Derecho de Familia - Parte 1

Índice

Clases y Anexos de Derecho de Familia-0 (DFA-0)

Primer periodo

El derecho de los trabajadores esta por encima. Art. 121 CTra. RL: Art. 999.

Art. 219 CFam.

El menor se queda en el aire.

RL: Art. 124 LEPINA.

El acogimiento familiar es una figura jurídica del derecho de menores, regulada en los Arts. 124 al 131 LEPINA. Es, concretamente, una medida judicial: sólo puede ser ordenada por el Juez competente.

Estas parejas se inscriben en ISNA. Son parejas casi siempre cónyuges que son con vínculos cercanos a alguna iglesia. También son examinados psicológicamente para que puedan darle amparo a la niña, niño y adolescente.

Acogimiento familiar:

La del Acogimiento Familiar relación jurídica es así:

X (Protector o responsable) ------------------ Y (Protegido o Acogido)

X (Protector o responsable): Ser una persona responsable

En la Autoridad Parental la relación jurídica es así:

X (PyM: Padre y Madre) ----------------- X (Hijo de Familia)

En la tutela la relación jurídica es así:

X (Tutor o Guardado) ------------------------- Y (Pupilo o tutelado)

Los protectores en la modalidad el acogimiento familiar que se llama colocación familiar: un pariente dentro del 4 grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Este Art. Esta derogado porque es de adopción. Hay que ver cuál es el equivalente de este Art. En la nueva ley de adopciones.

Se manda oír a la niña, niño y adolescente.

Art. 1416 CV

Este Art habla de un contrato pero la palabra contrato se toma en sentido amplio como sinónimo de acto jurídico, que ese acto jurídico deja d producir efectos. Entonces si el Art. 1416 es un Art. Que habla de actos jurídicos que dejan de producir efectos, la primera pregunta que nos hacemos es, si ese Art. Estará navegado en el mar, en el océano de la ineficacia o se refiere al océano de la disolución. Y verdad que se refiere a la disolución. Se nota que se refiere a la disolución en la frase Legalmente Celebrado parte del acto jurídico que estaba perfecto, pero deja de producir efectos pro dos razones: consentimiento mutuo de las partes o revocación voluntaria, o por las causas legales que pueden ser generales o especiales. El divorcio se ubica en el universo de la disolución, pero si habláramos de la nulidad del matrimonio estaríamos en el universo de la ineficacia.

En las dos hay cese de los efectos del acto. En eso se parecen. La diferencia entre la ineficacia del acto jurídico y de la disolución del acto jurídico.

Las causales de ineficacia que se conocen son o las formas de ineficacia son:

  1.  
    1. Nulidad Absoluta.
    2. Nulidad relativa.
  2. Inoponibilidad de los efectos frente a terceros.
  3. Acto jurídico imperfecto.

La figura más conocida de la ineficacia es la nulidad que puede ser absoluta o relativa.

En la ineficacia: Estamos en presencia de un acto jurídico que es ineficaz cuando nació a la vida del derecho pero ya con un vicio que lo condena tarde o temprano al cese de sus efectos, porque ya nació con ese vicio que lo corrompía. “Árbol que crece torcido nunca endereza su rama”.

En la nulidad el acto jurídico nació con el vicio que tarde o temprano lo iban a declarar tal en sentencia.

Sistemas de Protección a la vivienda familiar

  1. Bien de familia (Ley especial)
  2. Constitución de derecho real de habitación legal

El problema que tiene el sistema de Bien de Familia es que Constituye una vinculación. La casa no puede ser enajenada, y si no puede ser enajenada, lo que pasa es que no puede hipotecar la casa en un préstamo. Y si no se puede hipotecar, y el banco no le prestaría dinero. Es una vinculación permitida por la ley. El bien queda amarrado, no deja de ocasionar problemas.

El más viable es la constitución de Derecho Real de Habitación Legal. No es vinculante. Este depende de la autonomía de la voluntad de las partes es decir de la libertad de contratación. El problema es que como depende de la autonomía de la voluntad de las partes, y las personas no lo toman, y pro su voluntad, dejan desprotegida a la vivienda. En cuanto a que se puede obtener por libre voluntad, si puede.

Usufructo

  1. Nudo propietario ------Cosa fructuaria digamos un inmueble-------- Y usufructuario

Cuando se constituye el usufructo.

El usufructuario tiene:

  1. Ius utendi es decir el uso.
  2. Ius fruendi es decir el uso total, los goces tanto de los naturales.

El nudo propietario gozaba de: Ius abutendi la facultad de disposición.

X se lo podía mandar a z. Pero z se ve obligado a respetarle el usufructo a y por el tiempo que estuviera constituido el usufructo.

El usufructo funciona de esa manera.

El usufructo se constituyó. X se lo constituyó a Y por l vía que ellos quieran. La manera de constituir el usufructo es variada.

Derecho real de uso o habitación

X nudo propietario ----- cosa objeto del uso-------- Yse llama usuario o habitador

Las facultades están repartidas:

X: es decir nudo propietario:

  • Tiene le ius abutendi. La facultad de disposición.
  • Ius fruendi parcial. No lo tiene total porque una parte la tiene el usuario, y el ius fruendi se lo dividen. Una parte la tiene uno y el otro tiene el otro.

Ese por ciento del ius fruendi lo establece como fue constituido en el contrato. Ahí está la cláusula de cuanto es la parte que le correspondería el nudo propietario del ius fruendi, y la parte que le corresponde al usuario o habitador del ius fruendi.

Se puede construir a título de venta, permuta, testamento.

Enajenar y tradir es lo mismo.

X puede enajenar el inmueble a Z que es un tercero. SI PUEDE, pero el tercero tiene que respetar siempre el derecho de uso o habitación Y por el tiempo que dure ese derecho.

Puede ser vitalicio.

Usuario o habitador:

  1. Tiene el ius utendi: el uso de la cosa.
  2. Ius fruendi (aprovecharse de los bienes frutos naturales) pero de forma parcial. Esta es la diferencia con el usufructo.

Es lo mismo derecho real de uso que derecho real de habitación.

RESPUESTA: cuando se habla con ligereza es lo mismo. Si se observan las coas la palabra habitación tiene una pequeña diferencia es cuando la cosa es una casa. Esa es la única diferencia.

Si es sobre una empresa no se llama derecho real de empresa sino derecho real de uso. Si se constituye el derecho pero es sobre una casa, es decir la cosa es una casa, ahí entonces se llama derecho real de habitación. Es la única diferencia qué hay entre uso y habitación.

El segundo sistema d protección a la vivienda familiar se llama constitución de derecho real de habitación legal.

Base Legal: Art.769

Art. 770 Civil

Nudo propietario el derecho de dominio.

Si se termina el usufructo. El nudo propietario se desprende del IUS FRUENDI Y EL IUS UTENDII pero cuando termina, le vuelven los derechos.

 

Art 771

Art. 813

Gozar: Ius FRUENDII. No lo tiene de manera total. El que lo tiene de manera total era el USUFRUCTUARIO.

El % son clausulas del contrato donde se constituyó el derecho real.

Art. 814

Las mimas reglas se aplican al uso o habitaicón. Como para construirlo o para extinguirlo. Una manera: en el Art. 771 Ord. 3 era a titulo de venta u otro acto entre vivos. Lo mismo se aplica aquí.

Se constituye y se extingue de las mismas maneras, generalmente.

Sistema 2 . Constitución del Derecho real de Habitación legal.

 

X es propietario de una casa. Es decir, el marido. Casa es el objeto de Derecho Real de Habitación. Y es la esposa, el unico dueño, y el unico dueño es X el marido.

Decidenproteger su vivienda familiar su vivienda familiar, y constituyen el Derecho Real de Habitación Legal. Art. 46.

X (Marido – Nudo Propietario – Donante y Tradente ) ------ Y (Mujer – Habitadora – Donataria y adquirente)

Facultades X Marido:

  1. Ius abutendi. Porque es el dueño de la casa tiene la facultad de disposición.
  2. Ius fruendi, lo tiene de forma parcial.

Facultades Y Mujer:

  1. Ius utendi.
  2. Ius fruendi, lo tiene de forma parcial. Porque es de la esencia del uso o habitación que se tenga solo de una manera limitada.

Este derecho real de habitación se constituyó con miras a proteger la vivienda familiar. Art. 46 CF. Tuvo que haber sido a título de donación. A título gratuito. Porque no tendría sentido que el marido X le vendió a la mujer el Derecho Real de Habitación. Se pierde el objetivo de lo que se está buscando proteger el DFA. La constitución tendría que ser a Título de Donación.

El Marido X el nudo propietario sería el donante y tradente en sentido amplio.

El habitador a sería la donataria.

Si la mujer se muere, no se transmite a sus herederos. Hasta ahí queda, y el marido x considera las dos facultades ius utendi y el ius fruendi que las tenía separadas.

Si el que se muere es el marido, como la nuda propiedad del nudo propietario si se transmite a sus herederos. La nuda propiedad se transmite a sus herederos. En herederos abintestato esta la mujer también, la mujer heredaría la nuda propiedad y tendría todo el conjunto del asunto con la limitante que si hay otros herederos se fracciona.

La Cn. de este derecho real de habitación legal del Art. 46 CFam. que es título de donación este sujeto a una condición resolutoria ya de paquete.

Que es una condición: acontecimiento futuro e incierto. No sabemos si acontecerá o no.

Resolutoria: significa que por su cumplimiento se extingue un derecho.

La condición resolutoria es que se DIVORCIEN. Ne el caso de la muerte. La condición resolutoria es que se divorcien porque no se sabe si pasará.

Si hubiera divorcio ya en sentencia firme, se cumple la condición, y como se cumple, entonces el Derecho Real de habitación legal se extingue. Por esa condición.

Si no se divorcia, pero están separado de hecho, es decir que X se consiguió un modelo más joven y dejo a Y mujer.  No esta divorciada, sino separados. Como no se ha cumplido la mujer siempre tiene el derecho sobre la vivienda familiar. Ella está protegida porque ella seguiría teniendo el uso, y aprovecharse de los frutos.

Este sistema también funciona para la unión no matrimonial.

En caso de unión no matrimonial la ley utiliza la figura de la ruptura.

Esto es producto de la voluntad privada, Si los cónyuges, una de las partes quiere que se constituya un sistema, y la otra el otro. Si se presenta el caso de que una quiere que se constituya este sistema y la otra no, entonces la que quiere que se constituya el sistema puede acudir al juez, y el juez cita a la otra parte para que exponga las razones del porque no.

Tiene la palabra legal porque existe la posibilidad de que una quería y otra no.

Nulidad del matrimonio: que pasa con todo eso si la pareja no se divorciara, y el matrimonio fuera declarado nulo. La respuesta: es el Art. 100 Cf. Que dice que se aplicaría las mismas reglas del divorcio. Lo que se ve en el divorcio se aplica en la nulidad.

Cuota para Vivienda

Si las partes no constituyen este derecho real de habitación legal para proteger a su vivienda familiar, si todo esto no existiera, a la hora de un divorcio, entonces el legislador en el año 2011, junio, les hizo una reforma a las leyes familiares en el sentido de crear una cuota para vivienda.

Esta cuota para vivienda opera en defecto de este sistema constitución de derecho real de habitación legal del Art. 46 CF. Esta son alimentos, también. Pero está constituida está ubicada en el régimen especial de alimentos.

En el proceso una de las partes está condenada a la otra una pensión alimenticia especial para que esta persona, pueda tener un ingreso, con esa pensión, de buscar un hogar.

La idea es que el menor no quede desprotegidos.

Esa revocación del testamento fue unipersonal. Y el acto jurídico que revoco no la revocación sino el acto jurídico que revocó es decir el testamento era unipersonal. Aquí estamos de una revocación que es unipersonal de un acto jurídico que también era personal. No siempre es así puede tener lazos cruzados.

Todo contrato es convención. El contrato de mandato es convención. Eso se puede hacer gracias a que el mandato es un contrato intuito persona, en consideración a la persona.

Las arras juegan tres papeles importantes en el derecho de las obligaciones. El primero es las arras penitenciales. Hay otros dos roles pero no interesan en la clase.

X (Vendedor potencial) ---------Casa-------------Y (Comprador Potencial)

Y anda buscando casa y encontró la que quería. Esa aprobación del crédito puede tardar algún tiempo. Y tiene miedo de que X se la venda a otra persona, y para que no se le escape la casa de sus sueños, puede a través de un pacto de arras penitenciales, que casi siempre es por dinero.

Le entrega $2K a título de arras.

Si Y se arrepiente significa que va a perder las arras, porque eso servía de garantía con X. Pero X si se retracta y ya no se la quiere vender le tiene que dar el doble, es decir $4K.

Este contrato es una verdadera caución, una garantía para asegurar la celebración de un negocio jurídico futuro. Art. 1607.

Las promesas de venta son garantizadas sino con cláusula penal, pero esta es una pena que se somete el promitente que no cumple con su promesa.

Las arras y la promesa de venta son un tipo de contrato preparatorio.

El contrato de arras es una convención.

La cláusula diplomática se llama así porque se presenta con extranjeros. Consiste que aunque el contrato fue por un año, hay oportunidad de que el arrendatario lo revoque unilateralmente. Se evita que lo demandes.

El testamento lo hizo A, solo se necesitaba su voluntad, y él es el que lo va a revocar, solo se necesita 1 voluntad para revocar. El acto jurídico que se va a revocar y el acto en sí, es también unipersonal. En cambio, si el acto jurídico unipersonal es de los que obligan a su agente único, la revocación requerirá del consentimiento de los terceros acreedores.

La aceptación de herencia es unipersonal. Cada heredero acepta por separado. La revocatoria no es unipersonal, porque el legatario tiene que darle la autorización, porque el aceptante de herencia tiene que hacer le la tradición. Si ya hizo la tradición, y quiere revocar sería simple. Los legatarios son acreedores de los herederos. Como un acto jurídico unipersonal no puede revocarse unipersonalmente, sino que tendría que revocarse convencionalmente. 

La oferta jurídica es un acto jurídico.

Art. 248 CFam.

       Ord. 1

Los cónyuges

La hipótesis de pagar los alimentos se confunde con otras obligaciones. El padre paga pensión alimenticia sin darse cuenta. Cuando los cónyuges están juntos, cada vez que se le proporcionan un gasto de familia para ir al súper o lo que sea, ahí hay obligación alimenticia que se está pagando, lo que pasa es que no se dan cuenta que son alimentos.

La fiscalización siempre le compete a le persona que está en el hogar. Los cónyuges están separados, y uno le puede reclamar alimentos.

En principio, si se divorcia no hay obligación de rendir alimentos a los cónyuges. La pensión compensatoria es alimentos pero de régimen especial. Las partes pueden proteger su vivienda familiar, pero si no lo hicieron tienen el Derecho, de lo que uno se llama cuota para vivienda. Esa cuota para vivienda son alimentos, no de régimen general, sino de régimen especial.

Los convivientes se deben alimento mutua y recíprocamente.

De la unió no matrimonial no puede ser anulabilidad de nulidad absoluta.

Los gastos de familia son alimentos encubiertos.

       Ord. 2

Los Ascendentes y descendentes. Este es el segundo grupo y el segundo grupo tiene 4 hipótesis. Ascendientes y descendentes son cuatro hipótesis:

  1. Padres a hijos. Los padres les deben alimentos a sus hijos.
  2. Hijos a padres.
  3. Nietos a abuelos.
  4. Abuelos a nietos.

Padres a hijos: Los padres les deben alimentos a sus hijos con un padre de familia responsable se pagan espontáneamente.

La palabra en tiempo se refiere a lo que en la vida universitaria tiene un nombre popular, de aquellos estudiantes que les dicen fósiles. Los que tienen años de estar en la universidad.

La pérdida o suspensión de la autoridad parental se refiere solo a los derechos pero no los deberes, porque los deberes persisten.

No hay tales que le van a suspender la autoridad parental.

Hijo es hijo. Sin importar si los padres están casados, divorciados, si fue por sexo casual, o hijo de parejas de novios. Aquí no se trata del Estado familiar d ellos padres entre sí, sino nos interesan la relación padre hijo.  

Cuando la paternidad queda esclarecida, le queda la obligación.

Condiciones: Capacidad económica del alimentante y necesidad económica del alimentario.

Los reos están derechos de recibir sus derechos políticos, pero no los derechos económicos.

La sentencia que decretó la pensión alimenticia no causa estado, se puede modificar siempre y cuando se compruebe.

La representación recaería en el ministerio público, siempre será el ministerio público.

Hijos que le deben alimentos a sus padres

Abuelos que les deben alimentos a sus nietos, los bisabuelos no tienen responsabilidad.

Nietos que le deben alimentos a sus abuelos, última hipótesis.

Hermanastra no es lo mismo que medio hermano.

Art. 998 CV

Inc. 3

Aquí no se revocan por razones de orden público.

¿Cuáles son las dos circunstancias por la que se puede disolver un acto jurídico? Causas legales especiales o generales.

La tradición de la cosa vendida la harán los herederos. La muerte no disolvió la compraventa. En la compraventa no se disolvió, porque la compraventa no es intuito persona.

El mandato es intuito persona.

La muerte es una causa legal especial para disolver un acto jurídico.

Los generales: Esta es la parte contratante se muere el pasa a sus herederos sus compromisos contractuales que les fueron heredaros. 

La muerte es una causa legal de disolución, no es general, sino especial.

Hay actos jurídicos que por ley son irrevocables. Las razones de fondo son de orden público.

La ley concede acción resolutoria para que la persona sea condenada para restituir el inmueble. Habrá sido privado de la cosa por sentencia judicial.

Art. 249 CFam.

Solo es especial durante el embarazo, y los tres meses siguientes al parto, incluidos el parto.

Art. 250

Alimentario con varios títulos.

Art. 251

Cuando hay pluralidad de alimentarios.

El juez tiene discrecionalidad para aplicar la primera y la segunda regla. Tanto la primera como la segunda regla están basadas en que no hubo suficiencia de capacidad económica para hacerle frente a todos los alimentarios que lo estaban solicitando.

Si se aplica la primera regla resultarían beneficiados el cónyuge y los hijos, pero ya los hermanos ya no, porque esos están en el último puesto.

Art. 252

Los hijos les deben alimentos a sus padres.

Ej.: Si un padre tiene tres hijos, los tres hijos están obligados a darle alimentos al padre, no solo uno de ellos. Depende de la capacidad económica de cada hijo.

Tiene fuerza ejecutiva la sentencia. Proceso especial ejecutivo, ejecutar al deudor, embargo de bienes, etc.

A prorrata: Proporcionalmente.

Solvens: el que pagó.

Puede ejecutarlo porque la sentencia que dictó el juez de familia tiene fuerza ejecutiva. En la sentencia se especifica el por ciento que le tocaría pagar a cada uno.

El juicio ejecutivo tiene plazo.

En este caso la obligación es simplemente conjunta.

Art. 253

Art. 139 Lit. D) de la procesal familia es inentendible, porque no acepta otras excepciones. ¿Y si hubiera excepción de incompetencia de jurisdicción?

En la opinión del catedrático, la caución es la de una fianza profesional, pero lo que pasa es que si es fiador profesional no hará el trabajo gratis.

Los fiadores profesionales no trabajan gratis.

Art. 253-A

Licencia de portación y conducción de armas de fuego.

Los cónyuges o convivientes pueden establecer una protección a la vivienda familiar. Esto se hace voluntariamente por la pareja que se casó o por los convivientes. Este sistema en El Salvador se llama Constitución de Derecho Real de Habitación Legal, está contemplada en el Art. 46 del CF.

Derecho Real: Derecho Real de uso habitación.

¿Qué pasa cuando no lo hicieron y el matrimonio se declara nulo o hay divorcio y uno de los cónyuges se queda sin techo o casa?

Aquí opera una figura que se llama cuota para vivienda, sol opera a falta del sistema de protección a falta de vivienda familiar.

La cuota de la vivienda es alimentos. Lo que pasa es que no están sujetos a régimen general, sino que la cuota para vivienda es una cuota especial.

Para efectos de renovación o extensión Se verifica que este al día con las obligaciones alimenticia:

  1. Si hay sistema de protección a la vivienda familiar: Si le dicen que sí, entonces ya está cubierta la persona. de la familia. Ese será el sistema de protección a la vivienda familiar es voluntario.
  2. Si hay cuota para vivienda porque no hay o no lo hiciesen que se esté pagando cuota para vivienda. Y se verifica si la está pagando.
  3. Pensión alimenticia normal.

En el caso de préstamos mercantiles serían los bancos.

En el caso de licencias de armas serían el ministro de defensa.

“padre no es el que engendra ni el que cría sino el que topa la procuraduría”.

Art. 255

Interpuso la demanda en enero. Y le resuelve favorable hasta en mayo. ¿Como hacía para mientras no habría sentencia?

Mientras no había sentencia a su favor, el demandado le empieza a pagar ya las mensualidades.

Accipiens el que estaba recibiendo el pago.  

Art. 257

Tal vez presentado un escrito al juez para justifique el viaje. Para poder dejarlo salir del país ya que ese viaje será de negocios y podrá pagarle las necesidades.

Ej.:

Cedente - X - Acreedor --------------- Y Deudor.

¿Le está cediendo una cosa? Si.

Es ex dueño de una cosa ¿Qué clase de cosa? Una cosa incorporal. Que cosa incorpora, un derecho de crédito.

¿Qué cosa? Incorporal

¿Qué clase de cosa incorporal? Un derecho de crédito.

El acreedor puede cederle el crédito a una tercera persona.

Puede ser ac alquiler título, X puede ser vendedor, y Z comprador. X puede ser donante, y Z donatario.

Z tiene que notificarle a Y.

Es en sentido estricto porque le están traspasando el dominio de ese derecho de crédito.

El titulo no importa, lo que importa es que a raíz del titulo, venta, donación etc, hubo tradición.

¿Esta tradición es en sentido estricto o en sentido amplio? – En Sentido Estricto

El titulo no importa, lo q importa es que hubo tradición.

Tradición en sentido estricto: Trasmitir el dominio.

En sentid amplio: Los demás derechos reales.

Lo único que se tradita son los derechos reales.

La tradición es en sentido amplio, en sentido estricto solo se refiere al dominio, y en sentido amplio solo se refiere a los demás derechos reales.

Art. 651 CV

El alimentario no puede ceder el crédito alimenticio no lo puede ceder, porque el derecho es inalienables, inalienables significa que no se puede traditar, ni en sentido estricto ni en sentido amplio.

Art. 261

Si existe la cesión de deudos contrato de asunción. Porque es inalienable. ´´para proceso comunes 20 años, proceso ejecutivos 1º años. Pero son prescripciones especiales de corta duración.

Se puede cobrar desde la fecha que tenía que ser pagada.

Tipos de acreedores:

Quirografarios: todos los demás que no son preferentes.

Preferentes: la ley lo estipula. Los salarios para los trabajadores en materia de salarios y demás prestaciones sociales, los alimentos que es lo que estamos estudiando. Acreedor hipotecario y prendario, y el papa fisco en materia de tributos e impuestos.

Los empresarios de la industria hotelera y de transporte son preferentes.

Art. 264

Numero 48

Pero en el PR nuevo hay otras siete maneras de realización de bienes ahora se debe de leer podrán exigir que se realicen todos los bienes del deudor. Porque como ya no es sola la venta en pública subasta.

Si son insuficientes hay que hacerlo proporcionalmente, pero con la condición de cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos según la clasificación que sigue.

En la prenda solamente accede a la cosa mueble que está pignorada.

La hotelera es especial, porque se garantizan con el equipaje que lleva el huésped en los hoteles.

El Art. 2219 ya no tiene razón de ser porque no menciono a los preferentes, preferentes que son los trabajadores en materia laboral, porque lo establece la CN.

El código de trabajo es especial sobre el código civil, y la ley especial priva sobre la ley general.

Al poseedor que perdió le da la oportunidad el Derecho de retención, mientras no le restituya. Art. 910 Cv. (El caso de la casa y la cochera)

Se comprueba que la responsabilidad civil a la que da lugar la comisión de delito hace que también sea un crédito preferente. (Art. 123

El legislador debería de considerar como crédito presente en materia de reclamos de bienes sociales, si era de comunidad diferida o participación de las ganancias porque están inspirados en orden público.    

El sistema de Raulito es más ordenado.

Art. 264

dos grandes temas: preferencia y el sistema de retención.

Art. 265

Involucra la materia procesal y registral.

Cuando el alimentario reclama alimentos, tiene la opción, o más bien, de que se inscriba en el registro donde tiene el deudor bienes, porque así esos bienes agarran llave. Y con los bienes registrados ahí se garantiza el pago de la pensión alimenticia.

No es imperativo, es potestativo.

Empresa: registro de comercio

Carro: en SERTRACEN.

Muebles: registro de la Propiedad raíz.

Y así dependiendo del caso en que sea.

El Juez la ordena pero cuando la solicito el demandante. No es que la vaya a hacer de oficio.

Anotación preventiva nosotros pensamos con el embargo, porque cuando se decreta el embargo de rigor se anota preventivamente en el registro que corresponda, pero eso es con el decreto de embargo, pero en una demanda de alimentos la demanda en sí se puede anotar preventivamente en el registro, como una Medida cautelar.

Se entiende que el juez admitió la demanda.

Como es una obligación dineraria va a implicar un embargo.

El alimentante tiene recursos para levantar el gravamen.

Art. 256

Si las cosas están embargadas sería

E código de familia solo habla de adjudicación y pública subasta ante eran la realización de bienes clásicas, pero cuando entro el CPCM concedió ocho maneras de realización de bienes. Ej.: Dación en pago.

Nuestro código de familia como es más viejito todavía estaba pensando en los modos de realización del código de procedimientos civiles, y no ya las nuevas formas de enajenación que trajo el PR del año 2010.

El juez ejecutor tiene que tener cara de malo, porque si llega muy suavecito lo van a sacar a patadas.

Para los bienes registrables, el oficio del jugado llega al registro, y el registrador por orden del juez decreta el embargo que estaba ahí inscrito. Embargar bienes registrables es lo más fácil del mundo porque todo se hace a través del oficio judicial.

En la obligación dineraria hay que procurar embargar bienes por el 33 % más. Si la deuda es de 100, hay que procurar embargar algo que valga 133.

Los registros son públicos, puede ir a preguntar por los bienes que tenga cualquier persona. A fin de que faciliten todos los bienes del ejecutando del que se tuvieren constancia.

Realización de bienes

  1. La orden del juez al banco para congelamiento de las cuentas bancarias. La obligación es dineraria y lo que se congela en las cuentas bancarias es dinero, precisamente lo que se necesita para pagarle al acreedor. Siempre se le agrega la tercera parte.
  2. Dación en pago. Se tiene que hacer la policitación es decir la oferta. Si la vas vale más que la deuda, se obliga para devolverle el remanente, porque se entiende que la casa está sirviendo para pagar la deuda contraída. Policitar = ofertar.
  3. Adjudicación de bienes.
    1. Ya le echo el ojo al bien, y le dice al juez que esté interesado, y le dice al juez que sea de su propiedad. El juez le pregunta al ejecutado si está de acuerdo.
    2. No se presentan postores en la pública subasta.
  4. Prenda pretoria o Anticresis judicial. Es entrega no tradición para explotarlo económicamente. A eso se le llama amortización de la deuda: cuando paga el mismo su deuda.
  5. En audiencia conviene delante del juez que el bien se dará a una casa corredoras de bienes raíces y bienes muebles. Ya que son expertos para vender
  6. La promesa por otro. Base legal: Art. 1321 CV Contrato de promesa por otro. Relación contractual. Que otro que no es el deudor se obligará a pagarle. Se compromete a un tercero. Obligar a para con él. Y solo se da si el tercero ratifica. Este contrario suele presentarse en materia de subcontrataciones es donde opera la promesa por otra. Con el turoperador se contrata el turista contrata un paquete de estadía de 5 días en un hotel de playa, y queda incluido estos servicios. Ahí la empresa hace el subcontrato con una empresa que renta carros. La empresa que renta carros tiene que rectificar de poner a disposición de ese turoperador la renta del vehículo para el turista que compro el paquete turístico.

Si el tercero no ratifica, tendrá que pagar daños y perjuicios.

  1. No se acuerda.
  2. El remate. La venta en pública subasta. ¿Por qué siendo la más común está en último lugar? El CPCM dice que tienen que agotarse, porque es extremo, porque el remate de bienes ya es bien drástico. Ya es una medida bien fuerte, bien drástica. Las otras son más suaves.

Son ocho formas de realización de bienes.  

Diferencia entre la dación en pago se diferencia del que hay una policitación es por parte del ejecutado. La dación en pago se puede hacer que está en mora, y le diga al acreedor le ofrezca pagare con eso, la adjudicación de bienes, ahí siempre hay embargo.

Si hay una obligación dineraria, caes en mora, y se ejecuta, existe que hay embargo de bienes, y después realización de bienes porque así queda satisfecha la obligación dineraria. convertirlos en dinero o hacerlos en equivaler a dinero.

Si lo que le debe no es dinero, la obligación que le debe no es de dinero, pero ya cayó en mora, si puede ejecutarlo pero ahí no habrá embargo, (embargo y realización de bienes solo hay cuando la obligación es dineraria).

La obligación es de ambas, dineraria y no dineraria. La del comprador es dineraria, la del vendedor es de tradir la casa, carro. Y en ambas puede haber mora, tanto en una obligación dineraria, como en otra obligación que no sea numeraria. RL: Art 692-695.

No pago pensión alimenticia en dinero.

Se comprometió a hacer tradición de bienes muebles y no lo hizo. Se comprometió a construir usufructo o donación. No lo hizo.

Aquí es donde se ejecuta de las distintas formas, solo la primera es dineraria.

Es importante para ver cómo proceder contra el deudor de alimentos que cae en mora. Como pueden ver, en juicio ejecutivo.

El instrumento base de la acción ejecutivo es el acuerdo, la resolución o a la sentencia en el tribunal que había acordado el pago de los alimentos.

Art. 216

El matrimonio Nulo putativo produce efectos como si fuera valido. Por el otro lado, si fuera nulo simple las personas vuelven a tener el estatus que tenía antes. Si es nulo putativo tuvieran en apariencia la Categoría de casados.

Matrimonio plenamente valido es válido legalmente. El putativo es válido aparentemente.

Es posible que tenga el matrimonio valido y el matrimonio putativo, eso significa que tiene dos matrimonios, pero no comete el delito de bigamia. Es en determinar momento en que tendrá dos matrimonios, ahora cuando ya el divorcio haya ocurrido solo sobrevivirá le mejor.

Matrimonio putativo no siempre se puede alegar. Solamente se puede si es por la cuasal 4 del Art. 90 o por las causales cualquiera del Art. 93. Excepto minorías de edad porque ese da lugar a nulidad relativa no absoluta.

Los del Art. Son absolutos.

En el Ord. 1 del 90. Jamás se podría elevar a categoría de nulidad putativa. Eso no vale por mucho que la pareja diga que actuaron de buena fe, ahí es nulidad absoluta y simple.

Ord. 2 Art. 90 eso no lo perdona la ley.

Ord. 3 no lo perdona la ley.

En el Ord. 4 Art. 90se puede alegar en base la buena fe. Y el Art. 93.

Hay que demostrarle al juez de hace habría buena fe.

Si el divorcio es separación a absoluta por más de un año, el acuerdo puede ser viable.

Pero si el divorcio es por la intolerancia de la vida en común, así establecidas por el juez.

Tienen que ser razones graves de intolerancias.

La primera razón grave es la violencia intrafamiliar. Otra podría ser persona que tiene vicios. Si un Juez está bien formado, podría tomar como medida cautelar que porque no visitan a un director espiritual.

Si es criminológica eso cierra la puerta a un acuerdo. Art. 12 LEPINA.

El Art. 322 CP establece que puede ser, coautor, instigador y cómplice a las personas que ayudan a incumplir los derechos de asistencia económica.

Art. 256 infirme. Es una obligación natural. O hay compromiso moral o hay obligación natural. O por lo menos compromiso moral.

La obligación natural no puede ser obligada por le aparato jurisdiccional.

Autoridad parental

  1. Cuidado Personal llamado también: Custodia. Es extrapatrimonial.
  2. Representación Legal. Puede ser patrimonial y extrapatrimonial.
  3. Administración de bienes. Es patrimonial o económica.

brindándole educación, atenderle su salud. Preocuparse porque tengan techo, tengan alimentos, etc.

Es extrapatrimonial fuera de la órbita de lo económico. La relación jurídica es así: PyM ------ X (Hijo de familia) X puede ser:

  1. Un menor de edad.
  2. Un incapaz.

PM son lso representantes legales de su Hijo de familia.

Los niños y niñas son absolutamente incapaces.

La representación legal tiene una faceta patrimonial y extrapatrimonial. Ej.: Si el hijo de familia celebrará un contrato de ventas. Esa tiene connotaciones patrimoniales. Es extrapatrimonial cuando un hijo de familia quiere salir del país, y se necesita el permiso de los padres.

Administración de bienes es el área de la autoridad parental que consiste en que el hijo de familia llevara a cabo actos jurídicos que tengan por objeto bienes de su patrimonio. Son actos jurídicos llevados a cabo por el hijo de familia, y el objeto de esos actos jurídicos son bienes del patrimonio del hijo de familia.

Administración de bienes son enajenables o de cualquier clase realizados por el hijo de familia, pero tiene por objeto bienes del patrimonio del hijo de familia.

La representación legal y la admón. de bienes van siempre juntas (A la faceta patrimonial de la representación legal).

Atomización del a autoridad parental a parte de impráctico es teóricamente imposible.

Al final al Padre o Madre que le deja el cuidado personal, eso significa en conclusión el que tenga la custodia tiene toda la autoridad parental.

¿Qué es una obligación? Es un vínculo jurídico en el que una llamada deudor se ve en la necesidad de ejecutar en provecho de otra llamada acreedor, una prestación, ya sea de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

La primera opción era el acuerdo de los padres siempre que sea posible. La segunda opción será cuando no haya acuerdo de los padres, y el que lo hay no es conveniente, te l Juez es el que nombra a uno de los padres. La tercera opción, es que según los estudios técnicos que libro la Procuraduría ninguno de los dos padres lo aplica (Art. 219). Se puede tramitar un acogimiento familiar (Tiene la ventaja que puede servir de grad para pensar en una adopción. O una tutela.

La atomización de la autoridad parental No existe.

Los gastos de familia normales también son alimentos.

El sistema se llama constitución de derecho real de habitación legal.

Hay dos sistemas para proteger la vivienda familiar

  1. Bien de Familia. Es un nombre propio y se tiene que escribir en mayúscula.
  2. Constitución de derecho real de habitación legal. Gano este porque depende de la voluntad privada de la familia, y ya con su voluntad, constituyen este sistema para protegerla. En caso de que se separaren o divorciaren, ya se sabe que el otro cónyuge tendrá derecho a la vivienda. La desventaja es que quedo dependiendo de la autonomía de la voluntad privada de las partes. Eso significa que hay familia que los hacen y no lo hacen porque como quedo a la voluntad. El legislador al final se mantuvo por defender una postura de derecha por defender la libertad de contratación.
Art. 217

Continuando con la trilogía.

Art. 219

Con este Art. Del cierra la trilogía.

Art. 268

Deben de pagar la restitución, y los daños y perjuicios.

  • – Alimentante – Deudor – Tradente ---------------------- Y – Alimentario – Acreedor - Adquirente

Ahora el dueño del inmueble sería el alimentario. Tiene ius abutendi.

Y se lo vende a Z. Y sería el vendedor y Z el comprador. Hubo mala fe de Y. Y X pedirá la restitución del inmueble. Sufría evicción. Z tendría acción de evicción sobre Y, exigiéndole que le devuelva el precio, pero el inmueble volvería a manos de X.

No hubiera evicción para Z – tal vez solo daños y perjuicios – en el caso que Y lo hubiera donado.

Activo Ad valorem es posible que el Juez la admita. Art. 900 Cv. Esta acción consiste en la devolución no del inmueble, sino del valor económico del inmueble, es decir, ya en dinero. Esta acción opera cuando es de difícil recuperación.

En vez de recuperar el propio bien, recuperar el equivalente en dinero. El CF no lo dice expresamente pero en base a una interpretación es posible que ocurra.  

Art. 269

Si la víctima ha sido el alimentante, como podrá pedir dinero el alimentario.

El legislador solo se puso a pensar cuando la víctima era el alimentante, pero no cuando era el cónyuge.

Vicios del consentimiento:

  1.  
  2.  
  3.  

Abandono en sentido material es el padre de familia que se va de la casa.

Abandono en sentido formal, es el padre de familia que a lo mejor no se larga, pero pasa solo acostado en una hamaca, y no trabaja, no provee, no paga alimentos, no paga gastos de familia, esa es una forma de abandono.

Enfermedad mental, ahí no se ha cometido ningún delito, pero ya queda suspendido el ejercicio de la autoridad parental, o una enfermedad somática, pero que sea incapacitante.

Una mujer que se dedica a la prostitución, ¿Qué buena madre puede ser?

Víctor Hugo escribió los miserables.

Si la causal es criminológica y se suspende el ejercicio de la autoridad parental, se le suspenden los derechos, pero no las obligaciones.

Art. 270

Art. 269 se refiere a la pérdida del derecho. Y el Art. 270 se refiere a que cesa la obligación. Se parecen las figuras, pero son diferentes.

Art. 269 se refiere que la pérdida del derecho esta de entrada, la persona no tiene derechos a pedir alimentos, es in limine, es a priori, en cambio en el Art. 270 si tiene el derecho, y se le estaban pagando, pero se presentan circunstancias que le dan pauta al deudor al juez de que ya no los pagará.

Si se muere el acreedor, es decir hasta ahí llego la obligación de pagar alimentos.

La obligación de los alimentante es intuito persona no es heredable.

El problema está en que convencer al juez se debe interpretar bien este ord. 1 y que no se refiere solo a la muerte del alimentario, sino de la muerte del alimentante.

Art. 271

Si sus bienes son para todos sus hijos, esos son herederos y punto. Aunque diga “lego a mis hijos todos mis bienes”, está salvando el despotismo de las palabras sobre las ideas.  

La vulgarización cae a los puestos menos cultos del pueblo, y se vuelve el identificador del género.