza gestión de negocios de otra pero sin mandato porque si fuera con acuerdo de voluntades fuera contrato. NO hay acuerdos de voluntades. Es una administración sin mandato.

Cuasicontrato del pago de lo no debido

Art. 2046.

El acreedor cede el título de acreedor.

Si el acreedor inicial se queda con el dinero que ya no le corresponde porque cedió su título de acreedor, sería un enriquecimiento ilícito. Repetir y devolver es lo mismo. Se le pide al original deudor. Subrogación es una forma de extinguir la obligación y me subrogo para cobrarle al original deudor. Aquí no hay causa.

Aquí puede haber enriquecimiento sin justa causa.

Elementos del pago:

  • Formalidades
  • Objeto
  • Causa

La obligación natural da el mismo efecto de la obligación Civil. Si tenía una obligación natural no se puede repetir o no da derecho a reembolso.

Cuasicontrato de comunidad

Art. 2055.

La servidumbre en una finca. Entro todos los habitantes hay una servidumbre de comunidad.

Multipropiedad, los resorts, yo soy dueño de una semana vacacional en esa cosa, pero la cosa sigue siendo de un tercero. Apartamentos compartidos.

La retroexcavadora o el tractor se identifican con la factura. Eso significa que no se registran en SERTRACEN.

Ahí debe existir la voluntad de los dos comuneros. Un hecho voluntario y a demás sea licito.

Delitos y Cuasidelitos

Responsabilidad Extracontractual Son la responsabilidad Aquiliana.

Es delito cuando es con injuria o daño.

Responsabilidad extracontractual es responsabilidad por culpa, es sistema de responsabilidad subjetivo.

En época moderna la responsabilidad es objetiva. Es decir de resultados. En nuestro código, tenemos que probar la culpa, tenemos el hecho, el nexo causal y la responsabilidad civil. Indemnización por daños y perjuicios: Daño emergente y lucro cesante.

El hecho es responsabilidad subjetiva.

Art. 32 de la ley de tránsito, probado el hecho yo no tengo que probar que fue con culpa, se presume que fue con culpa. La otra persona tiene que presentar la prueba de descargo.

Los delitos civiles se responden con los hechos de un tercero, en los penales la responsabilidad es personal, no hay responsabilidad por terceros.

La Cn. reconoce la indemnización por daño moral. Art. 2 Cn.

Cuasidelito no hay intención de dañar sino culpa.

En el delito hay dolo.

La materia de DD de daños es una materia que es una Sub especialidad.

El patrono es responsable de las actuaciones de su empleado. Art. 2073

Otras Fuentes de las Obligaciones

  • Abuso del DD.
  • Enriquecimiento sin justa causa
  • Declaración unilateral de voluntad

Declaración unilateral de Voluntad

El pretendió haber encontrado otra fuente de las obligaciones. La declaración unilateral de la voluntad.

Acto jurídico unilateral de voluntad El testamento, el reconocimiento de un hijo, la estipulación a favor de terceros Art. 1321, promesa unilateral Art. 1425.

Esta mera voluntad.

Tarea:

  • Abuso del Derecho en obligaciones.
  • Los tres cuasicontratos.
  • Responsabilidad extracontractual.

Las consecuencias del daño emergente y lucro secante. Art. 1360. La persona puede reclamar el cumplimiento de la obligación con indemnización de daños o decir que se resuelva el contrato más indemnización de daños.

Al colegio se demanda en responsabilidad objetiva, y a los padres del niño es responsabilidad subjetiva. Porque el subjetiva fue el que cometió el daño. El objetivo es el que estaría prestando un servicio.

Los abogados tienen responsabilidad civil en el ejercicio de la profesión.


 

Clasificación de las Obligaciones

Son distintos puntos de vista de analizar el vínculo obligacional.

No siempre las clasificaciones son taxativas. Es decir ya no hay más clasificaciones.

Clasificaciones exegéticas las que se hace conforme al código civil.

Obligaciones según su origen o su fuente

(Cuando ya se determine cuál es su origen)

  • Obligaciones contractuales
  • Obligaciones cuasicontractuales
  • Obligaciones legales

Obligaciones según la exigibilidad o eficacia de su cumplimiento: Art. 1341

  • Obligaciones Civiles
  • Obligaciones Naturales

Obligaciones según el contenido sustantivo la materia

  • Obligaciones Mercantiles
  • Obligaciones Civiles
  • Obligaciones Laborales
  • Obligaciones Administrativas
  • Obligaciones Tributarias

Obligaciones según como se producen normalmente o no sus efectos: Art. 1344 y Art. 1365

  • Obligaciones Puras o Simples.
  • Obligaciones Sujetos a modalidad.
    • Obligaciones sujetas a modalidad de Condición.
    • Obligaciones sujetas a modalidad de plazo.
    • Obligaciones sujetas a modalidad de modo (Art. 1070).

Obligaciones según los sujetos que intervienen:

  • Obligaciones Unipersonales o Individuales o de sujeto simple.
  • Obligaciones Pluralidad de sujetos (Múltiple vinculo)
    • Obligaciones Mancomunadas o Simplemente conjuntas. Art. 1382 Inc. 1
    • Obligaciones Indivisibles Art. 1395.
    • Obligaciones Solidarias Art. 1382.

Obligaciones según el objeto de la pretensión

  • Obligaciones según a la Prestación o pretensión:
    • Obligaciones Positivas:
      • Obligaciones de Dar.
      • Obligaciones de Hacer.
    • Obligaciones Negativas:
      • Obligaciones de no hacer.
    • Obligaciones según la cantidad del Objeto:
      • Obligaciones de objeto singular.
      • Obligaciones con pluralidad de objeto.
        • Simple objeto múltiple.
          • Facultativas Art. 1376
          • Alternativas Art. 1370
        • Obligaciones según la determinación del objeto
          • De especie o cuerpo cierto
          • De género Art. 1379
        • Obligaciones según la divisibilidad del objeto
          • Obligaciones Divisibles
          • Obligaciones Indivisibles

Obligaciones según subsistan

  • Principales
  • Accesorios

Obligaciones según la forma en que se cumplen

  • De ejecución única o instantánea: La prestación es única. UNICA.
  • De tractos sucesivos: Se refiere al a prestación como se va a cumplir. La característica es que nace y se extingue, cada mes, lo que él puede pedir es terminación que el contrato se termine. En la caducidad del plazo se le puede exigir la totalidad del monto.
  • Ejecución escalonada: Es un efecto de todas las obligaciones. El contrato de suministro. Es bilateral y una de las partes puede dar por terminado una parte del contrato. En esta puede pedir o la resolución de esa entrega o la resolución de la totalidad del contrato. Es una venta escalonada.

En materia civil la regla general, si en el contrato no dice nada es la mancomunidad o simplemente conjunta. La hipoteca es un contrato y un derecho. La hipoteca no es eficaz mientras no haya una obligación. Art. 2162 Inc. Ultimo. No se puede hipotecar algo que no es suyo. Garantía es el término jurídico cuando de común acuerdo. Garantía cuando es pactada.

caución es un término procesal, aunque loes efectos son los mismos. Art. 44. Tener los conocimientos en abstractos y no implementarlos solo se queda con la teoría. La promesa que no se consta por escrito no surge efectos civiles.

Explicación de las clasificaciones de las obligaciones

Obligaciones Según la eficacia o exigibilidad de su cumplimiento

Obligación civil

La principal característica de la obligación civil es que tiene acción civil.

Obligación natural

No otorga acción para su cumplimiento. Art. 1341 - Da unos ejemplos. No da derecho a la acción. Si yo la cumplo yo la pago, yo la extingo no da derecho a restituir. Primera tendencia: Es una obligación imperfecta, además existe mientras no se declare su nulabilidad de la misma. Segunda tendencia es que no las reconoce como obligaciones naturales sino como obligaciones abortadas y degeneradas. Es un simple deber de conciencia. Las abortadas también se llaman nulas o rescindibles.

Su clasificación es:

  • Civiles Abortadas, nulas o prescindibles. Art. 1341 Ord. 1 y 3.
  • Civiles Degeneradas: Las obligaciones civiles degeneradas fueron obligaciones que empezaron como civiles y terminan como naturales. Art. 1341 Ord. 2 y 4. Una vez en obligación natural es pagada ya no tiene reembolso. No tienen ningún vicio nacieron como una obligación civil pero por algún motivo se degeneraron.

Art. 1343 - Valdrá la hipoteca.

El art. 1341 no menciona a los pródigos o interdictos. Cuando nace la obligación natural desde que se contrae.

Obligación moral

*La diferencia de la moral es que esta no produce ningún efecto civil. La natural si tiene efectos cuando el legislador lo señala.

Las prescripciones Art. 2231

Prescripción Ejecutiva: 10 años

Prescripción ordinaria: 20 años.

Se considera prescribe hasta la declaratoria de prescripción

*Tarea: Obligaciones civiles y naturales de la Dra. Emma Adelaida Rocco.

M.A.: Menor adulto en el Art. 1341 Ord. 1

La intención de equidad el efecto de la principal es: No da derecho a acción pero que cumplida se autoriza para retener lo que se ha pagado.

Las obligaciones naturales no hay acción civil.

Garantía real porque va sobre un objeto en específico.

La nulidad debe haber sido declarada ejecutoriada.

Son obligaciones naturales desde que se contraen.

Resolución: Es para la nulidad absoluta.

Rescisión: es para la nulidad relativa

Resciliación: es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos. EN EL SALVADOR TENEMOS ESTE TIPO COMO QUE FUERA RESCISION.

Nulidad absoluta supone la sanción que el ordenamiento jurídico puede acordar, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas.

Nulidad relativa o anulabilidad es un tipo de ineficacia que se llama relativa y se caracteriza porque el negocio produce sus efectos desde el momento de su perfección como cualquier otro negocio normal o regular.

La obligación natural es ineficaz.

La obligación natural es anulable.

Las obligaciones tienen nulidad relativa.

Nulidad relativa es un tipo de ineficacia.

Art. 1341 Ord. 1 - es nulidad relativa o anulabilidad.

Art. 1341 Ord. 3 - solemnidades en ese Ord. Se refiere a las solemnidades de las esencias aquellas sin las cuales nos llevaría a una nulidad absoluta.

Obligaciones abortadas - nulas. Art. 1341 Ord. 1 y 3.

Art. 1312 y 1313.

El que está con defecto insubsanable es el acto, no vale civilmente, pero mientras no se declare judicialmente surte efectos como tal y habrá que regular los efectos. Solo será nulidad hasta que se declare en nulidad absoluta.

De la obligación civil se da una nulidad absoluta y eso se convirtió en una obligación natural.

Mi cerebro ahorita: Error, Error 504, 504. F5 para solucionar. En la obligación natural no da derecho a repetición.

¿Porque el Ord. 3 no se refiere a obligaciones bilaterales? Venta de cosa ajena, vale porque vale el contrato pero nunca la tradición. Se puede ratificar o anularse.

Art. 1341 Ord. 2

Si a uno lo demandan se defiende en el juicio atacando al fondo por vía de defensa y dice señor juez la obligación esta prescrita, y por lo tanto no es exigible.

La prescripción debe ser alegada.

Al vencimiento del plazo empieza a contarse el tiempo de la prescripción. Hay que alegar la prescripción.

No puede pedirlo en la demanda porque después de la obligación es una obligación natural, lo pagado a una obligación natural no permite repetición. Art. 1341 Inc. 1

Prescripción 2254.

La prescripción tiene ese problema si es meramente declarativa o necesita declaración judicial.

Art. 1341 no es taxativo porque dice "tales son". Y el 2047 solo se refiere e esas obligaciones naturales.

Otros casos de obligaciones naturales

En principio dicen que el Art. 1341 no es taxativo.

Art. 1339 - Cuando el pago es hecho por una causa ilícita a sabiendas.

Art. 2047 - No se podrá repetir lo pagado.

Art. 1965 - Interés pagados.

Art. 2017 - El juego y la apuesta.

Mutuo: no es esencial pagar intereses, solo 10 melones.

Nosotros estamos acostumbrados al mutuo dinerario.

Efectos de las obligaciones naturales

  1. Primer efecto: Hay defensa para retener lo pagado. Art. 1341 al definir la obligación en su inciso primero. También el Art. 2047.
  2. Segundo Efecto: No hay irrepetibilidad debe de ser un pago voluntario, que el que paga tenga la libre administración de sus bienes y que el pago sea hecho valido.
  3. Tercer Efecto: que se puede encaucionar. Art. 1343 y 1344. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
  4. Cuarto efecto: que las obligaciones naturales pueden novadas. La novación es una forma de extinguir las oblaciones Art. 1498. La novación debe ser expresa para que haya una sustitución de deudor. Hay dos clases:
    1. Objetiva: Si se sustituye el objeto.
    2. Subjetiva: Cuando se cambian los sujetos.

La obligación natural puede caucionarse y novarse. Para que la novación sea válida tienen que ser al menos naturalmente obligada. Art. 1500

  1. Quinto efecto: La obligación natural no puede compensarse. Art. 1525. Los requisitos son: Que ambas de dinero; Ambas liquidas, actualmente exigibles. En las obligaciones no ha compensación porque no son exigibles.
  2. Sexto efecto: no puede alegar el efecto de cosa natural, el efecto de cosa juzgada. La sentencia confirma que es una obligación natural. No hay una cosa juzgada sobre la misma de cosa natural.

Los doctrinarios: Por accesión el dinero algo produce.

Mutuo: Lo mío se hace tuyo. Pagar lo máximo de interés legal. Civiles 6% Mercantiles 12%

Art. 1703 Arrendamiento.

Como se extingue la obligación natural

Se extingue de las mismas formas de la obligación civil. Art 1438. Excepto la compensación. Además cual otra no procede: la prescripción extintiva no procede. La prescripción se cuenta desde que se ha hecho exigible, desde que puede accionar. y la obligación natural no es exigible, no es prescriptible. La obligación si puede novarse.

No se extingue por novación, y por compensación. Genera el pago efectos en las obligaciones naturales. Si extingue la obligación y si pago y el pago es voluntario y licito no hay derecho a repetición.

Obligaciones según el objeto de la pretensión

  • Obligaciones según a la prestación o pretensión:
    • Obligaciones positivas:
      • Obligaciones de dar. Art. 1416.
      • Obligaciones de hacer. Art. 1424 y 1442 inc. 2.
    • Obligaciones negativas:
      • Obligaciones de no hacer. Art. 1426 y 1428.
    • Obligaciones según la determinación del objeto:
      • Obligaciones de especie o cuerpo cierto.
        • Obligaciones de género. Art. 1379
      • Obligaciones según la cantidad del objeto:
        • Obligaciones de objeto singular.
        • Obligaciones con pluralidad de objeto:
          • Obligaciones simple objeto múltiple.
          • Obligaciones facultativas. Art. 1376.
            • Obligaciones alternativas. Art. 1370.
          • Obligaciones según la divisibilidad del objeto art. 1395:
            • Obligaciones divisibles.
            • Obligaciones indivisibles.

Obligaciones según el objeto de la pretensión

  • Obligaciones según a la prestación o pretensión:
    • Obligaciones positivas:
      • Obligaciones de dar. Art. 1416.
      • Obligaciones de hacer. Art. 1424 y 1442 inc. 2.
    • Obligaciones negativas:
      • Obligaciones de no hacer. Art. 1426 y 1428.

Pago es el cumplimiento efectivo de la prestación. Art. 1349.

Objeto tiene que ser:

  • Determinado o determinable.
  • Que exista o que espera que exista.

Art. 1331 - la obligación de dar.

Tratándose de una obligación positiva, hay que hacerlo o cae en mora. En la negativa basta que contravenga el hecho. Es necesario reconvenirlo. Es importante hacerlo cae en mora porque desde ahí empiezan a contar los daños y perjuicios. Lucro cesante, todo lo que pude haber ganado. Art. 1360.

En la negativa cuando contraviene el hecho al que se le obligo. No debe mover y lo hace.

Es imperante porque de ahí nace la indemnización de daños y perjuicio. En la positiva hay que reconvenirlo y en la negativa no hay necesidad.

Reconvención vengo a decir que me debe algo en virtud del contrato. y decir que me pague.

  • Extrajudicial

Obligación de dar

La obligación de dar es entregar una cosa. Licito, comerciable y posible. En estricto sentido transfiere sentido siempre. En sentido amplio algunos dicen que no, pero no es tan cierto. En sentido estricto dar es transferir dominio u otros derechos reales.

Si existe venta con reserva de dominio esto desnaturalizan la venta. El arrendatario le dará el uso a un arrendatario. es una obligación de dar pero no transfiere el dominio el uso. (Sentido abstracto). Para que la tradición sea perfecta el titulo traslaticio de dominio para que valga la tradición Art. 626. La venta como contrato es un titulo traslaticio de una obligación de dar. Dar puede ser cuando se sustituya una cosa. La obligación del comprador también es de dar, pero dineraria. Art. 1430 - Obligación de dar dineraria.

Goce: Frutos civiles. Entregar es porque lo voy hacer mero tenedor. El arrendamiento constituye al arrendatario un mero tenedor de la cosa, nunca con ánimo de ser señor y dueño.

Art. 675 y 551 CPCM.

Si tiene que reconvenir porque es una obligación positiva. Art. 1422.

Mora es el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación. Se puede estar en mora de recibir y el vendedor se descarga de la culpa y de la teoría del riesgo.

Recibir es una obligación positiva de hacer. Cognitivo un proceso declarativo común de resolución de contrato. Una vez se sentencie se va a la obligación de dar.

Título de ejecución. Art. 551. Este no dice que el contrato es un título de ejecución.

Como se hace cumplir la obligación de dar

A través de un proceso declarativo común o del que corresponda.

Mutuo si es un título traslaticio de dominio, según los romanistas.

La hipoteca no es Titulo Traslaticio de dominio.

La hipoteca persigue la cosa.

En la tradición del DD real de hipoteca es una obligación de dar porque le vamos a hacer la tradición de un DD y el DD es un bien intangible según el Art. 560.

Efectos de la obligación de dar

Art. 1421.

La obligación de dar contiene: Entregar la cosa, Si es cuerpo cierto conservarla hasta hacer la entrega.

Las obligaciones son bilaterales. La obligación de dar dineraria es de hacer el pago según algunos doctrinarios.

Efectos para el deudor:

  • Entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Art. 1421
  • Conservar la cosa
  • Si se comprometió a entregar una cosa a dos personas, el riesgo siempre lo tiene hasta la entrega. Art. 1621. La venta como contrato sigue siendo válida lo que no vale es la tradición. Tiene que pedir una nulidad de las ventas.

Si está en mora de recibir.

Depende del objeto de la pretensión será acreedor o deudor.

El saneamiento es una obligación compleja porque se tiene que amparar al comprador contiene dos objetos:

  • Amparar al comprador
  • Si al final la cosa es evicta, entonces nace la de dar. Art. 1639.

Desaneamiento por evicción y vicios ocultos si esta malo.

Art. 1621

Art. 1639 es de hacer.

Art. 1649 - es de dar.

Efectos para el acreedor

Si es de cuerpo cierto desde el momento de la tradición le corresponden los frutos son del acreedor que está pendiente de recibir la cosa. Art. 1620

EL acreedor puede exigir en cualquier momento la entrega. La obligación de dar puede exigir el objeto físico, y le nacen los DD reivindicatorios.

Riesgo del Cuerpo cierto Art. 1421.

Si yo en la venta no digo nada y hago la tradición de la finca, por la obligación los frutos son del vendedor hasta que se haga la tradición. De la tradición en adelante son del nuevo dueño.

Tarea: Art. 1419 Hasta que terminen los de dar. Incluye los de la promesa.

La prestación de: de no dar. Esta violentando el DD a la Cn. de que todas las personas pueden disponer libremente de sus bienes.

Ej.: El sistema de pensiones. Ellos no pueden donarlo, enajenar por la Cn. Esos bienes son de los asalariados, y no pueden donarlos. Porque al final estos tienen que restituirlo a mí. El que administra es una obligación de no dar porque no puede trasladarlos.

Obligación de hacer

Art. 1422

Son las que tienen por objeto una prestación consistente en cualquier actividad corporal o intelectual.

Ej.: prestación de servicios inmateriales.

Hay de hacer que son personalísimos. No se pude exigir más que la indemnización de daños y perjuicios.

El deudor en principio debe cumplir al tenor de lo establecido o de la obligación. Tengo que estipular claramente a lo que me obligo.

Siempre hay que ir a un declarativo común.

Lo importante de la obligación que está redactada en términos que se entiendan. En términos ininteligibles.

La de hacer consiste en desarrollar una actividad corporal o intelectual. Puede ser una obligación jurídica compleja. Puede ser ligada a otra dentro de las cláusulas obligacionales de un contrato.

La contratación de estos tiempos se está convirtiendo atípica.

la promesa puede revertir el contrato unilateral o de contrato. Cuando uno promete vender y el otro promete comprar es contrato.

En algunos lugares

La promesa está en las obligaciones de hacer. Art. 1426

En la promesa basta que conste por escrito. Para efectos probatorios no podemos valer un simple papel.

No se compromete a dar, se compromete a otorgar el contrato prometido.

La promesa de vender se compromete a otorgar el contrato de ventas. Las promesas nacen obligaciones de hacer.

Una prestación de servicios es de hacer.

Reconvenir al pago es hacerle saber al deudor insolvente que su obligación ya ha vencido ya sea por vencimiento de plazo o por incumplimiento de la obligación.

Se pueden pedir dos cosas 1423 el cumplimento de la obligación o la resolución del contrato y pedir indemnización.

Efectos de la obligación de hacer que el acreedor puede: Pedir la resolución del contrato o del acto o el cumplimiento con la indemnización. Art. 1423

Teoría del riesgo: ¿Quién soporta le perdida?

La tradición de la cosa se verifica con escritura pública.

Comodato o préstamo de uso.

Dar en sentido amplio en sentido amplio incluye la de restituir la cosa.

La pérdida de la cosa

Art. 1540

Cuando son de género no podemos hablar de teoría de riesgo. Solo se puede hablar de teoría del riesgo cuando se trate de cuerpo cierto.

La teoría del riesgo nace de la obligación de dar. Art. 1421

Para efectos probatorios no es tan sencilla como parece.

Los frutos son por adherencia.

Obligación imposible porque no hay objeto.

La teoría del riesgo llega hasta que se entrega la cosa.

Hay que verla siempre que haya un intervalo entre el cumplimiento efectivo de la obligación. Art. 1421 y el Art. 1540

La relación jurídica se hace y se deshacen de la misma forma que se hacen: paralelismo de las formas.

La teoría del riesgo solo se da en obligaciones de cuerpo cierto, si fuera de género no porque se pueden sustituir por otras de la misma especie.

Si no se aplica la teoría del riesgo el guardián de la cosa es el deudor mientras la tenga.

Pago por consignación para descargarse de la responsabilidad y la mora. Porque hay recargo en cada día tarde de entrada.

Hay que construir el art, con el enriquecimiento sin justa causa, el Art. 1540, 1421. 1438, 1541 1542.

Si está en mora de entregar el legislador presume que ya tiene culpa.

Esto se complemente con la perdida de la cosa.

Cuando opera: Opera cuando un intervalo de tiempo entre el perfeccionamiento de la obligación y la entrega o el cumplimento de la misma obligación. Además cuando se trata de cuerpo cierto en la de género no puede operar porque el género no perece.

Si no es un hecho notorio yo voy y reclamo la resolución del contrato, quiero el precio de la cosa y la indemnización.

Si es intuito persona no va a ser posible que alguien más lo haga.

En el tracto sucesivo se termina hasta donde falta si se incumple la obligación.

Si el que va a hacer compra los materiales eso es venta.

Si el que lo va a hacer, el contratante le da los utensilios es una obligación de hacer.

Obligaciones de no hacer

Art. 1426. No deberá.

Se traduce en una indemnización de daños y perjuicios y si se puede invertir el hecho, que se invierta.

El problema es para efectos probatorios. Para determinar que si incumplió y el daño que pudo haber causado.

Obligaciones según la determinación del objeto

Obligaciones De especie o cuerpo cierto.

Obligaciones De género. Art. 1379

Obligaciones de especie o cuerpo cierto

Es una individualidad de la cosa puede diferenciarse de la cosa por sus condiciones individualizadoras. Nos referimos a los inmuebles. Requisito que lleve la superficie, los linderos que se individualice.

Cabida es que cada vara cuadrada vale $x.xx

Art. 1634. Cuerpo cierto 5K varas cuadradas en $10K.

Art. 1635 puedo elevar el precio.

Cabida real es mayor a la Cabida Declarada

Cabida Real es Menor a la cabida Declarada.

Cabida es el área superficial en relación con una medida y un precio. Art. 1634

Las acciones varían cuando las cabidas varían. y varían porque el legislador dice.

Efectos de las obligaciones de cuerpo cierto

Aquellos que tienen una individualidad o de especie. Si es de dar es lógico que comprende la obligación de conservar la cosa hasta la entrega (Entra la teoría del riesgo). Se extingue la cosa con la pérdida del cuerpo cierto. El deudor del cuerpo cierto debe entregar lo que reza en el contrato, la cosa debida no puede entregar otra porque si el deudor entrega otra tiene que ser con avenencia de la otra. El deudor de especie o cuerpo cierto cumple la obligación entregando la cosa debida, no puede sustituirla por otra. Si la sustituye por otra hay una dación en pago (Forma de extinción de pago) Art. 1440 Inc. 2 no es taxativo. El deudor tiene que pagar lo que ha dicho que va a pagar.

La permuta es desde que se perfecciona el contrato.

Efectos de la obligación en específica:

  • Dar: conservarla hasta la entrega
  • Si se pierde extingue la obligación
  • -El deudor de cuerpo cierto no puede entregar otra.

Obligaciones de Genero Art. 1379

No es lo mismo que la fungibilidad. La fungibilidad a diferencia de la consumabilidad esta tiene que ver con el poder liberatorio y por supuesto el dinero que es el ejemplo clásico. Hay una especie de similitud. Resulta sé de especie cuando hay individualización por eso se confunde con la fungibilidad. Puede ser consumible pero no fungible porque no hay otro poder liberatorio.

Pueden ser más o menos determinadas.

Efectos de las obligaciones de género:

  • El deudo no está obligado más que a pagar cualquier individuo de esa calidad del mismo género.
  • No se puede dar la pérdida de la cosa, porque yo no puedo extinguir el género, el género no perece.

El objeto tiene que Estar en el comercio, lícito, que exista o que se espera que exista.

Comodato no son cosas fungibles.

Art. 1416 al 1430.

  • Obligaciones según la cantidad del Objeto:
    • Obligaciones de objeto singular.
    • Obligaciones con pluralidad de objeto:
      • Obligaciones Simple objeto múltiple.
      • Obligaciones Facultativas. Art. 1376.
      • Obligaciones Alternativas. Art. 1370.

Obligaciones según la cantidad del objeto

Objeto Singular

Es sobre un objeto único

Obligaciones con pluralidad de objeto

Obligaciones de Simple objeto múltiple: Se caracteriza que tiene lleva la conjunción "Y". Se deben copulativamente. Se libera el deudor al entregarlas todas.

No necesitan tener relación de costos. Podrían incluso ser exigibles en distintos modos y plazos. La obligación se cumple hasta que se cumpla con todos los objetos. Cada una puede tener su plazo de exigibilidad. También se llaman obligaciones conjuntivas. Obligaciones una sola pero tienen varias prestaciones. No necesariamente tienen que estar interconectadas entre sí. Se venden prestaciones de servicios inmateriales que se van redactando le debo una fase diagnostica y una fase tal. Le cumplo hasta que esta todo.

Obligaciones Alternativas: Art. 1370. Son varias prestaciones debidas. Se Caracterizan con la conjunción "O". La condición es que sean elegidas para el pago. Se deben todas las cosas bajo la condición que sean elegidas. Si las partes no pactan nada la elección es siempre del deudor (Art. 1371 Inc. Ultimo). El deudor está obligado a lo que reza el contrato. Art. 1440 Inc. 1. NO pueden obligar al acreedor a cambiarlo.

No es condicional no hay hecho futuro incierto. No está sometida a un hecho futuro e incierto. Es una obligación sujeta a la condición que se ha decidido con que pagar.

Otra caracteriza los objetos deben para la condición de ser elegidos para el pago. Se extingue la obligación con el cumplimiento de una de ellas.

No es indispensable que las cosas sean equivalentes. La ley no lo exige en todos lados.

El efecto cuando la elección es del deudor: no puede pedir una cosa determinada sin pedir en la cosa que fueron debidas. Art. 1372

Si son varios los deudores tienen que ponerse de acuerdo para la indivisibilidad al pago. Se combina a pluralidad de objetos con la pluralidad de sujetos. Art. 1397 Ord. 6 de consuno (Todos de acuerdo, la pluralidad de sujetos pasivos o obligados se pongan de acuerdo con que van a elegir pagar) significa: señor juez vengo a demandar a X persona. Le pido que les otorgue un plazo para que ellos decidan que me van a elegir.

Cuarto efecto con la perdida de la cosa. Si la pérdida es total. Art. 1375 Inc. 1 hay que distinguir si fue por caso fortuito (Se extingue la obligación) o por culpa de deudor (Tendrá que pagar el precio de la cosa que le elige más la indemnización de daños y perjuicios) (Si la elección es del deudor).

Si la perdida fuera parcial. Caso fortuito (Subsiste la obligación) si fuera por culpa escoge de las otras cosas que subsistan. Art. 1373 y 1374.

Efectos si la elección es del acreedor:

Efecto uno: está obligado a conservar las cosas por el plazo que esté vigente la obligación hasta su extinción. Ya sean especies o cuerpo cierto. El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas no tiene aplicación el Art. 1372. Hay una indivisibilidad del cobro.      

Si se pierde por caso fortuito hay que distinguir si la pérdida total es de todas las obligaciones son de cuerpo cierto.

El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas.

Si son varios los acreedores tienen que ponerse de acuerdo en La elección la deben de 1397 Ord. 6.

Facultativas: Solo se debe una. En la alternativa son varias cosas con la condición de que sean elegidas. Es una obligación de simple objeto y no múltiple. Su espíritu es que sea un DD del deudor, para extinguir la obligación con una u otra cosa. Porque en primer lugar:

Se debe solo una cosa. El deudor ser reserva la calidad de pagar con esa cosa u otra. La señala en el negocio jurídico que se está verificando. Art. 1376. Se entenderá alternativo Art. 1378. RL: 1540 No se justifica porque no está dando el objeto principal.

Efectos: Solo puede interponer la demanda solo con el objeto debido.

Obligaciones con Pluralidad de Sujetos Art. 1382.

  • Pluralidad de Sujetos:
    • Pluralidad Originaria: Memento genético de la obligación.
    • Pluralidad Derivada:
  • Simplemente conjuntas o Mancomunadas o Parciarias: Art. 1393 Inc. 1. Tiene que ser divisible el objeto. En esa pluralidad había un cuasicontrato de comunidad. Es la regla general en el DCV. Puede haber pluralidad pasiva, y pluralidad activa.
    • Tantas deudas como sujetos obligados.
    • Una cosa divisible
    • Debe de haber varios acreedores o deudores
    • Deben existir un solo título porque si no, no hay interés estudiarla por la teoría del riesgo. Es como que fuera una obligación de simple vinculo.
    • Debe ser la misma cosa debida.
    • Que sea la misma cosa debida en la unidad de prestación.
    • Si no se pacata nada son partes iguales. Si se pacta los porcentajes sigue siendo mancomunada pero pactan un porcentaje. El hecho de que la prestación es indivisible es porque la otra parte la va a exigir. Cada uno puede cobrarles a unos su parte.

Efectos: Cada deudor está obligado al pago de su cuota. Lo que se dice del pago se dice ser sus otras formas de extinguir. El plazo es accesorio. Como la cosa es indivisible puede ir cualquier de los partes obligados deudores a pedir que se cumpla la obligación que es indivisible. Art. 1561. Cuando se habla de indivisibilidad todas las cosas son divisibles desde un punto de vista jurídico. Art. 1616.

Solidarias: La Solidaridad debe de pactarse su fuente es la ley, el testamento, y la pactada. Si no dice nada será mancomunada. La obligación mercantil se entiende solidaria.

Indivisibles.

Instructoría

Patrimonio no es lo mismo que los bienes. Patrimonio se extingue al momento en que la persona se extingue.

Patrimonio es un atributo a la personalidad.

Patrimonio se extingue al momento que se extingue la persona.

El patrimonio no se transmite, no se transfiere. Los bienes si se transfieren.

Concepto de obligaciones: Básico: Vinculo Jurídico por medio del cual un acreedor que tiene la facultad de hacer cumplir una obligación con otra persona llamada deudor.

Le permite exigir, este es el DD de acción. a excepción de las obligaciones naturales.

Puede exigirle a otra persona llamada deudor el cumplimiento de una obligación la cual consiste en una prestación de dar, hacer, y no hacer.

Acreedor es el sujeto activo de la situación jurídica.

Características de las obligaciones:

Las obligaciones son excepcionales porque no todas las personas simplemente por haber nacido ya tenemos obligaciones, no es así. Las obligaciones son porque nosotros decidimos obligarnos. El estado natural de las personas no es estar obligado necesariamente. Esta es una herramienta para obligar otras cosas.

Son temporales. Es imposible constitucionalmente sea para siempre. Art. 27 Inc. 2

Son transferible y transmitir.

  • Transferir: Mover la posición jurídica de un bien.
  • Transmitir: Es por sucesión.

Elementos de una obligación

Sujetos:

  • Acreedor

Objeto: Art. 1331 - El objeto de la relación jurídica. Objeto es la pretensión a cumplir por parte del deudor en favor del acreedor. Ambos son acreedores y ambos son deudores en la teoría del riesgo cuando hay que ubicarse en bien en qué casos hay que La suerte de la cosa es de la suerte del deudor.

Causa: Fin en virtud del cual una persona se obliga. El fin es la razón por la cual uno se pone en calidad de deudor.

El objeto de la pretensión de uno de los sujetos es la causa del otro.

Fuentes de las obligaciones

Contrato: Art. 1597

  • Compraventa
  • Arrendamiento
  • Mutuo
  • Comodato

Cuasicontrato: Características:

  • No hay concurrencia de las voluntades. Es unilateral.
  • Son corregibles para poder considerarse un contrato.
  • Son una acción lícita. Permitida dentro de las obligaciones.
  • Genera obligaciones.
  • Agencia Oficiosa: De oficio sin que nadie me lo pida, sin que nadie me diga que estás obligado a eso, no hay concurrencia de voluntades. No hay consenso.
  • Comunidad
  • Pago de lo no debido

Delito.

Cuasidelito.

La Ley.

*Los delitos igual que los cuasicontratos generan obligaciones.

Fuente de las obligaciones de moderno

  • Voluntad Unilateral.
  • Enriquecimiento sin justa causa.
  • Abuso del DD.

Art. 1425 - Art. Tracto sucesivo de cuerpo cierto o de género. Es un vínculo obligacional.

Principios

Principio de la Buena Fe: - Estipulado en el Art. 750. Esta se presume. La falta de buena fe se tiene que probar.

Principio de Normatividad: Art. 1416. "Pacta sunt servanda" - El contrato es ley para las partes. La excepción es el tercer principio. Relatividad del contrato. Retoma la normatividad y me dice si, el contrato es el entre las partes y relativamente un tercero también puede llegar a verse obligado. Al ser fiador es parte del contrato.

Clasificación de las obligaciones

Dos grandes Grupos

Económicas: Son más generales.

  • Aisladas: Aquellas que entre dos personas y que no van relacionadas una con la otra. No depende de una para cumplir la otra. Obligación de entregar en una compraventa. Ha obligado a darle el carro B.
    • Coligadas o Acumulativas: Cuando existen varias obligaciones y una están obligadas a la otra. (Paquete de viaje). Un incumplimiento hace que todas sean incumplidas.
  • De colaboración: Se unen dos o más personas para una actividad colectiva. Ej.: Una o más empresas se unen a un objetivo en común.
  • Exegéticas:
    • Atendiendo según su origen. Art 1390. Según su fuente.
    • Atendiendo Según la normativa positiva que la regula. Normativa positiva es la ley. No solamente están en materia civil.
      • Mercantil
    • Atendiendo a su eficacia. 1341. Si tiene o no efectos civiles o acciones por ejercer.
      • Civiles: Aquellas que son perfectamente constituidas y exigibles.
      • Naturales: Las que no tienen DD de acción de ningún tipo. NO tienen DD de repetición (Restituir la cosa). Si tiene DD de retención. Cuatro Supuestos porque pueden surgir:
        • Obligarse con un incapaz. Son obligaciones abortadas o nulas o rescindibles. Jamás fue civil.
        • Las extinguidas por prescripción. Extingue la acción. Son obligaciones degeneradas. Fue civil en algún momento.
        • No son originadas por actos en solemnidades en concreto. Ej.: Si no hay testigos en un testamento. Si la solemnidad falta el contrato es invalido. Son obligaciones abortadas o nulas. Jamás nació una obligación civil.
        • Las que no están reconocida en juicio por falta de pruebas. Son obligaciones degeneradas.

Las obligaciones naturales si pueden novarse pero no pueden compensarse (No se puede compensar porque técnicamente aunque en papel él le deba alguien la obligación no es exigible). Novación y compensación es una parte del DD de la forma de extinguir las obligaciones. Novación cuando se extingue una obligación y surge otra. El objetivo de novar es una obligación natural es para corregir el defecto que tiene en algún caso la incapacidad.

La compensación hay igualdad o identidad de deudores y acreedores las obligaciones solamente se compensan.

Obligación moral no es lo mismo que la obligación natural. La moral es interna, No tiene objeto determinado, sujeto ni causa determinados no hay un vínculo jurídico. En una obligación moral no existe un vínculo jurídico.

Atendiendo su cumplimiento:

  • Puras y Simples: Se recibe sin ningún tipo de condición sin ningún nada, de forma directa.
    • Modales: Hay algo que debe de cumplir.
    • Condicionales: 1360. Cuando a mi me ponen una condición para poder hacer algo.
      • A plazo: 1365. Cuando pasen 10 años tu podrás ser el dueño de la casa.
      • Modales: 1344. Cuando existe un modo de una forma específica. Se tiene que hacer algo específico de una forma específica.

Atendiendo a los sujetos:

  • Unipersonal o Individual: Vínculo jurídico simple. Un acreedor, un deudor, simple.
  • Pluripersonal: Hay una multitud de acreedores o deudores.
    • Solidarias: 1382 - Como se responde, como yo me obligo por la deuda. Uno asume la deuda total y los demás tienen que pagarle su parte al que pago la totalidad.
      • Indivisibles: 1395. Cuando hay cosas que son por su naturaleza indivisible. Servidumbre, una hipoteca. Son indivisibles.
      • Mancomunadas o simplemente conjuntas: 1382 Inc. 1. Cada uno responde por su parte. Ellos decidieron ser mancomunados, deciden que cada quien responden por sus partes iguales.

Según el objeto de pretensión:

  • Positivas: Dar y hacer.
    • Negativas: No hacer.
    • Plural:
      • Simple objeto Múltiple: Se compromete a dar dos o tres cosas, siempre y cuando utilice la "Y" que es inclusive, a dar más de una cosa. Dos cosas sin discriminar una de las otras cosas.
      • Alternativa: 1360. A dar una cosa o otra, o otra. A darte una de las cosas. "O" utiliza la palabra discriminativa. Con el pago de una se exoneran las demás. Genera obligaciones a que yo tengo que cuidar los tres objetos. Las tres cosas están bajo mi responsabilidad hasta que uno escoja. Escoge el deudor siempre que no esté estipulado en el contrato. Art. 1361. Escoge El que tiene la deuda de darle eso. El que tiene las cosas.
      • Facultativa: 1376. Hay opciones principales pero hay otras opciones que no estaban contempladas. Esto tiene que estar pactado. Tiene que haber un acuerdo.

La demanda al funcionario y al estado es indivisible.

No puede haber enriquecimiento sin justa causa y

Instructoría

Obligaciones según su objeto

  • Obligaciones de género
    • El género no perece Art. 1379
    • No puede pedir un determinado objeto o cosa.
  • Obligaciones de Cuerpo Cierto
    • Recae sobre las cosas fungibles aquellas que se van deteriorando desde el primer uso.
    • Son determinadas.
    • Se utiliza teoría del riesgo.

Obligaciones según la forma en que subsisten

  • Principales
  • Accesorias

 

Obligaciones según su cumplimiento

  • De ejecución Instantánea: obligación rápida. Se consuma rápidamente. No hay etapas y no hay plazos.
    • Escalonada: Las cuotas de las partes se dividen en cuotas diversas. Se dividen por etapas. Proceso para llegar a un producto total pero mi contrato esta hecho en base a metas. Obligación sujeta a etapas. Que resuelva el contrato es decir darlo por terminado y contratar a quien más. O terminar la etapa y pedir indemnización. Ej: del suministro de medicinas.
    • Tracto Sucesivo: Son obligaciones que nacen y se extinguen. Tracto sucesivo por excelencia los contratos de trabajos. Nace, se extingue, nace, se extingue. Significa que las prestaciones iban naciendo y extinguiendo.

La teoría del riesgo: Tenemos que responder quien soporta la perdida de la cosa. Generalmente nos enfocamos en las obligaciones de dar, y hacer intuito persona las personalísimas. Hay un intervalo de tiempo hasta cuando se tiene que cumplir la obligación. Lapso de tiempo que yo me obligo y esta obligación se cumple. Se enfoca en las de dar porque se enfoca mas en las de dar porque hablamos de un objeto determinado. Art. 1419

Obligación en general es de dar. Viene aparejada con entregar junto con la obligación de dar. Conservar porque yo por más que busque yo no voy a encontrar esta de cuerpo cierto.

Mora de recibir: tengo la obligación de entregar pero antes de entregar tengo que conservarlo hasta que lo tenga que entregar.

La culpa lata está en el Art. 42.

Tres situaciones para caer en mora del deudor (deudor de dar):

  • No se ha cumplido el plazo en el término estipulado.
  • Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada (hacer).
  • Reconvención del deudor por el acreedor.

Art. 1423 - La purga de la mora. Si el cae en mora y yo estoy en mora. Ninguno de los dos la mora paga la mora.

Súper arma mega poderosa de la autonomía de la voluntad de las partes puede cambiar casi todo en lo que pueda estar en materia contractual.

Art. 1425 - La promesa de venta genera una obligación. Es de tipo de hacer.

Art. 1360 no nos pueden obligar a aceptar algo que no hemos pactado.

Art. 1418

La novación se puede hacer sobre el objeto o sobre la persona.

Intuito persona o personalísima.

Nulidad tiene que recaer sobre el contrato no sobre la acción de dar.

Aleatorio te compro la pesca de día entere.

Te compro la pesca del día a razón de tres dólares cada pescado. Esta es conmutativa.

Art. 1416 - Cesamiento del contrato por consentimiento de las partes.

1360 conforme a la teoría del riesgo.

Beneficio de Inventario: Yo me hago responsable hasta los bienes que tenía el difunto.

1955 - No se perfecciona sino con la tradición y la tradición transfiere el dominio.

Preguntas primer parcial

¿En la permuta existe un solo pretensor y un obligado en relación a la cosa? No necesariamente se convierte uno en vendedor de otros.

Obligación para unos autores es una afectación al patrimonio en general y no solo una afectación al objeto que se ha obligado a dar.

VERDADERO. En el caso no entregue ese bien o desaparezca el bien está obligado su patrimonio a responder.

Principal DD del acreedor. El DD general de prenda.

El objeto de una obligación es una acción y una abstención; consistir en dar hacer o no hacer; presente o futuro o todas las anteriores.

  1. TODAS LAS ANTERIORES

Vicio del consentimiento.

Acción de indemnización.

El contrato como tal no es un título ejecutivo. Porque el contrato en sí mismo tiene una serie de obligaciones si el contrato es un título que tiene una deuda liquida exigible entonces se va por un juicio ejecutivo que es la vía. Pero los títulos ejecutivos se diferencian de los títulos de ejecución en el Art. 551.

Qué clase de bien es una obligación es incorpóreas son bienes incorpóreos porque son derechos.

Art. 1343 Fianza de una persona capaz de una persona no capaz.