Derecho Administrativo 0 - Parte 2

Segundo periodo

Contratos Administrativos: Contrato es una “convención que crea obligaciones, acuerdo de voluntades entre dos o más personas sobre un asunto determinado cuyo objetivo principal es crear derechos”

En cuanto a los contratos administrativos “Son contratos en los que interviene la A. P. Son contratos del

Estado”. Estos contratos surgen por influencia del Consejo de Estado francés, y de aquellas veces que el

Estado no actuaba como particular, sino como ente superior con la finalidad del interés general. El Estado puede celebrar varios tipos de contratos para alcanzar su fin, muchos de estos caen en los contratos civiles (trato igual entre Estado-ciudadano) Una características de los contratos administrativos es que el Estado no puede pagar por anticipo.

En cuanto a la doctrina Roberto Dromi define a los contratos administrativos como: “Toda declaración bilateral o multilateral de voluntad común productora de efectos jurídicos entre dos o más personas de las cuales una al menos esta en ejercicio de la función administrativa” Aunque se puede dar el caso que ambas partes sean de la A. P.

La Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia 83D200 SCA la define como: “Especie dentro del género de los contratos con características especiales, tales como que una de las partes es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin público y que contiene clausulas exorbitantes del derecho privado. ”

Clases de Contratos Administrativos:

  • Obras publicas o Gestión de servicios públicos o Realización de suministros
  • Siempre que se satisfaga de forma inmediata una finalidad pública

Anteriormente se hablo o se hizo mención de que algunos contratos administrativos caen en contratos civiles, pero no quiere decir que sean contratos civiles, por las siguientes características:

Contrato Civil

Contrato Administrativo

Acuerdo entre dos o más personas (particulares )

Un particular y el Estado.

Ambos estatales (interadministrativo)

 

Objeto determinado

Determinado pero la finalidad es la realización (acorde a los fines de la administración interés común )

Crea, modifica o extingue derechos y obligaciones

Crea, modifica o extingue derechos y obligaciones

No existe procedimiento de selección

La Ley establece procedimientos de selección

Sujeto al derecho privado

Sujeto al derecho público

Intereses particulares

Interés general

No hay clausulas exorbitantes pero existen contratos de adhesión

Clausulas exorbitantes (el Estado impone al particular)

*Solución de Problemas en los Contratos: En el caso de los contratos civiles, se va a tribunales comunes (civil y mercantil). En los contratos administrativos, existen diversas posibilidades: trato directo (entre las partes), arbitraje y en última instancia a tribunales comunes (huida). El contrato administrativo no es controlado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ya que esta ultima controla actos unilaterales.

Elementos de los Contratos Administrativos:

  1. Sujetos: Administración Pública, Contratistas e Interadministrativo
  2. Competencia y Capacidad: Son los requisitos de validez del contrato (Materia civil) es la aptitud de celebrar válidamente un contrato. Lo que se busca aquí es la capacidad jurídica (capacidad de goce y ) el poderse comprometer y contratar. En cuanto a la competencia del ente son “atribuciones legales que tenga el ente para poder celebrar los contratos administrativos” La competencia contractual debe estar en ley.
  3. Voluntad: Expresión de la voluntad de las partes da vida al contrato. Exteriorización de la voluntad de cada una de las partes (administración pública y contratista).
  4. Objeto: Es por lo que se constituye un contrato por lo que lo hace una parte determinante del mismo, pueden ser de Dar, Hacer y No hacer.

Las circunstancias que deben observarse para la celebración del contrato pueden ser: (1) Anteriores (el pielgo de condiciones de una obra) (2) Concomitantes. Es decir, al mismo tiempo: adjudicación.

Todo esto está regulado por la LACAP en la cual una de sus finalidades es: “la regulación de adquisiciones y contrataciones del Estado

  1. Forma Como se forma el consentimiento en los contratos administrativos: (1) Fondos: No puede haber contrato si no hay fondo asignado. (2) Bases de licitación: las cuales deberán ser redactadas de forma clara y precisa, por medio de estas explica la institución que es lo que necesita, para qué, cómo va a funcionar, los plazos, entre otros. ( 43 LACAP)

Formas de licitación: Licitación pública (art. 59 LACAP), Concurso público (art. 60 LACAP), Privada o libre gestión (art. 68 LACAP), Contratación directa (art. 71 LACAP)

Procedimiento

 

Proceso de Adjudicación y Licitación

Licitación es el “proceso administrativo de elección y análisis acerca de la propuesta de los ofertantes, cuyo fin es encontrar efecto ventajoso en atención o intereses del Estado y bien común, y el proceso de este resultado termina en una adjudicación. ” Definición brindada por la SCAdm. Dentro de las bases de licitación se encuentran: (1) Condiciones del contrato (2) Reglas de licitación.

Estas bases tienen que ser claras y precisa con el FIN de que quien esté interesado sepa en detalle el objeto de las obligaciones contractuales los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos y armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones.  

Principios en los que se Basan los Procesos Licitatorios

  1. Principio de Legalidad (Art 23 LACAP): Es un principio fundamental, las reglas licitarías deben estar predefinidas de manera precisa, cierta y concreta.
  2. Principio de Publicidad: Es el presupuesto y garantía de los otros principios, tiene como fin: “asegurar al administrado una amplia certeza de la libre concurrencia en condiciones de absoluta igualdad en los procesos de contratación administrativa. ” Consiste en una invitación general, abierta y amplia a todos los ofertantes posibles, con amplia divulgación, así como un amplio acceso al expediente, informes, resoluciones y en general a todo el proceso. Todo acto debe ser notificado (Art. 47, 48, 53, 74 LACAP)
  3. Principio de Libre Competencia (Considerando 3ro de LACAP): su objeto es: “afianzar la posibilidad de oposición y competencia entre los oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa, destinado a promover y estimular el mercado competitivo. ” Su principal finalidad es la concurrencia de muchos ofertantes habilitando a la A. P. a escoger la mejor de las opciones para satisfacer las necesidades públicas.
  4. Principio de Igualdad: La idea de la que surge este principio es para que no haya preferencia y mayores ventajas fuera de las contempladas por la A. P. Este principio tiene una doble finalidad en el proceso licitatorio las cuales son: (1) una garantía para el interés general y para los derechos de los contratistas, ofertantes y los particulares, esto a través de una prohibición de crear normas legales restrictivas y (2) Es también una garantía para la A. P. ya que tienen mayores posibilidades de satisfacer las necesidades generales entre un mayor número de contratistas. Esta igualdad se debe dar desde el principio hasta el final del proceso licitatorio. En cuanto al desarrollo de este principio se tiene:
    • La administración pública considera en las mismas condiciones todas las ofertas, evitando el favoritismo con alguno.
    • Respeto de los plazos, en atención que corren para todos por igual.
    • Aplicación de la ley, ya que debe aplicarse a todos de la misma manera.
    • Notificar a todo todas las actuaciones, es decir hacerles saber todo lo que ocurre a todos por igual
    • Permanencia inalterable del pliego de condiciones, esto significa que todos deben tener la misma base de licitación.

Propiedad Privada y DAD:

Art 3 Cn.: “Se garantiza y reconoce el derecho a la propiedad privada en función social (posibilidad que la libertad económica de las personas tengas sus limitaciones. )”

Figuras para la Limitación de la Propiedad

  1. Requisición: Es la ocupación o adquisición coactiva de un bien jurídico por el Estado, quien lo dispone por situación de generalidad y a efecto de satisfacer exigencias de utilidad pública reconocidos por la Ley y previa indemnización. El alcance de esta figura tiene que ver con la prestación de los servicios públicos, adquisición de cosas muebles y con la utilización de inmuebles y semovientes. Es un proceso unilateral de cesión forzosa de bienes, en su generalidad muebles, es de carácter temporal, se rige por la LEY DE EXPROPIACIÓN Y OCUPACIÓN DE BIENES POR EL ESTADO.

CARACTERÍSTICAS

  • Utilidad pública
  • Indemnización
  • Procedimiento escrito (u orden de requisa)

ESPECIES

  • Uso: regla general de la requisición, es decir para utilizar durante cierto tiempo (inmueble)
  • En propiedad: para adquirir la propiedad de un mueble. Por regla general se utiliza solo de bienes muebles porque cuando es de un inmueble es de una expropiación

 

  1. Confiscación: Implica el desapoderamiento de los bienes de una persona que pasan al poder del Estado sin compensación alguna. Antes esta era la fuente más abundante, en la actualidad esta figura está prohibida por el Art. 106 inc. 5°.

CARACTERÍSTICAS

  • Resultante de medidas de carácter individual o general
  • Puede configurarse a través de medidas cautelares: penales, civiles, administrativas o fiscales.
  • Puede aplicarlo tanto militares como autoridades civiles.
  1. Nacionalización o Estatización: Es la toma de una industria privada o activos de la misma naturaleza en la propiedad de un gobierno nacional o estatal (cuando son federados) Desde la Cn. en el Art 6 da una limitación, establece que no serán objeto de está: “las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones” fuera de estas se pueden nacionalizar. Esta figura debe ser regulada por una ley especial.
  2. Expropiación (Art. 106 Cn. ): se concreta en la privación de un derecho o de un interés patrimonial a un sujeto a favor de un interés público. Es el recurso más extremo que tiene la administración, por regla general dentro del derecho internacional está prohibido la expropiación de bienes extranjeros. Recae sobre bienes privados, pueden ser tanto inmuebles como muebles. También se puede conceptualizar como cualquier alteración a una situación jurídica patrimonial real u obligacional generalmente sobre bienes inmuebles pero también sobre bienes muebles e incorporales. Su característica es que es de utilidad pública.
  3. Expropiación Indirecta: Se reconoce doctrinariamente cuando hay un acto o una serie de actos gubernamentales irracionales, cuyos efectos llevan a una privación sustancial en el goce y disfrute de los derechos asociados a la inversión que afectan a la propiedad privada sin que exista un acto formal de transferencia hacia el Estado o un tercero.
  4. Procedimiento de Expropiación:
    1. Solicitud al ministerio de Gobernación (art. 8)
    2. Declaratoria de utilidad pública (art. 9)
    3. Se presenta ante el juez competente (art. 10)

Puede que esté ausente el del domicilio entonces también será competente el juez del lugar donde estén situados los bienes.

Aplicar reglas del proceso civil y mercantil por medio de un proceso abreviado.

  1. Acto previo  anotación preventiva (art. 11)
  2. Tramite de juicio abreviado.

Se mandan a oír a las partes. Las partes son los interesados:

  • Ministerio de gobernación
  • Dueño o poseedor
  • Terceros
  1. Termino probatorio (art. 12)
  2. Sentencia (art. 13)

Declara si es necesario expropiar la propiedad.

Se le comunica al ministerio de gobernación para emitir el decreto de expropiación, el cual debe ser publicado en el diario oficial.

  1. Ministerio de Gobernación (art. 13)
  2. Decreto de expropiación
  3. Publicación en el diario oficial

Luego se da un plazo de 8 días para ponerse de acuerdo en cuanto al precio de las cosas.  

  1. Acuerdo previo. En caso de haber:  pago 13. escritura

Si no hay acuerdo al expirar el plazo se avisa al juez para establecer el justiprecio, convocando a peritos para que ellos determinen el precio

  1. Juez declara la cuantía y ordena el pago. Luego verifica que se haya cumplido con dicho pago.
  2. Escritura

A favor del Estado y se manda a hacer su inscripción en el registro correspondiente (escritura se hace frente a FGR)

 

Si es una expropiación por ministerio de ley, se emite una ley especial y la misma determina las reglas a aplicar, determinando un procedimiento especial a aplicar. En la actualidad se busca la negociación directa con el dueño del bien.  

Función Pública (título VII Régimen Administrativo art. 218. De los artículos 215 y 219 Cn. ):

La función pública es la que ejerce los servicios públicos. Existen dos tipos de formas de servicio al Estado:

  1. Servicio Militar
  2. Servicio Civil: los funcionarios y empleados públicos, que se rigen por el Principio de Lealtad en la Función Pública (Art. 218 Cn. ) Para que esto suceda, debe darse una Estabilidad laboral.

Empleados Públicos:

  1. Empleados Públicos por ley de Salario: Son protegidos por la ley de salario que evita la eliminación de plazas, se suprimen únicamente cuando es necesario y bajo las reglas que la ley establece (Art. 31, 53 LSC). Las plazas que se establecen en la Ley de Salarios son de las más importantes, por su estabilidad y se les aplica la ley de Servicio Civil (Art. 1 y 2 LSC)

Procedimiento (art. 55 y siguientes LSC. ) Procedimiento que establece la LSC ante las comisiones del Servicio Civil.

Comisión:

  • Representantes
  • Tribunal del servicio civil
  • Empleados sujetos al régimen de la ley

La comisión resuelve, puede haber recurso de instancia ante el tribunal del servicio civil y este autoriza la destitución o lo prohíbe. Si no se sigue este procedimiento se puede anular por el afectado (Art 714 LSC) es el único caso que puede haber reinstalo del trabajador (Art 64 inc. 4 LSC) Los empleados por ley de salario son los que gozan de protección (excepción al código de trabajo) aparecen con salario del fondo del presupuesto general de la nación.  

  1. Excluidos de la Carrera Administrativa: Su plaza aparece en la ley de salarios pero no gozan de la estabilidad que establece la ley porque la misma ley los excluye de la carrera administrativa por diferentes razones, las más comunes:
  • Ejercen cargos de confianza
  • Manejan fondos
  • Manejan material delicado

El art. 4 (Ley de Servicio Civil) LSC establece las exclusiones. A este tipo de empleados se les aplica la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa. (Ley del 98)

  1. Por Contratos: Tipos de contrato:
    • Prestación de servicios profesionales
    • Prestación de servicios personales

Los contratos aplican un año, concurrido el plazo el Estado decide si renueva o no.  El contrato se puede prorrogar dos meses más para que estén vigentes mientras se aprueba el presupuesto.

  1. Empleados Municipales: Municipios tienen autonomía de acuerdo a los arts. 202, 203 y 204 Cn. ellos pueden nombrar y remover empleados de su dependencia.

Ejemplo de descentralización por cuestión del territorio.

Los empleados municipales pueden ser:

  • Nombramiento
  • Excluidos de la carrera administrativa municipal
  • Contrato individual de trabajo

Nombramiento:

Son los que están en plazas de ley de salarios con plazas de fondo municipal. Protegidos por la LSC, se les aplica las reglas de los empleados públicos por ley de salarios, la diferencia es que es con fondo municipal.  

Ellos establecen su presupuesto y por lo tanto las plazas. El presupuesto es autorizado por el concejo municipal.  

Excluidos

Art. 4 letra k LSC

Contrato

Empleados sujetos al código de trabajo, lo que quiere decir que no gozan de la estabilidad

Empleado público ≠ Funcionario público

  • Jerarquía que tienen los funcionarios frente a los empleados
  • Representación
  • Capacidad de decisión

FUNCIONARIOS PÚBLICOS

No están protegidos por la carrera administrativa.

Los funcionarios públicos son de tres tipos:

  1. Los que cuya elección corresponde a la Asamblea Legislativa (art. 131 ord 9 Cn) La estabilidad es el plazo para el cual ha sido nombrado (generalmente tres años). Solo pueden destituirse por casos previstos en la ley arts. 146 y 192 Cn.
  2. Los de nombramiento del presidente de la república (no tienen fuero) Los miembros del gabinete del Estado art. 162 Cn y 4 letra d LSC. El presidente lo nombre y puede destituirlo sin justificación en cualquier momento
  3. Los de elección popular
  • Presidente - Diputados
  • Alcaldes

Pueden ser removidos según lo previsto en la ley. Arts. 130. 131 ord 16, y 154 Cn.