Derecho Civil 3 - Anexos y Trabajos

Anexos

Resúmenes

Resumen de la Lectura sobre el Beneficio de Separación de Patrimonio

Así como existe la figura del beneficio de inventario en el que los herederos se apoyan para separar sus bienes de los heredados en caso de que se haya aceptado esta herencia con deudas, lo hace para no verse afectado por ellas si los acreedores deciden reclamar. También existe el beneficio de separación que es el que a continuación desarrollaremos. Se entenderá como Acreedores testamentarios: los que derivan del testamento; y como acreedores hereditarios: los que el difunto tenía en vida.

Según Manuel Somarriba Undurraga el Beneficio de Separación es:

" los acreedores testamentarios o hereditarios tienen derecho para solicitar que no se confunda el patrimonio del heredero con el del causante a fin de poderse pagar con preferencia sobre los acreedores del heredero en los bienes dejados por el difunto". pág. 259, Tomo III, Santiago de Chile, Editorial Nascimiento, Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, Curso de Derecho Civil, Las Obligaciones en General.

Según Arturo Alessandri Rodríguez el Beneficio de Separación es:

"es el que tienen los acreedores hereditarios y testamentarios para pedir que no se confundan los bienes del difunto con los del heredero, a fin de que de los bienes de aquel se les cumplan las obligaciones hereditarias y testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero" pág. 161, Chile, 1988, Editorial jurídica Ediar-ConoSur ltda., teoría de las Obligaciones, Arturo Alessandri Rodríguez.

Mediante la sucesión por causa de muerte, el patrimonio del causante se confunde con el patrimonio de los herederos. Con el fin que ello no dañe a los acreedores hereditarios o testamentarios, se establecido el beneficio de separación de patrimonios. El Beneficio de Separación, es una facultad es decir un derecho subjetivo concedido a los acreedores hereditarios y testamentarios tendiente a que obtengan la separación del Patrimonio del heredero, del Patrimonio del difunto, para pagarse sus créditos con preferencia a los acreedores del heredero, sobre el Patrimonio del difunto, para pagarse sus créditos con preferencia a los acreedores del heredero, sobre el patrimonio del difunto.

El beneficio de separación busca que las deudas de los acreedores testamentarios o hereditarios se cumplan de preferencia a las obligaciones propias del heredero,  por la sucesión puede que se confundan los patrimonios y formen una sola más de bienes; y en el caso que el heredero tenga también deudas puede ocurrir que sus acreedores personales mejoren su situación ya que el patrimonio de su deudor o sea el heredero ha crecido, pero en el caso de los acreedores hereditarios o testamentarios esto puede hace que sus acreencias corran peligro al tener que concurrir con los acreedores personales del heredero. "Para que de esta forma, puedan pagarse en los primeros, los acreedores hereditarios y testamentarios, con preferencia a los acreedores del heredero". pág. 256, III edición, abril 2008, Chile, Rene Ramos Pazos, De las Obligaciones.

"El beneficio de separación constituye una de las excepciones a la unidad del patrimonio, conjuntamente con el beneficio de inventario. Es uno de los casos de excepción en que una persona puede tener dos patrimonios, el suyo y el de la persona a quien representa." Ya que en virtud de la sucesión por causa de muerte, el heredero pasa a representar al difunto para sucederle en todas sus obligaciones y derechos. Es una situación excepcional, porque la regla general y normal es que al aceptarse una herencia lisa y llanamente, de pleno derecho, los patrimonios del difunto y del heredero, se vuelven en uno solo, es decir que desde el momento de la muerte del causante (el difunto), los bienes, las deudas y los créditos de este, se convierten en bienes, deudas y créditos del heredero. Es esto que da como resultado de esta masa común, tengan que concurrir los acreedores hereditarios, los acreedores testamentarios y los acreedores personales del heredero, en una situación de igualdad para hacerse pagar sus respectivos créditos, salvo claro esta las preferencias o privilegios que cada crédito tenga pues estos se conservan. La explicación de este efecto es sencilla: el heredero desde la apertura de la sucesión se convierte en deudor personal de los acreedores hereditarios y testamentarios, estando obligado personalmente a pagarles totalmente sus créditos no importa que los bienes que haya heredado no alcancen para pagarlas. pág. 162, Chile, 1988, Editorial jurídica Ediar-ConoSur ltda., teoría de las Obligaciones, Arturo Alessandri Rodríguez.

En nuestro Código Civil se habla del Beneficio de Separación en el titulo XI.

Según el Código Civil de El Salvador en su art. 1258 explica el Beneficio de Separación como:

"Los acreedores hereditarios, y los acreedores testamentarios podrán pedir que o se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero".

¿Como se pide la Separación?

*No es necesario que se deba sea inmediatamente exigible, basta que se deba a día cierto o bajo condición. (Art. 1259 C.C.). 

*El derecho del beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito. No tiene lugar en dos casos: 1. cuando el acreedor ha aceptado un         pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda por parte del heredero. 2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de este, de manera que no sea posible reconocerlos. (Art. 1260 C.C.)

*Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos. (Art. 1261 CV)

*Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, podrán aprovecharse de esto también los demás acreedores que la invoquen siempre y cuando sus créditos no hayan prescritos, o que no se hallen en el caso del número 1º del artículo 1260. El sobrante, en el caso que haya, se agregará a los bienes del heredero, y de ahí se podrá satisfacer a sus acreedores personales, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio. (Art. 1262 C.C.)

*Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella, no podrán ejercer acción contra los bienes del heredero, sino hasta después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente o sea hasta que se haya agotado la herencia de la cual se debieron cobrar; más aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos. (Art. 1263. C.C.)

*Los derechos que por el beneficio de separación adquieran los acreedores hereditarios y testamentarios sobre los inmuebles de la sucesión no perjudican a tercero de buena fe, sino desde que se anote preventivamente la demanda y oportunamente la sentencia respectiva. Esta anotación anula las enajenaciones y gravámenes posteriores a ella, salvo que ya se hubiese cancelado en virtud de mandamiento judicial que se dictará, ya sea por estar cubiertos totalmente los créditos de aquellos a cuyo favor se hizo la anotación, ya por haberse enajenado los bienes para el pago de dichos créditos, o ya porque aquellos acreedores consientan expresamente en la cancelación. Respecto de bienes muebles deberán pedir el secuestro. (Art. 1264. CV).

Quienes pueden hacer uso del Beneficio de Separación de Patrimonio

  1. Los titulares de un crédito contra el difunto, que conste en documento autentico o reconocido, sea exigible inmediatamente o este sujeto a un plazo o una condición.
  2. Los legatarios, ya sean de género o de especie o cuerpo cierto.

Pueden hacer uso del beneficio de separación únicamente los acreedores testamentarios o hereditarios.

Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o se hayan aprovechado de ella, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino hasta después de que los bienes heredados se vieran agotados. En el caso que se agotaran los bienes heredados y los acreedores testamentarios o hereditarios se tuvieran que cobrar de los bienes del heredero los acreedores personales de este se podrán oponerse a la acción hasta que se les satisfaga el total de sus créditos

¿Cuál es el motivo jurídico del derecho que la ley les concede?

Laurent, al preguntarse cuál es el fundamento del Beneficio de Separación, contesta que “no es el interés, porque los acreedores del heredero lo tendrían también y sin embargo, la ley les niega tal derecho (art. 881). Pothier dice que el derecho de los acreedores hereditarios se funda en un principio emanado de la naturaleza de las cosas. Los acreedores del heredero no pueden tener en los bienes de su deudor, más derechos que el que este tiene; es así como el heredero no toma los bienes de la sucesión sino con el gravamen de pagar las deudas, luego los acreedores del heredero deben también sufrir que las deudas, los legados y otras cargas, sean pagadas de esos bienes antes de que ellos puedan proceder. Esto es lo que hace la separación de los bienes de la sucesión, de los del heredero, y tienen derecho a pedirlo al Juez, los acreedores y legatarios de la sucesión” pág. 6, Tomo X, Capitulo IX, sección II, 1895, México, Imp. de Barroso, Hno. y Comp. Sucesores., Principios del Derecho Civil Frances, F. Laurent


 

Resumen de la Lectura sobre la Confusión en las Obligaciones Solidarias

Principio de la hermenéutica jurídica: La norma especial deroga a la general.  El deudor debe todo, y el acreedor debe todo. La solidaridad es una vinculación en la que no existen partes.

Si hay confusión en una obligación solidaria hay extinción de la obligación en su totalidad no solo en la proporción de lo debido.

La solidaridad elimina la idea de las cuotas partes o proporcionales inherentes a la simple mancomunidad. El crédito es uno y su solidez no se rompe por lo general, sino hasta que es extinguido. Las cuotas proporcionales existen en las relaciones internas.

Relación de deuda: es la principal. Las relaciones internas son mancomunadas.

Las relaciones internas conciernen no a la deuda sino a la distribución de la deuda en sus aspectos pasivos y activos. Acreedor Accipiens y el codeudor solvens.

Hay unos que dicen que el grupo de acreedores solidarios constituye un consortium. Participación de dos o as personas en la misma suerte).

El acreedor accipiens será perseguido por los demás acreedores para que les haga entrega de sus intereses proporcionales en el crédito. El codeudor solvens, por su parte perseguirá a os demás codeudores que le paguen su participación en el débito.

Si el acreedor compensa, nova, o confunde deberá responder ante sus consortes. La relación interna de este mostrara su eficacia.

Si nova, compensa, o confunde o remesón de deuda extinguen la obligación principal no la interna.

La confusión extinguió la relación principal; pero en las relaciones internas solo produce su efecto extintivo en la cuota-parte del acreedor o deudor, en cuya persona se reunieron ambas cualidades.


 

Resumen de la Lectura sobre las Fuentes de las Obligaciones

En el DPN responsabilidad es responsable cuando ese hecho le es imputable, cuando lo realizo con voluntad y discernimiento.

En materia CV. Se define por su resultado no por su fundamento como en DPN. “Es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra”.

Fuentes de la responsabilidad Civil:

  1. El contrato.
  2. Delito y Cuasidelito
  3. La ley.

*La responsabilidad del Delito, cuasidelito y la ley se denomina responsabilidad extracontractual.

Delito Civil: el hecho ilícito cometido con la intención de dañar y que ha causado injuria o daño en otra persona. El cuasidelito es el hecho culpable cometido sin la intención de dañar y que ha inferido injuria o daño en otra persona.

En el delito y cuasidelito el deber es reparar el daño. Sin daño no hay responsabilidad civil.

Delito civil supone dolo, cuasidelito supone culpa (falta de diligencia o de deber de cuidado). En el cuasidelito hay una acción u omisión.

Lo esencial en el delito y cuasidelito es el daño causado. En materia penal el delito es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley; y el cuasidelito penal es toda acción u omisión culpable penada por la ley. Es delito solo cuando está penado.

En materia civil los delitos y cuasidelitos son hechos ilícitos que causan daño. Si no hay daño no hay delito ni cuasidelito. En materia civil crea un problema de orden privado. Se enfoca al delito y cuasidelito como fuente de obligaciones. En penal el conflicto se produce entre el responsable del hecho y la sociedad. Se mira como un atentado al orden social.

Consecuencias:

  • Puede haber un delito y cuasidelito penal y civil.
  • Puede ser delito y cuasidelito penal y no civil y viceversa.

Clases de responsabilidad

  1. Responsabilidad Moral: Infracción de normas de carácter religioso. Ellas brindan conciencia para el infractor.
  2. Responsabilidad Jurídica: Hecho que causa daño a la persona o propiedad de otro.
    1. Responsabilidad Penal: Proviene de los delitos y cuasidelitos penales, es independiente del daño que produzca.
    2. Responsabilidad Civil: Hecho que produzca daño a una persona. Es requisito que haya causado un daño. Efecto es reparar el daño causado.
      1. Responsabilidad Contractual
      2. Responsabilidad Extracontractual o Legal (Se le llama también sin culpa)
        1. Delictual (Recibe el nombre de aquiliana)
        2. Cuasi delictual (Recibe el nombre de aquilina)
  • Responsabilidad Delictual
  1. Responsabilidad Cuasi delictual.
  2. Responsabilidad Legal (En ciertos casos)
  1. Responsabilidad Objetiva
  2. Responsabilidad Subjetiva

Diferencias de Responsabilidad

  1. En cuanto a la sanción.
    1. Delitos y Cuasidelitos Civiles: Indemnizar.
    2. Penal: Carácter represivo. Su fin es proteger a la sociedad.
  2. En cuanto a la jurisdicción:
    1. Delitos y Cuasidelitos Civiles: Puede conocer la justicia civil o criminal.
    2. Delitos y Cuasidelitos Penales: Tribunales con competencia criminal.
  3. En cuanto a la capacidad para incurrir:
    1. Delitos y Cuasidelitos Civiles: Son responsables los tutores en el caso que sean menor de edad.
    2. Delitos y Cuasidelitos Penales: Varía de acuerdo a la edad. Se juzga como mayor a los mayores de 18 años.
  4. En cuanto a las personas a quienes afectan estas clases de responsabilidad
    1. Delitos y Cuasidelitos Civiles: Al autor del daño y a sus herederos. Afecta a las personas naturales como jurídicas.
    2. Delitos y Cuasidelitos Penales: Al delincuente. Responsabilidad personalísima. Solo personas naturales.
  5. En cuanto a las personas que pueden perseguir responsabilidad:
    1. Delitos y Cuasidelitos Civiles: Compete a la persona que sufrió el daño.
    2. Delitos y Cuasidelitos Penales: La acción penal puede ejercerla toda persona incluso el juez para perseguir de oficio esta responsabilidad.
  6. En cuanto a la prescripción:
    1. Delitos y Cuasidelitos Civiles: Hay un único plazo. ¿cuál es el plazo? PREGUNTA
    2. Delitos y Cuasidelitos Penales: Depende del delito cometido.

Responsabilidad Contractual

Proviene de la violación o incumplimiento de un contrato y ella consiste en indemnizar al acreedor del perjuicio. Puede haber sido incumplimiento, incumplimiento tardío o imperfecto de la obligación. Hay una ligación entre las partes por un vínculo jurídico preexistente, del contrato.

Responsabilidad delictual o cuasi delictual

Proviene de un hecho ilícito, con dolo o culpa, que ha inferido a una persona. Proviene de los delitos y cuasidelitos civiles. Hay una ausencia de unas obligaciones previa entre el autor y la víctima, hay responsabilidad por la ley.

Ambas clases llegan a reparación del daño causado.

Diferencias Responsabilidad Contractual, Delictual o Cuasi delictual (Extracontractual):

  1. Contractual admiten graduaciones. Grave, leve, levísima. No hay en responsabilidad extracontractual.
  2. Con respecto al peso de la prueba.
    1. Responsabilidad Contractual: Presume culpa del deudor.
    2. Responsabilidad Delictual o Cuasi delictual Civil: la victima tiene que probar el daño que le fue causado.
  3. Con Respecto a la capacidad:
    1. Responsabilidad Contractual: Se determina por la edad.
    2. Responsabilidad Delictual o Cuasi delictual Civil: Se determina por la edad.
  4. En cuanto a la solidaridad:
    1. Responsabilidad Contractual: Si varios violan la obligación no hay solidaridad entre ellos. A menos que lo pacten.
    2. Responsabilidad Delictual o Cuasi delictual Civil: Si responden solidariamente del daño causado.
  5. En cuanto a la prescripción:
    1. Responsabilidad Contractual: Lo establecido por la ley.
    2. Responsabilidad Delictual o Cuasi delictual Civil: Se cuenta desde la penetración del hecho.

Cumulo u opción de responsabilidad

Esto puede si permite injustamente daría lugar en el fondo a una doble reparación del mismo daño lo cual es un enriquecimiento sin justa causa. Si ellos convinieron determinada cosa, a ello hay que atenerse. Fuerza obligatoria de los contratos. “Pacta Sunt Servante”.

Fundamentos de la responsabilidad extracontractual

  1. Teoría Clásica o de la responsabilidad subjetiva o por culpa

Es la actividad Ilícita la que impone la necesidad de imponer la conducta.

Hay dos requisitos para que exista responsabilidad extracontractual:

  • El daño.
  • Que el daño se haya originado por culpa o Dolo.

Para que puedan indemnizar es necesario que haya habido dolo o culpa. Sin dolo no hay responsabilidad. Presunciones Legales: Art. 1583 RL: Art. 45. Presunciones de Derecho:

  1. Teoría moderna, también llamada objetiva o sin culpa. O Teoría del Riesgo: También llamada la teoría del riesgo. No atiende a la conducta de la gente, sino que al resultado material de esa conducta, es decir al daño que causa. La obligación de indemnizar exige fundamentalmente a existencia de un perjuicio ocasionado a una persona por a la conducta del autor del daño. Se le denomina así porque a falta de culpa se funda en la idea de que toda persona que desarrolla una actividad crea un riesgo de daño para los demás.

Efectos de la responsabilidad Extracontractual

Para que genere responsabilidad delictual o cuasi delictual

  1. Que el hecho u omisión provenga de Dolo o Culpa del autor: Delito civil hay dolo. En el cuasidelito civil hay culpa. Dolo: Intención de causar daño. El dolo no se presume. Culpa: omisión al deber de cuidado o falta de diligencia o cuidado de los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios. La responsabilidad se mide por el daño ocasionado no por el actor.
  2. Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito civil: Toda persona natural o jurídica pueda cometerlo. Son incapaces los que carecen de suficiente juicio y discernimiento para comprender el alcance del acto que están ejecutando. Hay personas que no pueden obligarse en materia contractual porque no son capaces.
    1. Tres categorías de los incapaces:
      1. Infantes: aquel que no ha cumplido los 7 años
      2. Dementes.
  • Mayores de 7 años y menores de 16 si lo cometieron con discernimiento o dolo son responsables, sino no.

Responsabilidad del Ebrio. Responsabilidad del guardián del incapaz.

  1. Que el hecho u omisión cause un daño: La existencia del daño es requisito indispensable de la responsabilidad extracontractual. Lo que persigue es la reparación del daño. Daño es todo detrimento que sufre un individuo en su patrimonio en su persona física o moral.
  2. Que entre el hecho u omisión doloso o culpable y el daño exista una relación de causalidad: No es suficiente con que el autor sea capaz, haya actuado con dolo o culpa, haya causado daño es necesario que en la culpa o dolo haya una relación de causalidad. Relación del dolo con el daño. Que el daño sea causado de forma directa y necesaria por el dolo o culpa. Teoría de la equivalencia de condiciones todos los hechos que han concurrido a producir el daño son considerados como causa de todo el daño.
    Teoría de la causa eficiente, adecuada o determinante todas las cosas que concurran en la producción de un daño deben elegirse aquella que normalmente ha de producir el daño.
    1. Relación de causalidad Mediata: Entre el hecho ilícito y el daño se interponen otras causas.
    2. Relación de causalidad inmediata: Daño deriva directamente del hecho ilícito. Hecho y daño no se interpone otra causa.

La culpa

  1. Culpa Objetiva o en abstracto: Actitud del autor del daño con la actitud que tendría alguien prudente en la misma situación. Hay un tipo ideal. Si se concluye que el ideal habría actuado diferente al actor o del daño hay culpa.
  2. Culpa subjetiva o en concreto: Determinan la situación personal del autor del daño al tiempo del hecho que lo origino.

Hay dos temas importantes

  1. Obligaciones de prudencia y las obligaciones de resultado
  2. Presunción de culpa

Casos generales de culpa

  1. La infracción de la ley o de reglamento
  2. Abuso del DD: Si actúa ejerciendo un derecho que le corresponde, aunque cause daño a otro no tiene responsabilidad. Teoría del abuso del DD.
    1. Requisitos:
      1. Tiene que exigir un DD.
      2. Tiene que ser de Ejercicio relativo el DD.
  • Que el ejercicio de DD sea abusivo.
  1. Relaciones de vecindad: La actualidad nos lleva a exigir un mayor respeto hacia el DD ajeno. Los condominios, apartamentos tienen sus reglamentos generalmente con muchas prohibiciones para prohibir molestias.
  2. Culpa por omisión: Culpa por no actuar. Culpa-negligencia.

Hechos que alteran o eximen la responsabilidad

  1. El caso fortuito: Fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto que no es posible resistir. Si hay caso fortuito no hay culpa. Es distinto a la ausencia de culpa ya que en este se prueba la culpa que se acto con la debida diligencia.
    Hay responsabilidad si en el caso fortuito proviene de a culpa. Y en los casos en que la ley no exime responsablemente.
  2. El estado de necesidad: situación en que una persona se ve obligado a causar un daño a otra para evitar un mayor a sí misma. Hay un hecho imprevisto pero no irresistible.
  3. El hecho de un tercero: Si el hecho del tercero es la única causa del daño, no es doloso ni culpable no hay responsabilidad. Si el hecho de tercero concurre con otro a causar daño hay que distinguir si el autor y el tercero dan los requisitos de responsabilidad ambos son responsables solidariamente o si el tercero no da os requisitos va a responder solo el autor.
  4. La culpa de la víctima: Cuando es culpa de quien la sufre. Si el peatón no cumple las reglas de transito; y cuando hay culpa de la víctima y del autor, se baja la indemnización.
  5. Las causales eximentes de responsabilidad, especialmente en orden penal: En dos casos: estado de necesidad y en la legítima defensa.
  6. Las convenciones de responsabilidad: Tiene dos clausulas aquellas que eximen de toda obligación de indemnizar y las que limitan la responsabilidad.

Requisitos para la indemnización de Daños y Perjuicios

  1. Tiene que ser cierto: Certidumbre del daño. Daño real y efectivo. Lucro cesante es un daño futuro.
  2. NO tiene que haber sido ya indemnizando: No se pueden cobrar los daños dos veces de un mismo daño habría enriquecimiento sin justa causa.
  3. Tiene que lesionar un DD: Ya sean DD patrimoniales o Extrapatrimoniales. La indemnización es transmitible a sus herederos

Clasificación de los daños

Uno de los problemas es el daño moral que es aquel que afecta los tributos morales o espirituales de una persona. El otro tipo de daño es el material.

Se paga un daño moral por la razón de:

  • En ciertos casos la indemnización es compensadora del daño que se produjo. Ya que no todas las indemnizaciones siempre son reparadoras.
  • Dificultad para establecer la indemnización.
  • Las normas de los delitos y cuasidelitos son amplias. Indemnizar todo daño.
  • Se niega expresamente la indemnización del daño moral.

 Presunciones de Responsabilidad o de Culpa

En algunos casos la victima tendrá que acreditar la presunción el hecho que produjo el daño, tendrá que probar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción.

  1. Presunciones de Responsabilidad por hecho propio: El autor del daño tiene que probar que actuó con la debida diligencia. Responde por los daños ocasionados del mismo.
  2. Presunciones de responsabilidad por hecho ajeno: Cada persona responde por sus delitos o cuasidelitos o por la persona de quien se es heredero. Si está bajo el cuidado de la persona que va a responder por el hecho ajeno. Si se tiene a alguien bajo su cuidado hay que vigilar para evitar daño.
    1. Requisitos:
      1. Haber vínculo de subordinación entre el autor y la persona responsable.
      2. Que sean responsables del delito o cuasidelito civil tanto el actor como el responsable.
  • Comisión de un hecho ilícito por la persona de cuyos actos responde el guardián.
  1. Victima tiene que probar la culpa del subordinado.
  1. Casos de responsabilidad
    1. Responsabilidad del padre o la madre por los hijos que habiten con ellos.
    2. Responsabilidad del guardador por los hechos del pupilo. Un curador de bienes no es responsable por los hechos ilícitos de su pupilo, él no tiene el cuidado personal.
  • Responsabilidad del marido por los hechos de la mujer. Responde cuando están casados con bienes juntos y separados.
  1. Responsabilidad de los jefes de escuelas por sus discípulos.
  2. Responsabilidad de artesanos y empresarios. Artesano persona que ejerce un oficio. Empresario persona que se encarga de la ejecución de una obra.
  3. Responsabilidad del amo y su sirviente.
  • Responsabilidad por los hechos ilícitos del conductor.
  1. Efectos: Solo efectos civiles jamás penales.
    1. Presunción de responsabilidad simplemente legal. Presunción de que el responsable actuó con descuido, negligencia falta de vigilancia.
    2. Aplicación de las reglas generales: Es plenamente capaz para cometerlo. NO puede demandar al responsable y al actor del hecho porque no hay solidaridad.
  2. Requisitos a repetir por parte del Tercero Civilmente responsable
    1. El hecho ilícito que haber sido cometido por una persona capaz.
    2. El tercero responsable pague la indemnización
  • Hecho ilícito tiene que haberse cometido sin orden de la persona que pretende repetir.
  1. Que el hechor tenga bienes sobre los cuales pueda dirigirse el civilmente responsable
  1. Presunciones de responsabilidad por hecho de las cosas: Se actúa por la fuerza misma de la naturaleza o por la falta de intervención de la acción humana. Responsabilidad en falta de vigilancia por parte de una persona que tiene sobre sus cosas. Esta falta de vigilancia constituye la culpa.
    1. Responsabilidad por hechos de los animales: Daños causados por los animales. Se presume que el dueño no actuó con la debida vigilancia.
    2. Responsabilidad por ruinas de un edificio: Edificio: toda construcción que se adhiera al suelo. Ruina no necesariamente la destrucción total de la obra. Recae sobre el propietario por la falta de cuidado Puede recaer sobre el constructor.
    3. Daños causados por una cosa que cae de un edificio: Cosa que no forme parte del edificio.

Características de la acción indemnizadora

Para la reparación de perjuicios, la acción indemnizadora presenta estas características:

  1. Acción personal: Sobre la persona responsable del daño.
  2. Acción mueble: Objeto el monto de una suma de dinero.
  3. Acción patrimonial: es renunciable, transable, prescriptible, y susceptible de ser cedida.

Este estudio busca la respuesta a tres interrogantes: Porque determinados hechos jurídicos general obligaciones; cuales hechos jurídicos se encuentran previstos en un determinado ordenamiento como fuente de obligaciones; y cuál es el criterio de calificación que debe adoptarse.

Enfoque Genético

Fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos por virtud del cual se originan o nacen representando por tanto el vínculo jurídico entre el acreedor y deudor en que la obligación consiste.

  1. Delito
  2. Cuasidelito
  3. Contrato
  4. Cuasicontrato: Solo existe cuando el acto lícito es el efecto de la voluntad.
  5. La Ley: Fuente inmediata. La ley crea directamente una obligación.

*Las fuentes encuentran su protección en la ley desde el momento que comienza su existencia. Obliga a la persona obligada, y otorga el DD para exigir.

Clasificación de las Obligaciones

La norma jurídica no es solamente una forma de vida, no se agota en una construcción racional y lógica sino que al postular un deber ser, aspira influir la vida humana,

NO hay vida social y las normas sino que el derecho es norma porque es vida social. El DD es vida humana objetivada.

Aquellas que generan un hecho lícito o un hecho ilícito.

El cuasidelito se causa un daño por simple culpa, descuido, imprudencia y no por dolo. El obligado debe responder por el daño causado sin intención en ausencia del ánimo.

Las obligaciones provienen de:

  • Voluntad de las partes
    • Contrato
    • Actos unilaterales
  • Responsabilidad del daño causado
    • Daños causados por actos ilícitos
    • Puso de cosas peligrosas
    • Uso de cosas peligrosas
    • Riesgo creado.
  • Enriquecimiento ilegitimo.
    • Agencia Oficiosa.

Apuntes sobre la Obligación Natural en Nuestro Código Civil

Vinculo jurídico por virtud del cual una persona llamada acreedor puede exigir de otra persona llamada deudor una prestación.

En la acción natural hay carencia de acción. No pueden exigir su cumplimiento. Es un intermedio entre la obligación civil perfecta y el puro deber moral. NO producía el efecto de ser exigible.

  • Si el deudor paga por error no puede pedir devolución porque exista deuda realmente.
  • Si se considera como una donación el pago de lo no debido, no le son aplicables esas reglas.
  • Obligación natural puede servirse de base para una fianza.
  • Mediante novación puede convertirse en demandable.

Se originaban por el origen imperfecto o la extinción imperfecta de la obligación civil.

Obligaciones naturales impropias obligaciones basadas en consideraciones éticas religiosas o simple respeto a las buenas costumbres carentes de naturaleza jurídica.

Criterio: la obligación natural sería una verdadera obligación jurídica, imperfecta por estar desprovista de acción.

La obligación moral es solamente un deber moral. En cambio la Obligación natural pertenece a la esfera del Derecho. Las obligaciones naturales por no tener derecho de exigibilidad se le lama obligaciones civiles abortadas Es una obligación civil imperfecta.

Obligación neutral obliga en el fuero del honor y de la conciencia. Obligación natural obliga en el fuero exterior. Se cumple una obligación natural no por impulso sino por el fin de cumplir un deber imperioso de conciencia y de honor.

Debitum es el deber jurídico.

El Debitum tiene su fundamento en una norma jurídica de conducta los romanos lo redujeron a tres preceptos. Vivir honestamente, no dañar a nadie, dar a cada quien lo que le corresponda. La obligación civil es un debito jurídico garantizado por equivalente sobre el patrimonio del deudor; la obligación natural es en debito jurídico aunque susceptible, privado en concreto de tal garantía. La obligación natural es una parte de la obligación civil. La fianza garantiza una obligación imperfecta una obligación natural.

Todo pago supone una deuda y lo que se paga sin ser debido está sujeto a repetición pero la repetición no está con relación a las obligaciones naturales que han sido voluntariamente pagadas.

Teoría del Riesgo

Se encuentra ligada con la inejecución de obligaciones.

Si el incumplimiento de una obligación se a una causa no dependiente del deudor de entregar la cosa, la obligación quedaría extinguida como si jamás hubiera nacido. A lo imposible nadie está obligado, principio.

  1. Caso fortuito. Accidentes naturales. También llamados hechos de dios.
  2. Fuerza mayor. Hechos procedentes a la autoridad de un tercero. Hechos del príncipe.
  3. La ausencia de culpa

Solo es necesario que pruebe su diligencia y cuidado.

El deudor responde únicamente cuando incumple con su obligación por culpa. En el caso inverso, nunca será responsable por el incumplimiento y no podrá haber daños y perjuicios. 

La teoría del resigo es más compleja en un contrato sinalagmático es decir bilateral. A solucionar el problema si la obligación del acreedor permanece vigente o si debe seguir la suerte de la del deudor.

Elementos:

  1. Contrato Bilateral
  2. Imposibilidad de cumplir la prestación
  3. Prestación correlativa sea posible de cumplirse.
  4. Incumplimiento de caso fortuito, fuera mayor.
  5. La obligación será da dar una cosa cierta
  6. Imposibilidad subsiguiente al nacimiento de la obligación.

Solamente se presenta en los contratos bilaterales, en la compraventa y la permuta. Son de dar para transferir derechos reales.

En el Res perit Domino Une la carga de la propiedad, la cosa en este caso se perderá para quien sea el propietario de ella, dependiendo de la asunción del riesgo de la condición del propietario. Muchos tratadistas encuentran justicia en este principio.  Esto era falso porque se consideraba más justo desvincular al acreedor de su propia obligación si el deudor no podía cumplir con la suya.

En la cuestión del caso fortuito, o fuerza mayor, la cuestión de la equidad no funciona necesariamente. No se puede hablar de justicia. La equidad no se encuentra presenta en la teoría del riesgo. En realidad, por lo antes mencionado, el res perit dominio no es un principio del DD del que no pueda prescindirse es un recurso utilizado dentro de un contexto particular el de la desvinculación de las obligaciones. Su inclusión no encierra el principio de justicia.


 

Resumen de la lectura sobre las obligaciones solidarias y obligaciones concurrentes

  1. Obligaciones de Sujeto Múltiple

Si hay solo un deudor o un acreedor son obligaciones de sujeto singular. Si hay más de un sujeto es una obligación de sujeto plural o mancomunadas.

Clasificación de las obligaciones mancomunadas:

  • Obligaciones Disyuntivas o disyuntivas. Hay una conjunción “o” que los excluye entre sí. (Pedro o Juan deben entregar a Luis.)
  • Obligaciones Conjuntas. Los sujetos se vinculan por la conjunción “Y”. Ellos son concurrentes.
    • Obligaciones Simplemente Mancomunadas. El crédito se divide en tantas partes haya.
    • Obligaciones solidarias.
  • Obligaciones Concurrentes. Son parecidas a las solidarias pero no son lo mismo por sus efectos.

En el DRO nacieron las obligaciones de sujetos múltiples. Ej.:

  • Nace de los delitos.
  • De las obligaciones solidarias:
    • Correales: Objeto único, común y exclusivo.
    • Estrictamente solidarias.

Diferencias:

  • Utilizaba la locución correal.
  • La correalidad podía ser pasiva y activa y la solidaridad solo pasiva.
  • Correalidad el objeto podía ser fungible no fungible. En la solidaridad solo fungible.
  • Correalidad había un lazo común con el objeto.
  • Solidaridad solo se exigía la cuota al culpable.
  • La correalidad no se presumía.
  • La acción solo se podía ejercer sobre una de las partes porque le objeto es único.
  1. Obligaciones Solidarias

La estructura de esta provoca la creación de un frente común de acreedores y deudores, en donde cada uno de esos sujetos, puede comportarse como un acreedor o deudor de la totalidad del objeto.

Los vínculos no subsisten separados. Todo lo que acontezca con los vínculos se propague hacia los demás.

Tiene un carácter expreso de obligación. Debe pactarse en forma inequívoca.

Consecuencias de la pluralidad de vínculos:

  • Pueden ser puras y simples, sujetas a condición plazo o modo para los acreedores o deudores.
  • La nulidad por la incapacidad a uno no afecta a las demás.
  • La nulidad de uno es ajena a la obligación con respeto a los otros integrantes.
  • Renuncia parcial no afecta en provecho de uno de los codeudores. No afecta el carácter solidario.

La solidaridad se fundamenta en el interés común. Hay mayor seguridad en el pago.

La solidaridad nace de la convención, testamento o ley.

Otras fuentes:

  • Actos ilícitos. Los responsables del delito o cuasidelito son solidariamente de los daños y perjuicios.
  • Condominio
  • Daño al consumidor. Responden el productor, fabricante el importador, distribuidor, proveedor, vendedor o quien haya puesto su marca.

La prueba recae sobre quien la alega.

Pueden extinguirse por:

  • Renuncia
    • Absoluta: El acreedor renuncia a favor de todos los deudores. Provoca una novación a una mancomunada.
    • Relativa: El acreedor renuncia a favor de unos determinados.
    • Tacita: Cuando reclama a un deudor solos su parte.
    • Expresa: lo expresa.
  • Convenio del deudor con alguno de los deudores.

En la renuncia de la solidaridad activa, tiene que haber un convenio suscripto por todos los acreedores y deudor.

Solidaridad Activa

Cuando hay varios acreedores. Cada uno puede reclamar el total.

Efectos:

  • Necesarios: Son propios del carácter de la obligación.
    • Derecho al cobro total cada uno de los acreedores. El deudor puede pagar a cualquiera de ellos pero si no ha sido demandado por un acreedor especifico. “prius in tempore, potior in irure”
    • El pago efectuado extingue la obligación.
  • Accidentales: Son consecuencias subsidiarias de la obligación.
    • Imposibilidad del cumplimiento por la pérdida inculpable del objeto. Se extingue la obligación.
    • Interrupción de la prescripción. El acto que interrumpa la prescripción a favor de uno aprovecha o perjudica los demás.
    • Mora de uno de los acreedores. Mora de recibir.
    • Cosa juzgada. Cada uno de los deudores puede oponer la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes.

Solidaridad Pasiva

Cuando la obligación es contraída por a varios deudores. Ellos están obligados a pagar la totalidad de la deuda.

Efectos

  • Necesarios
    • Exigibilidad del cobro total. Si demanda a uno de los deudores solo puede cobrarle a él, a excepción si les cobra a todos, todos responden.
    • Propagación del efecto extintivo. Se extingue la obligación cuando un deudor paga.
  • Accidentales:
    • Interrupción de la prescripción.
    • Todos corran respecto de los codeudores, los intereses.
    • Cosa juzgada.
    • Defensas oponibles. Pueden oponer las defensas comunes y personales (solo pueden ser opuestas por esta persona, dolo, violencia).

Las relaciones internas, el deudor que pago la totalidad la puede reclamar a los demás, solo su alícuota. El límite de su cuota. Obligados a su parte y porción.

La insolvencia no perjudica al acreedor sino al resto de los deudores. Los otros deudores deben solventar al deudor insolvente

  1. Obligaciones Concurrentes

Llámense también: conexas, indistintas o convergentes. Estas poseen identidad de acreedor y el objeto aunque diversidad de causa y de deudor.

Son mal llamadas “In Solidum”.

Ej.: de la asegurador y Pedro por la casa que este incendio.

En estas obligaciones cuando alguno de los deudores paga al acreedor, la obligación se extingue, aunque dicho efecto extintivo no se propaga al resto de los deudores.

Ej.:

  • Responsabilidad dueño y guardián.
  • Responsabilidad civil de los centros educativos, el docente y el alumno.
  • Relación del autor del daño y la compañía de seguros.
  • Relación de reparaciones de daños resultantes de un incumplimiento contractual.
  • Relación del ladrón que roba un comodatario negligente.
  1. Diferencias Solidarias y concurrentes
  • La obligación solidaria es única. Las concurrentes hay dos o más que se conectan por la circunstancia.
  • Solidarias hay relaciones internas que deben gobernarse por el principio de contribución. Inexistencia de conexión en las concurrentes.
  • Solidarias rigen los efectos de la propagación. Los efectos se propagan a los codeudores o coacreedores. En las concurrentes no. Prescripción actúa independiente para cauda deudor.
  • Hay relaciones internas de contribución, solo están obligados a pagar su parte y porción. Concurrentes, quien paga la deuda debe soportarla íntegramente.
  • Concurrentes: una vez satisfecha la obligación el acreedor queda desinteresado de las demás obligaciones. En las solidarias si hay novación compensación o remisión de la deuda extingue la relación jurídica obligatoria. En las concurrentes no afecta la situación del otro.

 

Resumen de la lectura sobre las obligaciones solidarias

  1. Concepto de obligación

En materia contractual la voluntad de las partes es ley. Es una clase de obligaciones en la cual cada deudor debe el todo o cada acreedor puede exigir el todo.

Son aquellas que existiendo pluralidad de acreedores o deudores o de ambos elementos a la vez, cada uno de los acreedores puede exigir el total de crédito a cada uno de los deudores, sin que estos puedan oponer el beneficio y excusión, pues cada uno de los deudores solidarios se encuentra en las obligaciones de pagar. El pago efectuado de uno de los coacreedores solidarios o codeudores solidarios extingue la obligación.

Hay pluralidad de acreedores y deudores. El objeto es divisible.

  1. Tiene su origen en el DRO

La correalidad es una modalidad de la obligación, en que las partes podían unir a toda la obligación de buena fe.

La solidaridad es algo excepcional en el DD.

Obligación correal:

  • Unidad de objeto: Tiene que ser única e idéntica para todos. Esta es la unidad de prestación y como consecuencia unidad de pago.
  • Pluralidad de vínculos: La nulidad de una no impide que las otras sean válidas. Cada obligación puede ser contraída con modalidades distintas.

Obligación Solidaria:

  • Pluralidad de acreedores y deudores. Pluralidad de vínculos.
  • Unidad de objeto que lleva a la unidad de prestación.
  • Objeto Divisible
  • Voluntariedad de las partes, testador o la ley.

En la obligación correal el acreedor puede pedir la totalidad de la prestación a un deudor o solamente su parte. Si le cobra solamente a uno su parte y no la totalidad todos se libran de la obligación. La solución de eso fue que el acreedor podía perseguir a cada uno de los deudores hasta que le pago este completo.

Al modo de extinguir la obligación correal y solidaria, existe el pago, que es el modo de extinguir las obligaciones por excelencia. (Hay otros modos de extinguir:

  • Ipso Jure: La obligación se extingue totalmente. Extingue las relaciones accesorias que surgen de la principal. Ej.: El pago y la aceptación es un pago imaginario por novación por confusión.
  • Excepciones:
    • Perpetuas
    • Perentorias
    • Temporales
    • Dilatorias
    • : Compensación, prescripción, pacto, dolo, causa.

En la solidaridad hay dos grandes modos de extinguir.

Diferencias entre solidaridad y correalidad

  • Doctrina tradicional:
    • En la solidaridad los codeudores están ligados por una obligación que tiene causa distinta. Hay tantas acciones como obligaciones haya. El pago extingue su derecho.
    • En la correalidad no fue conocida la división de la deuda.
    • En la correalidad no hay recurso contra los deudores. En las solidarias existe dolo personal. El deudor que ha pagado puede recurrir contra las demás por el precio de la cosa y contra el culpable de los daños y perjuicios.
  • Doctrina Monista: Las diferencias existentes tienen origen en los agregados que los compiladores han hecho en textos romanos.
  • Doctrina Tripartita: Hay existencia de tres tipos de obligaciones:
    • Solidarias
    • Independientes
    • Correales
  1. Fuentes de la solidaridad

Nacen de la voluntad de las partes, del testador o la ley

  • Convención: El contrato es un acto jurídico bilateral efectuado con miras a producir un efecto jurídico de crear obligaciones.
    • Que sea legalmente capaz.
    • Que consientan en dicha declaración. Es el requisito más importante para la validez del acto. La voluntad es la única facultad de la persona que autoriza para conducirse y hacer lo que desee. En los actos unilaterales es voluntad, en los bilaterales es consentimiento. La voluntad persigue un fin jurídico.
      • Intención
      • Manifestación de la intención. Expresa o tácitamente. La solidaridad debe ser expresa. No hay presunción de solidaridad.
        • Que sea claro.
        • Expresiones equivalentes.
        • No debe existir duda.
        • No es necesario el uso de palabras sacramentales.
      • No adolezca de vicio.
      • Objeto Licito
      • Causa licita
    • Voluntad del testador: Las disposiciones del testador deben estar redactadas en tal forma que nos den certeza de aquel que quiso que la obligación fuese solidaria.
    • La ley: Deben ser expresas. Son obligaciones legales las que emanan de la ley. Son irrenunciables.
  1. Clases de solidaridad
  • Activa: Exigible a cada uno de los coacreedores.

Pueden ejercitar el derecho de cobro por el total de la deuda. Vinculo jurídicos acreedores de una obligación, cuyo objeto es unitario frente a las demás puede bien ser solamente acreedor de su parte o del todo. Este es un representante de los demás a la hora de cobrar la totalidad de la deuda. En ESA se sigue la corriente romanista, el coacreedor por consiguiente también como dueño absoluto del crédito. Características:

  • Pluralidad de acreedores pueden exigir y recibir.
  • Unidad de prestación.
  • Voluntad de las partes o testador.

Efectos:

  • Se puede consignar el pago si el acreedor no lo quiere recibir. Art. 1418. EN el depósito el beneficio está en el acreedor. Si es en beneficio del deudor si se puede renunciar al plazo. Art. 1962.
  • El que paga mal paga dos veces. Si pago a otro coacreedor una vez ya demandado el deudor se tiene que repetir el pago.
  • El pago hecho por el deudor al cualquiera de los acreedores extingue la deuda en su totalidad en relación con las demás.
  • Los modos de extinguir obligaciones equivalentes al pago. Art. 1438. No es taxativo. (Transacción) 1439 modo de extinguir por excelencia. RL: 1384 Inc. 2.
    • Condonación. Sinónimo de remisión.
      • Parcial
      • Tacita Art. 1524
      • Expresa
    • Compensación: Extinción de dos deudas que existen en sentido contrario entre dos personas. 1525. En la Solidaridad activa solo opera cuando uno de los coacreedores solidarios se convierte en deudor común.
      • Legal:
        • Dinero, cosa fungible.
    • Confusión. Art 1535. Si extingue la obligación y la paga.
    • Novación: Art. 1498. Sustitución de una nueva obligación con la anterior. La novación puede ser realizada por cualquiera de los acreedores respecto a la totalidad del crédito.
      • Novación objetiva: Art. 1501 N°1
        • Cambio de objeto.
        • Cambio de causa.
      • Novación subjetiva 1501 Núm. 1 y 2.
        • Cambio de personal.
          • Promisión Art. 1501 Primera parte.
          • Delegación

Requisitos: Art. 1498, 1503, 1504 1500.

  • Exista obligación
  • Nazca una nueva obligación
  • Diferente a la antigua obligación
  • Capacidad para novar
  • Intención de novar
  • Sea válido.
  • Prescripción: Art. 2231 No haber ejercido la acción. 10 años para las acciones ejecutivas. 20 para las ordinarias. Tiene que ser interrumpida. La diferencia entre interrupción de la prescripción y suspensión de la prescripción radica en que la interrupción el deudor tiene que esperar nuevamente que transcurra el tiempo de la prescripción. En la suspensión el tiempo anterior se aprovecha, no se pierde. La ley concede a personas incapaces suspensión de prescripción. La suspensión solo aprovecha a los incapaces. Hay mandato tácito cuando ya le pagaron a un acreedor con los demás acreedores. 1538. Hay que aplicar la acción reinverso.
  • Pasiva: Exigible a cada uno de los codeudores. Hay dos o más deudores. Cada uno es obligado a pagar el total de la deuda. Cada uno es visto como deudor total del débito. Puede haber fianza. 2086. El fiador que paga puede pedir interés y gastos de conformidad Art. 2120. Es fundamentalmente una caución la solidaridad. 2118 RL: 1385. El fiador puede excusarse.
    Elementos:
    • Pluralidad de deudores. Pueden ser sujetos a modalidades.
    • Unidad de prestación.
    • Fuente es la voluntad de las partes, testamento o ley. 544, 1947, 213, 436, 2068 Cv.; Arts. 1540, 45, 74 y 97 CCOM. y Art. 140 Inc. 2 Pn.
    • Relaciones externas.

Beneficios:

  • Comodidad
  • Seguridad
  • Facilidad para los codeudores.

Efectos:

  • Relaciones internas:
    • A cada deudor se le puede exigir el total de la deuda,
    • Cada codeudor solidario está obligado a pagar el total de la deuda. No puede poner beneficio de división.
    • El pago total extingue la deuda. Si uno de los codeudores tiene distinto porcentaje, se prorratea entre las partes y cada uno asume proporcionalmente la cuota del insolvente. Art. 1393 Inc. 3
    • La palabra todos.

Modos de extinguir: En la subrogación el tercero interesado pasa a ser acreedor de los deudores. Se mantiene una relación jurídica. Si no hay interés y paga por ignorancia, no hay subrogación solo hay acción de reembolso. 1478 y 1480 RL: 1393 Inc. 1.

  • Novación. 1390 RL: 1384 Inc. 2.
  • Condonación: Perdón total o parcial de la deuda. 1525 y 1265 y 1276. Si hay condonación parcial puede hacer uso del a facultad del 1385. Si es total se extingue la obligación y la solidaridad. Es a la cuota real.
  • Confusión-
  • Compensación.
  • Prescripción.
  • Mixta: Exigible a cada uno de acreedores y de3uduores.
  1. Características
  • Pluralidad de acreedores o deudores.
  • Unidad de prestación. Que la cosa sea debida igualmente por todos. Art. 1383 RL: 1385 y 1387.
  • Objeto o cosa divisible. Art. 1382 Inc. 1.
    • Divisibilidad:
      • Física: Admite división en partes reales e independientes.
        • Un carro, un caballo. Físicamente se pueden dividir.
        • Jurídico. Un carro y un caballo jurídicamente son indivisibles.
      • Intelectual es susceptible de división imaginaria. Aunque físicamente sea indivisible. Una cosa es intelectualmente divisible cuando es susceptible de dividirse en su utilidad.
    • Voluntariedad de las partes: Se tiene que pactar por las partes si no es por ley.

Excepciones

La excepción no es más que un modo especial de defensa. El demandado está facultado para hacer valer el curso del proceso. Son dilatorias (tratan de dilatar el trámite) y perentorias (destruyen la acción intentada). Se hacen valer dentro del proceso.

Art. 1391 son perentorias se toman como sinónimo de defensa. Las dilatorias atañen al proceso.

Pueden ser:

  • Reales:
    • Nulidad absoluta. Todos pueden poner porque se deriva de la naturaleza de la obligación. 1522 RL: 1553
    • Plazo, modo y condición. Si están pendientes no se puede exigir.
    • DD de retención.
    • Extinción de las obligaciones.
  • Personales:
    • Recisión o nulidad relativa. Menor de edad, fuerza, error, o dolo.
    • Modalidades solo afectan a los codeudores.
    • Causas de extinción.

Compensación

Es una excepción mixta. Las personales solo las opone el codeudor demandado, y las reales cualquier codeudor. Solo cuando es el codeudor el demandado al acreedor se pueden compensar.

Prescripción

Es un modo de extinguir acciones. Si transcurre un cierto periodo de tiempo. Es una excepción mixta. Empieza personal y termina real. Porque los demás interesados la pueden pedir.

En caso fortuito se libera al deudor en toda responsabilidad en términos generales.

Daños y perjuicios. 1428 y 1542. 

El retardo es la antesala de la mora. Es el presupuesto para que se produzca la mora.

Extinción de la solidaridad

Las relaciones internas después de terminada la solidaridad son obligaciones conjuntas.

Puede extinguirse por renuncia. La obligación no se extingue. Si un acreedor solo le cobra su alícuota a un codeudor.

Puede ser:

  • Absoluta
  • Relativa
  • Tacita
  • Expresa: formales y explícitos.

Extinción de la solidaridad por causa de muerte de uno de los codeudores solidarios.

Indivisibilidad en la obligación es necesaria. Indivisibilidad en el pago o accidental.

Las obligaciones indivisibles es la naturaleza de la obligación solidaria en la generalidad de los casos.


 

Trabajos

Trabajo sobre la lectura de los Elementos de la Responsabilidad Contractual

Pregunta 11

Para que un hecho genere responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, es necesario que concurran los siguientes elementos:

  1. Que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa del autor

Es indispensable que haya habido dolo o culpa del autor en su ejecución.  Dolo se define como la intención de causar el daño y culpa como la falta d aquel cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios. Dolo se define como la intención de causar el daño. La culpa, según la doctrina, puede ser objetiva y subjetiva.
De la responsabilidad se desprenden los hechos que alteran o eximen de responsabilidad, estos son:

  • El caso fortuito.
  • El Estado de necesidad.
  • El hecho de un tercero.
  • La culpa de la víctima.
  • Las causales eximentes de responsabilidad.
  • Las convenciones de responsabilidad.
  1. Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito civil: Su regla general parte de que toda persona natural o jurídica es capaz de cometer un delito o un cuasidelito. Los incapaces son los que carecen de suficiente juicio y discernimiento para comprender el alcance del acto que están ejecutando.

Hay tres categorías de incapaces:

  • Los infantes.
  • Los dementes
  • Los mayores de 7 años y menores de 16 años.
  1. Que el hecho u omisión cause un daño a la víctima: Es indispensable que se haya ocasionado un daño para la responsabilidad extracontractual. Lo que se persigue es la reparación del daño sufrido por la víctima. Si no hay daño, no hay delito o cuasidelito civil.

Los delitos frustrados no originan responsabilidad civil. Para que el daño dé lugar a la indemnización de los perjuicios tiene que tener ciertos requisitos:

  • Tiene que ser cierto.
  • No tiene que haber sido ya indemnizado.
  • Tiene que lesionar un derecho o interés legítimo.
  1. Que entre el hecho u omisión doloso o culpable el daño causado exista una relación de causalidad

No basta solo con los requisitos que se necesitan para que dé lugar a la indemnización, sino que además es necesario que entre la culpa y el dolo y el daño no exista una relación de causalidad. La relación de causalidad significa que el daño causado será el efecto o la consecuencia del actuar doloso o culpable del autor.

Existe esta relación de causalidad cuando la acción u omisión culpable o dolosa es la causa directa y necesaria del daño, de tal forma de no mediar el hecho u omisión culpable o doloso, el daño no se habría producido. Lo esencial es que el dolo y la culpa sea la causa directa y necesaria del daño. 

Pregunta 13

Presunciones de Responsabilidad o de Culpa

La prueba de la culpa es uno de los problemas más graves que presentan la responsabilidad delictual o cuasi delictual. La victima tendrá que acreditar la existencia del hecho que produjo el daño, tiene que probar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción.

Los casos de presunción de responsabilidad son agrupables en tres categorías:

  1. Presunciones de responsabilidad por hecho propio. (Art. 2065 y 2069) La víctima no tiene que probar la culpa de este, sino que el autor del daño es quien tendrá que probar que actuó con la debida diligencia o cuidado.
  2. Presunción de responsabilidad por hecho ajeno. (Art. 2070, 2071 y 2072) Cada persona responde por sus delitos por la persona de quien se es heredero. Es la excepción de la regla general que la persona responde por hecho propio y no por hecho ajeno. Cuando una persona está bajo su cuidado. La culpa se presume y no debe probarse por la víctima. Hay una presunción que consiste en suponer que el daño se produjo por culpa de la persona encargada.
    1. Requisitos de Responsabilidad por el hecho ajeno:
      1. Tiene que haber un vínculo de subordinación o dependencia entre el autor del daño y la persona responsable. Hay una falta de vigilancia.
      2. Que el hechor y el responsable sean capaces de cometer el delito o cuasidelito. En caso contrario no hay responsabilidad por el hecho ajeno.
  • En la responsabilidad por el hecho ajeno se está respondiendo por el daño causado por la persona por quien se responde derivado de un delito o cuasidelito civil. Tiene que concurrir todos los elementos de la responsabilidad delictual.
  1. La victima tiene que probar la culpa del subordinado y del hechor.
  1. Casos de responsabilidad por hecho ajeno:
    1. Responsabilidad de los padres por los hijos menores que habiten con ellos.
      1. Esta responsabilidad afecta al padre y a la madre. A ellos les corresponde el cuidado personal y la educación de sus hijos. (Art. 2072)
      2. Tienen que ser hijos menores a 21 años. Si el hijo tiene peculio ya se mira como mayor de edad. (Art. 2071)
      3. Que el hijo habite con los padres. Si el hijo no habita con ellos no habrá presunción de responsabilidad.
      4. Que el padre haya podido evitar el hecho ilícito, si no fuere así no hay responsabilidad para ellos. En este caso solo a ellos les corresponde la prueba, los padres, en las demás prueba la víctima. (Art. 2071 Inc. 2)
    2. Responsabilidad del guardador por los hechos del pupilo. Es necesario que el pupilo viva bajo dependencia de él. Un curador de bienes del pupilo no tiene responsabilidad por hechos ajenos, ya que él no tiene el cuidado personal. El guardador puede liberarse de la responsabilidad probando que no pudo evitar el hecho ilícito (Habiendo ejercido la autoridad correspondiente). (No contemplado en nuestro CV)
  • Responsabilidad del marido por los hechos de la mujer. (No contemplado en nuestro CV)
  1. Responsabilidad de los jefes de escuelas por sus discípulos. Esta responsabilidad existe mientras el discípulo este al cuidado del jefe de la escuela. Pueden librarse de la responsabilidad probando que no pudieron impedir el hecho. (No contemplado en nuestro CV)
  2. Responsabilidad de los artesanos y empresarios. Estos responden por los hechos ilícitos de sus aprendices y dependientes ejecutados por ellos mientras se encuentren bajo la vigilancia del artesano o empresario.
  3. Responsabilidad de los amos por los hechos de los criados y sirvientes. Siempre y cuando se realice mientras este último desempeñe las órdenes que se le impartieron. (Art. 2073)
  • Otros:
    1. Responsables del propietario del vehículo por los hechos ilícitos que haya cometido el conductor. (Art. 2069).
  1. Presunción de responsabilidad por hecho de las cosas: Falta de vigilancia en la cosa lo que constituye la culpa.
    1. Responsabilidad por hecho de los animales. (Art. 2077 y 2078)
    2. Responsabilidad por ruinas de un edificio. (Art. 2074, 2075 y 2076)
    3. Daños causados por una cosa que recae o se arroja de la parte superior de un edificio. (Art. 2079)

La culpa en nuestra legislación está contemplada en el Art. 1418 CV. El cual divide a la culpa en:

  • Culpa Lata: Contratos en que su naturaleza son útiles para el acreedor.
  • Culpa Leve: Contratos que se hacen para el beneficio reciproco de las partes.
  • Culpa Levísima: Contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

Trabajo sobre la Evolución Histórica de las Obligaciones[1]

A lo largo del tiempo, las obligaciones han venido desarrollándose y adaptándose a las sociedades de hoy en día. A las obligaciones se les llama también Derechos de Crédito[2]. La obligación se define como un vínculo jurídico establecido entre dos personas por medio del cual una persona llamada acreedor puede exigir de la otra persona llamado deudor el cumplimiento de una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer. Justiniano en sus instituciones definió la obligación como un vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.[3]

Durante el transcurso de la obligación a lo largo del tiempo, sufrió transformaciones en su vida jurídica, esto hizo necesario seguir su evolución en las distintas etapas históricas. El concepto de obligación surgió en el campo de los delitos, ya que en la responsabilidad penal el infractor quedaba sometido a la víctima. “Más que tener un significado patrimonial la obligación implicaba un sometimiento a la persona”[4]En la celebración de préstamos solemnes en el Derecho Romano, se celebraban por medio del nexum[5]. En el sometimiento físico él deudor podía abandonar su libertad e incluso perder su vida. En el año 326 a.c. La lex poetelia papiria prohibió la venta y el derecho de dar muerte al deudor incumplido, se estableció gracias a esta Ley, la circunstancia de que el deudor solo podría responder al cumplimiento de la obligación con sus bienes.

El concepto de obligación se vio modificado como un vínculo jurídico entre los sujetos activos y pasivos, por el cual el acreedor tiene el derecho a determinada conducta que el deudor debe realizar. Es posible diferenciar, gracias al párrafo anterior, dos figuras distintas de la obligación. La deuda[6] que es el deber de cumplir y responsabilidad[7] es decir la atadura en caso de incumplimiento. [8]

[1] Del verbo latino obligare, que significa atar o sujetar.

[2] Pettit, Eugene- TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO, (EJS), 2° edición, SS, El Salvador, 2004, pág.285.

[3] “Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura”.

[4] Pettit, Eugene- TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO, (EJS), 2° edición, SS, El Salvador, 2004, pág.285.

[5] Nexum o nudo aludiendo a la sujeción del deudor.

[6] “Debitum”.

[7] “Obligatio”.

[8] Morineau. Marta y Roman, Iglesias – DERECHO ROMANO, (OUP), 4° Edición, Mexico D.F., Mexico, 200. Pág. 143 y 144.