Derecho Civil 2

Indice

Derecho Civil-2

Bienes: es un DD escrito, están consignados todas clases de contratos.

En el nuevo código no establece el inventario y valúo de los bienes. Tampoco dice si un inmueble no es de cómoda división. Libro segundo: Bienes del Art. 560 al Art. 951.

Art. 560 - Bienes son todas las cosas sujetas de apropiación. Se pueden dividir en muebles o inmuebles.

La característica del mueble es que se puede transportar de un lugar a otro.

Art 1416 - Las causas legales para que cese por medio de mutuo consentimiento y por medio de causas legales establecidas en el Art. 13.

Alberto Masferrer: El mínimum Vital.

Cosa: es todo lo que fuera del hombre y tiene existencia corporal (Lo puede tocar) o espiritual (Mi derecho a vivir), natural (Cosas naturales, árbol, frutas) o artificial (Creado por el hombre, teléfono), real o abstracta. Los derechos son cosas. Bien y cosa son términos sinónimos. Derechos Reales: Prenda, hipoteca, servidumbre activa, dominio, propiedad, usos, usufructo, herencia. Derecho abstracto: Aquel que no se puede determinar. No se sabe cuál es lo mío. (Copropietarios y Coherederos).

Cosa: es todo aquello que puede ser objeto de relación jurídica, esto es todo en cuanto pueda ofrecer utilidad económica. Ej.: Un invento.

Bien: Son las cosas susceptibles de apropiación efectivas o virtual. En sentido jurídico (Ej. Coherederos, el bien proviene de una herencia) y Económico.

Bien: En sentido económico, Es todo aquello que puede ser útil al hombre.

Cosas: Pueden ser corporales (Percibimos por medio de nuestros sentidos, todo lo que tiene existencia real) o incorporales (Son los que percibimos por medio de nuestra inteligencia son conceptos abstractos; así tenemos las obligaciones, los derechos y acciones que son incorporales y las relaciones jurídicas pueden tener objetos de ese género).

Vinculo jurídico o relaciones jurídicas: Es la trabazón que hay entre el autor y el demandado.

Subrogación en el pago.

Actor: Es el que demanda en el juicio.

Art 62 Cn. - El idioma oficial de El Salvador es el castellano.

Clasificación de los Bienes

Bienes conforme a su naturaleza:

  • Muebles
  • Inmueble: No se pueden trasladar.
  • Corporales: Se pueden palpar, se pueden sentir. Que tienen cuerpo.
  • Incorporales: Solo existen en nuestra imaginación, como los derechos y acciones.
  • Principales: Según el valor jurídico que tengan, por ejemplo una casa un terreno es un bien principal.
  • Accesorios: (Espejo empotrado en la pared, y este se puede separar sin que el inmueble pierda valor.)

Bienes inmuebles

Por su naturaleza

Los que pueden trasladarse a otro lugar ya sea por si o por fuerza exterior (Con fuerza del hombre).

Por distinción de la ley

los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción personal (Son exigibles de las personas Art. 1360), estos son los derechos reales.

Art. 567: Dominio, herencia, usufructos, usos, habitación y las servidumbres activas, prenda y la hipoteca.

Por anticipación

Son aquellos que están destinadas a ser separables de un inmueble que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categorías de muebles por ejemplo: Frutos pendientes.

El derecho persequendi (aquel que persigue la cosa, por ejemplo en las hipotecas)

Clasificación de los bienes a los bienes muebles o inmuebles estos son:

  • Bienes de dominio público. (Calles, aceras, margen de la rivera del mar)
  • Bienes de propiedad privada. Casas propias Es obligaciones del estado defenderlos y está contemplado en el Art. 2 Cn. El Fiscal representa al estado de SVL. Art 193 Inc. 5. El es el que tiene concentrado el poder del Estado.

Bienes corporales Muebles

  • Muebles por naturaleza
  • Muebles por anticipación. (La Cosecha está catalogada como por un mueble por anticipación)

Bienes corporales Inmuebles

  • Inmuebles por naturaleza
  • Inmuebles por adherencia
  • Inmuebles por destinación (Agrícolas, industriales, comerciales)
  • Inmueble por ficción legal

Clasificación de Los bienes

Bienes en Sentido Lato

  1. De dominio público
    1. Uso Publico
    2. Fiscales
  2. Propiedad particular
    1. Derechos
      1. Reales
      2. Personales
    2. Incorporales
      1. Derechos
      2. Acciones

Bienes según la Función Económica

  1. Fungibles: son consumibles por el uso
  2. No Fungibles

¿Cosas consumibles que pueden ser fungibles o no fungibles?

No son fungibles cuando no tienen un poder liberatorio. Equivalente a Dinero, poseen individualidad característica y no pueden por consiguiente, ser intercambiables.

Cosas consumibles: son aquellas que no pueden usarse sin destruirlas o privarnos de ellas.

Cosas inconsumibles: son aquellas de las que pueden hacerse uso y que no conllevan el consumo inmediato.

Bienes fungibles, son los que tienen un mismo poder liberatorio, es decir sirven como instrumento de pago con un mismo valor económico y que por lo tanto pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones

Art. 1687.- La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

La fungibilidad se aprecia siempre por vía de comparación entre las cosas

Las cosas fungibles se determinan por su género, cantidad (Por eso se creó la Defensoría al consumidor) y calidad (Hay unas que no sirven).

Art 223 Cn. El art de la Bienes Fiscales. Adineraría

Impuesto y tasa no es lo mismo. Impuesto por su mismo nombre, Impuesto. Tasa es cuando se presta un servicio a la comunidad y demás contribución.  

Art. 560 son todos los bienes y se dividen en.

Art. 561.- Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo.

Forman parte de los inmuebles las plantas arraigadas en el suelo, los frutos pendientes, los yacimientos de las minas, las puertas, ventanas, losas, etc., de los edificios, y en general, todos los objetos naturales o de uso u ornamentación que estén unidos de una manera fija y estable a los bienes raíces, de suerte que formen un solo cuerpo con ellos.

Son asimismo bienes inmuebles los derechos reales constituidos sobre las fincas urbanas o rústicas.

Los derechos personas son los demás derechos que nos habla el art.562.

RL: art. 562, 2134, 1750, 567 Inc. 4 nos sirve de base para la interrogante cuales son los no comprendidos en ese art.

Arreos adornos que le ponían al caballo.

Arruar de una casa: los muebles, cacerolas cocina, muebles de sala.

Art. 1956.- Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá́ restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá́ el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

El acuerdo de las partes es ley de la república.

Art 1526

Art. 1526.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:

1a Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;

2a Que ambas deudas sean liquidas;

3a Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación.

[La voluntad de las partes es ley de la república. Por ministerio de ley (Según lo que la ley establece)]

Art. 1438.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

1o Por la solución o pago efectivo; 2o Por la novación;

3o Por la remisión;

4o Por la compensación;

5o Por la confusión;

6o Por la pérdida de la cosa que se debe o por cualquier otro acontecimiento que haga imposible el cumplimiento de la obligación;

7o Por la declaración de nulidad o por la rescisión; 8o Por el evento de la condición resolutoria;

9o Por la declaratoria de la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título "De las obligaciones condicionales".

A lo imposible nadie está obligado.

Art 567.

Derechos Reales

  1. Dominio o propiedad. Art 568
  2. Art. 952 y Sig.
    1. Testamentaria
    2. Testamento Cerrado
    3. Abierto nuncupativo o público.
    4. Intestada
  3. Art 769
  4. Uso (Permitir el uso y nunca conceder el dominio)
  5. Habitación
  6. Servidumbre activa
  7. Prenda Art. 2134
  8. Art 2157

¿Cuál es la diferencia entre uso y habitación? - Uso es sobre los muebles. Habitación es la vivienda.

Activas que se usa la servidumbre a diario como la de tránsito.

Sirviente el que queda grabado con la servidumbre.

Inmueble dominante es que disfruta la servidumbre de transito o cualquier otra clase de servidumbre, ya que no solo existe la de tránsito, también de acueducto, o las aguas lluvias y también hay servidumbre de electroducto. 

Art. 2124, 169, 813 Inc. 2., 2157.

Art. 813.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

Derechos personales los que vienen de cada persona.

Art 1309, 1692, 672 1691 Se relacionan con el de Derechos Personales. RL: Art. 567.

Características del Dominio o Propiedad

  1. Absoluto: Porque no se tiene por otra persona limitación en su derecho.
  2. Exclusivo: Porque solo el propietario puede usar, gozar Etc. de la cosa.
  3. Perpetuo: Porque no se ejerce por tiempo determinado, no es "Ad-Tiempos".

La propiedad es el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio lo faculta para apropiárselas en forma exclusiva de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar. Tiene como razón de existencia, la satisfacción de necesidades humanas, de carácter económico.

Art 569 - El derecho de propiedad. Es decir, la propiedad hasta el cielo es infinita.

Si se puede hipotecar un bien inmueble en el cual alguien tiene usufructos 2167.

La hipoteca sobre las minas no incluye a os frutos percibidos. Art 2171.

Que es modo, la forma como se hace algo. Modos es el hecho que realiza la adquisición del dominio.

Modo título universal: son los que sirven para adquirir todos los bienes de una persona. O una parte alícuota (Una proporción del terreno).

Modo a título singular: Los que solo sirven para adquirir unas o más cosas determinadas en su especie o una o más especies de un género determinado.

Modo de Adquirir

La doctrina trae dos modos de adquirir:

  1. Originarios: Cuando el dominio nace de una persona por un hecho suyo así por:
    1. Ocupación: Cuando Ud. adquiere una cosa porque se la encuentra "res nulios".
    2. Accesión: Se refiere a parte de inmueble cuando se dan las cárcavas y lo arrastra hacia abajo y la fuerza de la naturaleza lo arrastra a otro terreno.
    3. Prescripción: Adquirimos las cosas por el transcurso del tiempo.
  2. Derivados: Cuando el dominio tiene un anterior origen. Ej.: la tradición.
    1. Tradición: Tradición del dominio es cuando traspasa el dominio.
    2. La sucesión a título universal: Pasa sus bienes a sus herederos.

Modo de adquirir originario de la ocupación encontramos cosas animadas e inimaginadas al parecer perdidas, especies naufragas.

La ocupación siempre se refiere a cosas muebles, con la excepción que no esté prohibida su posesión por tanto, no se adquiere más que cosas muebles corporales.

Cosas corporales porque el art. 572 prohíbe o establece que inmuebles sin dueño, son del estado.

Modo de adquirir por ley

  1. Art 771 (Se arrastra todo lo del código de familia). El derecho
  2. Art 840 Las servidumbres legales.
  3. Art 909 Inc. 3 Frutos naturales y civiles percibidos antes de la contestación de la demanda.
  4. Art 669 tradición de la herencia

Modo de adquirir de la ocupación

Art 587 ocupación que no pertenezca a nadie. Que la cosa no pertenezca a nadie.  

Art 588 -

La el titulo puede ser y la donación puede ser donación puede ser gratuita o onerosa.

Título: es la causa o antecedente de la adquisición del dominio, es las circunstancias que coloca al adquirente en situación de realizar el hecho que ha de darse el dominio de la cosa.

Modo: Es ese hecho que realiza la adquisición del dominio.

Si es un inmueble el titulo puede ser la escritura pública ante un competente notario. Si es mueble, no hay necesidad de escritura pública, pero eso sería lo ideal. Como se registra para que nos en el título.

¿Cuál es el título en la compraventa de un vehículo? Es la tarjeta de circulación.

Art 1360

Con la base de extinción de dominio puede vender los vehículos en pública subasta y ese dinero lo depositan en tesorería, ellos reciben dinero y futuramente van a ser reclamados y se pueden devolver, pero este va al fondo general de la nación.

Art 589. Divide los animales en tres clases.

Art. 591 - Lo que case será del dueño. 

Ley de caza y pesca.

Art. 605 Ultimo inciso.

En la ocupación, accesión el titulo se confunde con el modo.

Modo a título universal: son los que sirven para adquirir todos los bienes de una persona o una parte alícuota.

Modo a título singular: los que solo sirven para adquirir una o más cosas determinadas en su especie. O una o más especies de un género determinado.

Contrato es ley de la república.

Semovientes: las vacas.

Especialices de Caución

  1. Discretas (Se verifica por producción llamada accesión de frutos)
  2. Continua
  3. Natural (Lo que produce la tierra.)
  4. Artificial (Industria o acción del ser humano)

Principios en que se funda la accesión

  1. La accesión sigue la suerte de lo principal
  2. Nadie puede enriquecerse a costa de otro
  3. La accesión puede ser natural (Frutos) artificial (Civil o rentas)

Frutos son los que dan una cosa periódicamente debido a su destino natural, su disminución de su sustancia producto es el género y los frutos es la especie de lo que se comprende que todo fruto es necesariamente un producto. Pero no todo producto es necesariamente un fruto.

Frutos atendiendo al estado en que pueden encontrarse:

  1. Pendientes: Los que están colgando de los árboles.
  2. Percibidos: Ya los cortaron y ya lo tiene a la venta.
  3. Consumidos: Lo que ya estamos comiendo.

Primer parcial: art 560 al 623

Art 624: Accesión.

Art.1620, 627 Inc. 2 626.

Enajenar es vender en términos jurídicos.

Modos de interpretar a ley: Literal. Art 2 y 82 De la Cn. de la propiedad y El salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, subsuelo. Restricción al Derecho de Dominio y propiedad. 

Relacionarlos con el Art 627. Relacionarlos con. Art. 564, 1218 a 817, 819, 1620, 2181 y 919.

Solo el Estado es el que impone los impuestos.

Impuesto: cantidad de dinero que hay que pagar a la administración para contribuir a la hacienda pública.

Art 628- Se llama fondo perdido: La suma de dinero que se entregan sin derecho de devolución de capital o sea de quien la recibe no tiene más obligación que la de pagar una renta a tiempo indeterminado, a la que llamamos renta vitalicia. Relacionarlo con el art. 782.

Frutos Civiles son las utilidades o rendimientos de una cosa como equivalente de su uso y goce. Que de ella se obtiene a favor de un tercero.

El DCV es un cadáver, lo que dice la ley es ley de Dios, en cambio el DD del trabajo es como un niño que empieza a dar clases porque es el DD social, se puede equivocar.

Art 1360- Se pueden hacer las dos cosas: Que le devuelvan la plata o que cumpla.

Avulsión: avenida con algún valor. Por ejemplo abono. Art. 633.

Elementos de la especificación

  • Mano de obra
  • Materia Ajena
  • Producción de nuevas especies.

Mezcla es la unión de dos o más cuerpos sólidos o líquidos que se complementan o confunden en el conjunto dejando de ser distintos, y reconocibles.


 

Parte 2

Error esencial porque es en la esencia de la cosa, es lo que trata el Art. 1324.

El art 1325 Error de hecho. Inc. 2. Error accidental

Art. 647 - No se puede enriquecer a costas de otros.

Art. 648 - relacionarlo con el 1342 y sig.

Art. 648 Inc. 2 relacionarlo con el 750 Inc. 3 643 Inc. 3.

Accesión industrial: especies

  • Edificación Art 649 Inc. 1
  • Plantación Art. 649 Inc. 3

De la accesión de las cosas muebles a inmuebles.

Art. 649 Ultimo Inc. Inmuebles por adherencia.

Art. 650 Los intereses legales es el 6% está establecido en el art 1964 Civil. RL: 910, 912 y 915.

Acción Reivindicatoria el que tiene algo que no pertenece que lo devuelva.

Si es con violencia es robo, si no es con violencia es hurto.

Tradición y del registro de la propiedad raíz e hipotecas

La tradición es la entrega de la cosa.

La tradición es un modo derivado.

Dominio Art. 568.

Art. 651

Facultad nos indica que es la capacidad de ejercicio de disposición por si solo de una cosa. Nos dice otro elemento, la intención (La voluntad o consentimiento del tradente, del que hace la transmisión del dominio o la propiedad) La capacidad se refiere a la capacidad de goce, atributo de la personalidad que lo habilita para adquirir derechos.

Relacionarlos con: Art 2198 - no vale la transacción de lo que no existe.

  • 1445 Inc. 2
  • 1448 Ord. 1.
  • 1316 Ord. 1.

Los derechos reales para que se perfecciones necesitan que tradición facultad intención y capacidad. Y los demás requisitos del 651.

Art. 652. Quien es el tradente. El vendedor.

La cláusula especial es para vender o comprar un inmueble. para retirar escrituras presentadas al registro.

El representante legal son los padres de familia.  o los tutores en caso de que sea adoptado.

Ventas forzadas las públicas subastas.

Pujas los ofrecimientos de los compradores.

Título y Modo

Para que la tradición valga se necesita que un título traslaticio de dominio, tal como la venta, permuta, donación, etc.

Se entiende por título la causa o razón jurídica, en que uno se funda para la legitimación de la posesión del Derecho; El modo es el requisito indispensable para que el acto jurídico como creación del Derecho surta efectos.

A veces no hay un título. Es la diferencia entre el título y el modo.

Diferencias

De acuerdo con lo anterior, Titulo y modo se diferencian:

El modo se produce de una manera inmediata, y sin él no se origina el Derecho, y el Titulo solo sirve para dar ocasión y efecto a su adquisición. Aquel es la causa y este es el medio; aquel es la esencia del derecho que ha de crearse o trasmitirse y este es el medio en virtud del cual esa esencia se transmite

Comprobamos el dominio o la propiedad con una escritura pública. Con la factura se comprueba el dominio, con los tickets de compra, se comprueba el dominio.

Características de la Tradición

Modo de adquirir derivado (Que no nace en el adquirente el dominio) y todos los derechos reales y personales.

¿Para qué sirve la tradición? Sirve para adquirir el dominio y todos los derechos reales y personales. Art 651 Inc. 2. Con excepción de los personalísimos Art 821

Modo de adquirir a título singular (Excepto tradición de la herencia que es a Titulo Universal)

Pueden ser a Título Gratuito u oneroso (Art 1265)

Modo de adquirir opera entre vivos.

Es una convención (porque no se crean obligaciones sino que se extinguen por tanto no son un contrato. Ahí la diferencia entre convención y contrato).

Acto jurídico bilateral (Para que se firme la tradición tiene que existir un tradente y una adquirente, que manifieste su voluntad de adquirir).

El consentimiento en la tradición recae:

  • Sobre la cosa u objeto de tradición.
  • Sobre el Titulo.
  • Sobre la persona a quien se verifica la tradición.

Nosotros como Futuros abogados tenemos que aplicar la ley.

Lo de la tradición se mete en todo.

Requisitos de la tradición

  1. Que sea hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. (Cuando el dueño de la cosa hace directamente la venta, pero hablamos que existen tres clases de mandatos: 1. Administrativo (Administrar los bienes de una persona; 2. Judicial; 3. Cláusula especial) Art. 653
  2. Consentimiento del Adquirente o de su Representante. Art 654.
  3. Caso de mandatario (Las clases de mandatos) o representante (Nos referimos a un menor de Edad. También puede haber representación para una persona que has ido declarada incapaz, por esas enfermedades de la vida (ya nos metimos a la representación de familia. Art 655)). Que estos obren dentro de los límites del mandato o representación.
  4. Titulo traslaticio de Dominio (656)
  5. Que el titulo sea válido Art. 656 Inc. 2.
  6. Que no se parezca el error en cuanto:
    1. Identidad de la especie que debe de entregarse.
    2. Identidad de la persona a quien se le hace la entrega.
    3. Que no exista error en cuanto al título. Arts. 557 y 558.

El tradente en la subasta es el deudor.

Todos los art del contrato de mandato todos estos art contienen Personería Jurídica.

Art 653 Inc. último: Personería jurídica.

Art 656 Inc. 1. Etc. significa aporte de unan sociedad.

La crítica es el que título necesita de tradición. Art 656.

Entrega es todo acto material por el cual una persona traspasa una cosa a otra, cuando este acto lleva envuelto la significación jurídica de transferir el dominio deja de ser una simple entrega para convertirse en tradición.

El comodato es préstamo de uso. Art 1932.

Art 1265, Donación entre vivos. La donación es un contrato Unilateral, y es así por lo que afirma el art. 1289 Inc. 2.

La donación puede ser onerosa y gratuita.

Mutuo Art.1954.

Art. 1954.- El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

Intereses Legales son el 6%.

Art 1605 Art. 1605.- La venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, salvo las excepciones siguientes, y las contenidas en las leyes especiales.

El derecho Hereditario se puede vender. Se le llama "venta del derecho hereditario en abstracto" en base al Art 1605

El título es lo que está sujeto a condición las condiciones pueden ser suspensivas o resolutorias, suspensivas cuando al yerno le vendemos nuestro carro a mitad de precio, con la condición de que si se case con mi hija.

En los contratos bilaterales con sujetos a condición se puede obligar a el cumplimiento o la resolución.

Art 1675 Es lo mismo que dice el 1360, lo único que agrega es la mora. El efecto jurídico de la mora. y el efecto jurídico es que produce el derecho del vendedor de exigir el cumplimiento del contrato.

Don Isidro cuando estaba haciendo el código se puso a pensar, y si el autor está mintiendo que se le debe, y él debe de probar la mora, ahí se pone la palabra del demandado con la palabra demandante. El que niega no tiene obligación de probar. Art. 238. Se refiere al demandado. NO hay base legal para afirmar esto porque esta derogada.

Art 44 y 45.

Art 1619 relacionarlo Art 663 y el 2198.

Art. 1618.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá́ el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá́ los perjuicios al comprador de buena fe.

Art. 2198.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

Se refiere a los inmuebles que no tienen trámite en el registro, si tiene dueño y tiene más de 30 años estar en quita pacifica interrumpida posesión, se puede iniciar un proceso.

Información en el catastro: Titulo Superficial Medida perimetral, el nombre de la persona que aparece en el registro como dueño, el nombre de los colindantes. 

El derecho solo es ideal solo se puede palpar con los sentidos.

Art 665 Ord. 1 Tradición Real.

Longa mano estirando la mano del comprador.

Onerosa: Se paga un precio

Gratuita: No se paga nada.

Legislación común es el código de procedimientos.

El Principal derecho real sobre un inmueble es la Servidumbre.

Escrituras privadas, las hacían los alcaldes, porque había pocos notarios en la Republica. Los secretarios municipales los que se habían hecho prácticas. Hacían escrituras de propiedades de inmuebles.

La mora judicial se debe que el trabajo en los juzgados es de juicios ejecutivos entonces porque no el gremio de abogados hace otra conquista de meter en esa ley que los notarios puedan tramitar juicios ejecutivos.

“Tengo cerebro de corcholito”, frase del profesor.

Las alcaldías también hacían Hipotecas, y a veces falsas para despojar a la gente de su casa.

El cesionario es que compra el está obligado a inscribir.

Subrogación: Art 1478. Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

Nadie paga por otro pero la ley lo permite.

Si acepta la herencia con beneficio de inventario, el heredero.

Si lo hace con beneficio de inventario, le pueden embargar bienes propios hasta cubrir la deuda, y los acreedores, incluso los bancos, son voraces, ellos embargan todos los bienes del deudor.

Art 1257.

En España le llaman, el plazo del llanto.

Cesión Del Derecho Hipotecario

Cadente Tenedor A: Hipotecario

Cesionario C:

Comprador de la Hipoteca

Procesos:

  • Proceso Especial Ejecutivo
  • Proceso de Ejecución
  • Proceso Dinerario.

Deudor Hipotecario B:

Hacienda.

Excepción Si Hay heredero "X":

  • A: Notificarle la existencia del crédito
  • B: Que transcurren 8 días después de la notificación.

INFORMACION IMPORTANTE:

-           C le compra a "A" el Derecho de Hipoteca, y "B" le debe a "C".

-           Si el deudor de Hipoteca "B", se muere y no tiene ni fiadores, ni seguro, ni pariente cercano- ¿Que se hace? Se le nombra curador de la herencia yacente. Reglas de la curaduría de bienes, artículos 480 CV. El juez el que la da, Eso significa que la garantía se la sede en favor a otro. Crédito privilegiado, el acreedor es el único que puede cederlo. Art. 1484,1493 2180

La Herencia, es derivada porque existía un dueño anterior.

Los jueces ignoran la prueba de inspección. Pasos Para el Traspaso de Bienes Raíces Herenciales

Aceptación de Herencia, Declaración del Heredero.

  • Testimonio de la escritura pública de propiedad a favor del difunto.
  • Declaratoria de herederos.
  • Si la sucesión testamentaria: "El Testamento"
  • Si hay legado, la escritura pública de cumplimiento de Legado.

"Acepta Expresamente la Herencia Con o Sin Beneficio de Inventario" Son palabras que se tienen que decir ante el Notario.

Herencia Yacente, con el objeto de que el juez le nombrar un curador Ad Litem, a la sucesión testada o Intestada.

Declaratoria sirve para legitimar la personería del Heredero.

El heredero la persona del causante.

En caso en que no le han dejado nada al heredero, solo a los de la carta legado, se cumple un proceso común de cumplimiento de obligaciones.

Art 193 Ord 5 de la Cn. es el que acepta el legado. Art.711

Principio Registral, primero en tiempo primero en Derecho. Art. 711

La Posesión

La Teoría de Savigny:

Para adquirir la posesión se necesita el "Corpus" y al "Ánimos", y es el Ánimo, la intención de querer la cosa, En cambio para conservarla basta con el ánimo, (Considerado como un hecho.)

Teoría de Ihering

No hay más posesión que la que resulta del "Corpus". Es una teoría objetiva, en contra posición a la de Savigny que es subjetiva. Esta teoría es más aceptable por la facilidad de la prueba, porque no es lo mismo. Subjetiva es que yo le diga a juez que es mío, pero en la página principal, tiene el nombre de su dueño, en la página inicial.

Posesión es la tenencia o el goce de una cosa, o de un DD, que tenemos, o ejercemos, por nosotros mismos. o por medio de otro que la tiene o la ejerce a nuestro nombre.

Elementos Constitutivos:

  • La tenencia de la Cosa
  • El ánimo de ser señor o dueño.

Posesión

Regular (747 - )

Elementos:

  • Justo legal: Es aquel que está exento de Vicios de Consentimiento (1324, 1325, 1326 y 1327)
  • Buena fe:
  • Tradición: Elementos de la Tradición: Intención de Entregar la Cosa y la voluntad de otra persona de recibirla. Tradición por medio de instrumento público, escritura pública o en acta notarial. Transacción o Arbitramiento Art. 23. Hay que solicitar la fecha catastral, para ver quién es el dueño.

Irregular Art. 752

La única posesión que no nos lleva a la prescripción y que por lo tanto es inútil, es la irregular cuando está afectada de los vicios de violencia y clandestinidad.

 

La posesión es un hecho privilegiado, porque el poseedor, tiene la cosa sin ser dueño.

Tantos las cosas corporales como las incorporales, son susceptibles de posesión. La posesión es la tenencia... así la idea que solo se refiere a cosas corporales, pero no es así, ya que el Art. 754, comprende las incorporales, los derechos Personales también son susceptibles de apropiación, el art 1446 Inc. 2 Aleja toda duda, dice que es válido el pago que se hace a la persona, que está en posesión del crédito, y ya sabemos, que el crédito es sinónimo de Derecho Personal.

Art. 10 Los actos que prohíbe la ley son nulos.

Semejanza entra la propiedad y la posesión en que se parecen:

  • Tanto la propiedad como la posesión recaen sobre una cosa determinada.
  • -Ambas son exclusivas, es decir, solo admiten un poseedor, o un propietario.
  • Hay también Co Poseedores, estos se entienden como que son solo uno porque los Co Poseedores tienen igual derecho sobre la cosa. Están limitados en sus acciones.

Tanto los propietarios como los poseedores tienen el mismo derecho, por lo menos, para ser más exactos, derechos casi iguales, por lo que a la vista de los extraños no hay ninguna diferencia entre la forma como se comporta, el propietario, y el poseedor, ya que uno de los elementos de la posesión es el ánimo de Ser Señor y Dueño

El justo título es el otorgado con las solemnidades que la ley exige. Un inmueble es escritura pública. Está regulada en el Art 667 Cv. RL: Art 656.

Un vehículo se puede entregar en acta notarial o escritura pública.

No es justo título Art 748.

En la partida de nacimiento se reconoce quienes son los padres.

Art 748 Inc. 3 - El Decreto judicial es la declaratoria de heredero o la autorización del juez para que se venda. o sentencia definitiva para la venta de los bienes de un menor.

            Ord. 4. ¿Qué significa revocar por un acto testamentario posterior? - El testado haya otorgado un testamento, un segundo o tercero o cuarto, y entonces en el segundo etc. Revoca el anterior, en todas sus partes, o en una parte de ella.

La ley dice que se puede revalidar la escritura. Es nulidad relativa, porque se puede revalidar o revocar el contrato anterior y los efectos de ese segundo contrato que generalmente es de Compraventas, surge efectos desde la fecha del contrato Nulo.

Error en escritura pública que no es error de hecho ni de derecho produce nulidad, se podrá ratificar la escritura. En base al Art. 8 Cn.

Proceso común de Adquisición extraordinaria adquisitiva. Art 2249 Ord. 3

Primer inciso del 751 Con el 959 Núm. 5

Art. 93 Núm. C

Art. 2249 Núm. 3

Art. 238 Código derogado.

Art. 752 Relacionarlo Art 747 RL: Art.751, 752

Relacionarlo Art. 2259 Inc. Ultimo, 2249 Ultimo Inc.

Art. 753C Mera Tenencia, Art.769 567 inc. 3 813, 1932, 1714, 2011, 2136 2181

Art. 754 Relacionarlo Art.745, 2251

Cuasi Posesión

Art.2249 Regla 3

Estudio del 624 al 672.


 

Parte 3

Art 755. Cuasi Posesión es una posesión de Derechos Reales sobre cosas ajenas o derechos. Ej.: Caso de los salvadoreños que han inventado productos ingeniosos. No es una verdadera posesión.

Pedir Deslinde: sirve para establecer a donde empieza un terreno y en donde termina.

Proindivisión varias personas son dueños de una misma cosa. Son copropietarios.

Si son incomoda división tienen que venderlo y repartirse los bienes.

Gravamen es una hipoteca, un mutuo.

Diferencia entre la propiedad y la Posesión

  1. El dominio supone una relación jurídica entre el propietario y la cosa; la posesión es una relación de hecho.
  2. El dominio solo se puede adquirir por un modo; Se puede poseer una cosa en cambio por varios títulos, art. 746.
  3. El dominio está protegido por una acción real: La reivindicación; la posesión por las acciones posesorias.

Capítulo II: se los modos de adquirir y perder la posesión

Los inscritos caben esa acción reivindicatoria lo que le devuelvan lo que legítimamente le pertenece. Si tiene la posesión nos vamos al pleito de las acciones posesorias.

Se tiene que hacer una prueba de inspección.

Inmuebles Inscritos y los que no están. Si no lo tiene solo tienen la posesión.

Agencia Oficiosa: Es para librarse de la acción penal, la usurpación.

Art. 765 hay tres tipos de títulos Que se aplican a este Art.

            - Supletorio.

            - Predio Urbano.

            - Sentencia Definitiva de Predio Urbano o Rústico que tenía dueño. 

Art. 763 - La ley se refiere a los inmuebles que la tradición debe ser hecha en una escritura publica

Art. 764 - Excepto cuando la posesión se tenga por instrumento público.

Art 765 Nuevos Instrumentos Públicos:

            - Titulo Supletorio

            - SENTENCIA DEFINITIVA

            - Titulo de previo urbano o rústico

            Si no hay nuevos instrumentos públicos se rigen por un proceso común por la extingue del dominio

Art 766 - Se refiere a los Inmuebles no inscritos.

Hay una gran Mora Judicial.

Art. 699

            - Ord. 1

                        - Naturaleza si es urbano, si es rústico, o rural.

                        - Situación: Lugar donde está el inmueble.

                        - Medida Superficial: Cuantos Cuadrados tiene.

                        - Linderos: Con que linda

            - Ord. 2 Son los requisitos que tienen toda demanda.

            - Ord. 5- no se puede seguir título supletorio o predio urbano.

En titulo Supletorios solo hay edictos. Lo que se da a conocer es que se está tramitando ese título supletorio, de quien lo adquirió, quien es, cual es sus medias o colindancias.

 

Hacienda Los Apollos.

Mojón: se colocan en las 4 esquinas del inmueble, se utilizan para mediar un inmueble, y se hace en contrario de las agujas del reloj.

Manzana 100.

En el acta notarial se hace en base a la Ley del Ejercicio de la Jurisdicción Voluntaria...

Si es en un juzgado por título supletorio, se hará en un auto. El juez tiene que poner Apruebase. El auto más cortó en la administración de justicia. De esto se saca certificación.

Otro dato importante que hay que ponerle precio. 100K dólares. Depende del precio en el registro pagara 0.63% (Se multiplica 0.63 por el total de la propiedad y se divide entre 10)

Ley sobre títulos de predios urbanos es de las más antiguas, desde 1900.

Dominante el que goza de la servidumbre.

Ficha Catastral: La importancia es:

  1. Si tiene inscripción en el registro de la propiedad raíz.
  2. Que le dará el nombre del propietario (En el Proceso común de propiedad Adquisitiva, tienen que eliminar al que aparece como propietario en la ficha catastral)
  3. Que al presentar el Titulo al Registro, se adjunta la ficha catastral.
  4. Que dice quiénes son los colindantes. (Colindantes: Quien es el dueño de es predio al norte, al sur, al poniente, Oriente)
  5. Las distancias lineales en metros y la extensión superficial en M2 (Desde mojón a mojón)

Si no quiere firmar, o no sabe firmar se estampa la huella dactilar el pulgar derecho.

Art. 4. Nulidad absoluta en relación con el Art 10 del Cv.

Art 6 - Incidente de excepción de previo urbano.

Principio registral, primero en tiempo primero en derecho.

Jurisdicción territorial, según el lugar a donde este situado el inmueble. Art 11.

Art 769 Relacionarlo con Art 1068. CV.

Se llama constituyente la persona, que constituye o da origen al usufructo y que puede ser un tercero extraño como un testador o el propio usufructuario que se desprende, en favor de otra persona de la nuda propiedad, conservando el Usufructo o el Nudo propietarios que se desprende del Uso y del Goce en beneficio de un tercero.

Se llama restitución la reunión del usufructo con la nuda propiedad, que se dice también consolidación, lo que se verifica cuando se cumple el plazo prefijado para la duración del usufructo o cuando se realizan la condición a que este subordinado su terminación.

Características del Usufructo

  1. Es un derecho Real
  2. Es un derecho Temporal
  3. es una institución a plazo
  4. Es un derecho intransmisible, porque no se puede transmitir por testamento o Abintestato.

Usufructo que recae sobre cosas fungibles. De manera que el Cuasi Usufructuario tiene la facultad de disponer de la cosa y su obligación consiste en restituir otro tanto del mismo género o calidad o pagar su valor.

Se parece al mutuo pues sus efectos son los mismo, pero difiere en cuanto su constitución. Y a las obligaciones a que dan origen. Así el Cuasi Usufructuario debe rendir caución es decir fianza y hacer inventario de los bienes.   El mutuo solo se constituye por contratos, mientras el Cuasi Usufructo se constituye por la ley, testamento o contrato; el Cuasi Usufructo es gratuito, en el mutuo se fijan intereses.

Art 770 Inc. 1. RL: 753

            Inc. 2

Art 771 RL: 686 N2

            Ord. 1- RL: 1068, 1117, 1069, 88, y 812

            Ord. 2 - RL:  996 y 777

            Ord. 3 - 1840, 1597 N3, 1265, 2237, 2251

            Ord. 4 -

Art. 772 - Por figura pública.

Art 773 -

Art 774 - Suspensiva para 5 años. Resolutoria Si esta se casa.

            Inc. 2 Si no está sujeto a tiempo y condición es para toda la vida.  1052 1061 1023 1344  1365.

            Inc. 3. Corporación fundación on mueren entonces la ley pone de manera de ejemplo. Si es de Testamento es en 30 años. 

Art 776 - Se puede transmitir por causa de muerte (testamento o Abintestato) RL: 782 Inc. 3, 821.

Art 777 - Delación Llamamiento que hace la ley cuando se muere un apersona.

EL DD Real de usufructo si se puede transmitir, solo cuando no ha caducado el tiempo, y/o la condición.

Art 779 La ley obliga que el usufructuario brinda caución, como un seguro.

Art 780. Nudo Propietario: Es aquel que solo puede decir es mío, pero no puedo hacer nada con ellos. Adjudicar la Admón.: mediante un contrato de arrendamiento, para no dar caución (Fianza que responde por los bienes).

781 el inventario sirve para que el propietario el nudo propietario, cuando le hagan la entrega pueda estar seguro de todo lo que le están entregando, y esto para evitar a posterior cualquier reclamo del propietario. 

Art. 783 - Acrecer si muere uno el derecho de uno le pasa a otro

Art. 789 - Tesoros son del Nudo propietario

Frutos Civiles: El Alquiler, la renta que produce, el capital que se coloca a mutuo.

Mutuo Simple: Se compromete el deudor a pagar unos intereses.

Usufructo nudo o desnudo propietario porque en el testamento que el bien situado en X lugar se lo deja a Ud., como heredero pero que el usufructo se lo deja a su madre por el plazo de 20 años, pero su madre se va fuera del país, entonces ahí se establece la ley que si no celebran un contrato de arrendamiento de los deterioros responde la usufructuaria y a la vez la usufructuaria está obligada a pagar por los servicios. la ley establece la posibilidad de celebrar contrato de arrendamiento entre el propietario y el nudo propietario y el usufructuario.  

Renta vitalicia es una carga periódica que se paga mensualmente por una suma de dinero que se ha entregado con antelación al propietario o a la persona con la que se instituyo la renta Vitalicia. Es una pensión a fondo perdido.

Art. 798 - Si no existe con anterioridad no se pueden imponer después.

Impuestos periódicos: Agua luz, teléfono, aunque hoy con la telefonía móvil las nuevas propiedades nadie instala servicios fijos. Cable 3.

Providencia conservatoria: el juez le dice que manda hacer un muro porque esa correntada pasa por ahí, eso costeándosela el mismo.

Tachas vicios que podrían darse en un testigo o un perito.

Art 806 embargable usufructo. Cuando la ley prohíbe el acto es nulo Art. 10 del CV.

No lo puede ceder pero es embargable el usufructo.

Que causales hay para que se extinga el usufructo

807 se extingue por la llegada del día, no se puede por más de 30 años.

            - por la condición.

Oneroso: Que se tiene que pagar, se convierte en un contrato de Usufructo.

Pacto de retroventa: Compra una casa y le pone el vendedor de que se constituye pacto de retroventa, para el plazo de un año, y lo tiene que a vender.

¿Cuándo se consolida el usufructo con la propiedad? Cuando la nuda propiedad se une con el usufructo. El nudo propietario pasa a ser propietario por completo.

Desde Art. 814

La Habitación: es un derecho de uso constituido sobre una casa referente a la utilizada y habitar en ella.

Con el usufructo. Con la diferencia que no hay uso legal

No hay caución (Gravamen para responder de los daños, que se asegure por las dudas) ni fianza, otra diferencia entre usufructo y uso y habitación. 

El DD de uso es esencialmente personalísimo, a diferencia del usufructo que pueden transferirse, y este es intransferible (Causa de muerte) a cualquier título, y además, intransmisible.

El DD de uso es a diferencia del Usufructo es inembargable, Art 2213 Inc. 13.

El usufructo es intransmisible pero transferible, los DD de uso y habitación son intransmisibles e intransferibles. 

Intransmisible: Por causa de muerte

Intransferible por cesión de vender tu derecho.

La habitación no puede vender el DD de habita.

La Servidumbre

Servidumbre en su más amplia acepción significa todo derecho real que permite a una persona extraer cierta utilidad de un bien ajeno.

Servidumbre Según

El Derecho Romano:

  • Reales o Prediales
  • Personales (Usufructo, Uso y Habitación)

Por su Origen:

  • Naturales Art. 834
  • Legales Art. 829 y 840
  • Convencionales o Voluntarios

Por su Objeto:

  • Positivas
  • Negativas

Por Sus Caracteres:

  • Aparentes
  • Inaparentes
  • Continuas
  • Discontinuas

El Terreno que sufre la servidumbre se llama sirviente y el que la goza dominante.

Se le llama discontinua…

Art. 826 - no se puede enajenar separadamente.

Albañal: es una pared para que las aguas del vecino pasen.

La ley le pone limitantes al uso de las aguas.

Art 836 Ord. 1 - La reforma se dejó para dos años. Contados desde donde se inició la mora. CPCM.

Art 836 Inc. 2 - Los campesinos han hecho muchas manifestaciones para que se apruebe la ley de aguas. Ha sido esto letra muerta, nunca se ha dado acuerdo.

Riberanos: Los dos inmuebles la línea divisoria es el río.

Sirga es el barco de navegación tirado con una soga.

Sirgas: Cables para jalar las embarcaciones.

Art. 841 - Carenen: Reparar el casco de una nave.

Propietario riberano: El que vive a la par de un río, vive en las orillas de mar o río.

Servidumbre de embarcación derecho que tiene el propietario de un inmueble a cercarlo por sus cuatro rumbos: (N, S, O Y E).

Poniente porque nace en otras latitudes.

Cosmografía: Es estudio de los planetas.

El sol sale en el Este y en el Oeste.

Procedimiento que contención de parte no había pleito.

Demarcación es la medición.

Cerramiento es el derecho para cercarlo.

Pared Medianera: Para dividir dos terrenos. Colocada en medio de dos terrenos, en el 50 Por ciento.

Luz oponerse a que no le construyan una obstrucción de la luz solar.

Ambitus: Obligación de construir la casa a no menos de una vara. Dejar un huevo para que la luz entre donde el vecino.

Las municipalidades tienen ese derecho porque ese es común violar el derecho de vista.

La vista del paisaje es el alimento del alma.

Art. - 843 y 844: Desarrolla la servidumbre de demarcación.

Art. 845: Derecho de Cerramiento

            Inc. 2: El cerramiento puede consistir.

Mojones pueden ser vivos o muertos (Posters ganchos para poder poner ahí el alambre espigado).

Mojón: señales en Cada esquina de un terreno.

Árbol Nacional: Maquilishuat.

Las cruces del 3 de mayo las hacen de Jiote.

Las clases de título:

  • Predio Urbano
  • Supletorio

Rústicos los que están en el campo.

Descripción superficial que marca la caballería. Medición superficial que la vemos en secundaria.

El área tiene 4279 Áreas. Y el área tiene 100 m cuadrados

Imponer: Por la fuerza.

Si una ley no tiene poder coercitivo es basura, no es ley.

Características de la norma para que sea ley.

Como jueces tenemos que practicar peritaje para ver si es cierto o es justo lo que están pidiendo.

Servidumbre

  • Activa (Predio Dominante)
  • Predio (Predio Sirviente El que sufre la servidumbre)

Jurídicos de la Servidumbre

  1. Constituye una desmembración del Dominio
  2. Es un gravamen
  3. Derecho Real. Art. 567 Inc. 3
  4. Derecho Inmueble (Porque se ejerce sobre cosas inmuebles). Inmueble porque no recae sobre mueble, solo inmueble.
  5. Derecho Accesorio (Pro ser inseparable de lo que activa (Activa se refiere al predio dominante, que goza de la servidumbre) o pasivamente pertenece).
  6. Perpetuo: Para toda la vida. no puede ser sometida a un plazo o a una condición.
  7. Indivisible: No se puede establecer por partes

Art. 881 Inc. 2 RL: 1217 Ord. 5, 849, 1098, 887 Inc. 5.

Art. 882 - Proindivisión.

Art. 883 Mirar el cuaderno.

Art. 884 - Excepción a la prescripción la frase: ni aun el goce memorial bastar para constituirla, es decir que si no se constituye por escritura pública no lo pueden adquirir la servidumbre por prescripción.

Art. 885 - Antinomia jurídica que si se puede adquirir la servidumbre por prescripción de 10 años. RL: 1238, 1251 Ord. 2

            Inc. 2 - RL: 881 Inc. 2

Art. 886 - Se refiere la ley a título supletorio, predio urbano o escritura pública, o posesión de la servidumbre

Art. 887 - Como se extinguen la servidumbre

El que compro el previo dominante, puede ir al tribunal para no pagar ni un centavo al del predio sirviente.

Discontinua se goza a cierto tiempo. A largo tiempo. Por ejemplo el desagüe de una piscina donde se cultivan peces.

En las continuas como la de tránsito, vamos y venimos. 

Inaparentes son las que no se pueden ver.

De la Reivindicación

Desde Art. 891

Proteger el derecho de dominio y la propiedad que se ha perdido.

Reivindicación significa: Reclamar "Una Cosa"

(Rei: Cosa; Vindicatio: Reclamar).

Requisitos de la Reivindicación

  1. Probar el dominio del actor (No es Autor). (Escritura pública con la cual adquirió el bien, o si fue por prescripción extraordinaria adquisitiva, se necesita la sentencia del proceso común, debidamente inscrita en el registro de propiedad.)
  2. La posesión actual del Demandado. (Que el juez vaya a preguntar de quien es el dueño)
  3. Singularidad de la Cosa Reclamada. (Reivindicatoria no se pueden reclamar no son más cosas, solo se reclama una; reivindicación significa reclamar UNA cosa.)

¿En qué tiempo prescribe la acción reivindicatoria? La prescripción de la acción reivindicatoria es de dos años, por el motivo de la reforma del Cv, tácitamente por el CPCM.

Art 2256 En RL 2247 Cv.

¿Por qué el DD de hipoteca no se reivindica?

Art 2176 la hipoteca no puede reivindicarse por el Ius Perseguendi, derecho del acreedor de perseguir al deudor por la cosa hipotecada

La reivindicación por eso el DD de herencia no se puede reivindicar, porque la reivindicación es solo sobre una cosa.

la herencia no se puede reivindicar pero existe un DD análogo, para reclamar el DD a una herencia, en el Art. 1186 (Acción de petición de Herencia). No confundirla con la reivindicatoria porque en la acción reivindicatoria es sobre UNA cosa.

Art. 891 RL: 567, 633, 900, 2011, 2256, 2 Cn. 106 Cn. 2247.

Art. 892          - Inc. 1 RL: 561, 562 y 633

                        - Inc. 2 y 3 Excepción a la regla general. Excepción de las cosas que no se pueden reivindicar. RL: 900, 1559, 1678.

Art. 2167 - Hipoteca sobre naves.

Art. 893 - RL: 1186, 1567.

Art. 894 - En abstracto son tres herederos tienen derecho a la tercera parte pero resulta que el testador había vendido la tercera. No se puede por su universalidad. RL: 2055

Art. 895 - RL: 891 y 2011

Art. 896 -       inc.: 1 Legislación de carácter universal, es un DD del DD romano que se conocía como Acción Publiciana: Se refiere al poseedor regular que ha concluido el tiempo prescrito por la ley, para ganar el dominio de la cosa por prescripción y que no ha obtenido declaración judicial. RL: 2241

                        Inc. 2: 2246, 604, 2247, 663, 1619, 2237

Supletorio: sobre previos rústicos. Importancia de la ficha Catastral, ahí dice quien es dueño del inmueble por el cual está siguiendo un proceso común de Prescripción extraordinaria adquisitiva.

Contra quien se puede Reivindicar

  1. Actual poseedor
  2. El Poseedor de mala fe
  3. -Injusto Detentador

Base Legal: 897, 898 y 899 y 900 Inc. 2.

Art. 900 Acción reivindicatoria.

Art 90 1A prorrata por iguales partes

Art. 902 Poseedor de mala fe, que llega alguien y se apodera del terreno. Prescripción Ordinaria Adquisitiva.

Rialengua: nadie le dijo quién era el dueño.

Art. 1478 - Subrogación legal.

Poseedor de mala fe: no tiene ningún tipo de escritura.

Secuestro: media cautelar para que la cosa no se vaya a destruir.

Mientras no se hayan dado todos los recursos, es decir que ya no se puede reclamar, ya no se puede discutir, la cosa juzgada. La cosa juzgada da seguridad jurídica.

Art. 905 - Tercería el que tiene interés en una cosa que está en litigio. El tercero puede ser de dos clases:

            - coadyuvante: por la parte actora a unirse con él.

            - Excluyente si van con la parte demandante, y interpondrá un recurso de excepción.

Poseedor que enajeno la cosa: "A"

"B": Embargante Tercero.

"C": Reivindicador.

"P": Poseedor.

"P" le vende a "X". "B" es el banco que le embarga a "A"

Remanente: lo que todavía se le debía del precio de la cosa o en esa palabra lo que el banco está cobrando por la cosa. Por el derecho que tiene la hipoteca del IUS Perseguendi, de perseguir la cosa. El banco que embargo la cosa la llevara a subasta, y cuando la subastan Mueble o inmueble quien compra en la subasta queda lavado de todo otro gravamen, de todo otro reclamo, cuando lo compra lo compra libre de gravamen.

Com interpretar el 905: Que puede C reivindicar el remanente de lo que le deba a devolver al embargante "B" o banco como precio o sobre valor de la cosa embargada al poseedor "A" el poseedor de mala Fe, que enajeno la cosa con "P" para poder vendérsela a "X".

Ampliación de ejecución o de embargo: lo que se va subasta no lograr cubrir lo embargado.

Prestaciones Mutuas

Prestaciones Mutuas: son las indemnizaciones que se deben entre reivindicador y poseedor.

Obligaciones del Poseedor vencido Poseedor de mala fe que lo vencieron:

  1. Devolución o restitución de la cosa ya sea mueble o inmueble
  2. Indemnización de deterioros.
  3. Restitución de Frutos. (Civiles que gano mientras tanto tuvo la cosa en posesión)
  4. Gastos de conservación de cosa y Costas del pleito. (Lo que le pagara al abogado reivindicador)

Heredad: Un predio.

La reivindicación es solo sobre una cosa. Art. 907 y 891.

Art. 907 - Inc. 4 -Titulo de predio urbano y Supletorio

Leyes accesorias al Civil: Ley de Protección al Medio Ambiente.

La demanda (Pone en movimiento la función jurisdiccional) el primer acto procesal en el dándose la secuencia del proceso, el primer acto en donde se traba la Litis es el emplazamiento (Plazo que la ley da para que se pueda defender)

Art. 910 -

            Inc. 2 -            Expensas Extraordinarias

            Inc. 3 -            Obra ordinarias inmateriales

Art. 911 Inc. 2 Valor venal es el valor comercial de la cosa.

voluntario aquello que no hay necesario de hacer. Cosas que solo porque se sienta bien la señora.

Art. 916 - Saldo a reclamar es decir que quien esta reivindicado la cosa quien está en posesión le reclama por el mantenimiento de la cosa siempre que no sean mejor voluntarias y resulta que no le quiere pagar. La ley ampara al poseedor de buena o mala fe que retenga la cosa y que no desocupe la casa. no le ha pagado lo que la sentencia ha ordenado. El que está reivindicando es el que tiene que pagar, y tiene que llevar el dinero al juzgado.

Art. 917 la tiene en arrendamiento.

La Prescripción

  1. Prescripción Adquisitiva o Usucapión (Sirve para el dominio) Art. 2237 Cv.
  2. Prescripción Adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables, por haberles poseído durante cierto tiempo y con los requisitos legales.
  3. Prescripción extintiva o liberatoria (Sirve para liberar de las obligaciones extinguiendo los derechos y acciones que sirven para reclamarlas) Art. 1438 Ord. 9

Requisitos para la Prescripción Adquisitiva

  1. Que la cosa sea susceptible de prescripción Art. 2237 Cv.
  2. Que la cosa se haya poseído Art. 2239 Cv.
  3. Que esta posesión haya durado el tiempo señalado por la ley. Art. 2247 Cv.

La importancia de estudiar la Prescripción Extintiva. Es importante porque tiene una súper base legal que es el Derecho de Defensa, porque también en la teoría general de las obligaciones que es la madre y el padre del Derecho tiene su base Legal. La Cn. dice que todos tenemos el Derecho de Defensa, de ser oído y vencido en juicio, si eliminamos la prescripción extintiva estamos cortos en el Derecho de Defensa Su base legal 1569 de la prueba de las obligaciones. La obligación de Probar. También hay que probar la extinción al que alega.

Art. 1569 Inc. 2 Todos los medios probatorios para la acción.

Antes se llamaba procedimientos de reconocimiento de firma y obligación Art 264 y Art. 265 del Cv Derogado. Los privados elevados a públicos si sirven de prueba tanto de la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva.

Confesión de Partes, es la reina de las pruebas. (En aquellos dorados tiempos del Dr. Garay).

El juramento deferido si lo han dejado en comparecencia de las partes en audiencia.

La prueba pericial es importante para probar las obligaciones y las excepciones.

Art. 2232 Habla de las dos clases de Prescripción.

Art. 2231 RL: 2237, 2438 Ord. 9

Art. 2232

Con la escritura pública se prueba el dominio.

 

Art 2234 - Un loco no puede hacer nada.

Art. 2235 RL: 1745, 1343.

Art. 2236

Art. 2239 RL: 2238

Art. 2240 RL: 2246, 2249

Art. 2241 RL: 2257

            Ord. 1: 634, 768.

Art. 2242 - RL: 2257 Ord. 3, 1278.

            Inc. 3 - no se entiende in la prescripción por la demanda.

La conciliación no se le puede llamar juicio porque en estas según doctrinariamente no hay parte actora ni demandante, sino que la conciliación es para tener un arreglo entre las partes, y tenemos una grave situación con la conciliación, los jueces de paz son los competentes de las conciliaciones, y no sé qué les pasa porque ellos dicen que no pueden conocer. 

Art. 2245 RL: 711, 765, 884, 2249.

Art. 2246 y 2245 - RL: 7747, 237, 2240

Art. 2247 - Tengo que ir a un juez a declararlo por la prescripción de dominio.

La base legal de a posesión en los títulos supletorios es de 10 años, los bienes raíces, 10 años.

Art. 2249 - Importante al desempeño profesional.

Para el extraordinario nosotros no vamos a exigir algún título. Supletorio, predio urbano, y la compraventa de la posesión.

            Ord. 2 - RL: 750 y 751.

            Ord. 3 - RL: 755 y 758 Inc. 2

            Ord. 4 - Excepción a la regla de mala fe.

            Ord. 3, Inc. 1a Cual espacio de tiempo 30 años. RL: 2240.

Prescripción extraordinaria es la que una persona adquiere un bien por haberlo poseído de buena fe, quita pacífica y no interrumpida por el plazo de 30 años, y que no existe una anterioridad un título supletorio o de predio urbano o una escritura de compraventa de posesión. laissez faire. Dejar hacer, dejar pasar.

Actos de posesión probados por el legítimo dueño, la trampa no es presentar testigo.

Art. 2251 RL: 2237 Inc. 2;

            Ord. 1 - Derecho Herencia. Prescripción de 30 Años. Excepción de la regla general 1191, que sea el Heredero putativo. Prescripción Ordinaria: Son 10 años. RL: 2254 y 748.

Art. 884: la servidumbre discontinua y continua solo pueden adquirirse por medio de un título. 10 Años. Excepción

Art. 2252

Acción posesoria es la que uno tiene para conservar pacíficamente la posesión, que ya disfruta, y que otro, intenta quitarle, o para recobrar la posesión que ya gozaba y  a perdido.

Hay tres clases de acciones posesorias:

  1. La querella de amparo de posesión. Tiene por objeto conservar la posesión de inmuebles o de los Derechos Reales constituidos en ellos.
  2. La querella de restitución de posesión o de despojo, sirve para recuperar la posesión que se ha perdido.
  3. La querella de restablecimiento o de despojo violento. Tiene por finalidad restituir la posesión o mera tenencia de la cual ha sido privada un poseedor o mero detentador por un acto o actos de violencia.

Solamente se había usurpado la casa. Art. 918 al 951 los romanos les llamaban a estas acciones, acción publiciana, en el DRO la que podía ser ejercitada por quien adquiría de buena fe, para reclamar del poseedor actual la restitución o devolución de la cosa que tenía sin derecho o con título dudoso (ahí comprende los títulos supletorios, predios urbanos), estas acciones son también llamadas interdictos posesorios.

Art. 918 - Ord. 1Enumera todos los D Reales RL: 567, 891, 896, 895, 471 CPCM, 418 CPCM, 141 Inc. 2 CPCM, 705 CPCM, 472 CPCM, 447 CPCM.

Ord. 2 - Esta derogado tácitamente por el CPCM.

Juicio y proceso son sinónimos. (ya sean Juicio o Proceso Sumario).

745 Cv y Sig.

12 y 13 del libro segundo del Cv.

Art. 472 CPCM. o Cv. no sé.

Improponible: la RA no lo ha adaptado como castiza. Art. 62 nuestro idioma es el Castellano.

DEROGADO Juicio Sumario o Proceso Sumario DEROGADO:

  1. Presentación de la demanda.
  2. Emplazamiento al demandado por tres días para que la contesten.
  3. Apertura a pruebas por 8 días.
  4. Sentencia Definitiva va dentro de 3 días.

Se reformó el código por la Dilación Judicial.

Acciones posesorias solo se tiene

Art 920 RL: 1227-90-952-1211-, 1078,1226

Art. 921- 2254-2253-2239-2234

Hasta el Art. 934 RL:  Art. 1784

Art. 951 RL: Art. 887 Ord. 5, 2256, 2247.

Denuncia de obra nueva:

  • De primera clase. Art. 933.
  • De segunda clase Art. 936

Las dos anteriores son Acción popular cualquier ciudadano puede ejercitar la acción.  949, 950 y 2084.

Hay que adecuarnos al CPCM aunque no nos guste.